CNDJ - F05001250200020220118601
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001250200020220118601
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 12237
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 05001250200020220118601 Aprobado según Acta No. 013 de la misma fecha.
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada de la disciplinada, contra la sentencia dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1 el 13 de diciembre de 2024, por la cual declaró disciplinariamente responsable a la doctora María Stella Moreno Castrillón, Juez Veinte Civil Municipal de Medellín, e impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, al incurrir en falta grave a título de culpa gravísima por desatención elemental, en razón a la infracción de los deberes funcionales descritos en los numerales 1 y 5 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 2, complementados con el numeral 7 del artículo 149, 171 y 115 de la misma normativa y los artículos 139 y 140 del Decreto 1660 de 1978.
ORIGEN DE LA ACTUACIÓN
El doctor Rafael Arcieri Saldarriaga, Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió copia del oficio número
1Expediente 0500125020002022118601/001Primera Instancia/52 SentenciaPrimeraInstancia, la providencia esta suscrita por los Magistrados Claudia Rocío Torres Barajas y Carlos Mario Herrera Muñoz. 2 Estatutaria de la Administración de Justicia.F 12237
los Magistrados Claudia Rocío Torres Barajas y Carlos Mario Herrera Muñoz. 2 Estatutaria de la Administración de Justicia.F 12237
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RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO: 05001250200020220118601
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CSJANTOP22-1353 fechado 19 de mayo de 2022 3 a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por medio del cual informó las posibles faltas disciplinarias en que podría estar incursa la Juez Veinte Municipal de Medellín, por no haber desplegado ninguna acción administrativa tendiente a que Óscar Enrique Peláez Salazar, en su condición de emplea do del referido despacho judicial cumpliera sus deberes funcionales, situación que ocurría desde el mes de abril del año 2020.
ANTECEDENTE PROCESAL
La Comisión Seccional, en decisión adiada 13 de julio de 2022 ordenó la apertura de investigación discipli naria contra María Stella Moreno Castrillón, Juez Veinte Civil Municipal de Medellín4.
El Magistrado sustanciador, cerró la instrucción el 5 de octubre de 2023 y corrió traslado para la presentación de alegatos precalificatorios. 5 El término se computó desde el 17 de octubre hasta el 30 de octubre de la misma anualidad.6
Seguidamente, formuló pliego de cargos el 20 de febrero de 2024 a la investigada, pues no obstante fungir como autoridad nominadora del
misma anualidad.6
Seguidamente, formuló pliego de cargos el 20 de febrero de 2024 a la investigada, pues no obstante fungir como autoridad nominadora del despacho judicial no inició acciones, de manera oportuna, encaminadas a resolver la situación laboral de Óscar Enrique Peláez Salazar, escribiente del Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, quien dejó de
3 Expediente 0500125020002022118601/001Primera Instancia/002Queja. 4Expediente 0500125020002022118601/001Primera Instancia/003AutodeAperturadeInvestigación. 5Expediente 0500125020002022118601/001Primera Instancia/011Cierre de Investigación. 6Expediente 0500125020002022118601/001Primera Instancia/014Ejecutoria.F 12237
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prestar el servicio desde abril de 2020 y solo fue declarado el abandono del cargo el 15 de junio de 20227.
Las normas presuntamente desconocidas con el comportamiento descrito fueron: (i) los artículos 115, numeral 7 del 149, numerales 1 y 5 del artículo 153, en lo relacionado con los deberes de cumplir con la ley y los reglamentos y responder por el uso de la autoridad otorgada o de la ejecución de las órdenes que puede impartir; y el 171 de la Ley 270
del artículo 153, en lo relacionado con los deberes de cumplir con la ley y los reglamentos y responder por el uso de la autoridad otorgada o de la ejecución de las órdenes que puede impartir; y el 171 de la Ley 270 de 19968; (ii) los artículos 139 y 140 del Decreto 1660 de 19789. La falta se imputó a título de culpa gravísima, por desatención elemental y se calificó como grave.
Por auto del 29 de febrero de 2024, la funcionaria encargada del juzgamiento dispuso adelantarlo a través del procedimiento ordinario y se corrió traslado del expediente a la investigada por 15 días para la
7Expediente 0500125020002022118601/001Primera Instancia/015AutoPliegoCargos. 8 Se tiene en cuenta que la imputación se realizó con anterioridad a la modificación introducida por la Ley 2430 de 2024. ARTÍCULO 115. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al P rocurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales. En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jerárquico. Las decisiones que se adopten podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa, en cuyo evento los respectivos recursos se tramitarán conforme con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo.
Las decisiones que se adopten podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa, en cuyo evento los respectivos recursos se tramitarán conforme con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 149. RETIRO DEL SERVICIO. La cesación definitiva de las funciones se produce en los siguientes casos: (...) 7. Abandono del cargo. ARTÍCULO 153. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. (...) 5. Realizar personalmente las tareas que les sean confiadas y responder del uso de la autoridad qu e les haya sido otorgada o de la ejecución de las órdenes que puede impartir, sin que en ningún caso quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la que corresponda a sus subordinados. ARTÍCULO 171. EVALUACIÓN DE EMPLEADOS. Los empleados de carrer a serán evaluados por sus superiores jerárquicos anualmente, sin perjuicio de que, a juicio de aquéllos, por necesidades del servicio se anticipe la misma. La calificación insatisfactoria de servicios dará lugar al retiro del empleado. Contra esta decisión proceden los recursos de la vía gubernativa. 9 ARTICULO 139. Para efectos meramente administrativos, el abandono d el empleo se produce cuando el funcionario o empleado, sin justa causa:
1. No resuma sus funciones a la terminación de licencia, permiso, va caciones, comisión o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar o de la convocatoria;
empleado, sin justa causa:
1. No resuma sus funciones a la terminación de licencia, permiso, va caciones, comisión o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar o de la convocatoria;
2. Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos;
3. No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o, en caso de renuncia, antes de vencerse el plazo indicado en el inciso segundo del artículo 123;
4. Cese de prestar el servicio antes de que asuma el empleo quien ha de reemplazarlo.
ARTÍCULO 140. Comprobado cualquiera de los hechos de que trata el artículo anterior, la autoridad nominadora declarará la vacancia del empleo, previa audiencia del funcionario o empleado.F 12237
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presentación de descargos y soli citud o aporte de pruebas 10. La apoderada presentó el 3 de abril de 2024 la tesis de defensa y petición probatoria11; el requerimiento, fue resuelto en proveído adiado 16 de mayo de 202312y13.
El 6 de agosto de 2024, se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión14. La apoderada en escrito del 27 de agosto 15, argumentó que los testimonios demostraron la preocupación que le asistió a la juez respecto de la situación irregular del empleado, por esta
alegatos de conclusión14. La apoderada en escrito del 27 de agosto 15, argumentó que los testimonios demostraron la preocupación que le asistió a la juez respecto de la situación irregular del empleado, por esta razón le remitió requerimientos exigiendo que cumpliera con sus funciones. Expuso que la disciplinada no tuvo una actitud pasiva frente a la situación, distinto era, que la funcionaria no conocía las acciones que podía iniciar para solucionar el asunto, motivo por el cual consultó a diferentes autoridades sin obtener respuestas satisfactorias.
Indicó, que con el testimonio de Gustavo Alberto Mora, Secretario del Juzgado se evidenció que la inactividad de la Juez no fue producto de su falta de voluntad para solucionar la situación administrativa del empleado, sino porque desconocía la manera en que debía actuar frente al hecho irregular en que estaba incurriendo el señor Peláez Salazar, quien además la amenazaba con iniciar acciones legales, si la funcionaria lo desvinculaba.
Adicionalmente, señaló que la pandemia ocasionada por el virus Covid19 influyó en que su prohijada no adoptara las decisiones que el caso ameritaban, en la medida que la disciplinada no conocía el
10Expediente 0500125020002022118601/001Primera Instancia/020AutoJuzgamiento. 11Expediente 0500125020002022118601/001Primera Instancia/30DescargosInvestigada. 12La Comisión entiende que ocurrió un error mecanográfico y el año del auto es 2024. 13Expediente 0500125020002022118601/001Primera Instancia/31AutoDecretaPruebasSolicitadas.
12La Comisión entiende que ocurrió un error mecanográfico y el año del auto es 2024. 13Expediente 0500125020002022118601/001Primera Instancia/31AutoDecretaPruebasSolicitadas. 14Expediente 0500125020002022118601/001Primera Instancia/46AutoCorreTrasladoAlegatosdeConclusión. 15Expediente 0500125020002022118601/001Primera Instancia/49AlegatosDeConclusiónDisciplinable.F 12237
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procedimiento a seguir para desvincular al empleado por abandono de cargo, durante la emergencia sanitaria.
Expresó, que debía tenerse en cuenta la rapidez con que actuó la Juez cuando tuvo certeza de la forma en que debía proceder para declarar el abandono del cargo del empleado, situación que logró en el año 2022.
Finalmente, esgrimió como causal eximente de responsabilidad la prevista en el numeral 8 del artículo 29 del CGD, por cuanto, las pruebas recaudadas evidenciaron que la investigada actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta estaba apegada a la ley. Lo anterior, en razón al desconocimiento acerca del trámite administrativo que debía adelantar para declarar la vacancia por el abandono del cargo del empleado.
SENTENCIA APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia dictó
que debía adelantar para declarar la vacancia por el abandono del cargo del empleado.
SENTENCIA APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia dictó sentencia de primera instancia, el 13 de diciembre de 202416, por la cual declaró disciplinariamente responsable a María Stella Moreno Castrillón, Juez Veinte Civil Municipal de Medellín , porque demostró que cometió una conducta típica, provista de ilicitud sustancial y atribuible a título de culpa gravísima, e impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes.
Manifestó la primera instancia, que la Juez era la nominadora del escribiente Óscar Enrique Peláez Salazar, por consiguiente, tenía la facultad legal para adoptar de manera oportuna las medidas
16Expediente 0500125020002022118601/001Primera Instancia/52SentenciaPrimeraInstancia.F 12237
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administrativas o disciplinarias consecuentes con el incumplimiento permanente de las funciones del empleado.
Explicó, que la disciplinada era la competente para adelantar desde el mes de abril de 2020 el procedimiento administrativo para declarar el abandono del cargo del empleado Peláez Salazar, puesto que no prestó el servicio durante tres días sin justificación alguna, pero solo lo hizo el
Explicó, que la disciplinada era la competente para adelantar desde el mes de abril de 2020 el procedimiento administrativo para declarar el abandono del cargo del empleado Peláez Salazar, puesto que no prestó el servicio durante tres días sin justificación alguna, pero solo lo hizo el 15 de junio de 2022; es decir, permitió que transcurrieran 2 años en los cuales el empleado no ejerció sus deberes funcionales, afectando la administración de justicia.
Señaló, que las pruebas acreditaron el conocimiento que tenía la Juez del incumplimiento de las labores a cargo del empleado, pero solo hasta el 29 de septiembre de 2021 consultó al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sobre la situación, por ende, el comportamiento de la disciplinada fue pasivo, ineficiente e ineficaz.
Dilucidó, que la Juez podía calificar de manera anticipada al empleado, teniendo en cuenta que Óscar Enrique Peláez Salazar estaba vinculado al régimen de carrera judicial y ella fungía como su superior jerárquico.
Advirtió, que la disciplinada para la época de los hechos ejercía la potestad disciplinaria respecto del empleado, por consiguiente, al tener conocimiento del incumplimiento de las funciones, debió adelantar el proceso disciplinario contra el señor Peláez Salazar; sin embargo, no lo hizo y fue solo hasta el mes de diciembre del año 2021 que la investigada informó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la situación irregular en que incurría el empleado al no cumplir con sus funciones.F 12237
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situación irregular en que incurría el empleado al no cumplir con sus funciones.F 12237
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Afirmó, que la señora Moreno Castrillón durante el año 2021 se conformó con remitir requerimientos al empleado para que ejerciera sus funciones, pero esta no era la actuación que correspondía, dejando de lado las alternativas que legalmente le competían y con las cuales podía corregir la situación de manera eficiente y eficaz. Con relación a la causal eximente d e responsabilidad prevista en el numeral 8 del artículo 31 del CGD, anotó que el comportamiento cuestionado no fue producto de un error invencible, sino por la desidia de la Juez al aplicar las normas que le otorgaban facultades como directora del despacho y superior jerárquico del señor Peláez Salazar, para declarar la vacancia del empleo; iniciar el proceso disciplinario; o calificar anticipadamente al escribiente.
Además, tuvo en cuenta que la investigada era una funcionaria con experiencia en la aplicación e interpretación de la ley, así que tenía la posibilidad de vencer el desconocimiento del procedimiento administrativo para declarar el abandono del cargo.
En punto de la ilicitud sustancial, argumentó que la infracción del deber funcional estaba pr obado, porque no adelantó, de manera oportuna, alguna acción encaminada a resolver el comportamiento irregular
administrativo para declarar el abandono del cargo.
En punto de la ilicitud sustancial, argumentó que la infracción del deber funcional estaba pr obado, porque no adelantó, de manera oportuna, alguna acción encaminada a resolver el comportamiento irregular desplegado por Óscar Enrique Peláez Salazar, en su calidad de escribiente del Juzgado 20 Civil Municipal de Medellín.
La falta se imputó a títul o de culpa gravísima por la desatención elemental por la infracción de normas de imperativo cumplimiento, en razón a que desconoció el deber objetivo de cuidado que le asistía en razón a su condición de superior jerárquico del escribiente Óscar Enrique Pel áez Salazar, por ello, era la responsable de regularizarF 12237
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oportunamente la situación laboral del empleado haciendo uso de las facultades y los procedimientos previstos en la ley, tales como declarar la vacancia del cargo, o realizar la calificación anticipada del empleado, pero no lo hizo de manera ágil, por el contrario, permitió que la situación irregular del escribiente se extendiera en el tiempo y ella no procedió de manera efectiva a utilizar los mecanismos legales con los cuales contaba, teniendo en cuenta la calidad que ostentaba. La sanción impuesta fue de un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo, al tener en cuenta que la conducta impactó de manera negativa
manera efectiva a utilizar los mecanismos legales con los cuales contaba, teniendo en cuenta la calidad que ostentaba. La sanción impuesta fue de un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo, al tener en cuenta que la conducta impactó de manera negativa en la recta administración de justicia, por tanto, afectó un servicio esencial y la desplegó la directora del despacho; es decir, la funcionaria con mayor jerarquía.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la investigada, inconforme con la decisión, el 13 de diciembre de 202417 sustentó el recurso de alzada señalando que en el asunto existe una duda razonable, porque la hipótesis que presentó la defensa era plausible y tenía respaldo en las pruebas testimoniales que obraban en la actuación.
Pregonó, que la Juez actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, sustentando que el error se causó por las siguientes razones:
Primero. Desconocimiento del procedimiento para desvincular al empleado que estaba incurso en abandono del cargo, motivo por el cual
17Expediente 0500125020002022118601/001Primera Instancia/55RecursoApelaciónDefensoradelaDisciplinable.F 12237
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realizó consultas ante diferentes inst ancias, y la conclusión a la que
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realizó consultas ante diferentes inst ancias, y la conclusión a la que arribó fue «[…] que no podía despedir al empleado […]».
Segundo. Su actuar fue diligente, al preguntar a otros jueces y al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, las acciones que podía adelantar ante la situación que estaba enfrentando en el Juzgado a su cargo; sin embargo, no recibió la ayuda esperada, pues, las respuestas recibidas fueron evasivas o que «[…] ella mandaba de las puertas del Despacho hacia adentro[…]».
Tercero. La época en que se desarrollaron los hechos fue excepcional en razón a la pandemia ocasionada por el virus Covid-19, circunstancia que dificultó la aplicación de las normas que regulaban la situación del empleado que se negaba a trabajar de manera presencial o virtual.
Cuarto. Estaba co nvencida que en el año 2020 debía calificar al empleado reproduciendo el porcentaje otorgado en el año 2019, según lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11799 del 11 de junio de 2021.
Quinto. El empleado la amenazó con iniciar acciones legales si lo desvinculaba.
Sexto. Una vez, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 19 de mayo de 2022 indicó el procedimiento a seguir para desvincular al empleado, la disciplinada de manera ágil declaró la vacancia del empleo.F 12237
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empleado, la disciplinada de manera ágil declaró la vacancia del empleo.F 12237
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El medio de impugnación fue conc edido en el efecto suspensivo por auto del 18 de febrero de 202518.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del art ículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, tiene competencia para conocer el presente asunto.
En virtud de lo anterior, esta colegiatura resolverá el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024, teniendo en cuenta que, solo se pronunciará acerca de los aspectos que fueron objeto de impugnación en la sustentación del recurso.
Fueron dos los motivos de disenso, que se sintetizan de la siguiente forma: (i) existe una duda razonable que debe resolverse a favor de la investigada; y (ii) la juez actuó con la convicción errada e invencible que su conducta no constituía falta disciplinaria al desconocer el procedimiento que debía realizar ante el comportamiento del empleado.
En lo que concierne al primero de los argumentos, la presunción de
su conducta no constituía falta disciplinaria al desconocer el procedimiento que debía realizar ante el comportamiento del empleado.
En lo que concierne al primero de los argumentos, la presunción de inocencia se consagró como principio y norma rectora en el artículo 14 del C.G.D., la norma a su texto reza: «El sujeto disciplinable se presume inocente y debe ser tratado como tal mientr as no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación disciplinaria
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toda duda razonable se resolverá a favor del sujeto disciplinable ». De modo que la duda razonable es la ausencia de certeza respecto de los elementos que conforma n la responsabilidad disciplinaria (tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad).
La inclusión de esta prerrogativa en el proceso disciplinario, significa que la autoridad para imponer al investigado una sanción debe tener la convicción derivada de las pruebas aducidas al proceso 19 de: (i) la existencia de la conducta; (ii) la tipicidad e ilicitud sustancial del comportamiento; y (iii) la culpabilidad del investigado. En otras palabras, la duda razonable es la antítesis del convencimiento20 que exige el CGD para emitir un fallo sancionatorio.
comportamiento; y (iii) la culpabilidad del investigado. En otras palabras, la duda razonable es la antítesis del convencimiento20 que exige el CGD para emitir un fallo sancionatorio.
En ese sentido, para emitir una decisión absolutoria por duda razonable, resulta imprescindible que el instructor o juzgador evalúe los elementos de juicio incorporados a la actuación en los términos previstos en el artículo 159 del CGD, disposición cuyo texto es el siguiente: «Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica» . En este método de valoración, la lectura de las pruebas es realizada conforme a la lógica y la exper iencia, determinando no solo el valor suasorio de cada medio de convicción, sino en su conjunto, para acceder a la verdad de los hechos materia de la actuación21.
19 ARTÍCULO 147. Necesidad y carga de la prueba . Toda decisión interlocutoria y el fallo di sciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado. 20«ARTÍCULO 160 Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinado». 21«ARTÍCULO 11. Fines del proceso disciplinario. Las finalidades del proceso son la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y ga rantías debidos a las personas que en el intervienen»..F 12237
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De tal forma, que existirá duda razonable, porque cumplida la estimación de las pruebas la autoridad concluye que no le proporcionan la convicción racional acerca de la existencia de la falta o la culpabilidad del investigado, por consiguiente, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia22; es decir, en la mente del juzgador se produce un jui cio de indecisión y no de convicción.
Descendiendo lo anterior al caso objeto de estudio, es apropiado para la Comisión, revisar si las pruebas incorporadas a la actuación acreditaron la imputación fáctica y la calificación jurídica, en los términos consignados en la sentencia apelada.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia-, a través del oficio DESAJMEO22 -4922 fechado 9 de diciembre de 2022, suscrito por Lina María Zuluaga Ospina, Coordinadora de Asuntos Laborales23, remitió los documentos con los cuales se corroboró que la doctora María Stella Moreno Castrillón, ejerció, para la época de los hechos investigados (abril de 2020 a junio de 2022), el cargo de Juez Veinte Civil Municipal de Medellín.
cuales se corroboró que la doctora María Stella Moreno Castrillón, ejerció, para la época de los hechos investigados (abril de 2020 a junio de 2022), el cargo de Juez Veinte Civil Municipal de Medellín.
Asimismo, la Coordinadora del Grupo de Asuntos Laborales Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia, expidió constancia el 9 de diciembre de 202224, con la cual se constató que el señor Óscar Enrique Peláez Salazar, ocupó el cargo de escribiente en el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, entre los años 2020 y 2022.
22Al respecto consultar Corte Constitucional, sentencia C-495 de 2019, MP Alejandro Linares Cantillo. 23Expediente0500125020002022118601/001Primera/Instancia/AnexosTalentoHumano/CertificaciónMaríaStellaMorenoC astrillón 24Expediente0500125020002022118601/001Primera/Instancia/AnexosTalentoHumano/CertificaciónOscarEnirquePeláezSalaz ar.F 12237
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Con fundamento en estos documentos, no existe duda de que la Juez Moreno Castrillón, fungía como nominadora y superior jerárquico del señor Peláez Salazar, conforme c on lo dispuesto en el numeral 8 del
Con fundamento en estos documentos, no existe duda de que la Juez Moreno Castrillón, fungía como nominadora y superior jerárquico del señor Peláez Salazar, conforme c on lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 131 de la Ley 270 de 199625, por consiguiente, era la autoridad competente para declarar la vacancia del empleo por el abandono del cargo del empleado 26, iniciar el proceso disciplinario por la misma causa27 o anti cipar la calificación del empleado por necesidad del servicio28, y de esta forma solucionar el incumplimiento absoluto de funciones en la que estaba incurriendo el escribiente del Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín.
De igual forma, al expediente se allegaron copias del acta de reunión del 16 de diciembre de 2021 del Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín29; y los requerimientos fechados: 29 de septiembre30, 331, 1932 y 2633 de noviembre y 3 de diciembre de 2021 34; 24 de enero 35, 436 y 1137 de febrero de 2022, por los cuales la disciplinada solicitó al señor Peláez Salazar cumplir con sus funciones y presentarse a trabajar de manera virtual y presencial a la sede del juzgado cuando las condiciones de sanidad lo permitieron.
25«ARTÍCULO 131. AUTORIDADES NOMINADORAS DE LA RAMA JUDICIAL . Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son: […] 8. Para los cargos de los Juzgados: El respectivo Juez.[…]». 26 Artículo 140 Decreto 1660 de 1978. 27 Numeral 8 del artículo 115 de la Ley 270 de 1996. Norma vigente para la época de los hechos.
26 Artículo 140 Decreto 1660 de 1978. 27 Numeral 8 del artículo 115 de la Ley 270 de 1996. Norma vigente para la época de los hechos. 28Inciso 1° del artículo 171 de la Ley 270 de 1996. 29Expediente0500125020002022118601/001Primera/Instancia/007AnexosRespuestaJuz
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