CNDJ - F05001250200020220088901
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001250200020220088901
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050012502000 2022 00889 01 Aprobado según Acta de Sala No.34 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta.
ASUNTO
Negada la ponencia presentada por el magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla 1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las facultades consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 2, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 22 de marzo de 20243, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró disciplinariamente resp onsable al abogado JOSÉ FRANCISCO ECHEVERRÍA MANGA , por la comisión de las faltas contenidas en el literal b) del artículo 34 y 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los deberes descritos en los numerales 8 y 6 del artículo 28 ejusdem, a título de dolo, imponiéndole como sanción
1 Ponencia negada en sala 16 del 2 de abril de 2025. 2 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sa ncionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la
2 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sa ncionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 3 Decisión proferida por los magistrados Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Carl os Mario Herrera
Muñoz.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
La presente actuación se originó como consecuencia de la queja 4 disciplinaria instaurada el 4 de abril de 2022 por el señor Pablo Emilio Atehortúa Ruiz en contra del profesional del derecho JOSÉ FRANCISCO ECHEVERRÍA MANGA , puesto que contrató sus servicios profesionales para que lo representara dentro del trámite del proceso penal con radicado 05001600020620143141901, ba jo la promesa de sacarlo de prisión de manera inmediata al haber operado la prescripción de la pena.
Agregó que, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad profirió diversos autos en febrero de 2021, en donde se decidió negar las soli citudes de libertad condicional y de prisión domiciliaria instauradas por el disciplinable por ser legamente
Seguridad profirió diversos autos en febrero de 2021, en donde se decidió negar las soli citudes de libertad condicional y de prisión domiciliaria instauradas por el disciplinable por ser legamente improcedentes, mismas que fueron nuevamente rechazadas en el mes de julio de 2021.
Finalmente expresó que, sin la contribución del disciplinable, radicó una solicitud de libertad condicional, la cual había sido concedida el 10 de septiembre de 2021 y, posteriormente el investigado impetró solicitud de subrogados penales, los cuales fueron negados debido a que el asunto ya había sido decidido así: “abstenerse de resolver suspensión condicional del sentenciado Pablo Emilio Atehortúa Ruiz por ser un asunto ya debatido”.
4 Carpeta de primera instancia – archivo 002Queja.pdf.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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La actuación fue repartida el 4 de abril 2022 a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo5, quien luego de acreditar la calidad de disciplin able del abogados JOSÉ FRANCISCO ECHEVERRIA MANGA 6 identificado con cédula de ciudadanía número 12.557.276 y tarjeta profesional número 249166, profirió auto de trámite de apertura de proceso disciplinario7 el 23 de mayo de 2022, de conformidad con lo consagrado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 2 de
proceso disciplinario7 el 23 de mayo de 2022, de conformidad con lo consagrado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 2 de marzo de 20238, 17 de julio de 20239 y 6 de marzo de 202410, en la cual se practicaron, entre otras, las siguientes actuaciones:
El profesional del derecho, rindió versión libre expresando lo siguiente: i) que los hechos por los cuales habían detenido a su cliente, fueron por el delito de violencia intrafamiliar, ii) que el 6 de mayo de 2019 fue condenado su cliente a la pena privativa d e la libertad de 14 meses de prisión, iii) que para el momento en que fue contactado por los familiares del quejoso, desconocía que ya se había proferido sentencia condenatoria, iv) que como consecuencia de la condena impuesta, su cliente fue privado de la libertad, v) que se entrevistó con el quejoso, quien le confirió poder para que efectuara solicitudes en su representación, vi) que luego de analizar el asunto se dio cuenta que los hechos databan del años 2012 y 2013, por lo que consideró que había opera do el fenómeno de la prescripción, motivo por el cual impetró la solicitud, vii) que una vez fue negada la misma, esperó 7 meses para solicitar la prisión domiciliaria, pero la misma también fue rechazada, en tanto no se había efectuado la indemnización a la
5 Carpeta de primera instancia - archivo 001ActaReparto.pdf 6 Carpeta de primera instancia - – archivo 003Calidad.pdf – se acreditó con el certificado número 269728 del 23 de mayo de 2022.
5 Carpeta de primera instancia - archivo 001ActaReparto.pdf 6 Carpeta de primera instancia - – archivo 003Calidad.pdf – se acreditó con el certificado número 269728 del 23 de mayo de 2022. 7 Carpeta de primera instancia - – archivo 004AutoApertura.pdf 8 Carpeta de primera instancia – archivo 022ActaAudienciaPruebas20230302.pdf. 9 Carpeta de primera instancia – archivo 028ActaContinuacionAudiencia.pdf. 10 Carpeta de primera instancia – archivo 034ActaPliegoCargos.pdf.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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víctima, viii) que posteriormente, elevó petición de libertad condicional, la cual, después de anexar unos documentos, se concedió la misma.
El señor Pablo Emilio Atehortúa, amplió su queja, indicando como hechos nuevos, los siguiente: i) que cuando e l disciplinable instauró las solicitudes, las mismas fueron negadas, ii) que recuperó su libertad en virtud de una brigada que realizó la Alcaldía de Medellín, quienes le ayudaron a elevar la solicitud.
Se escuchó el testimonio de la señora Juliana María Álzate Grajales, quien afirmó entre otras cosas lo siguiente: i) que era la esposa del quejoso, ii) que el investigado fue contratado por la tía de su esposo, con quien pactó por concepto de honorarios la suma de $1.000.000, iii) que el disciplinable se comprometió a que se le concediera la libertad al
quejoso, ii) que el investigado fue contratado por la tía de su esposo, con quien pactó por concepto de honorarios la suma de $1.000.000, iii) que el disciplinable se comprometió a que se le concediera la libertad al condenado en un término de 15 días o máximo 2 meses, iv) que el jurista no cumplió con su compromiso, v) que su esposo obtuvo la libertad condicional en virtud de unos documentos que se remitieron a través de la Alcaldía de Medellín y no por la gestión del abogado.
Se escuchó la declaración del señor Jorge Enrique Álzate Soto, quien indicó entre otras cosas lo siguiente: i) que era el suegro del quejoso, ii) que la señora Martha Dolly Atehortúa Ruiz contrató al investigado, con el fin de lograr que su yerno saliera de la prisión, iii) que se dirigió a la oficina del disciplinable en compañía de su hija, para abonarle la suma de $400.000, momento en el que se comprometió a obtener la libertad de este en 14 o 20 días, iv) que cuando el quejoso salió de la cárcel, el disciplinable estaba pidiendo el dinero restante, pese a que nunca entregó el resultado prometido.
La instancia formuló cargos de la siguiente manera:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Recuento: indicó que se incorporó al plenario el expediente con radicado 05001600020620143141901 de conocimiento del Juzgado
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Recuento: indicó que se incorporó al plenario el expediente con radicado 05001600020620143141901 de conocimiento del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, adelantado en contra del quejoso.
Asimismo afirmó que se allegó el proceso con Código Único de Investigación número 2014 -3141-41900 de conocimiento del Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, también adelantado en contra del inconforme, en atención a que fue capturado el 8 de diciembre de 2020, como consecuencia de la sentencia condenatoria que lo sancionó con pena de 14 meses de prisión.
Agregó que, el profesional del derecho fue contratado por la familia del quejoso momentos posteriores al proferimiento de la condena y en todo caso, para el 14 de diciembre de 2020 ya se le había enc omendado la gestión, de tal manera que el motivo de la contratación obedeció a que les prometió como resultado que sacaría de prisión de manera inmediata al proponente de la queja en tanto su pena había prescrito, pactando para ello el valor de $1.500.000 por concepto de honorarios profesionales. No obstante, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad emitió auto de febrero de 2021 en donde se negaban las solicitudes por ser improcedentes.
Explicó que el requisito objetivo para la obt ención de la libertad condicional, era haber cumplido las tres quintas partes de la condena y para la prisión domiciliaria, haber cumplido al menos el 50% de las
Explicó que el requisito objetivo para la obt ención de la libertad condicional, era haber cumplido las tres quintas partes de la condena y para la prisión domiciliaria, haber cumplido al menos el 50% de las mismas. Resaltó que de las pruebas practicadas se desprendía que el quejoso le había informado al profesional del derecho que no le había prosperado la prescripción, porque le habían imputado dos delitos, el de su madre y el de su tía, procediendo el investigado a continuar con la representación, sin abandonarloCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Indicó que, de la copia de los pro cedimientos penales se observaba que el profesional del derecho peticionó el 21 de enero de 2021 solicitud de libertad de su cliente, respecto de la cual se profirió providencia el 4 de febrero de 2021, mediante la cual se negó explicando la autoridad judi cial que se había interrumpido la prescripción desde el 8 de diciembre de 2020, cuando el señor Atehortúa fue privado de la libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código Penal.
Seguidamente explicó que en la misma decisión el juez penal advirtió que, se abstendría de pronunciarse en relación con la prescripción de la pena, en tanto el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante sentencia del 6 de mayo de 2019 le impuso al condenado pena de 14 meses de prisión,
la pena, en tanto el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante sentencia del 6 de mayo de 2019 le impuso al condenado pena de 14 meses de prisión, encontrándose la misma debidamente ejecutoriada y cobijada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Indicó que el disciplinable el 14 de julio de 2021 solicitó nuevamente en favor de su cliente la prisión domiciliaria, la cual fue negada mediante decisión del 26 de julio de 2021 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín por no cumplirse con los requisitos. Finalmente, el 20 de agosto de 2021 el quejoso a nombre propio, impetró petición de l ibertad condicional, accediendo el Juzgado a la misma el 10 de septiembre de 2021, sin embargo el 25 de agosto de 2021 el profesional del derecho solicitó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero el 18 de abril de 2022 el despacho decretó la liberación definitiva de la pena privativa de la libertad.
Primer cargo:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Imputación jurídica: el investigado pudo incurrir en la falta prevista en el artículo 34 literal b) de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber descrito en el artículo 28 numeral 8 ejusdem, a título de dolo.
Imputación jurídica: el investigado pudo incurrir en la falta prevista en el artículo 34 literal b) de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber descrito en el artículo 28 numeral 8 ejusdem, a título de dolo.
Imputación fáctica: aparentemente el profesional del derecho en su condición de abogado, aseguró al quejoso y a sus familiares que obtendría su libertad, garantizando para ello el resultado de su gestión.
Segundo Cargo:
Imputación jurídica: el profesional del derecho aparentemente transgredió la conducta descrita como falta en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en el artículo 28 numeral 6 de la misma normatividad a título de dolo.
Imputación Fáctica: presuntamente el disciplinable promovió una actuación contraria a derecho al haber radicado la solicitud de libertad de su cliente mediante la petición de declaratoria de prescripción de la pena y de prisión domic iliaria -sic-, sin reunir frente a las referidas solicitudes, los requisitos legales dispuestos por el legislador.
Tercer cargo:
Imputación jurídica: el investigado probablemente incurrió en la falta prevista en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber descrito en el artículo 28 numeral 8 ejusdem, a título de dolo.
Imputación fáctica: el profesional del derecho pudo haber aceptado un encargo para el que no se encontraba capacitado, en tanto al instaurar las solicitudes de prescripción de la pena y de la libertad condicional,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Imputación fáctica: el profesional del derecho pudo haber aceptado un encargo para el que no se encontraba capacitado, en tanto al instaurar las solicitudes de prescripción de la pena y de la libertad condicional,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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denotaron un desconocimiento de la naturaleza de los beneficios invocados.
La audiencia de juzgamiento se celebró el 19 de marzo de 202411, en la cual se llevaron a cabo las siguientes actuaciones:
El investigado presentó su versión libre, afirmando: i) que cumplió con diligencia su mandato, tanto así que logró obtener la prisión domiciliaria para su cliente, ii) que elevó solicitudes al juez natural, logrando beneficios que no resultaban lesivos por el quejoso, iii) que al revisar el proceso se percató de la condena impuesta, motivo por el cual solicitó los documentos para elevar petición de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, sin embargo la misma fue negada por la autoridad judicial, iv) que se reunió con el condenado y le explicó la razón por la cual no procedía la prescripción, ni la prisión domiciliaria.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante sentencia proferida el 22 de marzo de 2024, declaró responsable disciplinariamente al abogado JOSÉ FRANCISCO ECHEVERRÍA MANGA, por la comisión de las faltas contenidas en el literal b) del
sentencia proferida el 22 de marzo de 2024, declaró responsable disciplinariamente al abogado JOSÉ FRANCISCO ECHEVERRÍA MANGA, por la comisión de las faltas contenidas en el literal b) del artículo 34 y 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los deberes descritos en los numerales 8 y 6 del artículo 28 ejusdem, a título de dolo, imponiéndole como sanción SUSPENSIÓN DE DOS (2)
MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
En la misma providencia se decidió absolver al profesional del derecho por la incursión en la falt a prevista en el artículo 34 literal i) de la Ley
11 Carpeta de primera instancia – archivo 041ActaJuzgamiento.pdfCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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1123 de 2007, al determinar la subsunción de la misma en el artículo 32 numeral 2 de la misma normatividad.
Para sustentar su decisión, primero hizo referencia a la conducta descrita en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 así:
Respecto de la tipicidad expresó que, de las pruebas obrantes en el plenario se desprendía que el investigado había promovido una causa manifiestamente contraria a derecho, en tanto radicó solicitudes como apoderado del quejoso para que se decretara la prescripción de la pena y en otra oportunidad para que se concediera el beneficio de la
manifiestamente contraria a derecho, en tanto radicó solicitudes como apoderado del quejoso para que se decretara la prescripción de la pena y en otra oportunidad para que se concediera el beneficio de la prisión domiciliaria pese a que en aquella oportunidad se podía evidenciar que su representado no cumplía con los requisitos legales dispuestos en la normatividad. Asimismo, esgrimió frente a la solicitud de prisión domiciliaria que el jurista aun sabiendo que el condenado pertenecía al grupo familiar de la víctima, lo que hacía improcedente la petición, la instauró, configurando con ello la responsabilidad disciplinaria.
En relación con la antijuridicidad expresó que el comportamiento desplegado por el profesional del derecho era antijurídico, en tanto había vulnerado injustificadamente el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 al instaurar solicitudes jurídicamente improcedentes sin observarse ninguna justificación.
Frente a la culpabilidad indicó que el profesional del derecho era una persona con capacidad de comprender la ilicitud de su proced er, así como de autodeterminarse respecto de dicha comprensión, a quien válidamente podía elevársele el juicio de reproche en sentido jurídico disciplinario, concluyendo que el comportamiento había sido desplegado a título de dolo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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En segundo lugar, se p ronunció respecto de la conducta descrita en el artículo 34 literal b) de la Ley 1123 de 2007 así:
Frente a la tipicidad expresó que, de los testimonios de los señores Juliana María Álzate Grajales y Jorge Enrique Álzate Soto, se constataba que el discipl inable les garantizó el resultado de su gestión en el sentido de obtener la libertad del quejoso, siendo claro que esa esperanza los llevó a contratar los servicios del investigado y a realizar el pago anticipado de los honorarios.
Indicó que el jurista desconoció que la prestación de los servicios profesionales de abogado correspondía a una obligación de medios y no de resultados, lo cual no dependía de la convicción del profesional del derecho en asegurar o prometer a su cliente una resolución favorable de determinado asunto, en tanto a lo único que debió comprometerse fue a no economizar esfuerzos y a extremar su diligencia, de manera legal, adecuada y racional para sacar avante los intereses de quien se los confió, adelantando todas las acciones que eran procedentes y pertinentes de acuerdo con la ley y a las circunstancias propias de su poderdante.
Frente a la antijuridicidad afirmó que, el investigado había transgredido el deber previsto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, en tanto ga rantizó el resultado de su gestión pese a que sabía que su labor era de medio y no de resultado.
Respecto de la culpabilidad indicó que el comportamiento había sido
en tanto ga rantizó el resultado de su gestión pese a que sabía que su labor era de medio y no de resultado.
Respecto de la culpabilidad indicó que el comportamiento había sido desplegado a título de dolo, en tanto el investigado conocía que su conducta no se acompa saba con los deberes profesionales, no obstante, de manera consciente, voluntaria y claramente dirigida optó por garantizar el resultado de su gestión en el sentido de hacerle creer al quejoso y a su familia que obtendría su libertad.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Finalmente, para dosificar la sanción, luego de sustentar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, tuvo en consideración la modalidad de conducta, el perjuicio generado al disciplinable, quien con un esfuerzo económico pagó los honorarios por tan inane actuación, además de las falsas e infundadas expectativas creadas frente al cliente y su familia, que en virtud de la detención se encontraban sumidos en un drama familiar.
Por lo anterior determinó que era adecuada imponer SUSPENSIÓN DE
DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
DE LA CONSULTA
Proferida la sentencia se notificaron a los intervinientes de manera oportuna el 19 de abril de 2024 12, de tal manera que el abogado José Francisco Echavarría Manga , guardó silencio, por tal motivo , se remitieron las diligencias a esta instancia, con el objetivo de que se
oportuna el 19 de abril de 2024 12, de tal manera que el abogado José Francisco Echavarría Manga , guardó silencio, por tal motivo , se remitieron las diligencias a esta instancia, con el objetivo de que se surtiera el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Inicialmente, el asunto fue asignado al magis trado Julio Andrés Sampedro Arrubla, mediante acta individual de reparto del 7 de junio de 202413, quien presentó ponencia que resultó derrotada en sala 16 del 2 de abril de 2025.
12 Carpeta de primera instancia – archivo 045ConstanciaEntregaOficiosNotificación.pdf. 13 Carpeta de segunda instancia – archivo 001Acta.pdf.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Como consecuencia de lo anterior, el trámite fue asignado al suscrito mediante acta de reparto del 4 de abril de 202514.
CONSIDERACIONES
Competencia.
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Cons titución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a
de las previsiones del artículo 257A de la Cons titución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión , así como lo establecido en el numeral 4° y parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras "y la consulta" previstas en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a l as leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
14 Carpeta de segunda instancia – archivo 12 ACTA NEGADO.pdfCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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conocer el presente asunto en grado de consulta.
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Fines del grado jurisdiccional de consulta . La institución jurídica de la Consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estr icto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio y de esta manera garantizar un orden justo1516.
En la sentencia C -153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de q ue está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, co n miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.
competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan,
15Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 16Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son indep endientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustanci al. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.
establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustanci al. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar…COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los d iferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Fines del grado jur isdiccional de consulta . La institución jurídica de la consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo1718.
Cuestión previa.
Antes de proceder a analizar el fondo del asunto, se aclara que si bien se observa que , en la sentencia de primera instancia se determinó la
orden justo1718.
Cuestión previa.
Antes de proceder a analizar el fondo del asunto, se aclara que si bien se observa que , en la sentencia de primera instancia se determinó la responsabilidad disciplinaria del investigado en la parte resolutiva, solamente en relación
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