CNDJ - F05001250200020220097601

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F05001250200020220097601
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A 14837

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050012502000 202200976 01 Aprobado según Acta de Sala No. 007 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta , la sentencia proferida el 31 de julio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, contra el abogado JOHN JAIRO ZULUAGA CALLE en la cual, se le declaró responsable por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 y consecuentemente desconocer el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 de la misma disposición , conducta desarrollada a título de culpa , imponiéndole como sanción

MULTA DE DOS (2) S.M.L.M.V.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El presente asunto tuvo origen en la queja presentada el día 2 de mayo de 20 22, por la señora MARÍA PATRICIA ÚSUGA

HOLGUÍN2, contra el abogado JOHN JAIRO ZULUAGA CALLE , por considerar que no tuvo un actuar adecuado en su condición

1 Folios 1 -16 Expediente Digital 50Sentencia - Sala dual integrada por la magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (Ponente) y la magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS.

1 Folios 1 -16 Expediente Digital 50Sentencia - Sala dual integrada por la magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (Ponente) y la magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS. 2 Folios 1-2 Expediente Digital 02CorreoRemisorio.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14837 Radicado No. 050012502000 202200976 01 Abogados en Consulta

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de profesional del derecho.

Indicó la quejosa que contrató al letrado ZULUAGA CALLE, para que iniciara una sucesión en el año 2015, procedimiento que no terminó; para el 2016 éste le hizo entrega de los documentos y le explicó que de la notaría en la que supuestamente se había adelantado s e contactarían con ella para brindar le respuesta respecto al trámite. Posteriormente, se acercó a la notaría a preguntar el estado de la gestión y en esta le manifestaron que el abogado se había acercado, sin embargo, debido a que no contaba con todos los documentos necesarios, ni siquiera se inició el proceso.

2.- El asunto correspondió por reparto el 2 de mayo de 20 22, a la magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL 3, quien, avocó conocimiento y con certificado No. 255123 de 13 de mayo de 2022 , expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogad o de JOHN JAIRO ZULUAGA CALLE , identificad o con cédula de ciudadanía No. 70.512.365, y tarjeta profesional No. 116836

de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogad o de JOHN JAIRO ZULUAGA CALLE , identificad o con cédula de ciudadanía No. 70.512.365, y tarjeta profesional No. 116836 del C.S. de la J; vig ente para la época de expedición del mencionado certificado4.

3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 422489 de fecha 13 de mayo de 20225, mediante el cual se validó que el abogado JOHN JAIRO ZULUAGA CALLE registraba una (1) sanción disciplinaria así:

  • Cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 2 S.M.L.M.V. por la comisión de las faltas 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Sentencia del 2 de octubre de 2019. M.P. Alejandro Meza Cardales. Fecha de inicio

3 Folio 1 Expediente Digital 01ActaReparto. 4 Folio 1 Expediente Digital 04CalidadDeAbogado. 5 Folio 1-2 Expediente Digital 05AntecedentesAbogado.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14837 Radicado No. 050012502000 202200976 01 Abogados en Consulta

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de la suspensión: 20 de diciembre de 2019. Fecha fin de la sanción: 19 de abril de 2020.

4.- Mediante auto del 11 de agosto de 202 26, la magistrada de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el

sanción: 19 de abril de 2020.

4.- Mediante auto del 11 de agosto de 202 26, la magistrada de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado JOHN JAIRO ZULUAGA CALLE , y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 25 de abril de 2023.

5. La audiencia de pruebas y calificación se surtió los días 8 de febrero7, 5 de marzo8 y 8 de julio de 20249.

5.1.- En la sesión de l 8 de febrero de 20 24, se hizo presente el abogado JOHN JAIRO ZULUAGA CALLE y la quejosa.

-La señora María Patricia Úsuga Holguín, rindió ampliación de queja10, en la que expresó que, en el 2023 adelantó el proceso de la sucesión, el cual tardó en razón a q ue es una persona de escasos recursos y tras los honorarios cancelados al disciplinable no contaba con los mismos para volver a contratar a otr a profesional del derecho. Indicó que la última ve z en la que tuvo contacto con él investigado fue a principios del año 2023, cuando el indicó que le cobraría la suma de $5.000.000 por adelantar la sucesión, de los cuales acordaron una suma final de $4.000.000, cifra pagada de su part e, así como la suma de $200.000 para los gastos en los que pudiese incurrir en el pr oceso. Agregó que a la fecha el discipli nable no le había devuelto ningún dinero.

Añadió que el disciplinable en ningún momento la ayudó con cualquier gestión referente a la sucesión,

Agregó que a la fecha el discipli nable no le había devuelto ningún dinero.

Añadió que el disciplinable en ningún momento la ayudó con cualquier gestión referente a la sucesión,

6 Folio 1-2 Expediente Digital 06Apertura. 7 Folios 1-2 Expediente Digital 28ActaAudiencia08Febrero2024. 8 Folio 1 Expediente Digital34ActaAudiencia05Marzo2024. 9 Folio 1 Expediente Digital 42ActaAudiencia08Junio 10 Minuto 03:00 a 17:30 Expediente Digital 27Audiencia08Febrero2024.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14837 Radicado No. 050012502000 202200976 01 Abogados en Consulta

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-El disciplinable rindió versión libre11, en la que confirmó que le fueron entregados $4.200.000, adujo que s í adelantó algunas gestiones en virtud de dar cumplimiento a la labor encomendada y que era su deseo hacer la devolución del dinero que le fue pagado por concepto de honorarios, admitió que no adelantó la gestión hast a finalizar la misma.

5.2.- En la sesió n del 17 de julio de 202 4, se hizo presente el disciplinable y la quejosa.

-En audiencia, el abogado disciplinable confesó12 la falta cometida, bajo ningún tipo de presión, de manera voluntaria y libre de apremio , inclusive bajo todas las advertencias de ley realizadas por la magistrada instructora de instancia, por lo que se procedió a la formulación de cargos contra el abogad o JOHN JAIRO ZULUAGA CALLE, así:

inclusive bajo todas las advertencias de ley realizadas por la magistrada instructora de instancia, por lo que se procedió a la formulación de cargos contra el abogad o JOHN JAIRO ZULUAGA CALLE, así:

Por presuntamente incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad, en modalidad culposa. Verbo rector: demorar.

Lo anterior, porque el abogado a sabiendas que continuaba vigen te el mandato que le fue conferido por parte de la quejosa se abstuvo de radicar nuevamente el trámite de sucesión de la causante María Caridad Úsuga Holguín desde el 2 de julio de 2019, fecha en la que su cliente retiró los documentos de la Notaría 3ª de Envigado hasta el 14 de octubre de 2021, día en el que se le otorgó poder a una nueva profesional del derecho para que adelantara la sucesión.

11 Minuto 18:25 a 31:00 ibidem. 12 Minuto 1:40 a 06:30 Expediente Digital 48audioAudiencia17Julio2024.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14837 Radicado No. 050012502000 202200976 01 Abogados en Consulta

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6.- Teniendo en cuenta que el disciplinable realizó la confesión de la falta, la Magistrad a de Instancia prescindió de la etapa de juzgamiento.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

6.- Teniendo en cuenta que el disciplinable realizó la confesión de la falta, la Magistrad a de Instancia prescindió de la etapa de juzgamiento.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Mediante sentencia proferida el 31 de julio de 202413, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, declaró al abogad o JOHN JAIRO ZULU AGA CALLE , responsable por cometer la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y consecuentemente, desconocer el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad, acaecida a título de culpa , imponiéndole cómo sanción MULTA DE DOS (2) S.M.L.M.V.

Considero la Sala probada la comisión de la falta imputada ya que si bien no se avizoró contrato de prestación de servicios o poder suscrito entre el investigado y su prohijada, s í quedó evidenciado como se estructuró una relación profesional desde el 29 de marzo de 2015, fecha en la que el abogado recibió $3.000.000, posteriormente, en el mes de febrero de 2016 recibió $1.000.000, ambos pagos con el objetivo de que se adelantara la sucesión de la causante María Clara Úsuga Holguín, cuestión probada con los recibos suscritos por el profesional ZULUAGA CALLE. Así mismo, se percató el a quo, con el material probatorio allegado que , se presentó solicitud sucesoral , mediante acta No. 28 del 30 de noviembre de 2016.

Sin embargo, ante las solicitudes realizadas por parte de la Notaría

material probatorio allegado que , se presentó solicitud sucesoral , mediante acta No. 28 del 30 de noviembre de 2016.

Sin embargo, ante las solicitudes realizadas por parte de la Notaría respecto a documentos faltantes, desde el 2 de julio de 2019 el investigado no realizó pronunciamiento o gestión alguna en relación con el trámite que se estaba llevando a cabo, no obstante, su mandato profesional para adelantar actuación encaminada a cumplir con la

13 Folios 1-16 Expediente Digital 50Sentencia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14837 Radicado No. 050012502000 202200976 01 Abogados en Consulta

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diligencia encomendada feneció el 14 de octubre de 2021, fecha en la que la quejosa le otorgó poder a una nueva abogada para que adelantara la sucesió n. Configurando de esta forma la comisión de la conducta establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, pues el profesional del derecho demoró la gestión que le fue encomendada, desconociendo su deber objetivo de cuidado.

Del mismo modo, el a quo estableció que, si bien el litigante ZULUAGA CALLE, aceptó la gestión que le fue encomendada e inclusive recibió honorarios por la misma, obligándose con esto a realizar todas las actuaciones que fueran necesarias para defender los derechos de su prohijada, este no cumplió c on su deber, pues no radicó nuevamente el trámite de sucesión a pesar de tener la facultad para hacerlo, transgrediendo con esto su obligación con la debida diligencia profesional.

prohijada, este no cumplió c on su deber, pues no radicó nuevamente el trámite de sucesión a pesar de tener la facultad para hacerlo, transgrediendo con esto su obligación con la debida diligencia profesional.

La Seccional de instancia, calificó la conducta de manera culposa, pues el disciplinable infringió el deber objetivo de cuidado al demorar la gestión que le fue encomendada, conducta derivada de un actuar negligente o imprudente, por tanto, no fue previsible respecto a su actuar para con su cliente.

Respecto de la dosificació n de la sanción, la Sala tuvo en cuenta los criterios que se encuentran enmarcados en el artículo 45 del Código Deontológico de Abogados de la siguiente manera:

  • Modalidad de la conducta : “La conducta fue imputada a título de

CULPA.”

  • Perjuicio causado: “perjuicio causado a la cliente por la demora en la realización del trámite encomendado.”
  • Causales de atenuación: “Atenuantes se aplicarán los numerales 1 y 2: dado que el jurista confesó la falta y resarció el daño al devolver a su cliente los honorarios profesionales por valor de $4.200.000 el 23 de febrero de 2024.”M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14837

Radicado No. 050012502000 202200976 01 Abogados en Consulta

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  • Causales de agravación: “el disciplinable cuenta con antecedentes disciplinarios dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la falta.”

Abogados en Consulta

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  • Causales de agravación: “el disciplinable cuenta con antecedentes disciplinarios dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la falta.”

Finalmente, la sentencia de primera instanc ia le impuso al abogado JOHN JAIRO ZULUAGA CALLE la sanción de MULTA DE DOS (2) S.M.L.M.V conforme los artículos 42 y 43 ibidem.

DE LA CONSULTA

Dictada la sentencia, el 2 de agosto de 2024 se emitieron las respectivas notificaciones al disciplinable y a l representante del Ministerio Público a los siguientes correos electrónicos: jzuluagacalle@gmail.com (ZULUAGA CALLE ), y adgonzalez@procuraduria.gov.co (Procurador)14.

Como los sujetos procesales guardaron silencio en su momento , el expediente fue remitido a esta Comisión para que surta el grado jurisdiccional de consulta.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente mediante acta de reparto del 16 de octubre de 202415.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia.

14 Folios 1-10 Expediente Digital 51NotificacionSentencia. 15 Folio 1 Expediente Digital Segunda Instancia/ 001Acta.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14837 Radicado No. 050012502000 202200976 01 Abogados en Consulta

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La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas su s prerrogativas, atribuciones y funciones 16, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1617 .

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 201 618 y C112/1719 , por lo que a partir d e la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplina ria, estaba dirigida a la Comisión de D isciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

Y es que si bien, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado

entre estas dos Corporaciones.

Y es que si bien, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; también lo es que tal y

16 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 17 Corte Constitucional , Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Pon entes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15 , 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reaju ste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expedie nte D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14 , 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilib rio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14837 Radicado No. 050012502000 202200976 01

se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14837 Radicado No. 050012502000 202200976 01 Abogados en Consulta

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como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, esta norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octub re de 2024, razón por la cual procederá a conocer el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta.

2. Del disciplinable.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 255123 de 13 de mayo de 2022, acreditó la calidad de abogado de JOHN JAIRO ZULUAGA CALLE, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.512.365, y tarjeta profesional No. 116836 del C.S. de la J; vigente para la época de expedición del mencionado certificado20.

3.- De la congruencia entre l a formulación de cargos y la sentencia de primera instancia.

En la audiencia de prue bas y calificación provisional celebrada el 17 de julio de 202 4, se le formularon cargos a l abogado JOHN JAIRO

ZULUAGA CALLE, así:

Por presuntamente incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad, en modalidad

artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad, en modalidad culposa. Verbo rector: demorar.

Lo anterior, porque el abogado a sabiendas que continuaba vigente el mandato que le fue conferido por parte de la quejosa se abstuvo de radicar nuevamente el trámite de sucesión de la causante María

20 Folio 1 Expediente Digital 04CalidadDeAbogado.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14837 Radicado No. 050012502000 202200976 01 Abogados en Consulta

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Caridad Úsuga Holguín desde el 2 de julio de 2019, fecha en la que su cliente retiró los documentos de la Notaría 3ª de Envigado hasta el 14 de octubre de 2021, día que se le otorgó poder a otra profesional del derecho para que adelantara la sucesión. Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó al profesional del derecho con base en la misma falta y deber antes mencionado y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total congruencia entre estas dos actuaciones.

4.- Del grado jurisdiccional de consulta

El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.

funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.

La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación21, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa22.

Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, para salvaguardar el interés público, preten de corregir o enmendar errores del fallo consultado, para lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado.

Respecto de este caso en concreto, se debe establecer que, la notificación fue surtida el 2 de agosto de 2024,y el proveído tomó

21 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14837 Radicado No. 050012502000 202200976 01 Abogados en Consulta

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fuerza ejecutoria el 12 del mismo mes y año razón por la cual, a pesar de que el expediente ingresó al despacho del ponente el 16 de octubre de 2024, a saber, una fecha posterior a la promulgación de la Ley 2430 de 2024, al haber tomado fuerz a ejecutoria en fecha previa

de que el expediente ingresó al despacho del ponente el 16 de octubre de 2024, a saber, una fecha posterior a la promulgación de la Ley 2430 de 2024, al haber tomado fuerz a ejecutoria en fecha previa a la entrada en vigor de dicha normatividad, esta Comisión es competente para conocer el presente proceso en su grado jurisdiccional de consulta.

4.1.- De las garantías procesales.

Esta Sala, al realizar un control de legalid ad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primige nia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa material de la investigada, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma , presentándose los respectivos alegatos de conclusión.

4.2.- De la tipicidad

El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”23.

En e l derecho disciplinario, el principio de tipicidad, conocido com o legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado solo por las conductas descritas como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. La falta endilgada al abogad o disciplinable se encuentra consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala:

momento de su realización. La falta endilgada al abogad o disciplinable se encuentra consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala:

23 Constitución Política de Colombia, Artículo 29.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14837 Radicado No. 050012502000 202200976 01 Abogados en Consulta

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“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuació n profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.

Esta Comisión logró determinar que la actuación llevada a cabo por parte del señor J OHN JAIRO ZULUAGA CALLE infringió el deber de cuidado, por tanto, se halló plenamente probada la comisión de la falta enrostrada en sede de instancia.

Y es que, de los documentos y pruebas en el dossier, esta Comisión resalta los siguientes:

  • Recibos de pago suscritos entre la quejosa y el disciplinable24. - Proceso de sucesión adelantado en la Notaría Tercera del Círculo de Envigado25. - Poder conferido a la profesional del derecho Berta Luz Barrera Roldán por la quejosa26. - Confesión hecha por el disciplinable en sesión del 17 de julio de

202427.

En relación con lo anterior, del material probatorio recaudado, se puede avizorar que la señora María Patricia Úsuga Holguín , contrató

  • Confesión hecha por el disciplinable en sesión del 17 de julio de

202427.

En relación con lo anterior, del material probatorio recaudado, se puede avizorar que la señora María Patricia Úsuga Holguín , contrató los servicios del disciplinable en el año 2015, razón por la cual entre marzo de ese año y febrero del año siguiente le hizo entrega de $4.000.000 por concepto de honorarios y $200.000 correspondientes a gastos del proceso.

Ante esto, el 5 de junio del 2015, el señor JOHN JAIRO ZULUAGA CALLE, mediante Acta No. 9 de la Notaría Tercera de Envigado presentó solicitud para llevar a cabo el trámite notarial de liquidación

24Folios 1-3 Expediente Digital 03Queja. 25 Folios 1-29 Expediente Digital 38RespuestaNotariaEnvigado. 26 Folios 1-5 Expediente Digital 45RtaNotariaDiecinueveMed. 27 Minuto 1:40 a 06:30 Expediente Digital 48audioAudiencia17Julio2024.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14837 Radicado No. 050012502000 202200976 01 Abogados en Consulta

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de la sucesión de la señora María Carida d Úsuga Holguín, tras su fallecimiento el 4 de marzo de esa anualidad; posteriormente, se recibió comunicación el 30 de septiembre del 2015, emitida por la DIAN, donde se otorgaba el término de 2 meses para aportar los documentos relacionados con la declar ación de renta de los años 2009 a 2014, o de lo contrario, se archivaría el proceso, documentos

DIAN, donde se otorgaba el término de 2 meses para aportar los documentos relacionados con la declar ación de renta de los años 2009 a 2014, o de lo contrario, se archivaría el proceso, documentos que en efecto no fueron allegados.

Por lo anterior, mediante acta No. 28 del 30 de noviembre de 2016, el investigado nuevamente presentó solicitud para llevar a cabo la sucesión ya mencionada. No obstante, mediante acta No. 02 del 6 de marzo de 2017 se vuelve a dar por culminado el trámite, en razón a que nuevamente no aportó la información requerida por la DIAN, respecto al trámite sucesoral de la señora Úsuga Holguín.

Dicho lo anterior, se puede evidenciar que se dio una negligencia por parte del disciplinable, toda vez que al momento en el que fueron requeridas sus actuaciones, estas no fueron desplegadas de manera que se llegara a feliz término con el mandat o encomendado por parte de la señora María Patricia Úsuga Holguín; en razón de lo anterior, el 15 de octubre de 2021, la quejosa otorgó poder a la letrada Berta Luz Barrera Roldán, con el objetivo que adelantara ante la Notaría Diecinueve de Medellín el multicitado trámite de sucesión.

Teniendo como base lo anterior, se puede establecer que, la negligencia desplegada por parte del abogado ZULUAGA CALLE, se extendió desde el año 2015, fecha en la que le fue otorgado poder hasta el 15 de octubre de 202 1, día en el que le fue otorgado poder a otra colega, data hasta la que pudo haber adelantado la actuación que

extendió desde el año 2015, fecha en la que le fue otorgado poder hasta el 15 de octubre de 202 1, día en el que le fue otorgado poder a otra colega, data hasta la que pudo haber adelantado la actuación que se le había encomendada y m ás teniendo en cuenta que no se le había revocado poder, para actuar.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14837 Radicado No. 050012502000 202200976 01 Abogados en Consulta

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Esto, además, fue corroborado por el mismo disciplinable, al momento de confesar en audiencia celebrada el 17 de julio de 2024, inclusive, respecto de la conducta disciplinaria cometida ; por lo anterior, esta Corporación se encuentra de acuerdo con la determinación que fue tomada por parte del a quo.

En con clusión, una vez analizada la tipicidad de la conducta reprochada, se puede establecer que el investigado incurrió en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

4.3. De la antijuridicidad.

La Ley 1123 de 2007, en su art ículo 4º establece “ Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, s in justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente28 . En el presente caso, se advierte que la Sala de instancia estimó que la conducta d el ab ogado disciplinable quebrantó el deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 que consagran:

“Artículo 28. Deberes profesionales Del abogado. Son deberes

conducta d el ab ogado disciplinable quebrantó el deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 que consagran:

“Artículo 28. Deberes profesionales Del abogado. Son deberes del abogado:

(...)

10. Atender con celosa diligencia sus enca rgos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

(...”)

Con el acervo probatorio recaudado por la Sala de Instancia, se pudo comprobar sin lugar a duda que el letrado JOHN JAIRO ZULUAGA

28 Ley 1123 d e 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14837 Radicado No. 050012502000 202200976 01 Abogados en Consulta

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CALLE transgredió de manera clara los deberes establecidos para el ejercicio de la profesión d e abogado, especialmente el que enmarca una atención diligente respecto de sus encargos profesionales, establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

En el caso de marras, se pudo evidenciar que el disciplinable recibió poder para adelantar sucesión desde el año 2015, y, tras dos intentos fallidos para llevar a cabo la misma, éste no volvió a realizar ninguna

En el caso de marras, se pudo evidenciar que el disciplinable recibió poder para adelantar sucesión desde el año 2015, y, tras dos intentos fallidos para llevar a cabo la misma, éste no volvió a realizar ninguna actuación encaminada a dar cumplimiento al mandato.

Por tanto, para esta Corporación es evidente l a negligencia en la que incurrió el disciplinable, pues, a pesar de ha

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