CNDJ - F05001250200020220156001

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F05001250200020220156001
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A 16011

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026) Magistrado ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050012502000 202201560 01 Aprobado según Acta de Sala No. 025 de la misma fecha

ASUNTO

Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado1 en contra de la sentencia proferida el 24 de marzo de 2026, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia 2, contra el abogado HÉCTOR HERNANDO MESA ZULUAICA en la cual, se le declaró responsable por quebrantar el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 20 07 y, en consecuencia, incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma normatividad, a título de culpa, por lo que lo sancionó con DOCE

(12) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN Y MULTA DE CUATRO (4) S.M.L.M.V.

1 Archivo Digital 101RecursoApelacionDisciplinable alojado en la carpeta 001PrimeraInstancia. 2 Archivo Digital 097Sentencia - Sala integrada por la magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (Ponente) y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 16011 Radicado No. 050012502000 202201560 01

CORREAL (Ponente) y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 16011

Radicado No. 050012502000 202201560 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El proceso disciplinario se originó por la queja presentada el 13 de julio de 2022 por la señora María Rosmira Bedoya Correa 3 en contra del abogado HÉCTOR HERNANDO MESA ZULUAICA , a quien acusó de haber incumplido los deberes profesionales que le fueron encomendados.

La quejosa manifestó que era parte de un proceso ejecutivo laboral conexo al radicado No. 2011 -114 adelantado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, para el cual otorgó poder al abogado MESA ZULUAICA.

Expuso que, debido a su edad, a la falta de ingresos y a las dificultades para desplazarse desde su lugar de residencia, dependía de la información que su apoderado le suministrara sobre el estado del proceso; sin embargo, afirmó que pese a haberle sol icitado en reiteradas oportunidades explicaciones e información sobre el trámite, así como haber suscrito varios documentos, el profesional del derecho no atendió sus requerimientos ni respondió sus llamadas.

Asimismo, indicó que acudió directamente al j uzgado para conocer el estado del proceso, pero allí le informaron que dicha información debía ser suministrada por su apoderado y agregó que el letrado le manifestó que tampoco había recibido atención

Asimismo, indicó que acudió directamente al j uzgado para conocer el estado del proceso, pero allí le informaron que dicha información debía ser suministrada por su apoderado y agregó que el letrado le manifestó que tampoco había recibido atención por parte del despacho judicial.

3 Archivo Digital 003Queja alojado en la carpeta 001PrimeraInstancia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 16011 Radicado No. 050012502000 202201560 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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2.- El asunto correspondió por reparto el 14 de julio de 2022, a la magistrada Gloria Alcira Robles Correal 4, quien, avocó conocimiento y con certificado No. 413309 del 28 de julio de 2022, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado HÉCTOR HERNANDO MESA ZULUAICA, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.470.929, y tarjeta profesional No. 195096 del C.S de la J; vigente para la época de expedición del mencionado certificado5.

3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 973185 de fecha 28 de julio de 20226, en donde se evidenció que, para la época, el abogado HÉCTOR HERNANDO MESA ZULUAICA no registraba sanciones disciplinarias.

4.- Mediante auto del 21 de septiembre de 20227, la magistrada de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el

ZULUAICA no registraba sanciones disciplinarias.

4.- Mediante auto del 21 de septiembre de 20227, la magistrada de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado MESA ZULUAICA, y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 12 de julio de 2023.

5.- La audiencia de pruebas y calificación se realizó los días 6 de septiembre8, 39 y 2510 de octubre de 2023, 12 de febrero 11 y 11 de julio de 202412, así como el 26 de mayo13 y 15 de julio de 202514.

4 Archivo Digital 001ActaReparto ibídem. 5 Archivo Digital 004CalidadDeAbogado ibídem. 6 Archivo Digital 005AntecedentesAbogado ibídem. 7 Archivo Digital 006Apertura ibídem. 8 Archivos Digitales 021AudioAudiencia06Septiembre2023 y 022ActaAudiencia06Septiembre2023 ibídem. 9 Archivos Digitales 025AudioAudiencia03Octubre2023 y 027ActaAudiencia03Octubre2023 ibídem. 10 Archivos Digitales 033AudioAudiencia25Octubre2023 y 035ActaAudiencia25Octubre2023 ibídem. 11 Archivos Digitales 042AudioAudiencia14Febrero2024 y 044ActaAudiencia14Febrero2024 ibídem. 12 Archivos Digitales 056AudioAudiencia11Julio2024 y 057ActaAudiencia11Julio2024 ibídem. 13 Archivos Digitales 080AudioAudiencia26Mayo2025 y 081ActaAudiencia26Mayo2025 ibídem.

12 Archivos Digitales 056AudioAudiencia11Julio2024 y 057ActaAudiencia11Julio2024 ibídem. 13 Archivos Digitales 080AudioAudiencia26Mayo2025 y 081ActaAudiencia26Mayo2025 ibídem. 14 Archivos Digitales 087AudioAudiencia15Julio2025 y 088ActaAudiencia15Julio2025 ibídem.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 16011 Radicado No. 050012502000 202201560 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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5.1.- En la sesión del 6 de septiembre de 2023 , se hicieron presentes la quejosa y el defensor de oficio del disciplinable. En la diligencia, se delimitó el objeto del proceso disciplinario y se realizó solicitud probatoria.

Se escuchó en ampliación de queja a la señora María Rosmira Bedoya Correa15, quien manifestó que en el año 2011 contrató al abogado HÉCTOR HERNANDO MESA ZULUAICA , para promover demanda laboral contra el señor Marco Tulio Correa Guzmán a favor de su esposo, quien falleció en el año 2020. Indicó que asistió a algunas audiencias, sin embargo, señaló que habían transcurrido más de diez (10) años sin tener conocimiento del estado del proceso. Agregó que acudió al juzgado en busca de información y que, con el paso del tiempo, el jurista fue incrementando el valor de sus honorarios.

De igual forma, afirmó que éste le aseguraba re iteradamente que el proceso se resolvería en 15 días y precisó que las comunicaciones que sostenían eran porque ella lo contactaba

incrementando el valor de sus honorarios.

De igual forma, afirmó que éste le aseguraba re iteradamente que el proceso se resolvería en 15 días y precisó que las comunicaciones que sostenían eran porque ella lo contactaba para solicitar información, más no porque el abogado le informara sobre los avances del asunto.

5.2.- A la sesión del 3 de o ctubre de 2023 comparecieron la quejosa y el defensor de oficio del disciplinable.

Se escuchó en ampliación de queja a la señora María Rosmira Bedoya Correa 16, quien informó que, tras el fallecimiento de su esposo, remitió al abogado a través del correo el ectrónico de su nieta Raquel Camila Tanos Mazo, el acta de defunción. Asimismo,

15 Minuto 4:15 a 22:15 Archivo Digital 021AudioAudiencia06Septiembre2023 ibídem. 16 Minuto 2:45 a 21:33 y 37:40 a 39:50 Archivo Digital 025AudioAudiencia03Octubre2023 ibídem.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 16011 Radicado No. 050012502000 202201560 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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indicó que posteriormente acudió a la oficina del letrado en compañía de su nieta para conocer el estado del proceso, ocasión en la que éste le solicitó la suma de cien mil pes os ($100.000) para cubrir gastos de papelería, sin expedirle recibo alguno, y le aseguró que el proceso saldría, a más tardar, en ocho días.

A su turno, aclaró que antes de contratar al jurista MESA

para cubrir gastos de papelería, sin expedirle recibo alguno, y le aseguró que el proceso saldría, a más tardar, en ocho días.

A su turno, aclaró que antes de contratar al jurista MESA ZULUAICA había conferido poder a otro profesional del de recho, quien inició el trámite del proceso, siendo el disciplinable quien lo continuó. También precisó que el abogado sí les informó, tanto a ella como a su esposo, que la sentencia había sido proferida.

5.3.- A la sesión del 25 de octubre de 2023 comparecieron las testigos Raquel Camila Tanos Mazo, María Laura Cañas Mazo y Sor Daira Mazo Bedoya, la quejosa, el disciplinable y su defensor de oficio.

-Se recibió bajo la gravedad de juramento el testimonio de Raquel Camila Tanos Mazo 17, quien manifestó ser la nieta de la quejosa. En relación con los hechos objeto de investigación, refirió que acompañó a su abuela a una reunión con el abogado, quien la había citado para la firma de un documento relacionado con el incremento de los honorarios inicialmente pact ado en el contrato de prestación de servicios. Agregó que, durante dicho encuentro, el profesional del derecho le presentó a la quejosa una hoja en blanco para que la firmara, a lo cual ella se opuso por cuanto el documento no contenía información alguna.

En ese mismo sentido, señaló que el disciplinable le solicitó a la quejosa un certificado bancario, el registro civil de matrimonio y de

17 Minuto 1:10 a 22:50 Archivo Digital 033AudioAudiencia25Octubre2023 ibídem.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 16011

quejosa un certificado bancario, el registro civil de matrimonio y de

17 Minuto 1:10 a 22:50 Archivo Digital 033AudioAudiencia25Octubre2023 ibídem.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 16011 Radicado No. 050012502000 202201560 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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defunción de su abuelo, los cuales fueron enviados. También expresó que, en una visita posterior a la oficina del letrado, este le pidió la suma de cien mil pesos ($100.000) para sufragar unos documentos que requería y firmó un documento con el fin de que pudiera intervenir en el proceso tras el fallecimiento de su abuelo, esposo de la quejosa.

Finalmente, afirmó que el jurista le solicitó una dirección de correo electrónico para remitir información sobre las gestiones adelantadas, sin embargo, dicha comunicación nunca fue recibida.

-Se escuchó en versión libre al abogado HÉCTOR HERNANDO MESA ZULUAICA 18, quien relató que en el año 2009 el señor Mazo sufrió un accidente laboral y fue despedido por su empleador. Explicó que, por esta razón, él y su esposa, la aquí quejosa, contrataron inicialmente a un abogado de nombre Alex para presentar una demanda laboral. Sin embargo, t iempo después la señora María Rosmira Bedoya acudió a su oficina para una asesoría y, tras revisar el caso, le manifestó que la demanda presentada por el anterior apoderado estaba incompleta, pues no incluía varias pretensiones que podían reclamarse.

una asesoría y, tras revisar el caso, le manifestó que la demanda presentada por el anterior apoderado estaba incompleta, pues no incluía varias pretensiones que podían reclamarse.

Indicó que, con fundamento en ello, presentó una nueva demanda laboral radicada bajo el No. 2011-114 en el municipio de Sopetrán -Antioquia. Señaló que dentro de ese proceso se realizaron cuatro audiencias y que en junio de 2013 se profirió sentencia, mediante la cual se ordenó al empleador pagar los aportes a seguridad social del trabajador. No obstante, afirmó que posteriormente advirtió que su cliente no le había suministrado toda la información del caso, especialmente la relacionada con su

18 Minuto 23:30 a 48:15 Archivo Digital 033AudioAudiencia25Octubre2023 ibídem.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 16011 Radicado No. 050012502000 202201560 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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derecho a la pens ión, razón por la cual interpuso recurso extraordinario de casación. Precisó que dicho trámite se prolongó entre los años 2013 y 2019, por lo que sostuvo que la demora obedeció al tiempo propio que toma resolver ese tipo de recursos y no a una actuación ne gligente de su parte , y que por la presentación de ese recurso no cobró honorarios.

Además, adujo que, una vez el proceso regresó al Juzgado de Sopetrán, intentó iniciar un proceso ejecutivo con el poder que le había sido otorgado para la demanda laboral, pero el despacho

Además, adujo que, una vez el proceso regresó al Juzgado de Sopetrán, intentó iniciar un proceso ejecutivo con el poder que le había sido otorgado para la demanda laboral, pero el despacho judicial no lo aceptó, razón por la cual le pidió nuevamente la firma a la quejosa para incorporarla al proceso ejecutivo y que los cien mil pesos ($100.000) que recibió correspondían al costo de los certificados de los bienes que pretend ía embargar. Indicó que después perdió contacto con la quejosa y, posteriormente, fue presentada la queja disciplinaria.

Por último, señaló que inicialmente se pactaron honorarios equivalentes al 35% del resultado obtenido, aunque aseguró que nunca recibió pago alguno por el proceso laboral, salvo los cien mil pesos ($100.000) destinados a cubrir los gastos del proceso ejecutivo. Añadió que para este último trámite se había acordado un incremento del 5% en los honorarios

5.4.- Mediante auto del 21 de ener o de 2025 19, la magistrada de primera instancia dispuso la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 6 de agosto de 2024 20, en la que se formularon cargos contra el disciplinable, y, por consiguiente, de la audiencia de juzgamiento

19 Archivo Digitale 069AutoNulidad ibídem. 20 Archivos Digitales 060AudioAudiencia06Agosto2024 y 061ActaAudiencia06Agosto2024 ibídem.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 16011 Radicado No. 050012502000 202201560 01 Abogados en Apelación de Sentencia

ibídem.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 16011

Radicado No. 050012502000 202201560 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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del 22 de agosto de 2024 21, en la que se escucharon los alegatos de conclusión.

Lo anterior, al advertir que, con posterioridad a esta última diligencia, se allegó al expediente una certificación expedida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán que no fue tenida en cuenta al momento de calificar la conducta ni pudo ser conocida y controvertida por el disciplinable durante el juzgamiento, razón por la cual consideró necesario retrotraer la actuación para garantizar su derecho de defensa y contradicción.

5.5.- En la sesión del 26 de mayo de 2025 compareció el disciplinable, su defensor de oficio y la quejosa.

Se escuchó en ampliación de versión libre al abogado HÉCTOR HERNANDO MESA ZULUAICA 22, quien manifestó que de sde el año 2020 ha intentado en dos oportunidades obtener el cumplimiento de la sentencia, pero ello no ha sido posible debido a la falta de gestión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, el cual, según afirmó, no ha liquidado las costas y agencias en derecho desde el año 2019 ni ha dado respuesta a las múltiples solicitudes, derechos de petición, acción de tutela y queja disciplinaria que presentó para impulsar el trámite.

Indicó, además, que tampoco le fue posible acceder al expediente digital del proceso, situación que le impidió continuar con la ejecución de la sentencia situación que afectó tanto a la quejosa

queja disciplinaria que presentó para impulsar el trámite.

Indicó, además, que tampoco le fue posible acceder al expediente digital del proceso, situación que le impidió continuar con la ejecución de la sentencia situación que afectó tanto a la quejosa como a sus propios intereses, dado que los honorarios fueron pactados bajo la modalidad a cuota litis.

21 Archivos Digitales 064AudioAudiencia21Agosto2024 y 065ActaAudiencia21Agosto2024 ibídem. 22 Minuto 7:55 a 18:47 Archivo Digital 080AudioAudiencia26Mayo2025 ibídem.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 16011 Radicado No. 050012502000 202201560 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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5.5.- En la sesión del 15 de jul io de 2025 compareció el disciplinable, su defensor de oficio y la quejosa. Durante la diligencia, la magistrada de instancia consideró que las pruebas obrantes en el plenario habían sido debidamente evacuadas, por lo cual formuló cargos disciplinarios al abogado HÉCTOR HERNANDO MESA ZULUAICA por presuntamente haber vulnerado el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo así en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la referida norma, a título de culpa, por los siguientes fácticos:

PRIMER FÁCTICO Se consideró que el abogado demoró la prosecución de la gestión encomendada, pues, aunque la sentencia laboral

título de culpa, por los siguientes fácticos:

PRIMER FÁCTICO Se consideró que el abogado demoró la prosecución de la gestión encomendada, pues, aunque la sentencia laboral quedó ejecutoriada el 31 de octubre de 2019, solo hasta el 3 de abril de 2024 solicit ó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán la liquidación de las costas y agencias en derecho, actuación necesaria para impulsar el proceso ejecutivo laboral. SEGUNDO FÁCTICO Se concluyó que el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias prop ias de su actuación profesional, pues omitió sanear los defectos que presentaba la demanda ejecutiva laboral conexa radicada No. 2020 -00054 dentro del término de cinco (5) días hábiles concedido mediante auto del 18 de diciembre de 2020, razón por la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán rechazó la demanda mediante auto del 5 de agosto de 2021. TERCER FÁCTICO Se estimó que el abogado demoró la prosecución de la gestión encomendada, en la medida en que, desde el 6 de agosto de 2021, fecha en la que se notificó el auto que rechazó la demanda ejecutiva laboral conexa No. 2020 -00054, y hasta el 7 de febrero de 2024, presentó nuevamente la demanda, evidenciándose un lapso prolongado de tiempo. CUARTO FÁCTICO Se determinó que el abogado descuidó las diligencias propias de la actuación profesional, pues la demanda ejecutiva laboral

evidenciándose un lapso prolongado de tiempo. CUARTO FÁCTICO Se determinó que el abogado descuidó las diligencias propias de la actuación profesional, pues la demanda ejecutiva laboral radicada bajo el No. 2024 -00012 tampoco cumplió los requisitos mínimos para su admisión, al no identificar ni individualizar las partes, no clasificar los hechos, no indica r las razones de derecho, estimar incorrectamente la cuantía y no aportar los registros civiles de defunción y de matrimonio. QUINTO FÁCTICO Se estableció el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, pues omi tió sanear los defectos que presentaba la demanda ejecutiva laboral radicada bajo el No. 2024 -00012 dentro del término de cinco (5) días hábiles concedido entre el 3 y el 10 de abril de 2024, razón por la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito deM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 16011 Radicado No. 050012502000 202201560 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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Sopetrán rechazó la demanda mediante auto del 17 de abril de 2024. SEXTO FÁCTICO Se advirtió que el abogado demoró la prosecución de la gestión encomendada, pues desde el 19 de abril de 2024, fecha en la que se notificó el rechazo de la demanda ejecutiva laboral r adicada bajo el No. 2024 -00012, no promovió nuevamente el proceso ejecutivo ni solicitó la liquidación de las

fecha en la que se notificó el rechazo de la demanda ejecutiva laboral r adicada bajo el No. 2024 -00012, no promovió nuevamente el proceso ejecutivo ni solicitó la liquidación de las costas y agencias en derecho, las cuales fueron liquidadas mediante auto del 8 de julio de 2024.

Finalmente, en cuanto a la no rendición de los informes, explicó que cuando el abogado no realiza la gestión encomendada, la omisión de informar sobre su desarrollo queda comprendida dentro de la misma falta de indiligencia, pues si no se adelantó actuación alguna, tampoco existía gestión sobre la cua l rendir informe. En esa medida, el despacho indicó que no formularía reproche por dicha conducta, al considerar que se encontraba subsumida en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

6.- La audiencia de juzgamiento , se l levó a cabo el 12 de agosto de 202523.

  • Alegatos de conclusión del litigante HÉCTOR HERNANDO MESA ZULUAICA 24, quien solicitó su absolución al considerar que su conducta era atípica ya que las demoras presentadas en el proceso ejecutivo no le eran atribuibl es. En ese sentido, explicó que asumió la representación de la quejosa luego de que otro colega adelantara una demanda laboral que, a su juicio, no reclamó la totalidad de los derechos del trabajador. Señaló que promovió una nueva demanda, obtuvo una sente ncia favorable, acudió al recurso extraordinario de casación y, una vez la decisión quedó en firme, presentó la primera demanda ejecutiva.

promovió una nueva demanda, obtuvo una sente ncia favorable, acudió al recurso extraordinario de casación y, una vez la decisión quedó en firme, presentó la primera demanda ejecutiva.

23 Archivos Digitales 094AudioAudiencia12Agosto2025 y 095ActaAudiencia12Agosto2025 ibídem. 24 Minuto 33:00 a 47:31 Archivo Digital 094AudioAudiencia12Agosto2025 ibídem.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 16011 Radicado No. 050012502000 202201560 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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Sostuvo que la demora en la ejecución de la sentencia se debió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, el cual tardó varios años en liquidar las costas y agencias en derecho. Indicó que durante ese tiempo presentó varios memoriales, derechos de petición e incluso una acción de tutela para obtener respuesta del despacho, pero sus solicitudes finalmente no fueron at endidas. También afirmó que, contrario a lo informado por dicho despacho judicial, no tuvo acceso al expediente ni una comunicación constante con ese juzgado.

Finalmente, manifestó que nunca tuvo interés en retrasar el proceso, pues sus honorarios dependían del resultado del caso al haberse pactado a cuota litis. Por ello, insistió en que la demora obedeció a la falta de gestión del juzgado y solicitó que dicha actuación fuera investigada y que, en consecuencia, se profiriera un fallo absolutorio en su favor.

  • Alegatos de conclusión del defensor de oficio del disciplinable25, quien reiteró la solicitud de absolución del

actuación fuera investigada y que, en consecuencia, se profiriera un fallo absolutorio en su favor.

  • Alegatos de conclusión del defensor de oficio del disciplinable25, quien reiteró la solicitud de absolución del investigado. Sostuvo que durante el trámite quedó demostrado que el abogado HÉCTOR HERNANDO MESA ZULUAICA, realizó varias actuaciones entr e los años 2020 y 2024 para impulsar el proceso ejecutivo, entre ellas la presentación de requerimientos dirigidos al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán con el fin de obtener la liquidación de las costas y continuar con la ejecución de la sentencia.

Finalmente, afirmó que la imposibilidad de culminar el proceso y lograr el pago a favor de la quejosa no obedeció a una falta de diligencia del disciplinable, sino a la inactividad del Juzgado

25 Minuto 47:53 a 49:34 Archivo Digital 094AudioAudiencia12Agosto2025 ibídem.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 16011 Radicado No. 050012502000 202201560 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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Promiscuo del Circuito de Sopetrán durante varios años. En e se sentido, sostuvo que no se configuró responsabilidad disciplinaria, por lo que solicitó un fallo absolutorio y pidió que se investigara la actuación del referido despacho judicial.

DE LA SENTENCIA APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia , en decisión proferida 24 de marzo de 2026 , declaró al abogado

actuación del referido despacho judicial.

DE LA SENTENCIA APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia , en decisión proferida 24 de marzo de 2026 , declaró al abogado HÉCTOR HERNANDO MESA ZULUAICA responsable por quebrantar el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma normatividad, a título de culpa, por lo que lo sancionó con DOCE

(12) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN y MULTA DE CUATRO (4) S.M.L.M.V.

  • Cuestión previa.

En cuanto al segundo fá ctico relacionado con dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al no subsanar dentro del término la demanda ejecutiva laboral conexa radicada bajo el No. 2020 -00054, el despacho declaró prescrita la acción disciplinaria al considerar que el abogado tenía hasta el 18 de enero de 2021 para corregir la demanda y que, al haber transcurrido más de cinco (5) años desde esa fecha, el Estado perdió la facultad para sancionar esa conducta Frente al sexto fáctico, relacionado c on demorar la prosecución de la demanda ejecutiva laboral radicada bajo el No. 2024 -00012, concluyó que, para el 19 de abril de 2024, cuando se notificó elM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 16011 Radicado No. 050012502000 202201560 01

concluyó que, para el 19 de abril de 2024, cuando se notificó elM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 16011 Radicado No. 050012502000 202201560 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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rechazo de la demanda, la acción ejecutiva ya se encontraba prescrita, por lo que no era jurídicamen te exigible que el abogado promoviera nuevamente el proceso y, en consecuencia, lo absolvió de ese cargo.

Ahora bien, en relación con la tipicidad, y específicamente frente al primer fáctico , la Seccional concluyó que el disciplinable incurrió en la falta descrita, toda vez que demoró la prosecución de la gestión encomendada, pues, aunque la liquidación de costas correspondía al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, el prolongado tiempo sin que se realizara esa actuación le imponía solicitarla oportunamente para impulsar el proceso ejecutivo.

Respecto del tercer fáctico, consideró que el investigado también demoró la prosecución de la gestión encomendada, por cuanto, luego de que el 6 de agosto de 2021 se notificara el rechazo de la demanda ejecutiva laboral conexa radicada bajo el No. 202400054, solo volvió a presentarla el 7 de febrero de 2024, aproximadamente dos (2) años y seis (6) meses después.

En cuanto al cuarto fáctico estimó que la conducta consistente en presentar la demanda ejecutiva lab oral radicada bajo el No. 2024-00012 sin cumplir con los requisitos legales, debía

En cuanto al cuarto fáctico estimó que la conducta consistente en presentar la demanda ejecutiva lab oral radicada bajo el No. 2024-00012 sin cumplir con los requisitos legales, debía entenderse subsumida en el quinto fáctico , pues el verdadero reproche recaía en que el disciplinable dejó vencer el término concedido por el juzgado para subsanar las falenc ias de la demanda.

Al valorar la antijuridicidad, la autoridad concluyó que el letrado vulneró injustificadamente el deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de la Ley 1123 de 2007,M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 16011 Radicado No. 050012502000 202201560 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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al demorar el impulso del proceso ejecu tivo y omitir oportunamente las actuaciones necesarias para su trámite, sin que se acreditara una justificación que excluyera el reproche disciplinario.

En cuanto a la culpabilidad, la Sala precisó que el abogado incurrió en la falta disciplinaria imputad a a título de culpa, al infringir el deber objetivo de cuidado y ser indiligente en las seis conductas analizadas.

Finalmente, en materia de graduación de la sanción, atendiendo los criterios generales contemplados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta (i) la modalidad de la conducta y (ii) el perjuicio causado, descartó la existencia de circunstancias de atenuación y valoró como agravante la

1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta (i) la modalidad de la conducta y (ii) el perjuicio causado, descartó la existencia de circunstancias de atenuación y valoró como agravante la afectación de derechos fundamentales.

DE LA APELACIÓN

Por medio de corr eo electrónico de fecha 8 de abril de 2026 26, el disciplinado interpuso recurso de apelación en contra de la providencia proferida el 24 de marzo de la misma anualidad.

En el recurso interpuesto el disciplinado alegó que la decisión de primera instancia s e fundamentó en un error, en la medida en que nunca recibió la notificación del auto que inadmitió la demanda ejecutiva. Al respecto, explicó que, si bien al presentar la demanda consignó por error de digitación en una dirección de

26 Archivo Digital 101RecursoApelacionDisciplinable alojado en la carpeta 001PrimeraInstancia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 16011 Radicado No. 050012502000 202201560 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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correo electrónico, dich a equivocación fue informada oportunamente al Juzgado, el cual posteriormente profirió un nuevo auto inadmisorio y aseguró haberlo notificado al correo correcto; sin embargo, afirmó que esa comunicación nunca llegó a su bandeja de entrada, por lo que no tu vo conocimiento del término para subsanar la demanda.

Además, a gregó que esa circunstancia era posible corroborarla con la acción de tutela que promovió en julio de 2021, mediante la

a su bandeja de entrada, por lo que no tu vo conocimiento del término para subsanar la demanda.

Además, a gregó que esa circunstancia era posible corroborarla con la acción de tutela que promovió en julio de 2021, mediante la cual manifestó desconocer el estado del proceso ejecutivo, pues, de haber recibido la notificación, no habría sido necesario acudir a es

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