CNDJ - F05001250200020220117701
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001250200020220117701
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050012502000202201177 01 Aprobado según Acta No. 08 de la misma fecha. Subsala N° 01
ASUNTO
Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre a la apelación presentada por el doctor Javier Alfonso Lara Ramírez, Procurador 124 Judicial II Penal, contra la sentencia del 31 de julio de 20241 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, mediante la cual resolvió ABSOLVER al señor JAMES DAVID MAZO MESA, en condición de Oficial Mayor en provisionalidad de Juzgado 23 Penal Municipal de Medellín, de la falta disciplinaria a la luz del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, que reproduce en el artículo 242 de la Ley 1952 de 20 19, por el desconocimiento del deber establecido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 [y por ello incurrir en la falta gravísima contemplada en el artículo 48 numeral 1° de la Ley 734 de 2002, vigente en el artículo 65 de la Ley 1952 de 20193], en concordancia con el artículo 289 de la Ley 599 de 2000, falta calificada a título de dolo.
1 Archivo 31, expediente digital, trámite de primera instancia. 2 Sala Dual conformada por Carlos Mario Herrera Muñoz y Luz Adriana Londoño Bonilla.
2000, falta calificada a título de dolo.
1 Archivo 31, expediente digital, trámite de primera instancia. 2 Sala Dual conformada por Carlos Mario Herrera Muñoz y Luz Adriana Londoño Bonilla. 3 Preceptos endilgados en el pliego de cargos formulado el 20 de noviembre 2023, así como también en la part e motiva del fallo absolutorio apelado.Página 2 | 33
SITUACIÓN FÁCTICA
Por medio de escrito del 12 de mayo de 20224, remitido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Antioquia, se informó a la Seccional sobre presuntas irregularidades con connotación disciplinaria cometidas por el empleado JAMES DAVID MAZO MESA, en calidad de oficial mayor del Juzgado 23 Penal Municipal de Medellín, para la época de los hechos.
Lo anterior, debido a que el investigado allegó cuatro certificados de incapacidad médica a la Oficina de Talento Humano, entre los meses de noviembre y diciembre de 2021:
Dichos documentos presuntamente habían sido expedidos por la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., pero una vez confrontada la información con la entidad de salud para efectos de realizar el trámite de trascripción de dichas incapacidades, la EPS inf ormó que las mismas no correspondían a los registros que reposaban en su sistema de información.
IDENTIFICACIÓN DEL RESPONSABLE Y ANTECEDENTES
DISCIPLINARIOS
4 Archivos 2 Y 3, expediente digital, trámite de primera instancia.Página 3 | 33
El señor JAMES DAVID MAZO MESA , se identifica con la cédula de
DISCIPLINARIOS
4 Archivos 2 Y 3, expediente digital, trámite de primera instancia.Página 3 | 33
El señor JAMES DAVID MAZO MESA , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8.033.441 y se de sempeñó como oficial mayor en provisionalidad del Juzgado 23 Penal Municipal de Medellín , desde el 1º de marzo hasta el 31 de diciembre de 20215.
ACONTECER PROCESAL
1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 16 de mayo de 20226, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la doctora Gladys Zuluaga Giraldo de Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.
2. Mediante auto del 12 de julio de 20227, se dispuso abrir investigación disciplinaria contra el señor JAMES DAVID MAZO MESA , en calidad de oficial mayor del Juzgado 23 Penal Municipal de Medellín para la época de los hechos, y se ordenó la práctica de pruebas. Se advirtió al investigado que tenía derecho a nombrar un apoderado judicial que lo representara, y se le informó del contenido del artículo 162 del a Ley 1952 de 2019, que regula la oportunidad y los beneficios de la confesión y aceptación de cargos.
En el curso de dicha etapa se allegaron los siguientes medios de prueba:
- Informe rem itido por el Director Ejecutivo de Administración Judicial Seccional de Medellín, con destino a la Fiscalía General de la Nación y a la Seccional, con el propósito de investigar lo correspondiente en el ámbito de sus respectivas competencias8.
Judicial Seccional de Medellín, con destino a la Fiscalía General de la Nación y a la Seccional, con el propósito de investigar lo correspondiente en el ámbito de sus respectivas competencias8.
- Certificación de la Fiscalía que da cuenta de las distintas investigaciones penales que cursan en contra del aquí
5 Archivo 9, expediente digital, trámite de primera instancia. 6 Archivo 1, expediente digital, trámite de primera instancia. 7 Archivo 4, expediente digital, trámite de primera instancia. 8 Archivo 3, expediente digital, trámite de primera instancia.Página 4 | 33
investigado, correspondiendo a la investigación por falsedad en documento privado el radicado No. 050016000248202262190, la cual se encontraba activa, en etapa de indagación9.
- Certificación emitida por el Secretario del Juzgado 23 Penal Municipal de Medellín, que dio cuenta de las incapacidades reportadas por el inculpado, hoja de vida, tiempo de servicios y actos de nombramiento y posesión10.
- Certificación expedida por la Oficina de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Antioquia, que acredita el salario devengado, hoja de vida, copia de la tarjeta profesional de abogado del investigado e incapacidades reportadas por el empleado James David Mazo Mesa para el periodo analiza do, así como las correspondientes resoluciones de nombramiento y actas de posesión11.
- Certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría, correspondiente al empleado James David Mazo Mesa en que se acredita que el disciplinable no cuenta con sanciones12.
resoluciones de nombramiento y actas de posesión11.
- Certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría, correspondiente al empleado James David Mazo Mesa en que se acredita que el disciplinable no cuenta con sanciones12.
- Certificación emitida por la Fiscalía 29 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio y la Fe Pública, con respecto al trámite impartido a la denuncia penal instaurada por el apoderado de EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. e n contra de JAMES DAVID MAZO MESA , que fuera radicada con el No.
05001600024820226219013.
3. Mediante auto del 5 de octubre de 2023 14, se declaró cerrada la investigación disciplinaria, conforme a lo establecido en el artículo 220A
9 Archivos 7 y 8 expediente digital, trámite de primera instancia. 10 Archivo 8, expediente digital, trámite de primera instancia. 11 Archivo 9, expediente digital, trámite de primera instancia. 12 Archivo 10, expediente digital, trámite de primera instancia. 13 Archivo 12, expediente digital, trámite de primera instancia. 14 Archivo 14, expediente digital, trámite de primera instancia.Página 5 | 33
de la Ley 1952 de 2019, decisión notificada por correo del 6 de octubre siguiente15 con la respetiva certificación de entrega al os destinatarios16.
4. El 20 de noviembre 2023 17, se formuló pliego de cargos contra el doctor JAMES DAVID MAZO MESA, en condición de Oficial Mayor en provisionalidad de Juzgado 23 Penal Municipal de Medellín:
Imputación fáctica
doctor JAMES DAVID MAZO MESA, en condición de Oficial Mayor en provisionalidad de Juzgado 23 Penal Municipal de Medellín:
Imputación fáctica
De acuerdo con lo expuesto por la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, el investigado pudo haber falseado cuatro certificados de incapacidad médica para hacerlos parecer como expedidos por la EPS SURA y, además, haberlos utilizado ante su nominador, para acreditar unas incapacidades médicas que no se le habían otorgado.
Se precisó que los certificados se presentaron en las siguientes fechas:
Imputación jurídica
La Seccional concluyó que, el servidor James David Mazo Mesa, Oficial Mayor del Juzgado 23 Penal Municipal de Medellín, presuntamente incurrió en la modalidad de concurso material homogéneo de faltas
15 Archivo 15, expediente digital, trámite de primera instancia. 16 Archivo 16, expediente digital, trámite de primera instancia. 17 Archivo 18, expediente digital, trámite de primera instancia.Página 6 | 33
disciplinarias, conforme lo establecido en el artículo 1 96 de la Ley 734 de 2002 - que se reproduce íntegramente en el artículo 242 de la Ley 1952, C. G. D. -, por el desconocimiento del deber establecido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, con lo cual pudo incurrir, dolosamente, en la falta gravísima prevista en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, vigente en el artículo 65 de la Ley 1952 de 2019, en concordancia con el artículo 289 de la Ley 599 de 2000.
artículo 48 de la Ley 734 de 2002, vigente en el artículo 65 de la Ley 1952 de 2019, en concordancia con el artículo 289 de la Ley 599 de 2000.
Resaltó que en sentencia C -637 de 2009, la Corte Constitucional se pronunció sobre los elementos configurativos del tipo penal en mencionado al analizarlo en el marco de un examen de constitucionalidad, en el que precisó que la falsificación del documento consistía en faltar a la verdad a través del mismo.
Así, la magist rada instructora recordó que falsificar un documento no solo implicaba alterar su contenido material o elaborarlo integralmente de manera fraudulenta, sino también hacer aparecer como verdaderos hechos que no habían sucedido , o presentar de una manera distinta aquellos que sí acontecieron.
Precisó que en providencia del 9 de julio de 2004, en el marco del proceso No. proceso 22407, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió una demanda bajo el argumento que la conducta de falsedad ideológica en documento privado se encontraba incluida en el artículo 289 del Código Penal.
La falta en las que presuntamente incurrió el empleado, fue calificada como gravísima, en la modalidad de concurso material homogéneo, ya que los hechos analizados estaban consagrados como tal en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y actua lmente también contemplados en el artículo 65 de la Ley 1952 de 2019. En particular, la Seccional estableció que el empleado pudo incurrir en la falta enPágina 7 | 33
cuatro oportunidades distintas, al presentar los documentos
contemplados en el artículo 65 de la Ley 1952 de 2019. En particular, la Seccional estableció que el empleado pudo incurrir en la falta enPágina 7 | 33
cuatro oportunidades distintas, al presentar los documentos fraudulentos, con lo cual desconoció en re petidas ocasiones las mismas disposiciones legales, lo que condujo a la tipificación de la falta en los términos indicados.
La falta se imputó a título de dolo, en virtud a que se evidenció que el disciplinable afectó de manera voluntaria el deber impuesto a su cargo. Ello, dado que remitió desde su correo institucional documentos espurios en repetidas oportunidades, con el objeto de utilizarlos para acreditar incapacidades médicas que no le habían sido otorgadas en los términos consignados en los documentos presentados. Además, se resaltó que, por su condición de empleado judicial y por pertenecer a la especialidad penal, el investigado tenía conocimiento de que dicha conducta representaba un atentado contra la fe pública, lo que afectaba la recta administración de justicia y generaba un menoscabo evidente a la dignidad y credibilidad del servidor público ante la sociedad.
Respecto de la ilicitud sustancial, la primera instancia determinó que las pruebas aportadas en el proceso demostraban el desconocimien to flagrante de las normas que imponen a los servidores judiciales el deber de respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. Se concluyó que el encartado, con su actuar, afectó sustancialmente el deber funcional que le asi stía como empleado judicial, sin que hasta ese momento se demostrara una justificación válida para su conducta.
reglamentos. Se concluyó que el encartado, con su actuar, afectó sustancialmente el deber funcional que le asi stía como empleado judicial, sin que hasta ese momento se demostrara una justificación válida para su conducta.
Así mismo, se estableció que el disciplinado obró con culpabilidad, en tanto que su claridad mental y su sanidad psíquica no se encontraban desvirtuadas. Se advirtió que tenía la capacidad de comprender el deber funcional que le correspondía como servidor judicial y la posibilidad de determinar su comportamiento conforme a dicha comprensión.Página 8 | 33
Una vez surtida la notificación del pliego de cargos el 21 de noviembre de 2023 18, se recibió correo electrónico del disciplinable el 29 de noviembre siguiente, esto es, dentro del término previsto en el inciso 2° del precepto 225 del Código General Disciplinario, en el que manifestó que se daba por notificad o del pliego de cargos 19, sin pedir la designación de un defensor de oficio, pese a su condición de profesional del derecho, según viene de verse. Posteriormente, se remitió el asunto para reparto de etapa de juzgamiento, conforme lo establecido en los artículos 12 y 225 del CGD.
5. Mediante acta de reparto del 5 de diciembre de 2023, le fue asignado el asunto al Magistrado Carlos Mario Herrera Muñoz20, quien mediante auto del 7 de febrero de 2024 fijó el juzgamiento por el procedimiento ordinario, y ordenó poner a disposición de los sujetos procesales el expediente, por el término 15 días para presentar descargos, aportar y solicitar pruebas21.
ordinario, y ordenó poner a disposición de los sujetos procesales el expediente, por el término 15 días para presentar descargos, aportar y solicitar pruebas21.
6. Por medio de auto del 16 de mayo de 2024 22, se dispuso correr traslado común a los sujetos procesales para la presentación de los alegatos de conclusión, sin embargo no se procedieron en tal sentido.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 31 de julio de 2024 23, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia resolvió ABSOLVER al señor JAMES DAVID MAZO MESA, en condición de Oficial Mayor en provisionalidad de Juzgado 23 Penal Municipal de Medellín, para la época de los hechos, respecto de los cargos imputados en el pliego de cargos, por la incursión en la falta disciplinaria establecida en el artículo 196 de la
18 Archivos 19 y 20, expediente digital, trámite de primera instancia. 19 Archivo 21, expediente digital, trámite de primera instancia. 20 Se advierte que tanto en el pliego de cargos como en la parte motiva del fallo, la calificación de falta gravísima se fundamentó en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. 21 Archivo 25, expediente digital, trámite de primera instancia. 22 Archivo 27, expediente digital, trámite de primera instancia. 23 Archivo 31, expediente digital, trámite de primera instancia.Página 9 | 33
Ley 734 de 2002, norma que se reproduce en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, por el desconocimiento del deber establecido en el
23 Archivo 31, expediente digital, trámite de primera instancia.Página 9 | 33
Ley 734 de 2002, norma que se reproduce en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, por el desconocimiento del deber establecido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 [y por ello incurrir en la falta gravísima con templada en el artículo 48 numeral 1° de la Ley 734 de 2002, vigente en el artículo 65 de la Ley 1952 de 2019 24], en concordancia con el artículo 289 de la Ley 599 de 2000, falta calificada a título de dolo.
En su decisión, la Sala Dual indicó que la imputación de cargos provisional formulada contra el doctor James David Mazo Mesa, en su condición de oficial mayor adscrito al Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Medellín, y una vez evaluado el mérito de las pruebas recaudadas de manera conjunta, consi deró que si bien existió prueba que condujo a la certeza de la existencia de la falta disciplinaria, no ocurrió lo mismo en lo que respecta a la certidumbre de la responsabilidad del servidor público investigado.
Sostuvo que este proceso disciplinario se circunscribió a la eventual incursión en falta disciplinaria por parte del doctor James David Mazo Mesa, en su condición de oficial mayor del Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Medellín, por haber falsificado las incapacidades que a continuación se relacionan:
24 Preceptos endilgados en el pliego de cargos formulado el 20 de noviembre 2023, así como también en la parte motiva del fallo absolutorio apelado.Página 10 | 33
continuación se relacionan:
24 Preceptos endilgados en el pliego de cargos formulado el 20 de noviembre 2023, así como también en la parte motiva del fallo absolutorio apelado.Página 10 | 33
Lo anterior surgió como resultado de un oficio emanado del Director Ejecutivo de Administración Judicial Seccional Antioquia, fechado el 12 de mayo de 2022, mediante el cual remitió por competencia un informe del Área de Talento Humano de la Di rección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Antioquia, en el que se registraron presuntas irregularidades en el reconocimiento de cuatro incapacidades de tres días cada una, comprendidas entre el 3, 5, 25, 27 de noviembre, 13, 15, 29 y 31 de di ciembre de 2021, que correspondieron al servidor James David Mazo Mesa, identificado con C.C. No. 8.033.441, quien para esa fecha se desempeñaba como oficial mayor en provisionalidad, vinculado a la planta de personal del Juzgado 23 Penal Municipal de Medellín.
Luego de consultar a la dependencia correspondiente de la EPS y Medicina Prepagada Suramericana, la que estaba afiliado el servidor, se certificó que las incapacidades no coincidían con la información que reposaba en la base de datos de la EPS.
Si bien conforme a la certificación emitida por la EPS Suramericana, se concluyó que cuatro incapacidades presentadas por el empleado investigado eran espurias al no corresponder con la información de la base de datos de la entidad prestadora de salud, la pri mera instancia determinó que no existía plena prueba en el expediente que permitiera inferir con el grado de certeza exigido por el artículo 142 de la Ley 734
base de datos de la entidad prestadora de salud, la pri mera instancia determinó que no existía plena prueba en el expediente que permitiera inferir con el grado de certeza exigido por el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, contenido de manera idéntica en el artículo 160 de la Ley 1952 de 2019, la responsabilidad del inculpado respecto de la falta imputada en el pliego de cargos.
En efecto, la falta se calificó como gravísima, por el desconocimiento del deber establecido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en razón de la incursión dolosa en una falta descrita en el Código Penal como delito, en voces del numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, aún vigente en el artículo 65 de la Ley 1952 de 2019. EstePágina 11 | 33
delito, en el asunto analizado, se enmarcó en lo establecido en el artículo 289 de la Ley 599 de 2000 (falsedad en documento privado).
Sin embargo, respecto de las cuatro incapacidades objeto de la providencia, la primera instancia concluyó que “no se podía afirmar que fueron falsificadas con ocasión o como consecuencia de la función o el cargo del investigado”. Además, que tampoco existió prueba que acreditara con el grado de certeza exigido por la norma disciplinaria que JAMES DAVID MAZO MESA hubiera sido quien materialmente elaboró las incapacidades adulteradas, presupuesto necesario para predicar la falsedad de documento privado conforme al artículo 289 del Código Penal.
De acuerdo con lo expuesto, con base en los argumentos precedentes y el material probatorio allegado al expediente, se concluyó que no se cumplían los presupuestos contemplados en la normatividad
Penal.
De acuerdo con lo expuesto, con base en los argumentos precedentes y el material probatorio allegado al expediente, se concluyó que no se cumplían los presupuestos contemplados en la normatividad disciplinaria pertinente para emitir un fallo sancionatorio en contra del investigado, en su calidad de Oficial Mayor del Juzgado 23 Penal Municipal de Medellín, para la época de los hechos materia de investigación disciplinaria.
TRÁMITE DE LA DECISIÓN
Los oficios de notificación de la providencia de primera instancia fueron remitidos el 5 de agosto de 202425, al correo electrónico del disciplinable jamesdavidmazo@gmail.com y al representante del Ministerio Público al correo jalara@procuraduria.gov.co.
RECURSO DE APELACIÓN
25 Archivo 32, expediente digital, trámite de primera instancia.Página 12 | 33
El 20 de agosto siguiente26, el Procurador 124 Judicial II Penal presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación:
1. Indicó que al establecer la judicatur a que las certificaciones presentadas por el disciplinable eran falsas, se cumplía con el elemento objetivo que exige el tipo penal artículo 289 del código penal.
Precisó que igual que en la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2019 por el Consejo d e Estado dentro del radicado 05001 -23-33-0002014-00154-01(2143-16), en el presente asunto no resultaba determinante la práctica de prueba pericial, si se tenía en cuenta que la EPS SURAMERICANA S.A. denunció al disciplinado por la comisión
2014-00154-01(2143-16), en el presente asunto no resultaba determinante la práctica de prueba pericial, si se tenía en cuenta que la EPS SURAMERICANA S.A. denunció al disciplinado por la comisión del delito de f alsedad en documento privado, porque al revisar las solicitudes de incapacidad laboral presentadas a favor de la Dirección de Administración Judicial Antioquia, se verificó que nunca fueron expedidas por dicha entidad.
2. Señaló que la sentencia absolutoria se sustentaba en dos razones, la primera de ellas, en no encontrar una relación entre la falsificación de los documentos privados con la función que desempeñaba el investigado, en el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Medellín.
Consideró desafortunada dicha consideración, ya que se partía de la base que para la época de los hechos se constituía en un deber del disciplinario cumplir con el horario de trabajo y dejarlo de hacer sólo por causa justificada, en este caso se postula qu e el disciplinable dejó de cumplir con sus deberes y funciones ante dicho Juzgado durante todos los días que certificara las falsas certificaciones aportadas.
26 Archivo 33, expediente digital, trámite de primera instancia.Página 13 | 33
Resaltó que en la respuesta de la Oficina de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Antioquia, se advertía a folios 5/290, la certificación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y seccionales, en el sentido de que el inculpado ocupó el cargo de oficial mayor en el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín durante el período comprendido
Administración Judicial y seccionales, en el sentido de que el inculpado ocupó el cargo de oficial mayor en el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín durante el período comprendido entre el 1° de mayo y el 31 de diciembre de 2021, para destacar que logró obtener réditos por los días que falsamente acreditaba se encontraba incapacitado.
Por lo anterior, consideró que JAMES DAVID MAZO MESA falsificó y utilizó los cuatro certificados de incapacidad laboral, con ocasión del cargo, porque en su mayoría fueron remitidos directamente por él por medio de su correo institucional, tal como se precisó en el pliego de cargos.
El 5 de noviembre de 2021 la Secretaría del Juzgado 23 Penal Municipal de Medellín remite a la Coordinación del Grupo de Asuntos Laborales Dirección Seccional de Administración Judicial el certificado de incapacidad 0-30854723 por el período comprendido del 3 al 5 de noviembre de 2021, mientras que los demás fueron remitidos directamente por el correo institucional del disciplinable jmazom@cemdoj.ramajudicial.gov.co, el 25 de noviembre, el 13 y 29 de diciembre de 2021.
Por lo anterior, resaltó que era posible inferir que de los cuatro certificados de incapacidad, tres fueron directamente enviados por el disciplinable, con el propósito que los mismos surtieran efectos jurídicos ante la administración, que no eran otros que con ocasión de sus funciones obtener la excusa para no asistir a sus labores, y en segundo lugar, el rédito o beneficio económico que la seguridad social prodiga a las personas que verdaderamente se encuentran incapacitadas.Página 14 | 33
funciones obtener la excusa para no asistir a sus labores, y en segundo lugar, el rédito o beneficio económico que la seguridad social prodiga a las personas que verdaderamente se encuentran incapacitadas.Página 14 | 33
Señaló que la segunda razón de la decisión apelada, fue que según la primera instancia, no había evidencia que demostrara que JAMES DAVID MAZO MESA, directamente hubiese falsificado cada uno de los cuatro certificados, ello es cierto, no se contaba con prueba grafológica, ni testimonial ni técnica, pero se tenían elementos que permitía inferir que el disciplinado fue el autor, por lo siguiente:
- Cada uno de los certificados consignaba hechos que eran contrarios a la verdad, no se encontraba incapacitado para las épocas en las cuales dejó de asistir a sus labores.
- Tres de las cuarto certificaciones fueron directamente aportadas por el disciplinado, con lo cual se desprende el hecho que conocía de la mendacidad de sus contenidos y con ello quiso que las mismas ingresaran al tráfico jurídico y por consiguiente producir sus efectos.
- Los 4 certificados contenían hechos contrarios a la verdad que favorecieron al disciplinado y que los usó, lo que permitía inferir que era el autor de los mismos.
De acuerdo con lo expues to por el apelante, el análisis de la ilicitud sustancial de la conducta desplegada por el doctor JAMES DAVID MAZO MESA, se traducía en el incumplimiento al deber de cumplir con la norma que le compelía a no falsificar documento privado que podía servir de prueba y ser utilizado para excusarse de no asistir a sus labores y obtener réditos por unas inexistentes incapacidades
la norma que le compelía a no falsificar documento privado que podía servir de prueba y ser utilizado para excusarse de no asistir a sus labores y obtener réditos por unas inexistentes incapacidades laborales.
4. Indicó que la culpabilidad correspondía al dolo tal como se indicó en el pliego de cargos, porque conocía el tipo penal de falsedad en documento privado y en 4 oportunidades lo realizó, el juicio de reprochePágina 15 | 33
se traduce en la oportunidad que tenía de aju star su comportamiento conforme a derecho y no lo hizo.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APEACIÓN
El 10 de septiembre de 2024 27, el a quo corrió traslado del recurso al disciplinable, quien guardó silencio respecto de los argumentos presentados en la alzada.
Mediante auto del 24 de septiembre de 202428, se concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo y se ordenó la remisión del as diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
A través de acta indivi dual de reparto del 3 de octubre de 2024 29, el proceso correspondió a quien hoy funge como ponente , ordenándose en auto de la misma fecha30, avocar el conocimiento de las diligencias, obtener los antecedentes disciplinarios del encartado, informar si contra este obraban otros procesos con identidad de hechos y se dispuso a notificar a los sujetos procesales.
El 25 de octubre de 2024 31, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó que el implicado no contaba con
este obraban otros procesos con identidad de hechos y se dispuso a notificar a los sujetos procesales.
El 25 de octubre de 2024 31, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó que el implicado no contaba con sanciones disciplinarias en su contra. En 28 de octubre de la misma calenda, se allegó constancia de la Secretaría , en la que informó que no cursan ni han cursado otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos32.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
27 Archivo 36, expediente digital, trámite de primera instancia. 28 Archivo 36, expediente digital, trámite de primera instancia. 29 Archivo 2, expediente digital, trámite de segunda instancia. 30 Archivo 7, expediente digital, trámite de segunda instancia. 31 Archivo 11, expediente digital, trámite de segunda instancia. 32 Archivo 12, expediente digital, trámite de segunda instancia.Página 16 | 33
1. Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en el que se deja por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ” y, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019 (Código General de Disciplinario) 33,
de la Administración de Justicia, lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019 (Código General de Disciplinario) 33, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente y lo establecido en artículo 4° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022, modificado por el artículo 7° del Acuerdo 031 del 5 de marzo de 2025, expedido por esta Corporación.
En virtud de lo anterior y, sobre todo, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actu ación disciplinaria hasta ahora adelantada, pr
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