CNDJ - F05001250200020220096302

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F05001250200020220096302
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A 15133

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050012502000202200963 02 Aprobado según Acta No. 012 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias 1 procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del veintiséis (26) de junio de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia 2, por la cual se declaró disciplinariamente

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados,

TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Sala dual conformada por los magist rados Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo.A 15133

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responsable al abogado Ferney Da vid Montoya Vargas, al encontrarlo responsable de la comisión, a título de culpa, de la falta tipificada en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la misma norma, razón por la cual le impuso la sanción de censura.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor Joel Esteban Restrepo, el dos (2) de mayo de 2022, en contra del abogado Ferney David Montoya para que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo haber incurrido con su conducta, de conformidad con los siguientes hechos:

El señor Joel Esteban Restrepo refirió que, junto con 62 personas más, confirieron poder al implicado Ferney David Montoya Vargas para que

posible falta disciplinaria en la que pudo haber incurrido con su conducta, de conformidad con los siguientes hechos:

El señor Joel Esteban Restrepo refirió que, junto con 62 personas más, confirieron poder al implicado Ferney David Montoya Vargas para que interpusiera el medio de control de reparación directa contra la Superintendencia de Sociedades, por haber autorizado la normalización del pasivo pensional de la Sociedad Industrial Hullera S.A., sin tener en cuenta a los trabajadores con derechos pensionales.

En virtud de ello, pactó con el togado que lo acompañaría a las audiencias, lo mantendría informado de todas las actuaciones, y entregaría copia de las principales decisiones que adoptara el despacho, así como le entregaría el 5% de sus honorarios profesionales por cada persona que se hiciera parte en el proceso.

Adujo que, interpuso el referido medio de control el diecinueve (19) de diciembre de 2017, que correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín con radicado N°05001333300120180024900,A 15133

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órgano judicial que, mediante auto del dieciséis (16) de agosto de 2018, admitió la demanda.

Afirmó que en el mes de junio de 2018 entregó al abogado las pruebas que demostraban que los ex trabajadores de la sociedad, se enteraron hasta el cuatro (4) de enero de 2016 que la Superintendencia de

Afirmó que en el mes de junio de 2018 entregó al abogado las pruebas que demostraban que los ex trabajadores de la sociedad, se enteraron hasta el cuatro (4) de enero de 2016 que la Superintendencia de Sociedades había culminado el proceso de liquidación el primero (1) de diciembre de 2015 y que, en septiembre de 2018, le dio copia del oficio N°08SE2018230000000029536 del quince (15) de agosto de 2018, por medio del cual la Dirección de Pensiones y otras Prestaciones del Ministerio de Trabajo, respondió la consulta del pasivo pensional de la Sociedad Industrial Hullera S.A., documentos que consideraba importantes para el proceso y que no habrían sido allegadas al mismo por el profesional del derecho.

Señaló que, el veintidós (22) de febrero de 2021, el juzgado celebró una audiencia y el abogado le manifestó que le había ido muy bien, pese a ello, tardó dos meses en entregarle copia del acta, aduciendo que el juzgado no la había expedido. Sin embargo, cuando se la entregó, el siete (7) de mayo de 2021, se percató que las pruebas por él suministradas no fueron tenidas en cuenta, en la medida en que la oportunidad para presentarlas feneció el nueve (9) de agosto de 2019. Aseveró que, en el mes de julio de 2021, le preguntó al togado por qué el juzgado se demoraba en reprogramar la audiencia que estaba pendiente, a lo cual le respondió que los despachos esta ban digitalizando los expedientes.

Afirmó que, dado que pasaba el tiempo y el proceso no tenía actuación

el juzgado se demoraba en reprogramar la audiencia que estaba pendiente, a lo cual le respondió que los despachos esta ban digitalizando los expedientes.

Afirmó que, dado que pasaba el tiempo y el proceso no tenía actuación alguna, el veinticinco (25) de octubre de 2021, se dirigió al despacho donde le informaron que el expediente había sido escaneado desdeA 15133

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mediados del año 2020, razón por la cual, se reunió con el togado y al indagarle al respecto se alteró.

Indicó que el treinta y uno (31) de enero de 2022, el abogado le envió copia del acta del veintisiete (27) de enero de 2022, donde constaba que la audiencia de pruebas se había programado para el diez (10) marzo de 2022 a la 1:30 pm. El cuatro (4) de marzo de 2022, lo contactó e informó vía telefónica que la diligencia había sido aplazada por el juzgado, no obstante, el quince (15) de marzo de 2022 le manifestó que la audiencia se había celebrado y que desistió de la prueba testimonial, por lo que se enojó dado que no estuvo de acuerdo con esa decisión.

Refirió que el veintidós (22) de marzo de 2022, le elevó al togado implicado un derecho de petición a través de correo electrónico, con el objeto de que rindiera un informe detallado de su gestión profesional y

Refirió que el veintidós (22) de marzo de 2022, le elevó al togado implicado un derecho de petición a través de correo electrónico, con el objeto de que rindiera un informe detallado de su gestión profesional y remitiera copia del acta de la audiencia del diez (10) de marzo de 2022, pero al no darle respuesta presentó acción de tutela el veintiocho (28) de abril de 2022.

Aportó como medio de prueba los documentos entregados al abogado, algunas actas de audiencia, unos pantallazos de conversaciones sostenidas con el abogado por WhatsApp, la petición de información elevada el veintidós (22) de marzo de 2022 y la acci ón de tutela interpuesta por violación del derecho de petición.

3. TRÁMITE PROCESAL

Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en donde una vez acreditada la calidad de abogado del señor Ferney David MontoyaA 15133

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Vargas3, ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra mediante providencia del dieciocho (18) de mayo de 20224.

La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del treinta (30) agosto de 2022, once (11) de octubre, quince (15) de noviembre, cuatro (4) y doce (12) de diciembre de 2023, oportunidades en las que

La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del treinta (30) agosto de 2022, once (11) de octubre, quince (15) de noviembre, cuatro (4) y doce (12) de diciembre de 2023, oportunidades en las que se leyó la queja, se practicaron los testimonios del señor Rodrigo de Jesús Jiménez Agudelo y Sebastián Quintana, se escuchó la ampliación de la queja, se escuchó la versión libre del investigado y se practicaron unas pruebas dentro de las cuales se destaca los documentos aportados con la queja como la respuesta del Ministerio de Trabajo al señor Joel Restrepo sobre la consulta realizada respecto de la conmutación del pasivo pensional de la sociedad Industrial Hullera S.A., copia del expediente con radicado No. 05001333300120180024900, correspondiente al proceso de reparación directa adelantado ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito d e Medellín, copia del expediente con radicado No. 053603105001 2018 0037902, correspondiente al proceso laboral adelantado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y copia de las 61 peticiones elevadas al abogado y respectivas respuestas dadas en el año 2023.

De otro lado, en auto del catorce (14) de noviembre de 2023, se admitió la acumulación parcial del radicado 05001250200020230197000, que se adelantó en el despacho del magistrado Carlos Mario Herrera Muñoz, en lo relacionado con el repro che elevado porque el togado, presuntamente, omitió interponer recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito

en lo relacionado con el repro che elevado porque el togado, presuntamente, omitió interponer recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín bajo el radicado N°05001333300120180024900.

3 Documento 05AcreditaCalidad, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Documento 07AutoApertura20220518, de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 15133

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En sesión del once (11) de octubre de 2023, el quejoso rindió ampliación de la queja en la que manifestó que tuvo una relación contractual con el investigado en dos oportunidades, una para que lo representara junto con otras 62 personas en un proceso de reparación directa contra la Superintendencia de Sociedades, relacionada con la autorización que dieron para la liquidación de la empresa en la que trabajó, por no haber tenido en cuenta en esta el pasivo pensional, y otro proceso a título personal con el que pretendió el reconocimiento de un a pensión convencional.

Señaló que celebró un contrato por escrito, pero que las obligaciones de acompañar al abogado a las audiencias y de recibir información no quedaron consignadas.

Explicó que el 5% que le prometió el abogado, fue para que allegara más personas interesadas en demandar, sin embargo, este porcentaje solo se pagaría al obtener sentencia favorable, por lo cual no recibió ningún dinero.

Explicó que el 5% que le prometió el abogado, fue para que allegara más personas interesadas en demandar, sin embargo, este porcentaje solo se pagaría al obtener sentencia favorable, por lo cual no recibió ningún dinero.

Frente al tema de las pruebas aportadas al abogado, este indicó que se trató de dos tandas de documento s, los cuales entregó a finales de agosto o principios de septiembre de 2018 y en noviembre de 2018, los cuales debían ser aportados por el abogado mediante memorial en su momento.

Por último, refirió que frente a la petición que elevó por escrito al abogado respecto del informe de su gestión, no fue contestado en su momento, por lo cual debió interponer acción de tutela, la cual, aunque contestó a su manera, en segunda instancia le ordenaron dar respuestaA 15133

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a lo solicitado. Resaltó que perdió contacto con el abogado y que no se enteró de la reunión de Amagá.

El quince (15) de noviembre de 2023, se escuchó la versión libre del investigado quien relató de manera detallada cómo conoció al señor Joel Restrepo, precisando que fue cuando le comentó el asunto acerca del inconveniente que tenían en principio tres personas frente a la autorización de la Superintendencia de Sociedades para normalizar el pasivo pensional de la sociedad Industrial Hullera S.A.

Joel Restrepo, precisando que fue cuando le comentó el asunto acerca del inconveniente que tenían en principio tres personas frente a la autorización de la Superintendencia de Sociedades para normalizar el pasivo pensional de la sociedad Industrial Hullera S.A.

Señaló que, en alguna reunión el señor Restrepo le dijo que podían existir más personas en la misma situación, por lo cual le consultó si podrían incluirlos y le propuso que si los convencía le diera el 5% de lo que pactaran de honorarios.

Indicó que, luego de discutir el tema, accedió a darle el 5% y realizaron una reunión en Amagá de donde sesenta (60) personas decidieron darle poder, para lo cual acordaron que quien iba a coordinar el tema sería el señor Restrepo, así como que quien informaría del proceso sería este.

Frente al tema de las pruebas explicó que el quejoso lo acompañó a las audiencias en las que intentó incluir las pruebas, sin embargo, el juez se negó a incorporarlas por extemporáneas, situación que discutieron varias veces.

Por último, en relación con las peticiones, sostuvo que recibió sesenta (60) peticiones, de dos correos diferentes, con un solo número de teléfono al cual intentó comunicarse, pero le colgaron la llamada, por lo cual dio respuesta e interpuso el recurso de apelación, cuyo trámite seA 15133

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demoró por la presentación de la vigilancia judicial por parte del señor Restrepo.

Nuevamente, en sesión del doce (12) de diciembre de 2023 se escuchó la ampliación de la queja, en la que el señor Joel Restrepo reit eró aspectos como el objeto del proceso de reparación directa, el pacto sobre su participación en las resultas del proceso y sobre las pruebas obtenidas y entregadas al abogado para que las presentara en el proceso.

Por su parte, en esa misma oportunidad, se volvió a escuchar la versión libre del investigado, quien señaló que no representó al señor Restrepo en el proceso laboral del reconocimiento de la pensión, pues para esa época se encontraba participando en un concurso para ser parte de una empresa, por lo que le refirió a sus compañeros, entre ellos el abogado Sebastián Quintana, quien fue testigo en este proceso, y le llevaron gestión hasta que les revocó el poder, por unos desacuerdos, para que otra abogada llevara el proceso.

Recalcó que la demanda fue presentada a finales de 2017 y la llamada prueba reina solo se la entregó a finales de agosto, principios de septiembre de 2018, por lo que le informó al quejoso que iba a hacer lo posible por intentar introducirla al proceso, sin embargo, aclaró que el contenido de esa prueba estaba dentro de la documentación aportada con la demanda.

Respecto al dinero que recibió de sus poderdantes, aclaró que se trató

posible por intentar introducirla al proceso, sin embargo, aclaró que el contenido de esa prueba estaba dentro de la documentación aportada con la demanda.

Respecto al dinero que recibió de sus poderdantes, aclaró que se trató de diez mil pesos ($10.000) por persona para cubrir gastos de copias para presentar la demanda, de los cuales solo recibió cuatrocientos milA 15133

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pesos ($400.000), pese a que gastó alrededor de un millón de pesos ($1.000.000) en este concepto.

Frente a las preguntas de la magistrada respondió que siempre había tenido contacto con el quejoso, por lo cual le informó todas las actuaciones, y concluyó que la queja se debió a una confusión que existió respecto de una audiencia a la que el señor Restrepo no asistió porque le había informado que al parecer la iban a aplazar por solicitud de la apoderada de la demandada, sin embargo, la audiencia sí se llevó a cabo, por lo que el quejoso se molestó por no haber asistido.

Mediante auto del veintiuno (21) de febrero de 2024, la Magistrada instructora decidió terminar anticipadamente el proceso disciplinario, para lo cual hizo un recuento detallado de las actuaciones adelantadas dentro del proceso contencioso administrativo de reparación directa con radicado 2018 -00249-00, en el cual el investigado representó al

para lo cual hizo un recuento detallado de las actuaciones adelantadas dentro del proceso contencioso administrativo de reparación directa con radicado 2018 -00249-00, en el cual el investigado representó al quejoso, como demandante en contra la Superintendencia de Sociedades, para luego sí entrar a analizar cada uno de los reparos presentados en la queja, de la siguiente manera:

En primer lugar, frente a la supuesta participación en los honorarios señaló que al examinar cada uno de los documentos del plenario, no existía, como lo insinuó el quejoso, un pacto escrito al respecto, por lo que de considerarse que dicho pacto se dio, teniendo en cuenta que los poderes fueron conferidos en noviembre de 2017, a la fecha de la decisión ya habría operado la prescripción de la acción disciplinaria, pues habían transcurrido más de cinco años.

En segundo lugar, en relación con la omisión del investigado de rendir informe una vez le fue solicitado, examinó que si bien el quejosoA 15133

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presentó la petición de informe el veintidós (22) de marzo de 2022, que al no ser respondida en términos interpuso una tutela que se tramitó ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, cuya decisión fue impugnada, y en segunda instancia el Juzgado Veintinueve (29) Penal del Circuito con Funciones

ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, cuya decisión fue impugnada, y en segunda instancia el Juzgado Veintinueve (29) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, decidió tutelar el derecho al considerar que la respuesta del abogado no había sido de fondo a lo solicitado por el peticionario; para el derecho disciplinario la respuesta dada no contravenía las disposiciones de la Ley 1123 de 2007, frente al deber a la debida diligencia, pues de las pruebas recaudadas concluyó que el término entre la petición y la respuesta no fue excesivo, el abogado y el cliente mantenían contacto por WhatsApp y el abogad o resolvía todas las inquietudes en las reuniones que sostenían.

Agregó que, al no tener prueba del contrato o del acuerdo sobre los informes, no estaba claro si tenían alguna periodicidad, forma, contenido y demás aspectos que dieran mayor claridad al deber profesional.

En tercer lugar, revisó la presunta renuencia de dar información veraz al cliente acerca de la audiencia del diez (10) de marzo de 2022, la cual, según lo manifestado por el abogado al cliente, presuntamente no se iba a desarrollar por solicitud de una de las partes, pero finalmente si se llevó a cabo; para lo cual tuvo en cuenta la versión libre del investigado que indicó que todo se debió a una confusión por una anotación en el sistema de consulta de la Rama Judicial, por lo que la información dada por el abogado fue veraz y por ello no incurrió en falta disciplinaria.

En cuarto lugar, frente a la presunta omisión del abogado en aportar las pruebas entregadas en el mes de agosto - septiembre de 2018 y elA 15133

por el abogado fue veraz y por ello no incurrió en falta disciplinaria.

En cuarto lugar, frente a la presunta omisión del abogado en aportar las pruebas entregadas en el mes de agosto - septiembre de 2018 y elA 15133

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desistimiento de la declaración de dos testigos, consideró que, de la revisión del expediente del proceso contencioso administrativo, se observaba que si bien el abogado intentó presentar el documento al descorrer el traslado de las excepciones, el despacho negó la incorporación del documento por ser extemporáneo, sin embargo, negó la excepción de caducidad, por lo cual concluyó que no había tenido ninguna incidencia el no haber incorporado el documento, pues en dicho expediente habían otros documentos aportados con la demanda que contenían la misma información del referido oficio, y que no había prueba del recibo del documento por parte del abogado, por lo que no consideró que el investigado hubiese incurrido en conducta constitutiva de falta disciplinaria.

Igualmente, respecto al desistimiento de los testimonios, estimó que el togado desistió de las pruebas porque no había podido contactarlos, situación que se escapaba de la responsabilidad del abogado. Aunado a ello, resaltó que los dos testimonios no habrían tenido incidencia en el resultado del proceso, pues el juzgado concluyó que no estaba demostrado el nexo causal entre el daño y la entidad demandada y,

a ello, resaltó que los dos testimonios no habrían tenido incidencia en el resultado del proceso, pues el juzgado concluyó que no estaba demostrado el nexo causal entre el daño y la entidad demandada y, adicionó, que podía ser la estrategia elegida por el abogado, por lo que coligió que no configuraba falta disciplinaria.

En quinto lugar, en cuanto al trámite del proceso ordinario laboral y la representación del investigado, recalcó que de la revisión del expediente allegado por el Tribunal Superior de Medellín se estableció que el señor Joel Restrepo no fue representado por el investigado, por lo cual el hecho no existió.

Por último, frente a la presunta omisión del investigado en interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en elA 15133

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proceso con radicado No. 05001333300120180024900, aclaró que en el expediente constaba que el investigado presentó en oportunidad el recurso de apelación, el cual fue admitido y se encontraba en trámite ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo que consideró que el hecho atribuido no había existido.

El v eintitrés (23) de febrero de 2024 el señor Joel Restrepo como quejoso dentro del proceso interpuso recurso de apelación el cual sustentó en dos puntos:

1. Que no era cierto que no había presentado pruebas respecto de que sesenta y una personas le estaban rec lamando información

quejoso dentro del proceso interpuso recurso de apelación el cual sustentó en dos puntos:

1. Que no era cierto que no había presentado pruebas respecto de que sesenta y una personas le estaban rec lamando información al investigado en junio y julio de 2023, porque no tenían información, así como que el abogado lo había representado en el proceso con radicado No. 2018-00379, pues también le dio paz y salvo junto con el abogado Henao Acevedo.

2. Que no s e encontraba de acuerdo con que como poderdantes tuvieran que estar consultando y asistiendo a los despachos judiciales para obtener información de los procesos.

En igual sentido, el delegado del Ministerio Público apeló la decisión, bajo el entendido qu e, en su consideración, el investigado sí había desconocido el deber de informar, lo cual se desprendía de que no se cumplía con el deber con la simple presentación del pantallazo de la actuación procesal, sino que debía informar sobre su gestión, aunado a que el quejoso debió presentar una petición formal y luego una acción de tutela para obtener la información.

Mediante auto del diez (10) de abril de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decidió revocar la decisión de terminación anticipadaA 15133

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respecto de la posible omisión de rendir informes, para lo cual precisó que era “un deber profesional del abogado informar con veracidad a su

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respecto de la posible omisión de rendir informes, para lo cual precisó que era “un deber profesional del abogado informar con veracidad a su cliente las posibilidades de la gestión y la constante evolución del asunto encomendado (Artículo 28 numeral 18, li terales a y c), situación que constituye un deber profesional y no debe estar regulado en el poder o el contrato de servicios profesionales.”

Luego, analizó que el deber de informar no se cumplía con simplemente aportar a los clientes el pantallazo de la actuación procesal, sino de informar sobre la gestión del asunto, la cual llevaba más de cuatro años, por lo cual halló la razón al Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín sobre la violación del derecho de petición “pues la solicitud iba más allá de preguntar por el estado del proceso, iba encaminada a conocer la gestión”.

Igualmente, valoró que el quejoso debió presentar una petición formal el veintidós (22) de marzo de 2022 y luego debió interponer una acción de tutela para obtener el informe de la gestión que solo obtuvo luego de la sentencia de segunda instancia del diez (10) de junio de 2022, con lo cual no había certeza de que no se cometió la falta consistente en retardar la rendición escrita de informes de la gestión cuando fueran solicitados por el cliente.

Por otro lado, insistió que frente al proceso laboral adelantado ante el Tribunal Superior de Medellín no existió poder ni actuación del disciplinado, por lo cual no había explicación respecto al paz y salvo del quejoso en esta actuación, coin cidiendo con el a quo en que el hecho

Tribunal Superior de Medellín no existió poder ni actuación del disciplinado, por lo cual no había explicación respecto al paz y salvo del quejoso en esta actuación, coin cidiendo con el a quo en que el hecho atribuido no existió y, por ende, no habría lugar a revocar la decisión al respecto.A 15133

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En sesión del catorce (14) de mayo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, dando cumplimiento a la decisión de segunda instancia, continuó con la investigación, por lo cual escuchó nuevamente la ampliación de la queja, en la cual el señor Restrepo señaló que con posterioridad al fallo de tutela el abogado dio respuesta a las peticiones que le fueron formuladas, así como que estando el proceso en segunda instancia el abogado, dos veces por semana, le informaba sobre el proceso.

Aclaró que el investigado les empezó a dar información completa después de la acción de tutela, pero en respuesta a las peticiones escritas que le presentaban los clientes.

En la misma sesión se escuchó nuevamente la versión libre del investigado, en la cual esclareció que en la respuesta que dio a las sesenta y una peticiones que le presentaron, se les pidió que le indicaran un núme ro de celular y un correo electrónico en el cual les pudiera dar información, sin embargo, ninguno le respondió.

Indicó que luego de la sentencia de primera instancia, interpuso recurso

indicaran un núme ro de celular y un correo electrónico en el cual les pudiera dar información, sin embargo, ninguno le respondió.

Indicó que luego de la sentencia de primera instancia, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido, circunstancia que le informó al señor Joel Restrepo, así como le explicó que su actuación en segunda instancia era casi nula porque no había pruebas que practicar y su gestión se había limitado a solicitar impulso procesal, y recordó la oportunidad en que intentó reunir a sus poderdantes, sin éxito, debido a la campaña de desprestigio del quejoso en su contra.

En sesión del diecisiete (17) de junio de 2024, se incorporaron las pruebas practicadas y se procedió a formular cargos en los siguientes términos:A 15133

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Imputación fáctica: el abogado Ferney David Montoya Vargas retardó la rendición escrita de informes a su cliente, al punto que debió requerirlo mediante derecho de petición del veintidós (22) de marzo de 2022 y, posteriormente, incoar acción de tutela, p

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