CNDJ - F05001250200020220132901
Detalles
- Título
- CNDJ - F05001250200020220132901
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 15011
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., Veinticinco (25) de marzo de 2026
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°: 050012502000 2022 01329 01
Aprobado, según acta de sala ordinaria n.º 10 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia 1, proced e a resolver el recurso d e apelación interpuesto por el apoderado de confianza d el disciplinable Carlos Mario Arango Gómez , contra la sentencia del 30 de septiembre de 20252, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia lo declaró responsable de incurrir en la comisión de la s faltas contempladas en el numeral 3.° del artículo 35 y el numeral 1.º del artículo 3 7 de la Ley 1123 de 2007 , así como el
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrada ponente Luz Adriana Londoño Bonilla en sala dual con la magistrada Gloria Alcira Robles Correal.
Criterio normativo: Numeral 3.° del artículo 35 y numeral
Colegio de Abogados». 2 Magistrada ponente Luz Adriana Londoño Bonilla en sala dual con la magistrada Gloria Alcira Robles Correal.
Criterio normativo: Numeral 3.° del artículo 35 y numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: Abogado en apelación.
Criterio nominal: dejar de hacer las diligencias propias de la actuación – obtener dinero para gastos irreales.A 15011
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incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 8.º y 10.° del artículo 28 ibidem, a título de dolo y culpa, respectivamente, y le impuso sanción de suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS
CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
Las conductas objeto de investigación y sanción en primera instancia consistieron en que el abogado Carlos Mario Arango Gómez (i) obtuvo la suma de un millón de pesos ($1.000.000) en el mes de agosto de 2021, para la realización de una supuesta audiencia de conciliación, la cual nunca se efectuó; y (ii) se comprometió para adelantar una demanda de división material de inmueble, pero no cumplió la labor encomendada, ya que no subsanó oportunamente los requerimientos
cual nunca se efectuó; y (ii) se comprometió para adelantar una demanda de división material de inmueble, pero no cumplió la labor encomendada, ya que no subsanó oportunamente los requerimientos hechos por e l Juzgado Décimo Civil Municipal De Oralidad, mediante auto del 4 de mayo de 2022.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. Una vez radicada la queja interpuesta por el señor Jesús Elías Arredondo Giraldo 3, el proceso se asignó al magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante acta individual de reparto del 22 de junio de
20224. Luego, acreditada la condición de abogad o del investigad o5, por auto del 10 de octubre de 20 226 se ordenó la apertura de la
3 Archivo 002 de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 4 Archivo 001 ibidem 5 Archivos 006 ibidem 6 Archivo 007 ibidemA 15011
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investigación disciplinaria , y se fijó fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.2. La anterior decisión fue notificad a el 6 de febrero de 2022, vía correo electrónico al investigado, al quejoso y al representante del Ministerio Público7.
3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a
correo electrónico al investigado, al quejoso y al representante del Ministerio Público7.
3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de l 6 de julio de 202 38, 16 de noviembre de 20239, 23 de septiembre de 202 410, 8 de octubre de 202 411, 20 de marzo de 202512, 24 de abril de 202513 y 10 de julio de 202514.
3.4. En la sesión del 10 de julio de 202 5, se realizó la calificación jurídica de la actuación , en la que se formularon cargos , en los siguientes términos:
Primer cargo
Imputación fáctica: El abogado Carlos Mario Arango Gómez obtuvo por parte de su cliente, el señor Jesús Elías Arredondo Giraldo , la suma de un millón de pesos ($1.000.000.) en el mes de agosto de 2021, para la realización de una supuesta audiencia de conciliación ; sin embargo, dicha audiencia nunca se llevó a cabo. Aun así, el profesional del derecho realizó el cobro y expidió recibos por dicho concepto.
7 Archivos 008 ibidem. 8 Archivo 014 ibidem. 9 Archivo 021 ibidem. 10 Archivo 027 ibidem. 11 Archivo 030 ibidem. 12 Archivo 037 ibidem. 13 Archivo 040 ibidem. 14 Archivo 044 ibidem.A 15011
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13 Archivo 040 ibidem. 14 Archivo 044 ibidem.A 15011
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Imputación jurídica: Con su comportamiento, el abogado presuntamente incurrió en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 3.º del artículo 35 de la L ey 1123 de 2007, porque obtuvo dineros para gastos y expensas de carácter irreal y la infracción al deber contemplado en el numeral 8.º del artículo 28 ibidem, a título de dolo.
Segundo cargo
Imputación fáctica: El abogado recibió poder y se comprometió por contrato de prestación de servicios con su cliente Jesús Elías Arredondo Giraldo a realizar los trámites pertinentes para adelantar una demanda de división material de inmueble, pero no cumplió la labor encomendada, ya que dejó de subsanar los requerim ientos hechos por el Juzgado Décimo Civil Municipal De Oralidad, mediante auto del 4 de mayo de 2022, en el cual se inadmitió por segunda vez la demanda, a pesar de contar con los documentos necesarios.
Imputación jurídica: Con su comportamiento , el disc iplinable presuntamente incurrió en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer las gestiones encomendadas y la infracción al deber contemplado en el numeral 10.º del artícul o 28 ibidem, a título de culpa.
por dejar de hacer las gestiones encomendadas y la infracción al deber contemplado en el numeral 10.º del artícul o 28 ibidem, a título de culpa.
3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró el 29 de julio de 202515, diligencia en la cual se escuchó la ampliación del testimonio de Nancy Molina y la ampliación de queja. Igualmente, el apoderado del disciplinable presentó los alegatos de conclusión.
15 Archivo 048 ibidem.A 15011
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3.6. Concluidas las etapas procesales, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia profirió sentencia el día 30 de septiembre de 202 516 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado investigado.
3.7. Finalmente, n otificada la sentencia de primera instancia por correo electrónico el día 6 de octubre de 202 517, el apoderado de confianza del disciplinable interpuso en término el recurso de apelación18, el cual fue concedido por auto d el 23 de octubre de la misma anualidad19.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró responsable disciplinariamente a l abogado Carlos Mario Arango Gómez por la comisión de las faltas contempladas en el numeral 3.º
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró responsable disciplinariamente a l abogado Carlos Mario Arango Gómez por la comisión de las faltas contempladas en el numeral 3.º del artículo 35 y el numeral 1.º del artículo 3 7 de la Ley 1123 de 2007 e incumplir los deberes establecidos en los numerales 8.º y 10.° del artículo 28 ibidem, a título de dolo y culpa, respectivamente . En consecuencia, lo sancionó con suspensión por e l término de seis (6) meses del ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para sustentar esta decisión y luego de hacer alusión al artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 que prevé la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinable, para emitir un fallo
16 Archivo 049 ibidem. 17 Archivo 050 ibidem. 18 Archivo 052 ibidem. 19 Archivo 054 ibidem.A 15011
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sancionatorio de carácter disciplinario , se refirió a cada una de las faltas objeto de reproche, en los siguientes términos:
4.1. En cuanto a la falta de que trata el numeral 3.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007
En primer lugar , en sede de tipicidad, se indicó que se encontraba
4.1. En cuanto a la falta de que trata el numeral 3.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007
En primer lugar , en sede de tipicidad, se indicó que se encontraba acreditado que el abogado recibió de su mandante por concepto de conciliación la suma de un millón de pesos ($1.000.000), sin que dicha conciliación se hubiese tramitado ante una entidad legalmente habilitada para ello, de modo que recibió dinero por un trámite que finalmente no realizó y cuyo valor tampoco devolvió.
Luego, se precisó que posterior a recibir el dinero por la conciliación el expidió un do cumento en el que afirmó que no hubo acuerdo conciliatorio, cuando se estableció en las probanzas que no ostentaba la calidad de conciliador y menos que haya hecho tal trámite ante una entidad avalada para ello, lo que corroboró el cobro irreal , y por ende la incursión en la falta contra la honradez.
Además, se especificó que el proceso divisorio encomendado no requería la conciliación como requisito de procedibilidad y que en caso de que hubiera acreditado la calidad de conciliador ―lo cual no ocurrió―, no podía celebrar dicha diligencia en virtud de su condición de apoderado del demandante. En consecuencia, la conducta desplegada se tipificó en el verbo rector exigir y obtener una expensa irreal.
En lo referente a la antijuricidad, se afirmó que el dis ciplinable no actuó con la honradez debida en la relación con su cliente, pues cobróA 15011
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actuó con la honradez debida en la relación con su cliente, pues cobróA 15011
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una suma de dinero por concepto de una conciliación que no estaba en capacidad ni legitimación para celebrarla ; tampoco acudió a un ente avalado para su realización, con lo cual infringió sin justificación alguna su deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, previsto en el numeral 8.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
Frente a la culpabilidad, e stimó que el abogado investigado tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su proceder y autodeterminarse acorde a dicha comprensión. Por lo que, al exigir dineros por concepto de una conciliación que no se realizó y expedir una certificación sin estar legitimado como conciliador, no ajustó su comportamiento al mandato legal, pudiendo hacerlo . En consecuencia, concluyó que la falta cometida por el abogado se ejecutó a título de dolo.
4.2. En cuanto a la falta del numeral 1.° del artículo 3 7 del Código Disciplinario del Abogado
Respecto a la tip icidad, el a quo estableció que el abogado aceptó el encargo de tramitar un proceso divisorio, por el cual recibió la suma de siete millones de pesos ($7.000.000) como honorarios, junto con los documentos necesarios para adelantar la gestión encomendada.
Además, sostuvo que era evidente la inactividad y desidia del jurista
siete millones de pesos ($7.000.000) como honorarios, junto con los documentos necesarios para adelantar la gestión encomendada.
Además, sostuvo que era evidente la inactividad y desidia del jurista frente a la labor contratada, pues no subsanó dentro del término legal la inadmisión de la demanda, decretada mediante auto del 4 de mayo de 2022 . En consecuencia, encuadró su conducta en la falta consistente en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.A 15011
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Puntualizó que el togado se abstuvo de realizar las gestiones que le correspondían, circunstancia evidenciada en que la demanda fue inadmitida en dos oportunidades por aspectos atribuibles a su gestión profesional. Posteriormente, sin contar con el consentimiento de sus clientes, omitió subsanar las falencias advertidas y procedió a retirar la demanda.
En lo referente a la antijuricidad , consideró que el disciplinable actuó de manera indiligente, pues no subsanó la demanda cuando correspondía, con lo cual infringió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales previsto en el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
En cuanto a la culpabilidad, la primera instancia señaló que la omisión en la cual incurrió el abogado, generó un perjuicio en detrimento de su representado, por lo que calificó la falta cometida a título de culpa.
En cuanto a la culpabilidad, la primera instancia señaló que la omisión en la cual incurrió el abogado, generó un perjuicio en detrimento de su representado, por lo que calificó la falta cometida a título de culpa.
Finalmente, para la determinación y dosificación de la sanción el a quo tuvo en cuenta los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y señaló que las faltas contra la honradez son las que ocasionan mayor daño a la imagen de los profesionales del derecho.
Adicionalmente, se valoró que, además de la incertidumbre en que el togado mantuvo a su cliente frente al manejo del encargo, persistía un perjuicio económico derivado de los dineros recibidos por el profesional, quien se apropió de la suma de un millón de pesos ($1.000.000), recursos que permanecían en su poder desde agosto de 2021, sin que se evidenciara su devolución ni una gestión efectiva en favor de su mandante.A 15011
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Asimismo, se determinó que la conducta del disciplinable revestía gravedad al tratarse de una falta de natu raleza dolosa contra la honradez, así como una infracción al deber de debida diligencia, que ocasionó retrasos en la gestión y protección de los intereses jurídicos de su prohijado.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado de confia nza del
ocasionó retrasos en la gestión y protección de los intereses jurídicos de su prohijado.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado de confia nza del disciplinable interpuso recurso de apelación y lo sustentó, así:
5.1. Reparos acerca de la falta contenida en el numeral 3.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007
Inicialmente, sostuvo que no se valoró integralmente el contrato celebrado entre el quejoso y el investigado, el cual comprendía la realización de todos los trámites necesarios —según afirmó, incluidas las conciliaciones— para promover la demanda de división material de inmueble o, en su defecto, la venta en pública subasta.
Con fundamento en ese mandato, señaló que el disciplinable intentó acercar a las partes para lograr una solución pacífica sin acudir a la vía judicial; al no concretarse dicho acuerdo, expidió la certificación de no conciliación. Con base en ello, sostuvo que no s e configuraba la falta disciplinaria imputada.
De igual manera, señaló que tanto en el contrato como de forma personal explicó al quejoso la estrategia orientada a lograr un acuerdo entre las partes. Añadió que en dicho contrato se estipuló que noA 15011
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habría lugar a la devolución de dineros, cláusula que fue aceptada por
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habría lugar a la devolución de dineros, cláusula que fue aceptada por el quejoso sin formular objeción, aclaración o modificación alguna.
Seguidamente, alegó que no podía hablar de gastos o expensas irreales, cuando existía prueba de que el abogado realizó su t rabajo, tal como constaba en las llamadas, citaciones a la hermana del quejoso y la expedición de constancia de no conciliación.
Precisó que al profesional del derecho se le exig ía solucionar las controversias que se suscitaran a través de los mecanismos alternativos de solución de conflictos , lo cual trató de hacer el investigado con la finalidad de no colapsar la administración de justicia.
Por último, adujo que no existía dolo, toda vez que el abogado obró de acuerdo al mandato encomendado en el cont rato de prestación de servicios, el cual exigía realizar todos los trámites para la individualización del bien inmueble, y reiteró que el quejoso conocía la estrategia que utilizó el abogado.
5.2. Reparos acerca de la falta contenida en el numeral 1.° del artículo 37 del Estatuto Deontológico del Abogado
Sobre este punto, la defensa indicó que la falta endilgada al disciplinable no encuadraba en el proceder del abogado, en la medida en que el día 5 de mayo de 2022 –un día después que se profirió el auto que inadmitió la demanda —, el señor Jesús Elías, su cónyuge y
disciplinable no encuadraba en el proceder del abogado, en la medida en que el día 5 de mayo de 2022 –un día después que se profirió el auto que inadmitió la demanda —, el señor Jesús Elías, su cónyuge y el señor Bairon llegaron a la oficina y le solicitaron que les devolviera los documentos y le revocaron el poder.A 15011
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Corolario a lo anterior, afirmó el recurrente, no era posible enrostrar al abogado la falta dejar de hacer de manera oportuna, cuando los términos para subsanar el auto inadmisorio no habían vencido.
Además, refirió que el retiro de la demanda fue producto de la manifestación del cliente, quien le informó que ya tenía otro abogado y que no quería que continuara con el proceso , manifestaciones que afirmó fueron corroboradas en la ampliación de queja.
En el mismo sentido, sostuvo que el quejoso reconoció que para el 4 de mayo ya había revocado el poder otorgado al disciplinado y h abía contratado a otro abogado, por lo que, ante la forma en que acudieron a su oficina, el profesional no tuvo más opción que solicitar el retiro de la demanda, el cual se efectuó el 5 de mayo, dentro del término legal para subsanar.
En consecuencia, adujo que no era posible imputarle al disciplinado la conducta de no actuar oportunamente, pues la decisión se produjo por solicitud del contratante y antes de que se venciera el término para
para subsanar.
En consecuencia, adujo que no era posible imputarle al disciplinado la conducta de no actuar oportunamente, pues la decisión se produjo por solicitud del contratante y antes de que se venciera el término para subsanar la demanda. Igualmente, mencionó que la actuación del disciplinable no se enmarc ó en las falta s endilgadas por el primer grado, y mucho menos en conductas dolosas o culposas, teniendo en cuenta que el mandato que recibió el disciplinado fue general, pudiendo realizar cualquier trámite para log rar lo encomendado, y como se demostró en ningún momento actuó de manera deshonesta al contrario consideró que fue transparente.
Finalmente, solicitó que se revocara la sentencia y como consecuencia se absolviera al disciplinable. Igualmente, que se tuviera en cuenta laA 15011
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trayectoria del abogado y sus antecedentes, y que en caso de imponer una sanción fuera la multa.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta de reparto del 29 de octubre de 202 5, el proceso fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente 20 para resolver el recurso de apelación.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del
el recurso de apelación.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Polític a de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de l a Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, que
20 Archivo 001 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 15011
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establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
7.2. Planteamiento de los problemas jurídicos
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , correspo nde a esta instancia
Seccionales de Disciplina Judicial.
7.2. Planteamiento de los problemas jurídicos
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , correspo nde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»21.
Igualmente, la Sala de Casación Penal d e la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación del recurso de apelación, de forma tal que «[e]l estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindiblemente vin culados con ella, de ser necesario»22.
21 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P . Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de noviembre de 2024, SP3024-2024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.A 15011
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SP3024-2024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.A 15011
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Así las cosas, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver dos problemas jurídicos.
7.2.1 Primer problema jurídico a resolver
¿Resulta procedente absolver al abogado Carlos Mario Arango por la falta prevista en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: sí, toda vez que, el comportamiento reproch ado no configuró una infracción al deber de diligencia profesional, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues el mandato fue revocado de manera tácita por el quejoso.
Es necesario recordar que la falta disciplinaria endilgada al disciplinado es la descrita en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional , descuidarlas o abandonarlas. [Resaltado fuera del texto original]
Al respecto, se le reprochó al investigado que no subsanó dentro del término legal los requerimientos hechos por el Juzgado Décimo CivilA 15011
abandonarlas. [Resaltado fuera del texto original]
Al respecto, se le reprochó al investigado que no subsanó dentro del término legal los requerimientos hechos por el Juzgado Décimo CivilA 15011
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Municipal de Or alidad de Medellín, mediante auto del 4 de mayo de 2022, en el cual se inadmitió por segunda vez la demanda de división de bien inmueble.
Frente a lo anterior, el apelante sostuvo que no era posible enrostrar la comisión de la falta, bajo el argumento de que el poder fue revocado y que aún no había vencido el término para subsanar la demanda del auto inadmisorio proferido el 4 de mayo de 2022.
Así las cosas, del material probatorio que obra en el expediente , se desprende que el abogado actuó en represent ación del quejoso 23, Jesús Elías Arredondo Giraldo, en la presentación de la demanda de división material de inmueble y , en su defecto , en la venta en pública subasta, proceso que cursó en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
Se obse rva que, a través de decisión del 4 de mayo de 2022 24, el juzgado de conocimiento inadmitió por segunda vez la demanda interpuesta, con el fin de que se aportará el certificado de libertad y tradición y un nuevo dictamen pericial que determinar a el tipo de división procedente, la partición y el valor de las mejoras.
interpuesta, con el fin de que se aportará el certificado de libertad y tradición y un nuevo dictamen pericial que determinar a el tipo de división procedente, la partición y el valor de las mejoras.
De igual manera, reposa en el acervo probatorio el memorial que presentó el abogado el 5 de mayo de 2022 25, dentro del proceso con radicado núm. 050014003010 2022 00344 00, en el que manifestó que realizaba el retiro de la demanda, toda vez que su cliente revocó el poder otorgado. Dicho documento es el siguiente:
23 Archivo denominado «14AnexoPoder.pdf» de la carpeta 016Juzgado10CivilMunicipalMedellin, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 24 Archivo denominado «17AutoInadmiteDemanda2022-00344» ibidem. 25 Archivo denominado «19MemorialSolicitudRetiro» ibidem.A 15011
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Con fundamento en el memorial, el juzgado de conocimiento, mediante decisión del 10 de mayo de 2022, accedió al retiro de la demanda, toda vez que cumplía con los presupuestos establecidos en el artículo 92 del Código General del Proceso.
Por otra parte, de la ampliación de la queja y de los testimonios recabados durante el proceso disciplinario, se advierte que el mandato conferido al abogado fue revocado por el cliente, quien incluso contrató a otro profesional. Así se evidencia en la declaración del
Por otra parte, de la ampliación de la queja y de los testimonios recabados durante el proceso disciplinario, se advierte que el mandato conferido al abogado fue revocado por el cliente, quien incluso contrató a otro profesional. Así se evidencia en la declaración del doctor José Hedir Garcés Saldarriaga, quien asumió la representación del quejoso y manifestó26:
Magistrada: Díganos ¿si usted conoce al ciudadano Jesús Elías
Arredondo?
Testigo: sí, señora juez, lo conozco.
Magistrada: ¿Por qué lo conoce?
Testigo: Lo conozco porque es cliente mío actualmente. […] Testigo: Yo les dije a ellos, ustedes me hacen el favor y le dicen al doctor Jesús Elías que retiré esa... No, perdón. Esa demanda estaba rechazada si la memoria no me falla.
Si la memoria no me falla está rechazada y yo les dije entonces me hacen el favor se van para donde el doctor Carlos Mario, le
26 Archivo 027 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalA 15011
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 050012502000 2022 01329 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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dicen que no van a continuar con él y que ustedes no tienen ninguna intención en que les presente ese proceso, ni nada de eso, y que les devuelva los documentos. […] Magistrada: ¿Usted verificó en la página el trámite que estaba haciendo el doctor Carlos Mario?
Testigo: Doctora en su momento sí , si la memoria no me falla yo les mandé a ellos el correspondiente pantallazo porque sí
[…] Magistrada: ¿Usted verificó en la página el trámite que estaba haciendo el doctor Carlos Mario?
Testigo: Doctora en su momento sí , si la memoria no me falla yo les mandé a ellos el correspondiente pantallazo porque sí verificamos que el proceso divisorio había sido rechazado.
Magistrada: ¿Usted recuerda más o menos en qué fecha usted retomó el caso del señor Jesús
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