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CNDJ - F05001250200020220148201

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F05001250200020220148201
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: ADRIANA MARÍA ZULUAGA SIERRA

Informante: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE

ORALIDAD DE MEDELLÍN Radicación: 05001-25-02-000-2022-01482-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 15 de octubre de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No. 57.

1. ASUNTO

Negada la ponencia presentada en sala No. 40 del 21 de agosto de 2025 al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, l a C omisión Naciona l de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación presentado por la disciplinable en contra de la sentencia del 26 de noviembre de 2024 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Antioquia2, por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Adriana María Zuluaga Sierra y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la p rofesión por el término de seis (06) meses, por la violación a l deber contenido en los numerales 14º y 19º del artículo 28, en consonancia con el artículo 29 numeral 4 ° de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 ibidem, en la modalidad de dolo.

numeral 4 ° de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 ibidem, en la modalidad de dolo.

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisi ón Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados e n ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo y Carlos Mario Herrera Muñoz. (Expediente Digital, primera instancia, archivo 59. Sentencia de primera instancia).Página 2 | 35

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Adriana María Zuluaga Sierra , se identifica con cédula de ciudadanía No. 43.735.347 y es portadora de l a tarjeta p rofesional de abogada No. 88.509 del Consejo Superior de la Judicatura3.

3. SITUACIÓN FÁCTICA

La actuación disciplinaria se originó en virtud de la compulsa de copias ordenada el 13 de octubre de 20204 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín dentro del proce so verbal de nulidad de escritura pública con radicado No. 2018-00556-00 en contra de la abogada Adriana María Zuluaga , en atención a l os múltiples escritos por ella radicados al

de Oralidad de Medellín dentro del proce so verbal de nulidad de escritura pública con radicado No. 2018-00556-00 en contra de la abogada Adriana María Zuluaga , en atención a l os múltiples escritos por ella radicados al parecer improcedentes y reiterativ os, por me dio d e los cua les, insistía en solicitudes relacionadas con la: (i) nulidad procesal; (ii) Subrogación procesal; (iii) Prejudicialidad penal; (iv) Acumulación de procesos; (v) Oposición y desistimiento de la prueba pericial y (vi) solicitud es probatorias, imposibilitando con ello, el curso normal del proceso.

4. TRÁMITE PROCESAL

Una vez recibido el proceso por reparto en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, le correspondió la instrucción del mismo al despacho de la magistrada Gladys Rub iela Zuluaga Girald o, quien, mediante p rovidencia del 25 de julio de 2022 5, avocó conocimiento y dispuso la apertura del proceso disciplinario.

El 1 de febrero de 2023 6, se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual, asistió la investigada, procediendo la Seccional a efectuar la lect ura de la compulsa de copias , rindiendo la abogada investigada versión libre, decretándose pruebas.

3 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 04. 4 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 02. 5 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 05. 6 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 16Página 3 | 35

4 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 02. 5 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 05. 6 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 16Página 3 | 35

Versión libre 7: La abogada Adriana María Zuluaga Sierra manifestó a la Sala que los memoriales por ella radicados en el proceso judicial en el cual, se le compulsaron copias, tenían por objeto la protección de las víctimas del conflicto armado.

Mencionó que, en dicho trámite, al haber sido víctima de phishing, shipping, y docxing, lo cual, se enc ontraba siendo investigado por la Fiscalía General de la Nación, “por haber tenido un manejo tecnológico, acatando las normas de la Superintendencia de Industria y Comercio , donde los profe sionales debemos que tener un RNBD8, contraté un perito profesional y ese perito profesional m e alteró los datos desde el 2017 , es decir, previo a que la justifica (sic), como hoy la vivimos , es de cir, a través de las redes pudiera ser ejercida por mí.

Desde e ntonces, el trámite est á en la Fiscalía y antes que limitar los hackeos, han aumentado, no solo comenzó con mis datos, sino que excedió cualquier posibilidad de consulta r cualquier página del Estado, haciendo prácticamente imposible que una comunicación que hiciera un juzgado o que yo le hiciera a un juzgado fuera real, o completa, o legal, y poniendo en riesgo las bases de datos de con quienes me comun icara ya fu era mis clientes o los despachos.

Por esta causa, le escribí al Consejo de la Judicatura N acional quien generó

riesgo las bases de datos de con quienes me comun icara ya fu era mis clientes o los despachos.

Por esta causa, le escribí al Consejo de la Judicatura N acional quien generó una orden a todas las regionales del país para pode r tener un tr atamiento de presencialidad y de ordenes físicas de comunicación.

Se le pone de presente esto a la juez, y la juez me pide que le lleve en físico esta comunicación”.

De igual manera, manifestó que: “frente a la lectura que usted me hizo frente a los expe dientes disciplinarios, tengo que decir que como el hackeo ha alterado mi historia clínica, mi seguridad social, la s notificaciones de los procesos disciplinarios, me di a la tarea de buscar la revocatoria de sanción y la absolución a la disci plinada por l os cargos imputados y se devuelve al

7 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 17, minuto 9:13. 8 Registro Nacional de Bases de Datos.Página 4 | 35

consejo de origen el 30 de abril de 2019. (…) Tengo dos absoluciones ” (SIC).

Refirió que, con ocasión a dicha situación, tenía m ás de 200 cuentas de correo electrónico ; asimismo, indicó que d urante la pan demia no recibió ningún correo electrónico, ni siquiera de los asuntos disciplinarios, o alguna comunicación de sí tenía algún proceso vigente a fin de poderlo contr overtir; conociendo solo dos proc esos en donde la habían absuelto en segunda instancia.

El 26 d e junio de 20 249, se reanud ó la anterior diligencia, en la cual, se procedió a calificar jurídicamente la conducta.

conociendo solo dos proc esos en donde la habían absuelto en segunda instancia.

El 26 d e junio de 20 249, se reanud ó la anterior diligencia, en la cual, se procedió a calificar jurídicamente la conducta.

Formulación de cargos . Previa reseña de los hechos y pruebas documentales aportadas, se formuló pliego de cargos contra la investigada, por:

Cargo Único10. El posible incumplimiento del deber contenido en el numeral 14 del artículo 28, en consonancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 ibídem, en la modalidad de dolo, que a letra rezan:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

(…)

19. Renu nciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.

9 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 38. 10 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 38, minuto 27:00.Página 5 | 35

“Artículo 29. I ncompatibilidades. No pued en ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

“Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal

aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

“Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las dis posiciones legales que establecen el rég imen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.”

Lo anterior, con ocasión a que , de conformidad con el certificado de antecedentes obrante en el archivo 006 del expediente disciplinario , la abogada inv estigada fue cobij ada con una san ción de suspensión en el proceso disciplinario con radicado No. 05001110200020160148501, la cual estuvo vigente entre el 20 de noviembre de 2020 y el 19 de enero de 2021; sin embargo, al parecer la abogada actuó sin solución de continuidad como apoderada de la demandada Carmen Bedoya Delgado al interi or del proceso No. 2018-00556-00, tramitado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín , sin que e n el interregno, en el cual, se encontró suspendida, hubiese renunciado o sustituido el poder.

Posteriormente, la Seccional decretó la terminación parcial de la investigación disciplinaria en lo tocante a las reiteradas solicitudes impetradas entre julio y septiembre de 2020 por la abogada Zuluaga Sierra al inte rior del proceso d e nulidad de escritura pública con radicado No. 2018-00556-00, que fueron consideradas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín como improcedentes y reiterativas , al considerar que no se configuraba la falta consagra da en el artículo 33

2018-00556-00, que fueron consideradas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín como improcedentes y reiterativas , al considerar que no se configuraba la falta consagra da en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 del 2007.

El 18 de noviembre de 202411, se celebró audiencia de juzgamiento, en la cual, la investigada rindió alegatos de conclusión.

11 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 57.Página 6 | 35

Alegatos de conclusión12. La abogada investigada efectuó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso verbal de nulidad de escritura pública con radicado No. 05001400300220180055600, adelantado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, donde actuó como apoderada de la demandada. Al respecto, puso de presente que, al interior del mismo, acaecieron en su sentir, múlti ples irregularidades, de parte, tanto de la titular del despacho, como de los abogados de la contraparte, demandados y empleados de la notaría, irregularidades que catalogó como delictivas y que afectaban las pretensiones civiles de su cliente.

Refirió que s i bien en los dos meses en los que se encontró sancionada actuó en el proceso civ il, solicitó al despacho sopesar la gravedad de las irregularidades allí presentadas por ella expuestas ; v alorando su comportamiento de cara a lo sucedido en el trámite judicial, que a su juicio era de mayor entidad de la conducta a ella reprochada.

Señaló que si bien, su conducta podía ser antijurídica formalmente, no lo

comportamiento de cara a lo sucedido en el trámite judicial, que a su juicio era de mayor entidad de la conducta a ella reprochada.

Señaló que si bien, su conducta podía ser antijurídica formalmente, no lo era materialmente , refiriendo también, que “en un mo mento tan específico de la verificación de los tiempos en los cuales, no podía e jercer, no había n los instrumentos suficientes ni tecnológicos ni de realidad jurídica ex acta de las resoluciones del Consejo Superior de la Jud icatura y porque además la discrecionalidad judicial ju gó un papel muy imp ortante, es decir, en particular, este despacho judicial en tiempo de suspensión por Covid nos atendió, o sea hab ría también que mirar como cada juez aplicó o no esa normativa del Consejo Superior de la Judicatura que decía suspenda términos o no suspen da términos, e ntonces esa imposibilidad de la certeza para mi como abogado también quiero que la sopese”.

Precisó que sustenta ba sus alegatos amparada en la dignidad del ejercicio profesional, porqu e s í bien el proceso debía servir para disciplinar (sic), también debía dignificar a quien estaba adelantando una acción en favor de sus clientes contra “viento y marea ”, para que a pesar de ello resultara sancionada.

12 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 57, minuto 5:00.Página 7 | 35

Pruebas: En las interio res diligencia s s e decretaron y aportaron como

pruebas, entre otras, las siguientes:

1. Inspección judicial y toma de copias al proceso verbal de nulidad de

Pruebas: En las interio res diligencia s s e decretaron y aportaron como

pruebas, entre otras, las siguientes:

1. Inspección judicial y toma de copias al proceso verbal de nulidad de escritura pública con radicado No. 2018 -00556 ade lantado ante el

Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín13.

2. Certificado de antecedentes disciplinario s de abogado con radicado

No. 92176814.

3. Inspección judicial y toma de copias al proceso disciplinario con radicado No. 2016-01485 seguido en contra de la abogada Adriana

María Zuluaga Sierra15.

4. Memorial remitido por la a bogada investigada en representación de la señora Carmen Emilia Be doya a la Fiscalía Seccio nal 231 de Bello, Antioquia el 31 de enero de 2023 y orden de arch ivo proferida dentro de la investigación penal con radicado No. 2018-0974316.

5. Telegrama del 30 de a bril de 201 9 por medio del cu al, l a Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso disciplinario No. 2014 -01826-01 notificó el fallo del 24 de abril de 2019, en el cual, se absolvió a la investigada17.

6. Oficios del 25 y 29 de mayo de 2023 de la Procuraduría General de la

Nación18.

7. Respuesta em itida por la Superintendencia de Indu stria y C omercio del 18 de abril de 202319.

8. Documental remitida por la abogada investigada respecto de l os procesos de la señora Carmen Emilia Bedoya20.

7. Respuesta em itida por la Superintendencia de Indu stria y C omercio del 18 de abril de 202319.

8. Documental remitida por la abogada investigada respecto de l os procesos de la señora Carmen Emilia Bedoya20.

9. Respuesta de la Fisca lía General de la Nación respec to de las denuncias instauradas por la abogada investigada21.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

13 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 02, 03 y 22. 14 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 06. 15 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 12. 16 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 18, folio 1 al 7. 17 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 19, folio 4. 18 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 25 y 26. 19 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 27 y 49. 20 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 31. 21 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 42, 45 y 51.Página 8 | 35

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante sentencia del 26 de no viembre de 2024 , declaró responsable disciplinariamente a la abogada Adriana María Zuluaga Sierra y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la p rofesión por el término de seis (06) meses, por la violación a l deber contenido en los numerales 14º y 19º del artículo 28, en consonancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123

(06) meses, por la violación a l deber contenido en los numerales 14º y 19º del artículo 28, en consonancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 ibidem, en la modalidad de dolo.

Como primera medida, la Seccional ma nifestó que conforme a las pruebas obrantes en el plenario, se verificaba que la e ncartada había actuado sin solución de continuidad como apoderada de la demandada en el proceso No. 20180055600 adelantado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en el period o comprendido entre el 20 de noviembre de 2020 y el 19 de enero de 2021, pues si bien no presentó alguna solicitud en ese interregno y tampoco participó en alguna audiencia, había quedado probado que no sustituyó ni renunció al po der, pese a tener una sanción de suspensión que estuvo vigente durante ese término, con ocasión al proceso disciplinario con radicado No. 05001110200020160148501, incurriendo con ello en la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 4° ejusdem.

Mencionó que: “a la togada encartada dentro del proceso disciplinario No 0500110200020160148501 le fue notificada la decisión de segunda instancia el 12 de noviembre de 2020 al correo electrónico

adrianazuluaga.az@gmail.com, med iante Telegrama No S.J CTAL24145, con la respectiva constancia de remisión y notificación . Proceso en el q ue participó activamente la jurista, tanto que fue ella quien directamente,

adrianazuluaga.az@gmail.com, med iante Telegrama No S.J CTAL24145, con la respectiva constancia de remisión y notificación . Proceso en el q ue participó activamente la jurista, tanto que fue ella quien directamente, interpuso el recurso de apelación frente a la decisión emitida en primera instancia, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia.

Como se indicó en la decisión de cargos, la abogada Adriana María Zuluaga Sierra continuó con el poder que asumió en el proceso, como apoderada de la demandante, aun cuando conoció de la sanción que se impusiera en su disfavor, sin que mediara algún acto que jurídicamente la desvinculara delPágina 9 | 35

proceso que venía asumiendo, bien mediante renuncia o sustitución del mandato, actos que se echan de menos, según se desprende de la re alidad procesal que enseña el proceso de nulidad de escritura pública radicado No 05001400300220180055600”.

Respecto a la antijuridi cidad, adujo el a quo que con dicho comportamiento la profesional del derecho desconoció, sin justificación alguna, los deb eres establecidos en los n umerales 14 º y 19 º del artículo 28 del Código Disciplinario del Derecho. Además, despachó desfavorablemente l os argumentos defensivos y alegatos conclusivos presentados por la disciplinable.

En punto a la culpabilidad, consideró que la c onducta reprochada fue desplegada a título de dolo, toda vez que quedó probado que fue debidamente enterada o notificada de la sanción de suspensión que le fue

disciplinable.

En punto a la culpabilidad, consideró que la c onducta reprochada fue desplegada a título de dolo, toda vez que quedó probado que fue debidamente enterada o notificada de la sanción de suspensión que le fue impuesta en el proceso No. 05001110200020160148501 y, aun cuando era capaz de entender q ue debía acatar unos de beres deontológicos y determinar su comportamiento bajo esa comprensión, optó por infringir el régimen de incompatibilidades de la Ley 1123 de 2007.

Para la dosimetr ía de la sanción, aplicó como criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 , la modalidad dolosa de su conducta, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

El 5 de diciembre de 2024 22, la Seccional procedió a corregir la sentencia emitida el 26 de noviembre de dicha calenda, suprimiendo de la parte resolutiva de la misma , el numeral cuarto, en el cual, ordenaban remitir en consulta la providencia en caso de que no fuere apelada.

Asimismo, el 3 y 6 de diciembre dicha anualidad, se notificó a la investigada del fallo calendado el 26 de no viembre de 2 024 y del auto del 5 de diciembre de esa anualidad.

22 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 62.Página 10 | 35

6. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la disciplinada el 4 de diciembre de

22 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 62.Página 10 | 35

6. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la disciplinada el 4 de diciembre de 2024 interpuso recurso de apelación23, en el cual, ma nifestó que: “previo el inicio de la JUSTICIA VIRTUAL, fui víctima de hackeo el 01 de agosto de 2017, momento para el cual formulé la denuncia penal, pues esto implicó la alteración y puesta en riesgo de mis datos y de los datos de mis clientes.

5. Que los delitos consolidados hoy son PHISHING, SHIPPING, DOCXING y por esta causa: a. Tengo perdidos 7 años de mi pensión debidamente cotizada, b. Mi Historia Clínica desaparece con cada atención médica, c.

Han tomado créditos a mi nombre y en pa ndemia COMFAMA Y COMFENALCO abrieron 2 expedientes por haber usado mi nombre y cédula para recibir por Caja de compensación la suma de 26.000.000 de pesos, que nunca recibí ni pedí. D. Que comencé a recibir llamadas de Despachos donde nunca tuve procesos e. Que mutiló y alteró memoriales f. Que al Comunicar al Consejo Nacional de la Judicatura estas circunstancias y para proteger la integridad de los expedientes y las bases de datos del Estado, el Consejo Nacional de la Judicatura, generó a l as Direcciones Seccionales de la Judicatura la orden q ue siempre me permitieran la actuación de manera estricta en lo presencial. Así como la e ntrega de memoriales en físico.

6. Que con la ley del RNBD, me acogí a la creación de mis bases de datos.

actuación de manera estricta en lo presencial. Así como la e ntrega de memoriales en físico.

6. Que con la ley del RNBD, me acogí a la creación de mis bases de datos.

7. Que es u na evide ncia de la alte ración de mis datos que HOY A 2024, para efectos de contestarle a la Magistrada, no le figuren bases de datos.

8. A este punto, se le informaron los radicados de RNBD que corresponden a mis datos para comunicarme con el Esta do y con los particulares a saber radicados: 17-214242-0000000-000 BA SE DE DATOS LABORALES, 172144292 BASE DE DATOS CLIENTES, 17 -214315-0000000-000, donde mi nombre figura como ADRIANA MARIA ZULUAGA SIERRA, con NIT.43735347, con actividades principales: 6 910,7020, 6810, 2421.

23 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 66.Página 11 | 35

Representante legal: Adriana María Zuluaga Sier ra, Con dirección: Calle 9 43 A 33 Oficina 315, Teléfono:3013177659, Mail de contacto:

adrianazuluaga.az@gmail.com”.

Asimismo, indicó que, desde un inicio, la titular del Juzgado Segund o Civil Municipal de Oralidad de Medellín le manifestó que la haría investigar disciplinariamente, dado que no le gustaba su sonrisa ni los ojos de su cliente; solicitando la intervención de la P rocuraduría para la protección de sus datos personales y una vigilancia especial, para las notificaciones de procesos disciplinarios, “toda vez que quien alteró mis datos, indicó delante

cliente; solicitando la intervención de la P rocuraduría para la protección de sus datos personales y una vigilancia especial, para las notificaciones de procesos disciplinarios, “toda vez que quien alteró mis datos, indicó delante de la Policía del Poblado en mi presencia, que no desc ansaría hasta que me hiciera disciplinar porque él tenía secuestradas mis cu entas en particular adrianazuluaga@gmail.com”.

Expuso también, su incon formidad con las decisiones y actuaciones de la Juez civil al interior del proceso verbal de nulidad de escritura pública No. 20180055600.

Alegó que: “la dificultad de manejo que se dio por la ince rtidumbre de tiempos con la pandemia y por el manejo del que había pedido intervención del proceso e intervención sobre cu alquier causa disciplinaria que mediare, no recibí comunicación alguna que me permitiera creer que tenía un tiempo donde no po día tene r vigente el po der”, sin que, en todo ca so, durante el término en que se encontró suspendida hubiese efectuado actuación alguna en dicho proceso.

Expresó que, en virtud de las situaciones de phishing, shipping, y docxing de las cuales habrí a sido víctima, tenía una limitación laboral debido a que contaba con aproximadamente quinientas cuentas de correo electrónico y catorce abonados telefónicos.

Adicionó que: “si bien presenté dos ABSOLUCIONES, no las recibió en físico la Dra. GLADYS ZULUAG A, y me pidió el despacho, las anexara al expediente en digital.Página 12 | 35

Que hasta la propia SIC, le informa que no tengo bases de datos y ya

físico la Dra. GLADYS ZULUAG A, y me pidió el despacho, las anexara al expediente en digital.Página 12 | 35

Que hasta la propia SIC, le informa que no tengo bases de datos y ya suministré las debidamente actualizadas a febrero 15 del 2021 como lo indica la norma.

Que sin mayor análisis del dolo , la cu lpa o la imposibilidad de tener una conducta diferente, no analiza si pude o no, haber delegado.

Que en todo el proceso no hay COHERENCIA en la acusación, pues mi nombre correcto sólo está en esta actuación, en todo el proceso mi nombre no es c omo quedó en el ac ta de sanción, se solicita cotejar esta nulidad procesal insubsanable.

Que si bien, se analiza que los memoriales presentados en ningún modo afectaron el proceso, no analiza la gravedad de la perturbación del proceso con datos sensibles , a lteración de la realidad para conseguir un fallo favorable”.

De esta forma, argumentó que existía una ausencia absoluta de responsabilidad disciplinaria, alegando que para cu alquier abogado de cuidado medio era insuperable e l manejo de los datos por l a invasión sufrida; razón por la cual, no le era exigible otra conducta.

Por último, manifestó que no podía disci plinarse dada la equivocación en la individualización de la persona investigada y porque el Estado ha fallado en garantizarle sus derechos al trabajo, datos cor rectos, complet os y que no arrojen errores ; solicitando la nulidad por “no tener COHERENCIA, en el nombre del que se pretende sancionar, ni de la conducta a sancionar, hasta

garantizarle sus derechos al trabajo, datos cor rectos, complet os y que no arrojen errores ; solicitando la nulidad por “no tener COHERENCIA, en el nombre del que se pretende sancionar, ni de la conducta a sancionar, hasta el final del proceso”; así como también su absolución.

Posteriormente, el 28 de junio de 202524, la abogada investigada remitió dos memoriales por me dio del cual, presentaba nuevamen te recurso de apelación en contra de la providencia sancionatoria.

24 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 68 y cuaderno segunda instancia, archivo 12.Página 13 | 35

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso de la referencia fue asig nado por repar to a l despacho del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla el 1 de julio de 2025 25 para resolver el recurso de apelación, quien radicó proyecto que fue negado en sala ordinaria No. 40 del 21 de agosto de 202526, pasando en esa misma fecha al despacho de quien hoy funge como ponente.

8. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplin a Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y san cionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesi ón, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Corporación abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alz ada. Además, por expreso acatamiento del principio de limita ción, la órbita de competencia de l operador de segunda instancia so lo se circunscribe a tales aspectos, pues

desde los tópicos que fueron motivo de alz ada. Además, por expreso acatamiento del principio de limita ción, la órbita de competencia de l operador de segunda instancia so lo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinari a o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Cuestión previa:

Previo a abordar el análisis del recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 26 de noviembre de 2024 emitida por la Comisión Seccional de Disciplina J udicial de Antioquia, resulta imp erioso para esta Corporación pronunciarse con respecto a la procedencia del recurso de apelación del 28 de junio de 202527 interpuesto por la abogada investigada.

Al respecto, vistas las actuaciones procesales surtidas dent ro de la presente investigación, se observa que, proferida la sentencia sancionatoria , se notificó la misma a la disciplinada mediante correo electrónico el 3 de

25 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo 01. 26 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo 09. 27 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 68.Página 14 | 35

diciembre de 2024 28; emitiéndose posteriormente, auto de l 5 de diciembre de 2024, por medio del cual, se corrigió la sentencia sancionatoria del 26 de noviembre de dicha anualidad, mismo que de igual manera, le fue notificado a la encartada el 6 de diciembre de 2024.

de 2024, por medio del cual, se corrigió la sentencia sancionatoria del 26 de noviembre de dicha anualidad, mismo que de igual manera, le fue notificado a la encartada el 6 de diciembre de 2024.

De esta manera, el 10 de diciembre de 2024 , la disciplinada alleg ó escrito de apel ación29, surtiéndose la ejecutoria del fallo el 13 de diciembre de 2024; posteriormente, el 28 de junio de 2025 la disciplinable a través de su correo electrónico adrianazuluaga.az@gmail.com

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