CNDJ - F05001250200020220116801
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001250200020220116801
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F12346
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de 2025
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 050012502000 2022 01168 01
Aprobado según acta n.° 015 de la fecha
Criterio normativo: Numeral 2.° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996.
Criterio subjetivo: funcionario en apelación.
Criterio nominal: congruencia entre el sentido del fallo condenatorio y la sentencia en el proceso penal - las facultades del juez penal de conocimiento al momento de dictar sentencia condenatoria respecto a la libertad del procesado.
1. ASUNTO A DECIDIR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia del 17 de septiembre de 2024, med iante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia 2 declaró disciplinariamente responsable a la doctora Judith Esperanza Ariza López, en su calidad de fiscal delegada ante los jueces penales del circuito especializado adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia. Lo anterior, en virtud del cargo formulado en auto de fecha
1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».
1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada con ponencia de la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas en sala dual con el magistrado Carlos Mario Herrera Muñoz.F12346
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20 de noviembre de 2023, por su posible incursión en falta disciplinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 -reproducido íntegramente por el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019-, al incurrir en la prohibición contenida en el artículo numeral 2.° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, desconocer lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 107 del Decreto 020 de 2014, el numeral 2.° del artículo 9 de la Resolución 0 -1501 de 2005 y el artículo 1.° de la Resolución 2 -1918 de 22 de agosto de 2007 y con ello, en la falta gravísima contemplada en el numeral 55.° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 que mantiene el numeral 5.° del artículo 55 de la Ley 1952 de 2019 con una descripción típica más favorable.
En consecuencia, le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ
2019 con una descripción típica más favorable.
En consecuencia, le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ
La funcionaria judicial fue investigada por haberse ausentado injustificadamente de su lugar de trabajo en el periodo comprendido entre el 18 de agosto y el 16 de diciembre de 2021.
3. TRÁMITE PROCESAL
- Etapa de instrucción
3.1. El 6 de mayo de 20223 el doctor Huber Antonio López Morales en su calidad de subdirector regional de apoyo noroccidental de la Fiscalía General de la Nación radicó informe ante la Comisión Seccional de
3 Archivo denominado «002Queja.pdf» de la primera instancia del expediente digital.F12346
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Disciplina Judicial de Antioquia contra la doctora Judith Esperanza Ariza López, fiscal delegada ante los jueces penales del circuito especializado adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia
3.2. A través de acta individual de reparto del 9 de mayo de 2022 4, el asunto fue asignado a la magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, doctora Gladys Zuluaga Giraldo quien, mediante proveído del 12 de julio de ese año5 dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, decretó pruebas de oficio y adoptó otras determinaciones.
Disciplina Judicial de Antioquia, doctora Gladys Zuluaga Giraldo quien, mediante proveído del 12 de julio de ese año5 dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, decretó pruebas de oficio y adoptó otras determinaciones.
3.3. El 5 de octubre de 20236 la magistrada instructora profirió auto en el que se declaró cerrada la etapa de investigación. En consecuencia, conforme lo prevé el artículo 220 de la Ley 1952 de 2019 ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para la presentación de los alegatos precalificatorios, término que venció en silencio.
3.4. El 20 de noviembre de 20237 la magistrada sustanciadora evaluó el mérito de la actuación y, por ende, formuló pliego de cargos en los siguientes términos:
Imputación fáctica: La doctora Judith Esperanza Ariza López, fiscal delegado ante jueces penales del circuito especializado adscrita a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia para la época de los hechos, presuntamente, no se presentó a laborar desde el día 18 de agosto hasta el 16 de diciembre del año 2021, lo que constituiría abandono en el cargo.
4 Archivo denominado «001ActarRparto.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 5 Archivo denominado «003AutoAperturaInvestigacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 6 Archivo denominado «012AutoCierreInvestigacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 7 Archivo denominado «017AutoPliegoCargos.pdf» de la primera instancia del expediente digital.F12346
digital. 6 Archivo denominado «012AutoCierreInvestigacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 7 Archivo denominado «017AutoPliegoCargos.pdf» de la primera instancia del expediente digital.F12346
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Imputación jurídica: Presunta incursión en falta disciplinaria según el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 —que se reproducía íntegramente en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019 —, desconocer la prohibición contenida en el numeral 2.° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, el numeral 1.° del artículo 107 del Decreto 020 de 2014, el numeral 2.° del artículo 9 de la Resolución 0 -1501 de 2005 y el artículo 1.° de la Resolución 2-1918 de 22 de agosto de 2007. Por ello, eventualmente, la investigada incurrió en la falta gra vísima señalada en el numeral 5.° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, la cual se mantenía en el numeral 5.° del artículo 55 del Código General Disciplinario con una descripción típica más favorable. La falta fue calificada como gravísima a título de dolo.
3.5. El 21 de noviembre de 20238 la Secretaría Judicial de primer nivel remitió el auto contentivo del pliego de cargos a la representante del Ministerio Público y a la disciplinable. Cabe anotar que, mediante correo
dolo.
3.5. El 21 de noviembre de 20238 la Secretaría Judicial de primer nivel remitió el auto contentivo del pliego de cargos a la representante del Ministerio Público y a la disciplinable. Cabe anotar que, mediante correo electrónico del 22 del mismo mes y año9 la investigada respondió: «Me permito comunicarle que me doy por notificada del pliego de cargos del asunto de referencia #05001250200020220116800, recibo notificaciones al correo […] – Celular […] Gracias».
- Etapa de juzgamiento
8 Archivo denominado «018OficioNotificaPliegoCargos.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado «020DisciplinadaManifiestaDarseNotificadaPliegoCargos.pdf» de la primera instancia del expediente digital.F12346
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3.6. Por medio de sorteo realizado el 5 de diciembre de 2023 10, el asunto le correspondió a la doctora Claudia Rocío Torres Barajas quien dictó auto del día 11 de ese mes y año11 en el que indicó que, si bien en principio debería tramitarse el asunto bajo el juicio verbal, lo cierto es que resultaba aplicable la excepción contenida en el numeral 5.° del artículo 55 de la Ley 1952 de 2019 alusiva a la dificultad para el logro de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal. En términos de la citada providencia:
artículo 55 de la Ley 1952 de 2019 alusiva a la dificultad para el logro de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal. En términos de la citada providencia:
Por lo anterior y atendiendo el considerable inventario de procesos que afronta el Despacho juzgador en el régimen de abogados que exige bajo el artículo 57 de la Ley 1123 de 2007 que la actuación procesal sea oral, circunstancia que demanda de la titular la dedicación de la mayor parte del tiempo de la jornada laboral en la realización de audiencias y en consideración a la congestión de la agenda, aunado a que el asunto que nos convoca demanda por su naturaleza un trámite eficiente, se estima necesario seguir el juzgamiento por el juicio ordinario. [Negrita fuera del texto original].
Del mismo modo, la providencia dispuso dejar el expediente a disposición de los sujetos procesales por el término de quince (15) días para que presentaran descargos, aportaran o solicitaran pruebas en cumplimiento de lo previsto en el artículo 225B de la Ley 1952 de 2019.
3.7. El 12 de diciembre de 2023 12 la doctora Carlina Varela Lorza allegó el poder conferido por la funcionaria investigada. Cabe anotar que, el día 13 de diciembre de 202313 la apoderada contractual solicitó acceso al expediente digital, lo que ocurrió el 17 de enero de 202414.
10 Archivo denominado «021ActaRepartoJuzgamiento.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 11 Archivo denominado «23AutoFijaJuzgamientoJuicioOrdinario.pdf» de la primera instancia del expediente digital.
10 Archivo denominado «021ActaRepartoJuzgamiento.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 11 Archivo denominado «23AutoFijaJuzgamientoJuicioOrdinario.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 12 Archivo denominado «25Poder.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 13 Archivo denominado «26AccesoExpedienteApoderada.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 14 Ibidem.F12346
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3.8. El 23 de enero de 2024 15 la doctora Varela Lorza remitió los alegatos junto con los medios de prueba.
3.9. A través de auto del 6 de febrero de 2024 16 la magistrada juzgadora se pronunció sobre la petición probatoria que elevó la apoderada contractual de la funcionaria investigada.
3.10. El 18 de marzo de 202417 la disciplinable rindió versión libre.
3.11. Mediante auto del 17 de abril de 2024 18 la magistrada ponente dispuso correr traslado común por el término de diez (10) días a los sujetos procesales para que presentaran alegatos de conclusión, en atención a lo consignado en el artículo 225E del Código General del Proceso.
3.12. El 17 de septiembre de 2024 19, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia profirió sentencia a través de la cual declaró disciplinariamente responsable a la doctora Judith Esperanza
Proceso.
3.12. El 17 de septiembre de 2024 19, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia profirió sentencia a través de la cual declaró disciplinariamente responsable a la doctora Judith Esperanza Ariza López, en su calidad de fiscal delegada ante los jueces penale s del circuito especializado adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia por la falta endilgada en el pliego de cargos.
3.13. El 18 de septiembre de 2024 20 la Secretaría Judicial del a quo remitió la sentencia a la disciplinable, su apoderada de confianza y la
15 Archivo denominado «27Descargos.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 16 Archivo denominado «31AutoDecretaPruebasDescargos.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 17 Archivo denominado «42ActaDiligenciaVersionLibreArizaLopez.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 18 Archivo denominado «47AutoTrasladoAlegatosConclusion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 19 Archivo denominado «53SentenciaPrimeraInstancia.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 20 Archivo denominado «54NotificaSentencia.pdf» de la primera instancia del expediente digital.F12346
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representante del Ministerio Público. Es importante resaltar que obra en el plenario21 la constancia de la entrega del mensaje de datos a cada uno de sus destinatarios.
3.14. Por medio de correo electrónico de data 19 de septiembre de
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representante del Ministerio Público. Es importante resaltar que obra en el plenario21 la constancia de la entrega del mensaje de datos a cada uno de sus destinatarios.
3.14. Por medio de correo electrónico de data 19 de septiembre de 202422 la defensora contractual de la funcionaria investigada instauró recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria.
3.15. El traslado a los no recurrentes por el término de dos (2) días previsto en los artículos 110 y 326 del Código General del Proceso transcurrió los días 8 y 9 de octubre de 202423.
3.16. Mediante auto del 16 de octubre de 202424 la magistrada ponente concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y dispuso la remisión del expediente digital a esta colegiatura para lo pertinente.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró disciplinariamente responsable a la doctora Judith Esperanza Ariza López, en su condición de fiscal delegada ante los jueces penales del circuito especializado adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de ese mismo departamento por la falta endilgada en el pliego de cargos.
Para fundamentar su decisión, el a quo luego de corroborar la identidad de la investigada, los hechos jurídicamente relev antes, la actuación
21 Ibidem. 22 Archivo denominado «56ApelacionApoderadaDisciplinable.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 23 Archivo denominado «57TrasladoNoApelantes.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 24 Archivo denominado «59AutoConcedeRecursoApelacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital.F12346
expediente digital. 23 Archivo denominado «57TrasladoNoApelantes.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 24 Archivo denominado «59AutoConcedeRecursoApelacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital.F12346
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procesal con especial detalle en el cargo imputado y las alegaciones finales, realizó las siguientes consideraciones:
Para empezar, hizo alusión a que la falta omisiva se produjo bajo en vigencia de la Ley 734 de 2002, habida cuenta qu e el periodo en el que la inculpada no se presentó a su trabajo estuvo comprendido entre el 18 de agosto y el 16 de diciembre de 2021.
En cuanto al juicio de adecuación, retomó lo dicho en el pliego de cargos con especial precisión de que el numeral 5.° del artículo 55 de la Ley 1952 de 2019 contemplaba una condición más favorable para la configuración de la falta relativa al abandono del cargo, en el entendido que establecía un término de cinco (5) días. Más adelante, precisó que quedó acreditado que la d octora Judith Esperanza Ariza
López:
[…] en su condición de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado adscrito a la Dirección Seccional de Antioquia de Antioquia, no compareció a trabajar en el periodo comprendido del 18 de agosto al 16 de diciembre del año 2021 (83 d ías hábiles), sin mediar autorización previa o allegar
Antioquia de Antioquia, no compareció a trabajar en el periodo comprendido del 18 de agosto al 16 de diciembre del año 2021 (83 d ías hábiles), sin mediar autorización previa o allegar justificación alguna que diera cuenta de las razones de su ausencia o novedad administrativa, tales como permiso, licencia o incapacidad médica.
Para arribar a esta conclusión aludió a los siguientes medios de prueba:
- Documentos aportados con la noticia disciplinariaF12346
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Destacó que el doctor Huber Antonio López Morales, quien se desempeñó como subdirector regional de apoyo noroccidental de la Fiscalía General de la Nación allegó la documentación que demostraba que la funcionaria investigada se abstuvo de asistir a su trabajo en la jornada laboral entre el 18 de agosto y el 16 de diciembre de 2021, lo que condujo a la declaratoria del abandono del cargo.
- Expediente administrativo de abandono del cargo
Aludió al oficio nro. ANTIOQUIA -STH-20600 de 31 de mayo de 2023 allegado por el profesional Gerardo Arias Chaustre en su condición de profesional con funciones en la sección de talento humano de la subdirección regional de apoyo norocci dental de la Fiscalía General de la Nación en el que adjuntó documentales que demostraban: (i) la vinculación de la investigada como fiscal delegada a los jueces
profesional con funciones en la sección de talento humano de la subdirección regional de apoyo norocci dental de la Fiscalía General de la Nación en el que adjuntó documentales que demostraban: (i) la vinculación de la investigada como fiscal delegada a los jueces penales del circuito especializado entre el 14 de julio de 2021 al 19 de abril de 2022 ―fecha en la que fue retirada del servicio― y (ii) la inexistencia de situaciones administrativas como vacaciones, permisos o licencia durante el 18 de agosto al 16 de diciembre de 2021 ―periodo reprochado en el pliego de cargos―.
- Resolución nro. 2-0251 del 10 de marzo de 2022 en la que el subdirector de talento humano de la Fiscalía General de la Nación declaró la vacancia del empleo que tuvo la encartada y ordenó que se descontaran los días no laborados
Más adelante puso de presente que debido a la textura abi erta de las normas disciplinarias la tipicidad debía integrarse por el numeral 2.° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, el Decreto Ley 20 de 2014 relativo al régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación ―enF12346
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especial su artículo 107 25― y la Resolución nro. 0 -0101 de 2005 que contenía las prohibiciones a los empleados y a los funcionarios de la esa entidad, puntualmente el artículo 9.° 26. Bajo ese entendimiento,
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especial su artículo 107 25― y la Resolución nro. 0 -0101 de 2005 que contenía las prohibiciones a los empleados y a los funcionarios de la esa entidad, puntualmente el artículo 9.° 26. Bajo ese entendimiento, indicó que ambas normas aludían al elemento subjetivo sin justa causa o sin autorización previa.
Al descender al caso concreto indicó que, aunque la disciplinable precisó que su reubicación como fiscal delegada ante los jueces penales del circuito especializo de Medellín no fue beneficiosa, debido a su delicado estado de salud q ue se reflejó en las múltiples incapacidades que antecedieron su traslado y por ello intentó reversarla, pero no fue posible.
También puso de presente que la encartada no podía excusarse en la sentencia penal dictada el 17 de agosto de 2021 en su contra p or la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por el delito de prevaricato por acción en el que se le condenó a una pena privativa de la libertad por el término de setenta y seis (76) meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el término de ochenta (80) meses. Lo anterior, habida cuenta que (i) el artículo 53 de la Ley 599 de 2000 establecía que las penas accesorias se cumplían simultáneamente con la pena privativa de la libertad, (ii) la pena privativa de la libertad se materializó el 22 de abril de 2022, es decir, con posterioridad a la comisión de la falta, (iii) la sentencia penal fue impugnada por el ente acusador y por la disciplinable, por lo que no estaba en firme.
decir, con posterioridad a la comisión de la falta, (iii) la sentencia penal fue impugnada por el ente acusador y por la disciplinable, por lo que no estaba en firme.
25 DECLARATORIA DE VACANCIA DEL EMPLEO POR ABANDONO DEL CARGO. El abandono del
cargo se produce cuando un servidor de carrera o de libre nombramiento y remoción, sin justa casusa (…) 1. NO ASISTE A TRABAJAR POR TRES DÍAS CONSECUTIVOS. 26 Artículo 9. A los funcionarios y empleados de la fiscalía les está prohibido (…) 2. Abandonar o suspender sus labores sin autorización previa.F12346
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Frente a esta últim a circunstancia, destacó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no debía comunicarle tal decisión a la Fiscalía General de la Nación justamente porque la sentencia condenatoria no estaba en firme.
Por su parte, en cuanto al juicio de ilicitud sustancial o de valoración, resaltó que la inculpada desconoció de forma flagrante las normas aplicables sobre el cumplimiento del horario laboral en la Fiscalía General de la Nación, por lo que sin duda afectó «sustancialmente el deber funcional que le asiste como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, sin que hasta este momento de la actuación se demuestre una justificación frente a la conducta
deber funcional que le asiste como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, sin que hasta este momento de la actuación se demuestre una justificación frente a la conducta reprochada». A partir de lo anterior, indicó que se de jó de prestar el servicio en el periodo analizado sin que mediara autorización previa, ni justificación alguna lo que repercutió en la prestación del servicio encomendado y los asuntos a su cargo.
En lo tocante al juicio de culpabilidad o reproche, indicó que concurrieron los elementos para la comisión dolosa de la conducta, así: «la Dra. ARIZA LÓPEZ no se presentó a laborar en el periodo comprendido del 18 de agosto al 16 de diciembre de 2021, y conocía que debía observar estrictamente el horario de trabajo, pero no lo hizo, faltando al mismo por más de cinco (5) días consecutivos sin justificación». Luego, precisó que la disciplinable «afectó de manera voluntaria el deber impuesto a su cargo, porque sabiendo que debía observar estrictamente el horario de trabajo, no lo hizo». Más adelante, se precisó que la disciplinable «nombrada mediante Resolución 1957 del 11 de octubre de 2012, en el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces Especializados [...] debe saber y tener claras las consecuenciasF12346
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que devienen de la incursión en la prohibición» descrita en el auto de
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que devienen de la incursión en la prohibición» descrita en el auto de cargos y, en esa medida, le era exigible presentarse a laborar en el periodo comprendido entre el 18 de agosto al 16 de diciembre de 2021, «pero se abstuvo de hacerlo».
Respecto de la calificación d e la falta como gravísima era consonante con la consagración legal en los numerales 55 del artículo 48 del Código Único Disciplinario y el numeral 5.° del artículo 55 del Código General Disciplinario, la naturaleza esencial del servicio de administración d e justicia y el grado de perturbación y jerarquía del cargo desempeñado.
En ese orden de ideas, citó la sentencia dictada el 15 de febrero de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el radicado nro. 500011102000 2016 00470 01 en la que se resumieron las sanciones procedentes conforme a los artículos 44 y 46 de la Ley 734 de 2002 en la que una falta gravísima cometida a título de dolo conducía a la imposición de la sanción de destitución e inhabilidad general de diez (10) a veinte (20) añ os, siendo necesario, razonable y proporcional imponer la destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años debido al rango del cargo desempeñado, la prolongación de la inasistencia a su trabajo por el término de ochenta y tres (83) días s in que hubiese razón alguna para desplegar ese comportamiento.
5. RECURSO DE APELACIÓN
años debido al rango del cargo desempeñado, la prolongación de la inasistencia a su trabajo por el término de ochenta y tres (83) días s in que hubiese razón alguna para desplegar ese comportamiento.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la sentencia de primera instancia la apoderada de confianza de la funcionaria investigada presentó recurso de apelación, cuyos argumentos se sintetizan en los siguientes términos:F12346
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5.1. Atipicidad de la conducta y falta de certeza sobre su materialización
Estimó la recurrente que la providencia de primer nivel no analizó el ingrediente «sin autorización previa» contenido en la prohibición descrita en el numeral 2.° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. Lo anterior, puesto que la sentencia dictada el 17 de agosto de 2021 en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por el delito de prevaricato por acción y por ende, la condenó a la pena privativa de la libertad por setenta y seis (76) meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de ochenta (80) meses y dispuso librar de forma inmediata orden de captura en su contra, era una situación que justificaba la abrupta suspensión de sus labores entre el 18 de agosto y el 16 de diciembre de 2021.
Agregó que, a su prohijada se le sancionó teniendo en cuenta
abrupta suspensión de sus labores entre el 18 de agosto y el 16 de diciembre de 2021.
Agregó que, a su prohijada se le sancionó teniendo en cuenta únicamente la decisión administrativa que declaró la vacancia en el cargo, con fundamento en la certificación que expidió la Fiscalía General de la Nación sobre la ausencia de situaciones administrativas que justificaran el abandono del cargo de la funcionaria, máxime cuando ella no tuvo conocimiento de la actuación administrativa en su contra lo que quebrantó el principio de legalidad.
En línea con lo expuesto, adujo que la ve rsión libre que rindió la encartada en la etapa de juzgamiento fue clara en señalar que comoquiera que la sentencia impuso la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la cual consideró era de cumplimiento inmediato. Por ello, estimó que desde ese momento no le era posible realizar actuaciones como fiscal y mucho menos presentarse en elF12346
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despacho a su cargo, aunado al hecho de que entendió que la Fiscalía General de la Nación en su calidad de entidad nominadora tenía pleno conocimiento de la decisión adoptada en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que debió librar las notificaciones para hacer efectiva la orden de captura.
Por último, indicó que la sentencia sancionatoria dictada en el marco del proceso disciplinario erró al aplicar el artículo 53 del Código Penal que
notificaciones para hacer efectiva la orden de captura.
Por último, indicó que la sentencia sancionatoria dictada en el marco del proceso disciplinario erró al aplicar el artículo 53 del Código Penal que prevé que «las penas privativas de otros derechos concurrentes con una privativa de la libertad, se aplicarán y ejecutarán, simultáneamente con esta». Lo anterior, debido a que es timó que como no se había hecho efectiva la orden de captura tampoco regía la inhabilidad y por ende, le asistía el deber de acudir a su lugar de trabajo.
5.2. Ausencia de culpabilidad
Sobre este punto, relacionó lo dicho en el punto anterior en el entendido que el plano subjetivo requería que se tuviera en cuenta la especial situación en la que se encontraba la doctora Ariza López para determinar si le era exigible un comportamiento distinto al que desplegó, porque no comprendió la ilicitud de su conducta.
Añadió que, la exigibilidad era una consideración personal del sujeto disciplinable lo que lo ligaba al poder obrar según las circunstancias de autodeterminación. En palabras de la recurrente:
Lo que se desvalora en la culpabilidad es la formación de la voluntad del autor, es decir, las circunstancias personales, sociales y objetivas en las que el acto ha tenido su ocurrencia y al respecto lo que ha hecho mi representada, sustentada en los documentos que aportó, es que, en la precisa situación en la que se halló, esto es, de cara a una sentencia penal condenatoria, enF12346
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 050012502000 2022 01168 01
se halló, esto es, de cara a una sentencia penal condenatoria, enF12346
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 050012502000 2022 01168 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
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la que se le impuso una pena privativa de la libertad y una inhabilidad para ejercer cargos públicos, valoró su propia situa
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