CNDJ - F05001250200020220149701

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F05001250200020220149701
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A 15169

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050012502000 202201497 01 Aprobado según Acta de Sala No. 012 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta , la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, contra el abogad o SERGIO DE JESÚS MEDINA MORALES, en la cual, se le declaró responsable por desconocer a título de culpa el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y consecuentemente incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma disposición, imponiéndole como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El presente asunto tuvo origen en la queja presentada el día 17 de julio de 20 22, por la señora ÁNGELA MARÍA SANDOVAL NEIRA 2 contra el abogado SERGIO DE JESÚS MEDINA MORALES , por considerar que con sus actuaciones infringió varias normas

1 Expediente Digital 01Primera Instancia - 036Sentencia. M.P. Carlos Mario Herrera Muñoz y Luz Adriana Londoño Bonilla.

considerar que con sus actuaciones infringió varias normas

1 Expediente Digital 01Primera Instancia - 036Sentencia. M.P. Carlos Mario Herrera Muñoz y Luz Adriana Londoño Bonilla. 2 Expediente Digital 01Primera Instancia - 002Queja.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15169 Radicado No. 050012502000 202201497 01 Abogados en Consulta

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disciplinarias.

Indicó la señora Sandoval Neira que, para el momento de presentar la queja, el abogado había realizado diversas gestiones dentro de dos procesos a su nombre; i) un proceso ejecutivo con radicado 2019-00370 ante el Juzgado 19 Laboral del Circu ito de Medellín y ii) un proceso de pertenencia con radicado 2017 -01363 tramitado en el Ju zgado 9 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín.

Agregó que, bajo el manejo del abogado MEDINA MORALES , se lograron avances en amb as causas, sin embar go, manifestó que no pudo reclamar el dinero del proceso ejecutivo, pues dicho proceso tenía que llegar a su fin para poder cobrar los saldos remanentes y, sobre el proceso de pertenencia comentó que aport ó todos los papeles que el letrado le solicitó , no obstante, la inconstancia del disciplinable derivó en la terminación del proceso por desistimiento tácito , declarado en auto del 7 de octubre de 2022.

2.- El asunto correspondió por reparto el 12 de julio de 20 22, al magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Hena o3, quien, avocó

auto del 7 de octubre de 2022.

2.- El asunto correspondió por reparto el 12 de julio de 20 22, al magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Hena o3, quien, avocó conocimiento y con certificado No. 477749 de 23 de agosto de 2022, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de SERGIO DE JESÚS MEDINA MORALES, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.115.966, y tarjeta p rofesional No. 250093 del C.S de la J; vigente para la época de expedición del mencionado certificado4. 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 4267651 con fecha de 19 de marzo de 20245, mediante el cual se acreditó que el investigado registraba una sanción disciplinaria, así:

3 Expediente Digital 01Primera Instancia - 001ActaReparto. 4 Expediente Digital 01Primera Instancia - 004CertificadoVigencia. 5 Expediente Digital 01Primera Instancia - 035AntecedentesDisciplinarios.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15169 Radicado No. 050012502000 202201497 01 Abogados en Consulta

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  • Tres (3) meses de suspensión por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, comprendida entr e el 27 de julio al 26 de octubr e de 2023. Sentencia de fecha 10 de julio de 2023, MP.

Magda Victoria Acosta Walteros.

el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, comprendida entr e el 27 de julio al 26 de octubr e de 2023. Sentencia de fecha 10 de julio de 2023, MP. Magda Victoria Acosta Walteros.

4.- Mediante auto del 6 de septiembre de 202 26, el magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado SERGIO DE JESÚS MEDINA MORALES, y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 17 de abril de 2023.

5.- Según constancia del 17 de abril de 2023 7, no se llevó a cabo la diligencia programada, debido a la inasistencia del abogado investigado. Se fijó edicto emplazatorio el 16 de junio de 2023 8. Mediante auto del 30 de junio de 2023 se declaró persona ausente al abogado MEDINA MORALES y se le designó un defensor de oficio9.

6.- La audiencia de pruebas y calificación se surtió el 1 de agosto de 202310 y el 5 de febrero de 202411.

6.1.- En la sesión del 1 de agosto de 20 23, se hizo presente el abogado SERGIO DE JESÚS MEDINA MORALES , su defensor de oficio y la quejosa Ángela María Sandoval Neira . Se delimitó el objeto del proceso disciplinario.

-El abogado Jarol Hemerson del Pino Castrillón -defensor de oficiointervino12 y manifestó que, a raíz de comunicaciones que tuvo con el disciplinable entendía el estado de los procesos y que, según le dio a entender, “las cosas iban bien”.

intervino12 y manifestó que, a raíz de comunicaciones que tuvo con el disciplinable entendía el estado de los procesos y que, según le dio a entender, “las cosas iban bien”.

6 Expediente Digital 01Primera Instancia - 005Apertura. 7 Expediente Digital 01Primera Instancia - 008ActaAudienciaRequiere20230417. 8 Expediente Digital 01Primera Instancia - 016Edicto. 9 Expediente Digital 01Primera Instancia - 018AutoDesignaDefensor. 10 Expediente Digital 01Primera Instancia - 023ActaAudienciaPruebas20230801. 11 Expediente Digital 01Primera Instancia - 029ActaAudienciaPruebas20240205. 12 Minuto 5:49 a 9:39 Expediente Digital 01Primera Instancia - 24AudioAudienciaPruebas20230801.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15169 Radicado No. 050012502000 202201497 01 Abogados en Consulta

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-La señora Ángela María Sandoval Neira amplió su queja13, en donde manifestó que se ratifica ba en su escrito inicial y, agregó que, si bien el encartado efectivamente realizó varias gestiones a su nombre, desapareció de un momento a otro y, ante las dificultades de comunicación, buscó ayuda de otro profesional del derecho.

Comentó que, aunado a la situación anterior, era una señora mayor con total desconocimiento del derecho y dificultades para manejar la tecnología, de forma que, quedó en imposibilidad de saber sob re el estado de los procesos que le había encomendado al disciplinable.

-Se escuchó en versión libre al abogado MEDINA MORALES14, quien

tecnología, de forma que, quedó en imposibilidad de saber sob re el estado de los procesos que le había encomendado al disciplinable.

-Se escuchó en versión libre al abogado MEDINA MORALES14, quien manifestó que fue diligente y honrado al interior de los procesos encomendados por la quejosa, al punto que logró que le consignaran $4.250.000 dentro del proceso ejecutivo 2019 -00370 tramitado ante un juzgado laboral a su poderdante y que, aun así, la señora Sandoval Neira le entregó poder a su compañero de oficina para que continuara el trámite sin que mediara su paz y salvo. Sobre el proceso de pertenencia , agregó que presentó la demanda con todos los documentos necesarios y el proceso iba e ncaminado. Posteriormente, el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple ofició a la Alcaldía de Medellín para que certificara la calidad del bien inmueble objeto del proceso de pertenencia, sin embargo, manifestó que tras más de 5 años nunca se obtuvo respuesta y el proceso se estancó.

Adicionó que siempre estuvo atento a los requerimientos del juzgado y que no fue verdad que haya “desaparecido” un año -como mencionó la quejosa-, manifestó que tuvo muchos viajes y, aun cuando no estaba cerca, se comunicaba constantemente con la señora Sandoval Neira.

13 Minuto 10:00 a 15:00 Expediente Digital 01Primera Instancia024AudioAudienciaPruebas20230801. 14 Minuto 19:08 a 33:11 Expediente Digit al 01Primera Instancia13 Minuto 10:00 a 15:00 Expediente Digital 01Primera Instancia024AudioAudienciaPruebas20230801. 14 Minuto 19:08 a 33:11 Expediente Digit al 01Primera Instancia024AudioAudienciaPruebas20230801.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15169 Radicado No. 050012502000 202201497 01 Abogados en Consulta

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Concluyó mencionando que el juzgado nunca le notificó que quedaban 30 días para la perención que, posteriormente, dio lugar a que se declarara el desistimiento tácito.

5.2.- En la sesión del 5 de febrero de 202 4, se hizo presente el abogado encartado y su defensor de oficio.

  • En la audiencia se calificó la actuación d isciplinaria con decisión

mixta así:

a) Ordenó la terminación anticipada parcial15 con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el hecho atribuido no existió, pues concluyó que en el proceso ejecutivo laboral con número de radicado 2 019-00370, el abogado MEDINA MORALES actuó de forma diligente y conforme al poder que le fue otorgado por la quejosa.

b) Le formuló cargos16 al abogado SERGIO DE JESÚS MEDINA

MORALES, así:

Por la probable inobservancia del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, en modalidad culposa. Verbo rector: dejar de hacer.

del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, en modalidad culposa. Verbo rector: dejar de hacer.

Lo anterior , porque el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple le ordenó al disciplinable, a través de auto del 24 de marzo de 2022 17, la integración del contradictorio al proceso de

15 Minuto 16:40 a 19:20 Expediente Digital 01Primera Instancia030AudioAudienciaPruebas20240205. 16Minuto 30:05 a 33:20 Expediente Digital 01Primera Instancia030AudioAudienciaPruebas20240205. 17 Expediente Digital 01Primera Instancia - 015Juzgado9PequeñasCausasMedellin02Expediente201701363 - 01CuadernoPrincipal - 16AutoOrdenaIntegrar.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15169 Radicado No. 050012502000 202201497 01 Abogados en Consulta

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pertenencia con número de radicado 2017-01363 y, en vista de que el abogado encartado no acató dicha solicitud, el despacho declaró el desistimiento tácito por medio de auto del 7 de octubre de 202218.

6.- El día 13 de marzo de 202 419 se realizó audiencia de juzgamiento, únicamente se hizo presente el letrado Jarol Hemerson del Pino Castrillón, defensor de oficio del disciplinable.

-El abogado Pino Castrillón 20, rindió los alegatos de conclusión , en

juzgamiento, únicamente se hizo presente el letrado Jarol Hemerson del Pino Castrillón, defensor de oficio del disciplinable.

-El abogado Pino Castrillón 20, rindió los alegatos de conclusión , en donde manifestó que su defendido actuó con esmero, pues siempre estuvo atento para actuar en las diligencias encomendadas aún con todas las contingencias que hubo a raíz de la pandemia por el COVID19, agregó también , que no estaba plenamente demostrada la responsabilidad del abogado MEDINA MORALES, por las conductas atribuidas y, por lo tanto, existí a una causal de exclusión de responsabilidad por falta de pruebas.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Mediante sentencia proferida el 22 de marzo de 202 421, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, se declaró al abogado SERGIO DE JESÚS MEDINA MORALES, responsable por desconocer a título de culpa el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y consecuentemente incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma disposición, imponiéndole como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses.

18 Expediente Digital 01Primera Instancia - 015Juzgado9PequeñasCausasMedellin02Expediente201701363 - 01CuadernoPrincipal - 19AutoDecretaDesistimientoTacito. 19 Expediente Digital 01Primera Instancia - 033ActaAudienciaJuzgamiento20240313. 20 Minuto 1:21 a 4:33 Expediente Digital 01Primera Instancia19 Expediente Digital 01Primera Instancia - 033ActaAudienciaJuzgamiento20240313. 20 Minuto 1:21 a 4:33 Expediente Digital 01Primera Instancia034AudioAudienciaJuzgamiento20240313. 21 Expediente Digital 01Primera Instancia - 036Sentencia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15169 Radicado No. 050012502000 202201497 01 Abogados en Consulta

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Respecto a la tipicidad, adujo el Seccional de instancia que existió una indiligencia por parte del abogado encartado, pues si bien aportó varios oficios reiterando requerimientos y un memorial de impulso procesal hacia el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín dentro del proceso de pertenencia 2017-01363, se evidenció que existió una desatención a las oportunidades procesales, toda vez que este último se presentó más de un año después del último pronunciamiento del despacho.

De igual forma, el a quo adicionó que la falta de compromiso profesional del encartado se vio demostrada con la inacción ante el requerimiento del Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín para que realizara la integración del contradic torio dentro del proceso de pertenencia que conllevó a que el juzgado diera aplicación al numeral 1 del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012 y declarara el desistimiento tácito el 7 de octubre de 2022.

Sobre la antijuridicidad manifestó la Sala Dual que, el abogado

numeral 1 del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012 y declarara el desistimiento tácito el 7 de octubre de 2022.

Sobre la antijuridicidad manifestó la Sala Dual que, el abogado “desentendió el deber de cuidado ” que le era exigible en el asunto, al punto que, sin justificación alguna no realizó las gestiones que le fueron requeridas por el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín con relación al proceso de pertenencia que le fue encargado por la señora Ángela María Sandoval Neira.

Por otro lado, l a naturaleza culposa de esa clase de conducta surg ió al existir una violación a los deberes de cuidado, manifestados en una desatención a las labor es propias del compromiso profesional. Es decir, dentro de las obligaciones del disciplinable se encontraba la de actuar con prontitud y, por tanto, no haberlo hecho devino en negligencia.

En punto de la graduación de la sanción, la Seccional tuvo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007: i). laM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15169 Radicado No. 050012502000 202201497 01 Abogados en Consulta

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modalidad culposa de la falta cometida ii). la existencia de una anotación relacionada con una sanción disciplinaria previa 22 del disciplinable y iii). el perjuicio que pudo oca sionar el disciplinable con su conducta negligente. Finalmente, la Sala Dual acudió a los principios de razonabilidad,

relacionada con una sanción disciplinaria previa 22 del disciplinable y iii). el perjuicio que pudo oca sionar el disciplinable con su conducta negligente. Finalmente, la Sala Dual acudió a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; razón por la cual consideró que la sanción a imponer era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

DE LA CONSULTA

Dictada la sentencia, el 22 de marzo de 202 4 se emitieron las respectivas notificaciones al disciplinable y al representante del Ministerio Público a los siguientes correos electrónicos: yeyomm2@hotmail.com (Disciplinable), jadelpin67@gmail.com (Defensor de oficio) y lmguarin@procuraduria.gov.co (Procurador)23.

Como los sujetos procesales guardaron silencio en su momento , el expediente fue remitido a esta Comisión para surtir el grado jurisdiccional de consulta el 6 de junio del 202424.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

1.- El 6 de junio de 2024, el expediente virtual ingresó al despacho del Magistrado Ponente25.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia.

22 Expediente Digital 01Primera Instancia - 035AntecedentesDisciplinarios. 23 Expediente Digital 01Primera Instancia - 037NotificacionSentencia. 24 Expediente Digital 02Segunda Instancia - 001Acta05001250200020220149701. 25 Expediente Digital 02Segunda Instancia - 001Acta05001250200020220149701.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15169

24 Expediente Digital 02Segunda Instancia - 001Acta05001250200020220149701. 25 Expediente Digital 02Segunda Instancia - 001Acta05001250200020220149701.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15169 Radicado No. 050012502000 202201497 01 Abogados en Consulta

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La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asunto s disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aproba ción del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativa s, atribuciones y funciones 26, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1627 . La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacio nal de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 28 y C112/1729 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario , el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dir igida a la

Máximo Tribunal Disciplinario , el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dir igida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

Y es que si bien, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigor de la Ley 2430 de 2024, suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; también es cierto que el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024 estableció que dicha norma rige a

26 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 27 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 28 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra lo s artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legisl ativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Sant iago Pérez Pinto, M.P. Luis Guille rmo Guerrero Pérez. 29 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de

se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Sant iago Pérez Pinto, M.P. Luis Guille rmo Guerrero Pérez. 29 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una refo rma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15169 Radicado No. 050012502000 202201497 01 Abogados en Consulta

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partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual procederá a conocer el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta.

2. Del disciplinable.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 477749 de fecha 23 de agosto de 2022 por la cual se acreditó la calidad del letrado SERGIO DE JESUS MEDINA MORALE S, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 70.115.966 y la tarjeta profesional No. 250093 expedida por el CSJ, que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente30.

3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia.

En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 5 de

expedición de la certificación se encontraba vigente30.

3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia.

En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 5 de febrero de 202 4, se le formularon cargos al abogado SERGIO DE

JESÚS MEDINA MORALES, así:

Por la probable inobservancia del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, en modalidad culposa. Verbo rector: dejar de hacer.

Lo anterio r, porque el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple le ordenó al disciplinable, a través de auto del 24 de marzo de 2022 31, la integración del contradictorio al proceso de pertenencia con número de radicado 2017 -01363 y, en vista de que e l abogado encartado no acató dicha solicitud, el despacho declaró el

30 Expediente Digital 01Primera Instancia - 004CertificadoVigencia. 31 Expediente Digital 01Primera Instancia - 015Juzgado9PequeñasCausasMedellin02Expediente201701363 - 01CuadernoPrincipal - 16AutoOrdenaIntegrar.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15169 Radicado No. 050012502000 202201497 01 Abogados en Consulta

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desistimiento tácito por medio de auto del 7 de octubre de 202232.

4.- Del grado jurisdiccional de consulta

El legislador consagró la consulta como un grado de competencia

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desistimiento tácito por medio de auto del 7 de octubre de 202232.

4.- Del grado jurisdiccional de consulta

El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que o pera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.

La juri sprudencia ha co nsiderado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación 33, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constituciona les de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa34.

Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, para salvaguardar el interés público, pretende corregir o enmendar errores del fallo consultado, para lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado.

4.1.- De las garantías procesales.

Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa material del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma ,

32 Expediente Digital 01Primera Instancia - 015Juzgado9PequeñasCausasMedellin02Expediente201701363 - 01CuadernoPrincipal - 19AutoDecretaDesistimientoTacito.

32 Expediente Digital 01Primera Instancia - 015Juzgado9PequeñasCausasMedellin02Expediente201701363 - 01CuadernoPrincipal - 19AutoDecretaDesistimientoTacito. 33 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 34 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15169 Radicado No. 050012502000 202201497 01 Abogados en Consulta

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presentándose los respectivos alegatos de conclusión.

4.2.- De la tipicidad

El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”35.

En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad, conocido como legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado solo por las conductas descritas como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización.

La falta endilgada al abogado disciplinable se encuentra consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala:

“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o pros ecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.

1. Demorar la iniciación o pros ecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.

Sobre el particular encuentra esta Comisión que, no sólo la conducta desplegada por el abogado invest igado que motivó la sanción disciplinaria a él impuesta, encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que también se halla plenamente acreditada la ocurrencia de dicha conducta.

Y es que, de los d ocumentos y pruebas allegados al plenario, es ta

Comisión resalta los siguientes:

  • Poder otorgado al abogado SERGIO DE JESÚS MEDINA MORALES, por la señora Ángela María Sandoval Neira para que presentara demanda y llevara hasta el final el proceso de

35 Constitución Política de Colombia, Artículo 29.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15169 Radicado No. 050012502000 202201497 01 Abogados en Consulta

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pertenencia 2017-0136336. • Memorial de i mpulso proc esal presentado por el abogado encartado al Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín más de un año después del último pronunciamiento del despacho judicial37. • Auto del 24 de mar zo de 2022 donde se ordenó al disciplinable integrar varios documentos al expediente38. • Auto que decreta el desistimiento tácito del proceso de pertenencia por la inobservancia a los requerimientos del Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple

integrar varios documentos al expediente38. • Auto que decreta el desistimiento tácito del proceso de pertenencia por la inobservancia a los requerimientos del Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín el 7 de octubre de 202239.

En el presente caso, el profesional del derecho recibió poder por parte de la señora Ángela María Sandoval Neira y presentó demanda para iniciar el proceso de pertenencia, que fue asumido por el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín.

Luego de iniciar el trámite correspondiente, realizó varias actuaciones al interior del proceso de pertenencia con número de radicado 201701363. Así pues, y por la naturaleza del proceso, el juzgado realizó varios oficios dirigidos a distintas entidades para certificar el estado del bien inmueble objeto del proceso, entre ellas; el I nstituto Geográfico Agustín Codazzi, la Superintendencia de Notariado y Registro, el INCODER, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y, la Alcaldía de Medellín.

Ahora bien, luego de oficiar a dichas entidades no se recibió respuesta

36 Folios 25 a 26 Expediente Digital 01Primera Instancia - 015Juzgado9PequeñasCausasMedellin02Expediente201701363 - 01CuadernoPrincipal - 01Demanda. 37 Folios 121 a 123 Expediente Digital 01Primera Instancia015Juzgado9PequeñasCausasMedellin - 02Expediente201701363 - 01CuadernoPrincipal01Demanda. 38 Expediente Digital 01Primera Instancia - 015Juzgado9PequeñasCausasMedellin015Juzgado9PequeñasCausasMedellin - 02Expediente201701363 - 01CuadernoPrincipal01Demanda. 38 Expediente Digital 01Primera Instancia - 015Juzgado9PequeñasCausasMedellin02Expediente201701363 - 01CuadernoPrincipal - 16AutoOrdenaIntegrar. 39 Expediente Digital 01Primera Instancia - 015Juzgado9PequeñasCausasMedellin02Expediente201701363 - 01CuadernoPrincipal - 19AutoDecretaDesistimientoTacito.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15169 Radicado No. 050012502000 202201497 01 Abogados en Consulta

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por parte de la Alcaldía de Medellín, de forma que el despacho judicial, por medio de auto del 24 de marzo de 2022 40, requirió al disciplinabl e para que, en el término de 30 días:

“(i) informar la dirección física de notificaciones o canal digital donde debe ser notificada la Alcaldía de Medellín, Subsecretaría de Catastro adscrita a la Subsecretaría de Gestión Territorial; (ii) allegar constancia de dili genciamiento de los oficios No. 1019, 1020 y 1021 de 14 de octubre de RADICADO 05001 41 89 009 2017 01363 00

PROCESO VERBAL SUMARIO (PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE

DOMINIO) DEMANDANTE ÁNGELA MARÍA SANDOVAL NEIRA

DEMANDADO OLGA NEIRA CARMONA y PERSO NAS

INDETERMINADAS ASUNTO DECLARA DESISTIMIENTO TÁCITO

DOMINIO) DEMANDANTE ÁNGELA MARÍA SANDOVAL NEIRA

DEMANDADO OLGA NEIRA CARMONA y PERSO NAS INDETERMINADAS ASUNTO DECLARA DESISTIMIENTO TÁCITO AUTO INTERLOCUTORIO 1609 Rad. 05001 41 89 009 2017 01363 00 2020 y, por último (iii) efectuar la publicación del emplazamiento a través de los medios de comunicación expresamente señalados por proveído de 26 de o ctubre de 2017, so pena de dar aplicación a la figura procesal contemplada en el artículo 317 de C.G.P.”

A p

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