CNDJ - F05001250200020220088201
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001250200020220088201
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12386
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación: Radicado: 05001250200020220088201
Aprobado según Acta No. 016 de la misma fecha.
ASUNTO
Negada la ponencia presentada por el magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a examinar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 31 de octubre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia 2, que sancionó al abogado BREIDY ALBERTO ACEVEDO VÁSQUEZ con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y quebrantar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° ibidem, a título de culpa.
HECHOS
El Juzgado 10º Administrativo Oral de Medellín, el 19 de abril de 2022 compulsó c opias contra el abogado ACEVEDO VÁSQUEZ porque aportó poder autenticado el 3 de mayo de 2018 para actuar como apoderado de la parte demandante al interior del proceso 05001333301020130053700 apenas unos días antes de esa
1 En sala no. 070 del 20 de noviembre de 2024 2 Magistrado ponente Carlos Mario Herrera Muñoz en sala dual con la doctora Gloria Alcira Robes Correal.A 12386
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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1 En sala no. 070 del 20 de noviembre de 2024 2 Magistrado ponente Carlos Mario Herrera Muñoz en sala dual con la doctora Gloria Alcira Robes Correal.A 12386
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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
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diligencia, causando extrañeza la a ctitud toda vez que se había adelantado “todo un trámite de designaciones de curadores ad litem, conllevando a un retraso del proceso”3.
ACTUACIÓN PROCESAL
Acreditada la calidad de abogado 4 e incorporado el certificado de antecedentes disciplinarios5, en proveído del 21 de junio de 2022, se ordenó la apertura de proceso disciplinario 6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 25 de septiembre 7 y 18 de octubre de 2023 8, con la asistencia del disciplinado quien rindió versión libre. Explicó que el poder efectivamente lo recibió en el 2018 pero se traspapeló en la oficina y cuando fue recuperado, se había designado un curador ad litem en el proceso para que defendiera a su poderdante. Solicitó que sus expresiones fueran tenidas como una confesión porque en efecto los hechos informados por el despacho judicial sucedieron en los términos de la compulsa de copias.
Teniendo en cuenta la confesión que manera libre y voluntaria realizó
tenidas como una confesión porque en efecto los hechos informados por el despacho judicial sucedieron en los términos de la compulsa de copias.
Teniendo en cuenta la confesión que manera libre y voluntaria realizó el doctor BREIDY ALBERTO ACEVEDO VÁSQUEZ, se formularon cargos en su contra por la presunta incursión a título de culpa en la falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1 9 y la
3 Documento 002 expediente digitalizado 4 Documento 04 expediente digitalizado, el doctor Breidy Alberto Acevedo Vasquez, identificado con cédula No. 98665047 es portador de la tarjeta profesional No. 244470 -Documento 004. 5 Documento 005, Certificado Antecedentes. El disciplinado no cuenta con antecedentes disciplinarios. 6 Documento 006 auto de apertura. 7 Documento 014 expediente digitalizado. 8 Documento 018 expediente digitalizado. 9 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesi onal: 1. Demorar l a iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.A 12386
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vulneración del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
Lo anterior, porque demoró la iniciación de la gestión durante 4 años y
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vulneración del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
Lo anterior, porque demoró la iniciación de la gestión durante 4 años y 2 meses toda vez que al interior del proceso 05001333301020130053700 recibió poder el 3 de mayo de 2018 de la demandante Rosa Acevedo Yepes y solo lo radicó el 5 de abril de
2022. Con su comportamiento omisivo, el despacho judicial adelantó todo el trámite de designación del curador ad litem lo cual conllevó a la prolongación del asunto.
El 18 de octubre de 2023, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento y el disciplinado presentó alegatos de conclu sión en los mismos términos de la confesión.
LA SENTENCIA CONSULTADA
En fallo del 31 de octubre de 2023 10, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró responsable al abogado BREIDY ALBERTO ACEVEDO VÁSQUEZ de la falta reprochada en la formulación de cargos.
Para arribar a la anterior decisión, se indicó que al interior del proceso de reparación directa con radicado 05001333301020130053700, adelantado en el Juzgado 10° Administrativo Oral de Medellín el abogado recibió poder de una de las demandantes -la señora Rosalba Acevedo Yepesel 3 de mayo de 2018 sin embargo, lo presentó en el despacho judicial el 5 de abril de 2022, cuando ya había transcurrido
10 Documento 020, SentenciaSancionatoria.A 12386
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despacho judicial el 5 de abril de 2022, cuando ya había transcurrido
10 Documento 020, SentenciaSancionatoria.A 12386
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un lapso importante en el cual se debieron adelantar los trámites de designación de curador ad litem lo cual produjo un retraso en el proceso.
Indicó, que la conducta reprochada al abogado no solo es típica como ha quedado demostrado, sino también antijurídica, porque contrarió los deberes de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, sin justificación alguna, la cual se relaciona directamente con lo prescrito por el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
El aspecto subjetivo fue confirmado a título de culpa, dada la negligencia en atender el encargo profesional el cual le imponía cuidar los mandatos -evitar que se perdiera - y presentarlos en término ante las autoridades judiciales correspondientes.
Para la dosificación de la sanción -2 meses de suspensiónla primera instancia tuvo en cuenta la modalidad de la co nducta - igualmente, se debe tener en consideración que no obra anotación de antecedentes disciplinarios para la época de los hechos investigado s-, el perjuicio causado a la administración de justicia y a su prohijada y como
debe tener en consideración que no obra anotación de antecedentes disciplinarios para la época de los hechos investigado s-, el perjuicio causado a la administración de justicia y a su prohijada y como atenuante, la intención de resarcir el daño al presentar el poder -luego de 4 años y 2 meses-.
Para notificar la sentencia, el 2 de noviembre de 2023 se enviaron los oficios correspondientes a los correos electrónicos de los intervinientes11. Sin recursos, el expediente fue remitido a esta superioridad para surtir el grado jurisdiccional de consulta, donde se
11 Documento 021, expediente digital.A 12386
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asignó por reparto al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, cuya ponencia se derrotó en sala 70 del 20 de noviembre de 2024 12 y en esa data, fue repartido a quien en esta oportunidad funge como ponente13.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y
del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de mayor rango a la Leyes 1952 de 2 019 y 1123 de 2007.
Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, que suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que tal y como lo di spone el artículo 93 de la Ley 2430 de
12 Documento 006 segunda instancia. 13 Cuaderno segunda instanciaA 12386
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2024, dicha norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024 , razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
En lo que respecta al ex amen de garantías procesales propio de este grado jurisdiccional, revisada la actuación procesal surtida en primera instancia, es palmario el respeto al debido proceso y derecho de defensa del encartado, pues acreditada su condición de abogado, se ordenó l a apertura del proceso disciplinario, y notificado legalmente, concurrió a la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde optó por rendir versión libre y por iniciativa propia, expresó su deseo de acogerse a la figura jurídica de la confesión, p or lo cual, explicados los beneficios a obtener, el magistrado conductor realizó la formulación del cargo con discriminación precisa de la imputación fáctica y jurídica.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 del C.D.A. si el disciplinable confiesa la falta -tal y como ocurrió en este asuntose procederá a dictar sentencia, evitando de esta manera poner en movimiento el aparato judicial para la práctica de pruebas y demás etapas propias del proceso disciplinario, configurándo se así el criterio de atenuación descrito en el literal B numeral 1 ibídem14, sin embargo, sucedió que la primera instancia llevó a cabo la audiencia de juzgamiento. Esta situación, en nada afecta el debido proceso ni el
criterio de atenuación descrito en el literal B numeral 1 ibídem14, sin embargo, sucedió que la primera instancia llevó a cabo la audiencia de juzgamiento. Esta situación, en nada afecta el debido proceso ni el derecho de defensa del encartado, qu ien incluso, no expresó ninguna inconformidad al respecto y por el contrario, aprovechó la oportunidad para insistir en la intención de reconocer la comisión de la falta disciplinaria por haber demorado la iniciación de la gestión profesional.
14 Ley 1123 de 2007, Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción . Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes : B. Criterios de atenuación 1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.A 12386
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Emitida la sentencia, fue publicitada en debida forma y ninguno de los intervinientes interpuso recurso de apelación.
Sentado lo anterior, de las pruebas legalmente practicadas, aparece demostrado que ante el Juzgado 10º Administrativo Oral de Medellín se siguió el proceso de reparación directa 05001333301020130053700 promovido por Rosalba Acevedo Yepes y otros, en contra de la ESE
demostrado que ante el Juzgado 10º Administrativo Oral de Medellín se siguió el proceso de reparación directa 05001333301020130053700 promovido por Rosalba Acevedo Yepes y otros, en contra de la ESE Hospital Santa Gertrudis de Envigado y otros, interpuesta el 11 de junio de 2013 y admitida el 8 de julio de esa anualidad. El apoderado de la parte demandante inicialmente era el abogado Edwin Fernando Velásquez Ortega, sin embargo, concurrió en una incompatibilidad en el año 2017. A raíz de lo anterior, se presentó lo siguiente en el asunto:
En la audiencia de pruebas del 21 de junio de 2017 el disciplinado presentó los mandatos conferidos por los Blanca Nelly Acevedo Yepes, Sandra Marcela Rivera Acevedo, Maribel Rivera Acevedo, Lina María Rivera Acevedo, Yaneth Rivera Acevedo y Olga Lucía Acevedo Yepesexcepto el de la señora Acevedo Ye pes-. Posteriormente, en la continuación de la diligencia llevada a cabo el 13 de abril de 2018 se hizo constar: “se presenta el Doctor BREIDY ACEVEDO VÁSQUEZ y a continuación manifiesta que le fue otorgado poder en el presente proceso para presentar a la mayoría de los demandantes. Que en el caso de la señora ROSALBA ACEVEDO YEPES, no fue posible que le entregara poder a él, ya que le manifestó en repetidas ocasiones que se lo haría probablemente a un tercer abogado”.
Debido a que la señora Acevedo Yepes no había conferido poder al disciplinable, el despacho judicial envió telegramas para que constituyera un apoderado y en caso de no hacerlo, se designaría un
Debido a que la señora Acevedo Yepes no había conferido poder al disciplinable, el despacho judicial envió telegramas para que constituyera un apoderado y en caso de no hacerlo, se designaría un curador ad litem. Como el requerimiento no fue atendido, desde el 12 deA 12386
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julio de 2019 se llevó a cabo el trámite de designación de la curaduría y solo pudo culminar con éxito el 20 de mayo de 2021. Luego, el 5 de abril de 2022 el abogado radicó poder conferido por la señora Rosalba Acevedo Yepes con fecha de autenticación del 3 de mayo de 2018.
Es as í, como aparece demostrado que el investigado demoró la iniciación de la gestión profesional, al haber recibido desde el 3 de mayo de 2018 poder para actuar en pro de los intereses de la señora Acevedo Yepes al interior del proceso de reparación directa, sin embargo, informó tal situación al despacho judicial luego de 4 años y 2 meses, comportamiento con el cual infringió injustificadamente el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales (artículo 28, numeral 10, C.D.A.) que le imponía en término salvaguardar las garantías de su prohijada e informar al Juzgado sobre el mandato
atender con celosa diligencia los encargos profesionales (artículo 28, numeral 10, C.D.A.) que le imponía en término salvaguardar las garantías de su prohijada e informar al Juzgado sobre el mandato recibido. En lo atinente a la culpabilidad, acertó el fallador a quo al imputar la modalidad culposa dado que obró de manera negligente e imprimió poca importancia al mandato conferido desde el 2018.
Por otra parte, la Comisión encuentra respecto de la sanción que la primera instancia debidamente analizó la modalidad de conductanumeral 2 literal A, artículo 45 -, el perjuicio causado a la administración de justicia y a su prohijada debido que ante la necesidad de designar un curador ad litem se retrasó el asunto en el tiempo mientras se agotaba el trámite -numeral 3 literal A, artículo 45-. Sin embargo, no coincide con la aplicación del atenuante de haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado -numeral 2, literal C, artículo 45 - pues lo único que hizo el letrado fue cumplir con el deber profesional de actuar con diligencia e informar sobre el poder que lo acreditaba como a poderadoA 12386
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de la señora Rosalba. Este aspecto, sumado a que esta Superioridad
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de la señora Rosalba. Este aspecto, sumado a que esta Superioridad tendrá en cuenta el atenuante de la confesión antes de la formulación de cargos -numeral 1º literal A-, y como factor adicional la ausencia de antecedentes disciplinarios, impacta respecto del quantum sancionatorio el cual, atendiendo los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, se variará para imponer una censura.
Así las cosas, se modificará la sentencia consultada en la forma anunciada.
La Comisión Nacional d e Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia dictada el 31 de octubre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, que sancionó al abogado BREIDY ALBERTO ACEVEDO VÁSQUEZ al hallarlo responsable de incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y quebrantar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° ibidem, a título de culpa, para imponer una sanción de
CENSURA.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la
indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejaráA 12386
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constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensa je de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, e nviando copia de esta sentencia con la respectiva constancia de ejecutoria.
CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
MagistradaA 12386
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Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
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ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
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Bogotá D.C., diez (10) de abril de 2025
Magistrado ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez Radicación n.° 050012502000 2022 00882 01
Sala n.º 016 del dos (2) de abril de 2025
Magistrado ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez Radicación n.° 050012502000 2022 00882 01
Sala n.º 016 del dos (2) de abril de 2025
SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales salvé el voto en el caso de la referencia.
Resulta menester recordar que, en el asunto de marra s se investigó y sancionó con censura al abogado encartado, por infringir el deber contenido en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 200 7 e incurrir en la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º ibidem a título de culpa, toda vez que, demoró la iniciación de la gestión durante cuatro (4) años al interior de un proceso de reparación directa, por cuanto recibió poder el 3 de mayo de 2018 y solo lo radicó el 5 de abril de 2022.
Al respecto, el motivo de disenso tiene que ver con que la mayoría de la Comisión decidió aprobar la decisión que modificó la sentencia dictada el 31 de octubre de 2023, proferida por la Co misión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia , pese a que en concepto del suscrito magistrado la providencia aprobada carece de las razones que llevaron a concluir que la confesión efectuada antes de la formulación de cargos , se configuró como crite rio atenuante deA 12386
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formulación de cargos , se configuró como crite rio atenuante deA 12386
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graduación de la sanción que permitía la reducción de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de dos (2) meses a censura.
Sobre este punto, es importante recordar que la «motivación de los fallos judiciales es un deber d e los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posic ión jurídica concreta derivada del debido proceso» y consiste en el «ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción apo rtados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso»15.
Así las cosas, consideré respetuosamente que la motivación esbozada para concluir que la confesión desplegada por el investigado antes de cargos conllevaba a la reducción de la sanción resultó insuficiente. Por tanto, estimé que la mayoría de la Comisió n d ebió definir con más precisión las razones para reducir la sanción, y establecer sí para el caso en concreto era aplicable el criterio de graduación contemplado en el artículo 45 Literal B numeral 116.
precisión las razones para reducir la sanción, y establecer sí para el caso en concreto era aplicable el criterio de graduación contemplado en el artículo 45 Literal B numeral 116.
En los anteriores términos, dejo expresas las razones que sustentan el presente salvamento de voto.
Fecha ut supra,
15 Corte Constitucional, sentencia T-214 de 2012. 16 ARTÍCULO 45. CRIT ERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: […] B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.[…]A 12386
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
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Bogotá D.C., dos (2) de abril de 2025. Sala No.016
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 050012502000202200882 01
SALVAMENTO DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las
Radicación No. 050012502000202200882 01
SALVAMENTO DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales salvé el voto en la decisión del 2 de abril de 2025, mediante la cual esta colegiatura conoció del grado jurisdicci onal de consulta de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado BREIDY ALBERTO ACEVEDO VÁSQUEZ, por la falta consagrada e n el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibidem; lo anterior a título de culpa, imponiendo comoA 12386
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sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por dos (2) mes.
El motivo de mi disenso en caso sub examine, es porque considero que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debió decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de formulación de cargos, toda vez que no se cumplió con el trámite definido en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
El sustento fáctico de este proceso radica en que el Juzgado 10
cargos, toda vez que no se cumplió con el trámite definido en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
El sustento fáctico de este proceso radica en que el Juzgado 10 Administrativo Oral de Medellín compulsó copias contra el abogado ACEVEDO VÁSQUEZ, porque a pesar de tener poder autentificado el 3 de mayo de 2018, lo aportó al juzgado hasta el día 8 de abril de 2022, generando atraso en la diligencia, ya que el juzgado se vio en l a obligación de nombrar curadora ad litem.
El disciplinado, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada en sesiones del 2 5 de septiembre y 18 de octubre de 2023, rindió versión libre dentro de la cual confesó la comisión de la falta, en el sentido de omitir presentar el poder recibido por su cliente el 3 de mayo de 2018, hasta el 8 de abril de 2022.
La primera instancia pr ocedió a formular cargos y celebrar audiencia de juzgamiento el 18 de octubre de 2023, dentro de la cual el disciplinado presentó alegatos de conclusión en los mismos términos de la confesión.
De acuerdo con lo anterior, es claro pues que la actuación en primera instancia vulneró el principio de ritualidad de las formas, toda vez que,A 12386
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO. NO. 05001250200020220088201
ABOGADO EN CONSULTA
P á g i n a 16 | 17
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO. NO. 05001250200020220088201
ABOGADO EN CONSULTA
P á g i n a 16 | 17
a pesar de que el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 establece que, cuando el disciplinado confiesa la comisión de una falta, el juez disciplinario procederá a dictar sente ncia, el a quo celebró audiencia de juzgamiento.
Lo anterior constituyó una irregularidad sustancial, toda vez que continuar con actuaciones procesales contrarias a las establecidas en la norma, generan una afectación a las garantías fundamentales de los intervinientes, como es el derecho de la defensa del investigado, pues se trata de una vulneración a la garantía de confesar la comisión de la falta.
Por lo anterior, y atendiendo a que dicha irregularidad no puede convalidarse, toda vez que se trata de una afectación a las garantías procesales del disciplinado, correspondió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de formulación de cargos.
En estos términos expreso las razones que su stentan mi decisión de salvar voto.
Fecha ut supra
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
MagistradoA 12386
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO. NO. 05001250200020220088201
ABOGADO EN CONSULTA
P á g i n a 17 | 17