CNDJ - F05001250200020220110101
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001250200020220110101
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050012502000202201101 01 Aprobado según Acta de Sala No. 021 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia 1, contra el abogado LUIS FERNANDO FERRO LONDOÑO en la cual, se le declaró responsable por quebrantar el deber profesional dispuesto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1 123 de 2007 y, en consecuencia, incurrir en la falta prevista en el numeral 10 del artículo 33 de la misma legislación, en su modalidad dolosa; sancionándolo con TRES (3) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El presente asunto tuvo origen en la compulsa de copias que hiciere
el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA CUARTA DE
1 Folios 1 a 16 Expediente Digital 25Sentencia20230831 - Sala dual integrada por la magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS (Ponente) y la magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12637 Radicado No. 050012502000202201101 01
CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS (Ponente) y la magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12637
Radicado No. 050012502000202201101 01 Abogados en Consulta
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DECISIÓN CIVIL 2, contra el abogado LUIS FERNANDO FERRO LONDOÑO, por considerar que con sus actuaciones infringió normas disciplinarias.
Mediante sentencia de segunda instancia proferida el 10 de mayo de 2022 por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso verbal de lesión enorme promovido por los señores Maritza Flórez Muñoz y otro en contra de Gab riel Jaime Ospina Rojo y otro, bajo el radicado N°2021 -0030, se ordenó la compulsa de copias para que se investigara al abogado LUIS FERNANDO FERRO LONDOÑO quien representó los intereses de los demandantes, toda vez que consideró que al momento de presenta r y sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, había alegado hechos contrarios a la realidad y que iban en contravía de la contundente prueba que acreditaba que los demandantes habían autorizado la negociación de su propied ad y que con los dineros producto de la venta fondeaban la inversión en los productos de la sociedad Correa y Abogados.
Con la compulsa presentada, se allegó material probatorio3.
2.- El asunto correspondió su trámite por reparto el 20 de mayo de 2022, a la magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS 4, quien,
Con la compulsa presentada, se allegó material probatorio3.
2.- El asunto correspondió su trámite por reparto el 20 de mayo de 2022, a la magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS 4, quien, avocó conocimiento y con certificado No. 283871 de 31 de mayo de 2022, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de LUIS FERNANDO FERRO LONDOÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.128.276.844, y tarjeta profesional No. 209939 del C.S de la J; vigente para la época de
2 Folios 1 a 39 Expediente Digital 02OrdenaCompulsarCopias. 3 Expediente Digital 03AnexosCompulsa. 4 Folio 1 Expediente Digital 04ActaReparto.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12637 Radicado No. 050012502000202201101 01 Abogados en Consulta
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expedición del mencionado certificado5.
3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 520131 de fecha 1 de junio de 2022 6, mediante el cual se acreditó que el investigado no registraba sanciones disciplinarias.
4.- Mediante auto del 14 de junio de 2022 7, la magistrada de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado LUIS FERNANDO FERRO LONDOÑO, y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 17 de agosto de 2022.
ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado LUIS FERNANDO FERRO LONDOÑO, y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 17 de agosto de 2022.
5. Como quiera que el disciplinable, pese a que fue notificado, no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 17 de agosto de 20228, se ordenó dar aplicación al parágrafo 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó edicto emplazatorio por el término de 3 días hábiles 9. Mediante correo electrónico del 10 de noviembre de 2022, el abogado FERRO LONDOÑO justificó su inasistencia10.
6.- La audiencia de pruebas y calificación se surtió los días 29 de noviembre de 202211, 19 de abril12 y 14 de agosto de 202313.
6.1.- En la sesión del 29 de noviembre de 2022 , se hizo presen te el abogado LUIS FERNANDO FERRO LONDOÑO y el Ministerio Público. Se delimitó el objeto del proceso disciplinario.
5 Folio 1 Expediente Digital 06AcreditaCalidad. 6 Folio 1 Expediente Digital 07Antecedentes. 7 Folios 1-2 Expediente Digital 08AutoApertura20220614. 8 Folios 1-2 Expediente Digital 10AutoReprogramaArt104.20220817. 9 Folio 1 Expediente Digital 11Edicto. 10 Folios 1 a 3 Expediente Digital 13JustificacionInasistenciaDis. 11 Folios 1-2 Expediente Digital 15ActaAudPruebas20221129.
9 Folio 1 Expediente Digital 11Edicto. 10 Folios 1 a 3 Expediente Digital 13JustificacionInasistenciaDis. 11 Folios 1-2 Expediente Digital 15ActaAudPruebas20221129. 12 Folios 1-2 Expediente Digital 19ActayVideoAudPruebas20230419. 13 Folios 1-2 Expediente Digital 23ActayVideoAudPruebas20230814.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12637 Radicado No. 050012502000202201101 01 Abogados en Consulta
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-En versión libre el abogado FERRO LONDOÑO 14, indicó que, en ningún momento había faltado a la verdad dentro del proceso de lesión enorme, p ues sus clientes aseguraron que el negocio no se realizó como se pactó, creyendo firmemente en que el dinero no se invirtió como se debía.
Aclaró que, el negocio inicial de sus clientes consistía en que le otorgaban poder a un señor para que éste vendiera una finca y con ese dinero comprar unos derechos litigiosos, pero nunca se recibió el comprobante de ingreso del dinero y mucho menos el documento que acreditaba los derechos adquiridos.
Insistió en su teoría sobre la estrategia jurídica que tenía en la jurisdicción ordinaria, pues consideró que efectivamente se dio una lesión enorme en el asunto y no un incumplimiento de contrato, considerando con ello que, la magistrada del caso civil desconocía el tema objeto de litis.
6.2.- En la sesión del 14 de ago sto de 2023, se hizo presente el abogado encartado.
- En la audiencia se calificó la actuación disciplinaria y se realizó la
tema objeto de litis.
6.2.- En la sesión del 14 de ago sto de 2023, se hizo presente el abogado encartado.
- En la audiencia se calificó la actuación disciplinaria y se realizó la formulación de cargos 15 contra el abogado LUIS FERNANDO
FERRO LONDOÑO, así:
Por la probable inobservancia del deber contenido en e l numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 10 del artículo 33 ibidem, en modalidad dolosa.
14 Minuto 6:35 a 34:34 Expediente Digital 16AudioAudPruebas20221129. 15 Minuto 20:14 a 23:50 Expediente Digital 0 2SegundaInstancia / 008 ANEXOS / 28GrabaciónAudiencia/ 05001250200020220110100_R050011102003CSJVir tual_01_20230814.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12637 Radicado No. 050012502000202201101 01 Abogados en Consulta
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Lo anterior, porque el letrado el 24 de enero de 2022 presentó recurso de apelación y el 22 de febrero de 2022 la sustentación, con el que pretendía atacar la sentencia proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Medellín dentro del proceso verbal de lesión enorme promovido por los señores Maritza Flórez Muñoz y otro en contra de Gabriel Jaime Ospina Rojo y otro, bajo el radicado No.2021-00030, en los que efectuó afirmaciones presuntamente maliciosas, con el
promovido por los señores Maritza Flórez Muñoz y otro en contra de Gabriel Jaime Ospina Rojo y otro, bajo el radicado No.2021-00030, en los que efectuó afirmaciones presuntamente maliciosas, con el propósito de desviar el recto criterio de los funcionarios encargados de definir la cuestión judicial en segunda instancia.
7.- El día 23 de agosto de 2023 16 se realizó audiencia de juzgamiento, en donde asistió el abogado LUIS FERNANDO FERRO
LONDOÑO.
-El abogado FERRO LONDOÑO17 rindió los alegatos de conclusión, indicando que no estaba de acuerdo con la formulación de cargos realizada por e l despacho, porque como se evidenció en la etapa probatoria el pago no se realizó, adicionalmente, tampoco sustentó su recurso de apelación ante el Tribunal de Medellín con hechos diferentes a los ventilados en el asunto.
Aseguró que nunca manipuló prueba s, ni omitió información, siempre expuso el argumento de no pago del inmueble, lo cual debía alegarse ante la sentencia de primera de instancia.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
16 Folios 1-2 Expediente Digital 24ActayVideoAudJuzgamiento20230823. 17 Minuto 1:36 a 9:24 Expediente Digital 02SegundaInstancia / 008 ANEXOS / 28GrabaciónAudiencia/ 05001250200020220110100_R050011102003CSJVirtual_01_20230814.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12637 Radicado No. 050012502000202201101 01 Abogados en Consulta
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Mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 18, por la Comisión Seccional d e Disciplina Judicial de Antioquia , declaró al abogado LUIS FERNANDO FERRO LONDOÑO responsable por quebrantar el deber profesional dispuesto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, incurrir en la falta prevista en el numeral 10 del artículo 33 de la misma legislación, en su modalidad dolosa; sancionándolo con TRES (3) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión.
La Sala Dual sostuvo que, de la revisión del material probatorio obrante en la actuación, se tenía que el abogado LUIS FERNANDO FERRO LONDOÑO en representación de los señores Maritza Flórez Muñoz y Víctor Manuel Bernal y de conformidad con el poder conferido el 26 de enero de 2021, instauró el 2 de febrero del mismo año proceso declarativo verbal de rescisión de contrato de compraventa de un bien inmueble por lesión enorme, en contra del señor Gabriel Jaime Ospina Rojo y otro, el cual fue repartido al Juzgado 20 Civil del Circuito de Medellín bajo el radicado No. 2021-00030.
Adujo que en la demanda presentada, se indicó que la existencia de la lesión enorme se originó en virtud de la venta del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N°029 -33475 celebrada por sus poderdantes a través del mandatario señor Jairo Andrés Ruiz Guisao
lesión enorme se originó en virtud de la venta del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N°029 -33475 celebrada por sus poderdantes a través del mandatario señor Jairo Andrés Ruiz Guisao el 31 de julio de 2018 formalizada en la Escritura Pública N°1944 de la Notaría 29 de Medellín, toda vez que el precio de la venta acordado fue de $30.000.000 como quedó plasmado en el referido documento público, a pesar de que el inmueble estaba avaluado en $857.000.000.
Manifestó que, el 19 de enero de 2022 se realizó audiencia de instrucción y juzgamiento en donde, se practicaron las pruebas
18 Folios 1 a 16 Expediente Digital 25Sentencia20230831.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12637 Radicado No. 050012502000202201101 01 Abogados en Consulta
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decretadas y se profirió sentencia de primera instancia en la que se negaron las súplicas de la demanda formulada por los señores Maritza Flórez Muñoz y Víctor Manuel Bernal Olaya en contra de los señores Gabriel Jaime Ospina Rojo y Carlos Antonio Rodríguez Pereira, por encontrarse probada la excepción de mérito denominada “inexistencia de lesión enorme” y se condenó en costas a la parte demandante, al considerar que se había demostrado que el precio pactado y pagado había sido de $650.000.000 y no de $30.000.000 como se indicó en la demanda.
Expuso que, el 24 de enero de 2022 el abogado FERRO LONDOÑO
había sido de $650.000.000 y no de $30.000.000 como se indicó en la demanda.
Expuso que, el 24 de enero de 2022 el abogado FERRO LONDOÑO presentó recurso de apelac ión, en el que expuso como argumento principal que el juzgador de primera instancia debió escudriñar cuánto había sido el verdadero valor pagado por los compradores y cuál el acordado por las partes, atendiendo a que los vendedores habían actuado a través de un representante o mandatario y, que sus clientes sólo habían recibido los $30.000.000 como pago por el inmueble, tal como se indicó en la escritura pública de venta, por lo que correspondía a la parte demandada demostrar que efectivamente se había paga do la suma de $650.000.00, toda vez ello no podía probarse con testimonios, sino con prueba escrita la cual se echaba de menos en la actuación.
Argumentó que, lo sustentado por el encartado no estaba acorde con la realidad, siendo presuntamente malicioso, en razón a que la reiterada afirmación acerca de que sus clientes no recibieron los dineros provenientes de la venta por parte de los compradores, es decir, que no recibieron el pago, fue lo que se encontró totalmente desvirtuado en el expediente ordinario.
En punto de antijuricidad, expresó que, el profesional del derecho seM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12637 Radicado No. 050012502000202201101 01 Abogados en Consulta
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había sustraído del deber de colaborar leal y legalmente en la recta y
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había sustraído del deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, pues a pesar de que sabía que sus poderdantes había n acordado el precio del inmueble acorde al mercado y percibido el pago efectivo de la venta, utilizando argumentos maliciosos para hacer ver que el precio realmente no había sido pagado, cuando era conocedor de que ello sí había ocurrido. De igual manera indicó que la falta reprochada se había calificado a título de dolo, en razón a que se evidenció que los argumentos utilizados en la interposición del recurso y la sustentación no estaban acordes a la verdad y aun así los utilizó con miras a desviar el rec to criterio de los funcionarios encargados de definir la gestión judicial en sede de segunda instancia.
Finalmente, con relación a la graduación de la sanción, la primera instancia acudió a los principios de razonabilidad, necesidad, proporcionalidad y co nsideró los siguientes criterios para graduar la sanción: i) La modalidad de la conducta y ii) Ausencia de antecedentes disciplinarios. Por lo anterior, estableció que la sanción procedente era la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término d e tres (3) meses.
DE LA CONSULTA
Dictada la sentencia, el 31 de agosto de 2023 se emitieron las respectivas notificaciones al disciplinable y al representante del Ministerio Público el 7 de septiembre de 2023 19 a los siguientes
DE LA CONSULTA
Dictada la sentencia, el 31 de agosto de 2023 se emitieron las respectivas notificaciones al disciplinable y al representante del Ministerio Público el 7 de septiembre de 2023 19 a los siguientes correos electrónicos: Luis.ferro1989@gmail.com (FERRO LONDOÑO), y jcmurillo@procuraduria.gov.co (Procurador).
19 Folios 1 a 4 Expediente Digital 26OfNotificaSentencia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12637 Radicado No. 050012502000202201101 01 Abogados en Consulta
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Como los sujetos procesales guardaron silencio en su momento, el expediente fue remitido a esta Comisión para que surtir el grado jurisdiccional de consulta el 19 de octubre del 202320.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- El 26 de octubre de 2023, el expediente virtual ingresó al despacho del Magistrado Ponente21.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 22, texto normativo que f ue
Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 22, texto normativo que f ue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1623 .
La Corte Constitucional también se refirió al querer del c onstituyente
20 Folio 1 Expediente Digital Remisión. 21 Folio 1 Expediente Digital 02SegundaInstancia – 001 ACTA 05001250200020220110101. 22 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 23 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Ma gistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12637 Radicado No. 050012502000202201101 01 Abogados en Consulta
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para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 24 y C112/1725 , por lo que a partir de la entrada en funcionami ento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123
112/1725 , por lo que a partir de la entrada en funcionami ento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en raz ón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 20 21 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200726, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199627.
Y es que si bien, la referida Ley Estatutaria fu e modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado
24 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislati vo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Sant iago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de
se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Sant iago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 26 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las pal abras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 27 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCI PLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplina ria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de q ue conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12637
procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12637 Radicado No. 050012502000202201101 01 Abogados en Consulta
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jurisdiccional de consulta en su artículo 56; también lo es que tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, esta norma rige a partir del día de su pr omulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual procederá a conocer el presente asunto.
2. Del disciplinable.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certi ficación No. 283871 de fecha 31 de mayo de 2022, por la cual se acreditó la calidad del letrado LUIS FERNANDO FERRO LONDOÑO, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 1.128.276.844 y la tarjeta profesional No. 209939 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente28.
3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia.
En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 14 de agosto de 2023, se le formularon cargos al abogado LUIS
FERNANDO FERRO LONDOÑO, así:
Por la probable inobservancia del deber contenido en el numeral 6 del
de agosto de 2023, se le formularon cargos al abogado LUIS
FERNANDO FERRO LONDOÑO, así:
Por la probable inobservancia del deber contenido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 10 del artículo 33 ibidem, en modalidad dolosa.
Lo anterior, porque el letrado el 24 de enero de 2022 presentó recurso
28 Folio 1 Expediente Digital 06AcreditaCalidad.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12637 Radicado No. 050012502000202201101 01 Abogados en Consulta
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de apelación y el 22 de febrero de 2022 la sustentación, con el que pretendía atacar la sentencia proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Medellí n dentro del proceso verbal de lesión enorme promovido por los señores Maritza Flórez Muñoz y otro en contra de Gabriel Jaime Ospina Rojo y otro, bajo el radicado No.202100030, en los que efectuó afirmaciones presuntamente maliciosas, con el propósito de desviar el recto criterio de los funcionarios encargados de definir la cuestión judicial en segunda instancia. Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó al profesional del derecho con base en el mismo deber, falta antes mencionada y con fund amento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre estas dos actuaciones.
4.- Del grado jurisdiccional de consulta
con fund amento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre estas dos actuaciones.
4.- Del grado jurisdiccional de consulta
El legislador consagró la consulta como un grado de c ompetencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.
La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación29, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios con stitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa30.
Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, para salvaguardar el interés público, pretende corregir o enmendar errores del fallo
29 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 30 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12637 Radicado No. 050012502000202201101 01 Abogados en Consulta
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consultado, para lograr la certeza jurídica y e l ordenamiento justo como fin esencial del Estado.
4.1.- De las garantías procesales.
Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y
como fin esencial del Estado.
4.1.- De las garantías procesales.
Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los pre supuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa técnica del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma, presentando los respectivos alegatos de conclusión.
4.2.- De la tipicidad
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observan cia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”31.
En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad, conocido como legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado solo por las conductas descritas como faltas en las leye s vigentes al momento de su realización.
En el asunto objeto de estudio, la falta endilgada al abogado LUIS FERNANDO FERRO LONDOÑO está consagrada en el numeral 10 del artículo 33, que señala:
“Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del
Estado:
31 Constitución Política de Colombia, Artículo 29.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12637 Radicado No. 050012502000202201101 01 Abogados en Consulta
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10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.”.
Del asunto que centra la atención de la Comisión se advierte que, no sólo la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta al disciplinable encuadra en la descripción típica de la norma citada, s ino que además se halla plenamente acreditado que dicha conducta ocurrió. Y es que, de los documentos y pruebas allegados al plenario, esta
Comisión resalta los siguientes:
- Demanda declarativa verbal de rescisión por lesión enorme en contrato de compraventa32. • Auto del 17 de febrero de 2021 en donde se admitió la demanda verbal con pretensión de rescisión de contrato de compraventa por lesión enorme por parte del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado No. 2021-0003033. • Contestación de la demanda verbal con pretensión de rescisión de contrato de compraventa por lesión enorme por parte del abogado Adolfo Franco Orozco en representación de los demandados34. • Oficio remitido el 22 de mayo de 2020 por parte de la abogada Linda Ruíz Sánchez en representación de la señora Maritza Flórez Muñoz a la Superintendencia de Sociedades, en donde se solicita reconocer como afectada de la captación a su
Linda Ruíz Sánchez en representación de la señora Maritza Flórez Muñoz a la Superintendencia de Sociedades, en donde se solicita reconocer como afectada de la captación a su
32 Folios 1 a 12 Expediente Digital 03AnexosCompulsa / 2021-00030 AA EN APELACION DESDE 9-2-2022 / 02DemandayAnexos. 33 Folios 1-2 Expediente Digital 03AnexosCompulsa / 2021-00030 AA EN APELACION DESDE 9-22022 / 03AutoAdmiteDemanda. 34 Folios 1 a 14 Expediente Digital 02SegundaInstancia/ 008 ANEXOS RESPUESTA / 05001250200020220110100CM/03AnexosCompulsa / 2021-00030 AA EN APELACION DESDE 92-2022 / 10ContestaciónyAnexos20210526.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12637 Radicado No. 050012502000202201101 01 Abogados en Consulta
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cliente35. • Oficio remitido el 22 de mayo de 2020 por parte de la abogada Linda Ruíz Sánchez en repres entación del señor Víctor Manuel Bernal Olaya a la Superintendencia de Sociedades, en donde se solicita reconocer como afectado de la captación a su cliente36. • Contrato de adquisición de crédito suscrito entre Iván Camilo Correa Granada, Jairo Andrés Ruíz G uisao y la señora Maritza Flórez Muñoz con fecha 31 de julio de 201837. • Contrato de adquisición de crédito suscrito entre Iván Camilo
Correa Granada, Jairo Andrés Ruíz G uisao y la señora Maritza Flórez Muñoz con fecha 31 de julio de 201837. • Contrato de adquisición de crédito suscrito entre Iván Camilo Correa Granada, Jairo Andrés Ruíz Guisao y el señor Víctor Manuel Bernal Olaya con fecha 31 de julio de 201838. • Constancia d e entrega de la firma “Correa&abogados -Grupo empresarial”, con fecha 3 de agosto de 201839. • Acta de audiencia de Instrucción y Juzgamiento del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín dentro del proceso verbal con pretensión de rescisión de contra
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