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CNDJ - F05001250200020220155201

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F05001250200020220155201
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1

A - 12761

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050012502000 2022 01552 01 Aprobado según Acta de Sala No.23 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta.

ASUNTO

Negada la ponencia presentada por el magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artícu lo 257A de la Constitución Política de Colombia 2, procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 24 de marzo de 2023 mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia 3, sancionó con CENSURA al abogado JULIÁN AND RÉS PORRAS VERGARA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa.

1 Sala Ordinaria No. 18 del 23 de abril de 2025 2 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que e sta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que e sta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 3 Sala Dual integrada por la Dra. Gloria Alcira Robles Correa l (M.P.) y el Magistrado Gustavo

Adolfo Ledesma Henao.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

La presente actuación disciplinaria tiene su origen en la queja presentada por la señora Claudia Marcela Arredondo Sossa contra el abogado JULIÁN ANDRÉS PORRAS VERGARA en la que manifestó que el profesional del derecho se comprometió, med iante la suscripción de un contrato de prestación de servicios, a adelantar el trámite de rectificación de áreas de un lote identificado con la matrícula inmobiliaria No. 033 -7732 ante la oficina de catastro del municipio de Armenia (Antioquia), y de haber recibido para ello la suma de $2.700.000, sin embargo, no realizó gestión alguna en cumplimiento de dicha obligación4. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado JULIÁN ANDRÉS PORRAS VERGARA, se encuent ra identificado con cédula de ciudadanía número 1152441741 y es portador de la tarjeta profesional número 326156 del Consejo Superior de la Judicatura5 (Vigente).

VERGARA, se encuent ra identificado con cédula de ciudadanía número 1152441741 y es portador de la tarjeta profesional número 326156 del Consejo Superior de la Judicatura5 (Vigente).

La primera instancia mediante auto del 21 de septiembre de 20226, en los términos del artícu lo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado JULIÁN ANDRÉS PORRAS VERGARA y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, que se llevó a cabo en las sesiones del 31 de enero de 2023 7 y 22 de febrero de 2023 8, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron pruebas y se realizaron las siguientes actuaciones:

4 03QuejaAnexos 5 04CalidadAbogado 6 06Apertura 7 15ActaAudiencia31Enero2023 8 20ActaAudiencia22febrero2023COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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En ampliación de queja9, la señora Claudia Marcela Arredondo Sossa manifestó haber firmado un contrato de prestación de servicios con el jurista, el dos (02) de agosto de 2021 dentro del cual se acordó la suma de dos millones setecientos mil pesos M/cte ($2.700.000), contrato que tenía por objetivo la rectificación de linderos y trámites de saneamiento de lote ante la ofici na de catastro del municipio de Armenia (Antioquia).

suma de dos millones setecientos mil pesos M/cte ($2.700.000), contrato que tenía por objetivo la rectificación de linderos y trámites de saneamiento de lote ante la ofici na de catastro del municipio de Armenia (Antioquia).

Adujo que después de haber firmado el contrato con el investigado, no volvió a tener información de este, pues trató de contactarlo por teléfono, pero no le contestaba mensajes ni llamadas, así como tampoco le daban información en la oficina.

En versión libre 10 el disciplinado manifestó conocer a la quejosa y haber suscrito el contrato de prestación de servicios con ella, arguyendo que no atendió el asunto encomendado por inconvenientes de carácter perso nal, seguidamente señaló de manera libre, espontánea y voluntaria que se allanaba a los alegatos de la quejosa, confesando así la comisión de la falta disciplinaria que era objeto de investigación, de igual manera indicó que se encontraba en disposición para devolver el dinero por concepto de honorarios que le fueron pagados, así como el reconocimiento por los perjuicios ocasionados.

La magistrada ponente puso en conocimiento del abogado que su versión libre no estaba sujeta a la gravedad de juramento y a sí mismo que no estaba obligado a declarar en su contra.

9 12AudioAudiencia31Enero2023 (Minuto 2:08) 10 12AudioAudiencia31Enero2023 (Minuto 5:17)COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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En audiencia de pruebas y calificación previa celebrada el 22 de febrero de 2023 11, la primera instancia procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación y formuló cargos por la presunta comisión de la falta disciplinaria de que trata el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, endilgada en la modalidad culposa, con la que pudo haber transgredido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. SON DEBERES

DEL ABOGADO:

(…)

10.Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asoci ación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA DILIGENCIA

PROFESIONAL:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las ge stiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Consideró la primera instancia que el abogado JULIÁN ANDRÉS PORRAS VERGARA fue contratado el dos (02) de agosto de 2021 para representar los intereses de la señora Claudia Marcela

descuidarlas o abandonarlas.

Consideró la primera instancia que el abogado JULIÁN ANDRÉS PORRAS VERGARA fue contratado el dos (02) de agosto de 2021 para representar los intereses de la señora Claudia Marcela Arredondo Sossa, en aras de realizar la rectificación de áreas de un lote ante la oficina de catastro del municipio de Armenia (Antioquia).

De acuerdo con lo expuesto, el a quo señaló que el abog ado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, tal como lo aceptó dentro del trámite procesal de su versión libre, y por lo tanto, era presuntamente responsable de la falta

11 19Audioaudiencia22Febrero2023 (Minuto 2:20)COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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de la debida diligencia. Adicionalmente, acla ró que con la conducta del abogado se desconoció el deber profesional que le asistía, ya que no atendió con celosa diligencia el encargo de representar los intereses de la señora Claudia Marcela Arredondo Sossa en la rectificación de áreas de un lote ante la oficina de catastro del municipio de Armenia (Antioquia). Su conducta fue calificada a título de culpa por actuar de manera negligente y descuidada en el asunto.

Adicionalmente resaltó el criterio señalado en el literal B del numeral 1 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 puesto a que el disciplinado había confesado la comisión de la falta objeto de investigación de

Adicionalmente resaltó el criterio señalado en el literal B del numeral 1 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 puesto a que el disciplinado había confesado la comisión de la falta objeto de investigación de manera libre, espontánea y voluntaria. Procediendo de esta manera a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el parágrafo de l artículo 105 ibidem.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 24 de marzo de 2023 12 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia sancionó con CENSURA al abogado JULIÁN ANDRÉS PORRAS VERGARA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa.

En primera instancia, se demostró que el abogado JULIÁN ANDRÉS PORRAS VERGARA fue contratado el dos (02) de agosto de 2021 para representar los intereses de la señora Claudia Marcela Arredondo Sossa, en aras de realizar la rectificación de áreas de un lote ante la oficina de catastro del municipio de Armenia (A ntioquia), para lo cual se acordó el pago de honorarios por la suma de dos millones setecientos mil pesos M/cte ($2.700.000), dinero que fue

12 21SentenciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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consignado por la quejosa en la cuenta bancaria del jurista el día tres (03) de agosto de 2021, sin embargo, se evi denció que el profesional no adelantó ninguna gestión profesional en beneficio de su cliente, por lo tanto, la primera instancia consideró que el togado incurrió en la falta a la debida diligencia señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional.

El a quo precisó que la conducta del abogado vulneró el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional, ya que no realizó la gestión para la cual fue contratado ni tampoco advirtió a su cliente la imposibilidad de hacerlo. En conclusión, consideró que el togado desconoció injustificadamente el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

La conducta fue calificada a título de culpa debido a la negligencia y el descuido evidenciado por el profesional en la gestión encargada.

Finalmente, la primera instancia tuvo en cuenta los criterios de graduación de la sanción señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 para deter minar la dosimetría de la sanción. En relación con la confesión consagrada en el numeral 1 literal b), se argumentó que la misma se realizó de manera voluntaria y libre de apremios. Fundado en lo expuesto, el a quo le impuso CENSURA al togado

la confesión consagrada en el numeral 1 literal b), se argumentó que la misma se realizó de manera voluntaria y libre de apremios. Fundado en lo expuesto, el a quo le impuso CENSURA al togado como respuesta a la conducta reprochada tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa.

DE LA CONSULTACOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; notificados oportunamente el 31 de marzo de 2023 13, no obstante, no formularon recurso de apelación y, por ende, se remitieron las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron po r reparto al honorable magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, a quien le fue derrotada la ponencia en sala ordinaria No. 18 del 23 de abril de 2025 14, correspondiendo por reparto de fecha 23 de abril de 202515 a quien funge como ponente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es

del 23 de abril de 2025 14, correspondiendo por reparto de fecha 23 de abril de 202515 a quien funge como ponente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisi ón Nacional de Disciplina Judicial y le fijo sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4° y parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras "y la consulta" previstas en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en

13 22Notificación 14 05 AUTO NEGADO 2022 01552 01

15 06 ACTA NEGADOCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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razón a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

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razón a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

Pese a lo anterior , la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 243 0 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.

Fines del grado jurisdiccional de consulta . La institución jurídica de la Consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías cons titucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo1617.

La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente.

16Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual

por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente.

16Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 17Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el de recho sustancial. Los términos procesales se ob servarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Co nsejo de Estado, la Comisión Nacional de Discip lina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar…COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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En la sentencia C -153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dict ado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o

"La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dict ado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la r evisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consult a se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, val ores y derechos consagrados en la Constitución.

derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, val ores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Garantías Procesales. Analizadas las actuaciones procesales vertidas en primera instancia, se observa claramente que se agotaron con estricta rigurosidad las etapas consagradas en la Ley 1123 de

2007. El disc iplinado fue notificado del auto de apertura de investigación18, e intervino a lo largo de la actuación, rindió versión libre y de manera libre y voluntaria confesó la comisión de la falta por la cual estaba siendo objeto de investigación. Finalmente, conoc ió de

18 08NotificaciónAperturaAutoReprogramaciónCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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las comunicaciones de la decisión de primera instancia sin que decidiera apelar 19. En esas condiciones, se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa, con plena observancia de las formas propias del juicio. Superado este examen, procede la Co misión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad, con miras a determinar la materialidad de la conducta enrostrada al abogado JULIÁN

ANDRÉS PORRAS VERGARA.

alusivos a los elementos de responsabilidad, con miras a determinar la materialidad de la conducta enrostrada al abogado JULIÁN

ANDRÉS PORRAS VERGARA.

De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

Descendiendo al asunto sometido a decisión , se tuvo certeza de que el abogado JULIÁN ANDRÉS PORRAS VERGARA fue contratado por la señora Claudia Marcela Arredondo Sossa, teniendo en cuenta las pruebas oportunamente allegadas al plenario, entre las que se encuentran:

  • Copia del contrato de prestaci ón de servicios suscrito entre la quejosa y el disciplinado el dos (2) de agosto de 2021.20

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

19 22Notificación 20 03QuejaAnexos (contrato abogado Julián)COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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  • La confesión realizada por el profesional en audiencia de pruebas y calificación previa celebrada el día treinta y uno (31) de enero de 2023, donde en el minuto 5:17 manifestó allanarse a los alegatos de la quejosa y aceptar los cargos que le fuesen imputados de manera libre, espontánea y voluntaria.21
  • Conversaciones entre la quejosa y el abogado JULIÁN ANDRÉS PORRAS VERGARA e ntre febrero y marzo de 2022 22, donde le remitió los documentos para la gestión profesional y le indaga por el asunto.23

21 12AudioAudiencia31Enero2023 (Minuto 5:17) 22 HISTORIAL DE CHAT 23 Esta Corporación ya se ha pronunciado de la autenticidad de los pantallazos de WhatsApp: Comisión Nacional de Disciplina Judicial radicado No 1100111020 0020200008801 del 30 de noviembre de 2022. Magistrado Ponente Carlos Arturo Ramírez VásquezCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Es pertinente resaltar que la confesión en las actuaciones disciplinarias conlleva una fuerza imperante, ya que la situación en la cual el sujeto disciplinable asiente la falta que cometió, produce una

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Es pertinente resaltar que la confesión en las actuaciones disciplinarias conlleva una fuerza imperante, ya que la situación en la cual el sujeto disciplinable asiente la falta que cometió, produce una serie de efectos de carácter jurídico y apoya el principio de celeridad y economía procesal, teniendo en cuenta que la confesión resulta ser un medio idóneo y suficiente para acreditar la oc urrencia de la conducta reprochable y de la responsabilidad del disciplinado.

La confesión en materia disciplinaria como medio probatorio es aplicable en dicho proceso el cual se encuentra regulado en el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007 de la siguiente manera:

“Artículo 86. Medios de prueba.

Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de P rocedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.

Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica.

Los medios de prueba no previstos en es ta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales.”

Otro punto que se debe tener en cuenta es el relacionado con la forma en que la confesión debe darse y esto es voluntaria , consciente y libre, o lo que es lo mismo, sin ninguna clase de coacción externa a la voluntad del disciplinable, lo cual para el presente caso quedó evidenciado, pues la magistrada ponente en primera instancia en

libre, o lo que es lo mismo, sin ninguna clase de coacción externa a la voluntad del disciplinable, lo cual para el presente caso quedó evidenciado, pues la magistrada ponente en primera instancia en varias ocasiones instó al disciplinado a verificar si se mantenía en su confesión y aceptación de cargos, a lo cual el investigado se ratificó en diversas oportunidades.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Esta Comisión coincide con la primera instancia, teniendo en cuenta que el togado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, ya que siendo contratado para la rectificación de áreas de un lote identificado con la matricula inmobiliaria N° 0337732 ante la oficina de catastro del municipio de Armenia (Antioquia), no desplegó acción alguna para encaminar el asunto que le fue encomendado.

En consecuencia, se encuentra que el recuento fáctico se enmarca típicamente en la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y en el deber profesional del artículo 28 numeral 10 ibidem.

Corolario de lo expuesto, los elementos de convicción acopiados en el curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional ya mencionada, permiten a esta Colegiatura determinar la existencia del comportamiento reprimido por el legislador en la referida falta disciplinaria, por el hecho de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la rectificación de áreas de un lote identificado

mencionada, permiten a esta Colegiatura determinar la existencia del comportamiento reprimido por el legislador en la referida falta disciplinaria, por el hecho de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la rectificación de áreas de un lote identificado con la matricula inmobiliaria N° 033 -7732 ante la oficina de catastro del municipio de Armenia (Antioquia).

Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes de los abogados.

Respecto de la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C -181 de 2002 que “ la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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La Sala de instancia estimó que la conducta del abogado quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007.

En este sentido, el juez disciplinario de primer grado consideró que el investigado desconoció sus deberes de atender con celosa d iligencia su encargo profesional dado que obró con un actuar negligente y descuidado en el trámite, al punto que no desplegó acción alguna para encausar el asunto que le fue encomendado, ni tampoco le

su encargo profesional dado que obró con un actuar negligente y descuidado en el trámite, al punto que no desplegó acción alguna para encausar el asunto que le fue encomendado, ni tampoco le informó a su cliente de la situación que atravesaba ya que podía optar por renunciar o sustituir el mandato, por lo que su comportamiento resultó injustificado.

En relación con este deber profesional, en reiteradas oportunidades esta Comisión24 ha sostenido que los abogados desde el momento de aceptar el poder, contrato o mandato oficioso, se obligan a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, por lo tanto, si el jurista poseía inconvenientes que impidieran el normal desarrollo de sus actuaciones como abogado y como medio de acceso a la administración de justicia, pudo haberlo puesto en conocimiento de su cliente y haber renunciado al mandato o en todo caso haberlo sustituido a otro profesional del derecho. En consecuencia, al jurista le competía el deber de atender con celosa diligencia el asunto encomendado.

Analizado el material probatorio y el marco normativo aplicable, se concluye que la conducta del profesional del derecho JULIÁN ANDRÉS PORRAS VERGARA configura una clara vulneración al deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de

24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado No. 201705772 01 del 6 de abril de 2022 M.P. Alfonso

Cajiao Cabrera.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050012502000 2022 01552 01

Cajiao Cabrera.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050012502000 2022 01552 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

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A - 12761

2007, que impone a los abogados atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.

La antijuridicidad de su actuación se materializa en que de manera injustificada dejó de hac er de manera oportuna los trámites y/o actuaciones

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