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CNDJ - F05001250200020220156301

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F05001250200020220156301
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13257

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050012502000202201563 01 Aprobado según Acta de Sala No. 035 de la misma fecha.

ASUNTO

Negada la ponencia presentada por el Magistrado MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO 1, procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, contra la abogada PAOLA ANDREA CANO RAMÍREZ en la cual, se le declaró responsable por desconocer a título de culpa el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y consecuentemente incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma disposición, imponiéndole como sanción TRES (3) MESES DE

SUSPENSIÓN Y MULTA DE TRES (3) S.M.L.M.V.

1 En Sala No. 013 del 12 de marzo de 2025. 2 Folios 1 a 12 Expediente Digital 044Sentencia - Sala dual integrada por la magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (Ponente) y la magistrada CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13257

GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (Ponente) y la magistrada CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13257

Radicado No. 050012502000202201563 01 Abogados en Consulta

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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El presente asunto tuvo origen en la queja presentada el día 15 de julio de 202 2, por l a señora MARÍA AMPARO CUERVO OROZCO3, contra la abogada PAOLA ANDREA CANO RAMÍREZ, por considerar que con sus actuaciones infringió varias normas disciplinarias.

Indicó la quejosa que, en el mes de febrero de 2015, confirió poder a la abogada CANO RAMÍREZ con el fin de que iniciara y llevara hasta su culminación un proceso ejecutivo en contra del señor Jorge Enrique Rojas, actuación que se concretó con la presentación de la demanda correspondiente, la cual fue radicada bajo el número 2015-00219.

Sin embargo, luego de dicha actuación inicial, la profesional del derecho no volvió a realizar gestión alguna dentro del expediente, omitiendo sus deberes procesales como apoderada judicial. Esta inactividad injustificada generó la paralización del trámite, lo que llevó finalmente al despacho judicial a decretar el desistimiento tácito del proceso por inactividad procesal, en perjuicio de los intereses de su mandante.

Con la queja, la señora María Amparo aportó material probatorio4.

2.- El asunto correspondió por reparto el 15 de julio de 2022, a la

intereses de su mandante.

Con la queja, la señora María Amparo aportó material probatorio4.

2.- El asunto correspondió por reparto el 15 de julio de 2022, a la magistrada Gloria Alcira Robles Correal 5, quien, avocó conocimiento y con certificado No. 413348 de 28 de julio de 2022,

3 Expediente Digital 003QuejaAnexos / queja comisión 1. 4 Expediente Digital 003QuejaAnexos. 5 Folio 1 Expediente Digital 001ActaReparto.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13257 Radicado No. 050012502000202201563 01 Abogados en Consulta

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expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogad a de PAOLA ANDREA CANO RAMÍREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.842.511, y tarjeta profesional No. 243958 del C.S de la J; vigente para la época de expedición del mencionado certificado6. 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 973371 de fecha 27 de julio de 2022 7, mediante el cual se acreditó que l a investigada registraba una (1) sanción disciplinaria, así:

  • Multa de dos (2) S.M.L.M.V, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Sentencia de fecha 27 de octubre de 2021, MP. Magda Victoria Acosta

Walteros.

prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Sentencia de fecha 27 de octubre de 2021, MP. Magda Victoria Acosta Walteros.

4.- Mediante auto del 21 de septiembre de 20228, la magistrada de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra la abogada PAOLA ANDREA CANO RAMÍREZ , y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 5 de junio de 2023.

5.- Según constancia del 5 de junio de 20239, no se llevó a cabo la diligencia programada, debido a inasistencia de la abogada investigada. Se fijó edicto emplazatorio el 24 de julio de 2023 10. Mediante auto del 31 de julio de 2023, se declaró persona ausente a la abogada CANO RAMÍREZ y se designó defensor de oficio11.

6 Folio 1 Expediente Digital 004CalidadDeAbogado. 7 Folio 2 Expediente Digital 005AntecedentesAbogado. 8 Folios 1-2 Expediente Digital 006Apertura. 9 Folios 1-2 Expediente Digital 013ActaAudiencia05Junio2023. 10 Folio 1 Expediente Digital 016Edicto. 11 Folios 1 a 4 Expediente Digital 017DesignaDefensorOficio.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13257 Radicado No. 050012502000202201563 01 Abogados en Consulta

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6. La audiencia de pruebas y calificación se surtió los días 8 de agosto12, 20 de septiembre13 de 2023 y 23 de enero de 202414.

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6. La audiencia de pruebas y calificación se surtió los días 8 de agosto12, 20 de septiembre13 de 2023 y 23 de enero de 202414.

6.1.- En la sesión del 8 de agosto de 2023, se hizo presente la abogada PAOLA ANDREA CANO RAMÍREZ y la quejosa María Amparo Cuervo Orozco . Se delimitó el objeto del proceso disciplinario.

-La señora María Amparo amplió su queja 15, para lo cual manifestó que se ratificaba de su escrito inicial y agregó que, la comunicación con la letrada al principio era fluida pero posterior a la pandemia fue nula, lo que conllevó a desplazarse directamente al juzgado de conocimiento para averiguar sobre su asunto, recibiendo como respuesta que dentro del proceso se había decretado el desistimiento tácito.

-Se escuchó en versión libre a la abogada CANO RAMÍREZ16, quien manifestó que, dentro del proceso ejecutivo una vez se libró mandamiento de pago, se hizo la caución, se pagó la póliza, solicitó al Despacho Judicial que le ordenara al ejecutado para que depositara los cánones de arrendamiento adeudados a la cuenta bancaria para ese fin.

Agregó que, siempre estuvo pendiente del asunto, radicando memoriales de manera constante ante el Juzgado para obtener el dinero de su cliente, pero llegó a un punto en donde evidenciaron que el señor Jorge Rojas no tenía nada que embargarle.

12 Folios 1-2 Expediente Digital 021ActaAudiencia08Agosto2023.

dinero de su cliente, pero llegó a un punto en donde evidenciaron que el señor Jorge Rojas no tenía nada que embargarle.

12 Folios 1-2 Expediente Digital 021ActaAudiencia08Agosto2023. 13 Folio 1 Expediente Digital 031ActaAudiencia20Septiembre2023. 14 Folios 1-2 Expediente Digital 037ActaAudiencia23Enero2024. 15 Minuto 7:38 a 13:50 Expediente Digital 020AudioAudiencia08Agosto2023. 16 Minuto 14:24 a 28:06 Expediente Digital 020AudioAudiencia08Agosto2023.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13257 Radicado No. 050012502000202201563 01 Abogados en Consulta

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Aseguró que, le propuso a su cliente iniciar un proceso declarativo en contra de Jorge Rojas, pero ella no quiso proceder.

6.2.- En la sesión del 23 de enero de 2024, asistieron la abogada encartada, la quejosa, y la agente del ministerio público.

  • En la audiencia se calificó la actuación disciplinaria y se realizó la formulación de cargos 17 contra la abogada PAOLA ANDREA CANO RAMÍREZ, así: Por la probable inobservancia del deber contenido en los numerales 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, en modalidad culposa. Verbo rector: Dejar de hacer y descuidar.

Lo anterior porque la letrada desde el 11 de octubre de 2017 hasta

pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, en modalidad culposa. Verbo rector: Dejar de hacer y descuidar.

Lo anterior porque la letrada desde el 11 de octubre de 2017 hasta el 27 de noviembre de 20 20 no realizó ninguna actuación dentro del proceso ejecutivo No. 2015 -00219, lo que ocasionó que, mediante auto del 27 de noviembre de 2020, el Juzgado declarará el desistimiento tácito dentro del proceso por inactividad, desprotegiendo los derechos de su cliente.

7.- El día 6 de febrero de 202 418 se realizó audiencia de juzgamiento, se hizo presente la abogada CANO RAMÍREZ, la agente del ministerio público y la quejosa.

-La agente del Ministerio Público 19, rindió alegatos de conclusión, en donde indicó que, n o se realizaron tareas

17Minuto 25:00 a 32:50 Expediente Digital 036AudioAudiencia23Enero2024. 18 Folio 1 Expediente Digital 042ActaAudiencia06Febrero2024. 19 Minuto 9:10 a 19:58 Expediente Digital 041AudioAudiencia06Febrero2024.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13257 Radicado No. 050012502000202201563 01 Abogados en Consulta

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tendientes a obtener el recaudo de los dineros, la abogada debió realizar alguna actividad ante el juzgado para que ellos procuraran obligar a la arrendataria a depositar los cánones de arrendamiento so pena de las consecuencias penales

tendientes a obtener el recaudo de los dineros, la abogada debió realizar alguna actividad ante el juzgado para que ellos procuraran obligar a la arrendataria a depositar los cánones de arrendamiento so pena de las consecuencias penales

-La abogada CANO RAMÍREZ 20, rindió los alegatos de conclusión, en donde manifestó que, cuando se ordenó dentro del proceso ejecutivo el embargo de los cánones de arrendamiento y esto no se cumplió por parte del ejecutado, procedió a solicitarle al Despacho Judicial para que requiriera a la arrendataria con el fin de depositar lo concerniente al arriendo.

Agregó que, como logró demostrar a lo largo del proceso disciplinario, el ejecutado no tenía nada más que embargar, quedando “maniatada” para continuar con el ejecutivo, por lo que le brindó más opciones a su cliente, pero esta no las aceptó.

Finalmente, reiteró que el 22 de enero de 2024 había presentado la respectiva demanda declarativa con el ánimo de lograr recuperar el dinero de su cliente.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Mediante sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 21, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, declaró a la abogada PAOLA ANDREA CANO RAMÍREZ responsable por desconocer a título de culpa el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y consecuentemente incurrir

20 Minuto 20:11 a 24:13 Expediente Digital 041AudioAudiencia06Febrero2024.

desconocer a título de culpa el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y consecuentemente incurrir

20 Minuto 20:11 a 24:13 Expediente Digital 041AudioAudiencia06Febrero2024. 21 Folios 1 a 16 Expediente Digital 044Sentencia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13257 Radicado No. 050012502000202201563 01 Abogados en Consulta

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en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma disposición, imponiéndole como sanción TRES (3) MESES

DE SUSPENSIÓN Y MULTA DE TRES (3) S.M.L.M.V.

Indicó la Seccional que, en virtud de la relación profesional entablada entre la quejosa y la abogada CANO RAMÍREZ, esta última presentó el 28 de enero de 2015 una demanda ejecutiva de mínima cuantía, la cual fue asignada al conocimiento del Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, bajo el radicado No. 201500219.

En desarrollo del proceso, mediante auto del 18 de junio de 2015, el Juzgado libró mandamiento de pago en vi rtud de la obligación contenida en el acta de conciliación suscrita previamente por María Amparo Orozco y Jorge Enrique Rojas, relacionada con reparaciones a inmuebles ubicados en la carrera 72B No. 93 -120 interior 9902 y en la carrera 72B No. 93 -118, ambos en la ciudad de Medellín. Posteriormente, el 28 de enero de 2016, se libró

reparaciones a inmuebles ubicados en la carrera 72B No. 93 -120 interior 9902 y en la carrera 72B No. 93 -118, ambos en la ciudad de Medellín. Posteriormente, el 28 de enero de 2016, se libró mandamiento de pago por la suma de $18.000.000, y el 28 de noviembre de 2016, el despacho remitió el proceso a los Juzgados de Ejecución Civil Municipal de Medellín para su trámit e correspondiente.

El 30 de agosto de 2017, la abogada disciplinada solicitó requerir a la señora Claudia López Marín para que diera cumplimiento a la orden de embargo dictada dentro del proceso. En atención a dicha solicitud, mediante auto del 29 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Medellín requirió a la Oficina de Ejecución para el respectivo reporte de títulos, el cual fue allegado el 12 de octubre de 2017, informando que no seM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13257 Radicado No. 050012502000202201563 01 Abogados en Consulta

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encontraban dineros retenidos a favor de la parte ejecutante.

A pesar de dicha comunicación, la profesional del derecho no desplegó actuación alguna desde el 12 de octubre de 2017, lo cual derivó en que, mediante auto del 27 de noviembre de 2020, el Juzgado decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito, en aplicación de lo previsto en el numeral 2, literal b) del artículo 317 del Código General del Proceso, debido a la

Juzgado decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito, en aplicación de lo previsto en el numeral 2, literal b) del artículo 317 del Código General del Proceso, debido a la prolongada inactividad procesal que se extendió por más de tres años.

Sostuvo que, la disciplinable fue indiligente al desconocer el deber objetivo de cuidado que demanda la agencia de derechos ajenos, al encontrarse demostrado que la disciplinada descuidó la gestión encomendada con relación al proceso Ejecutivo No. 2015-0219, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación.

En sede de culpabilidad, la conducta fue endilgada a título de culpa, en razón a la falta del deber objetivo de cuidado con que obró la disciplinable.

En punto de la graduación de la sanción, la Seccional tuvo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007:

  • La modalidad de la conducta: Se calificó a título de culpa, la letrada dejó de proteger los intereses de su cliente en el marco del proceso ejecutivo, pretendiendo presentar una demanda declarativa con posterioridad.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13257

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Como agravante, la Sala Dual aplicó lo dispuesto en el literal c numeral 2 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

  • La afectación de derechos fundamentales: La quejosa perdió la oportunidad para lograr el cobro de la acreencia a través

numeral 2 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

  • La afectación de derechos fundamentales: La quejosa perdió la oportunidad para lograr el cobro de la acreencia a través del pr oceso ejecutivo, afectando el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia.

De igual manera, indicó que la letrada no contaba con antecedentes disciplinarios.

Finalmente, la Sala Dual acudió a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; razón por la cual consideró que la sanción a imponer era la TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN Y MULTA DE TRES (3) S.M.L.M.V, de conformidad con el artículo 42 y 43 ibidem.

DE LA CONSULTA

Dictada la sentencia, el 21 de marzo de 2024 se emitieron las respectivas notificaciones a la disciplinable y a la representante del Ministerio Público a los siguientes correos electrónicos: paolacanoramirez@gmail.com (CANO RAMÍREZ ), y dpvelez@procuraduria.gov.co (Procurador)22.

Como los sujetos procesales guardaron silencio en su momento, el expediente fue remitido a esta Comisión para que surtir el grado jurisdiccional de consulta el 29 de agosto del 2024.

22 Folios 1 a 7 Expediente Digital 045NotificacionSentencia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13257 Radicado No. 050012502000202201563 01 Abogados en Consulta

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TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

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TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

1.- El 29 de agosto de 2024, el expediente ingresó al Despacho del Magistrado MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO23. 2.- Mediante auto del 12 de marzo de 202 5, el Magistrado MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO remitió a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el expediente virtual de conocimiento, por haber sido negado el proyecto presentado en Sala Ordinaria 0 13 del 12 de marzo de 2025, y asignado el expediente por reparto al Magistrado Juan Carlos Granados Becerra24.

3.- El 12 de marzo de 202 5, el expediente virtual ingresó al despacho del Magistrado Ponente25.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aproba ción del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con

23 Folio 1 Expediente Digital 02SegundaInstancia / 001Acta05001250200020220156301. 24 Folios 1-2 Expediente Digital 02SegundaInstancia / 006 AUTO NEGADO 2022 01563 01.

23 Folio 1 Expediente Digital 02SegundaInstancia / 001Acta05001250200020220156301. 24 Folios 1-2 Expediente Digital 02SegundaInstancia / 006 AUTO NEGADO 2022 01563 01. 25 Folio 1 Expediente Digital 02SegundaInstancia / 0 07 ActaNegado 05001250200020220156301.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13257 Radicado No. 050012502000202201563 01 Abogados en Consulta

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todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones26, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1627 .

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebi r la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 201628 y C -112/1729 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tri bunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues, aunque el artículo 73 de la Ley

razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues, aunque el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el

26 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 27 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 28 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equi librio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 29 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13257

institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13257 Radicado No. 050012502000202201563 01 Abogados en Consulta

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artículo 59 de la Ley 1123 de 200730, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199631.

Y es que si bien, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; también lo es que tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, esta norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual procederá a conocer el presente asunto.

2. De la disciplinable.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 413348 de fecha 28 de julio de 2022, por la cual se acreditó la calidad de la letrada PAOLA ANDREA CANO RAMÍREZ, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 43.842.511 y la tarjeta profesional No. 243958 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente32.

identificó con la cédula de ciudadanía número 43.842.511 y la tarjeta profesional No. 243958 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente32.

30 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 31 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Ju dicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 32 Folio 1 Expediente Digital 004CalidadDeAbogadoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13257

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3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia.

En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebr ada el

Abogados en Consulta

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3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia.

En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebr ada el 23 de enero de 2024, se le formularon cargos a la abogada PAOLA ANDREA CANO RAMÍREZ, así: Por la probable inobservancia del deber contenido en los numerales 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, en modalidad culposa. Verbo rector: Dejar de hacer y descuidar.

Lo anterior porque la letrada desde el 11 de octubre de 2017 hasta el 27 de noviembre de 2020 no realizó ninguna actuación dentro del proceso ejecutivo No. 2015-0219, lo que ocasionó que, mediante auto del 27 de noviembre de 2020, el Juzgado declarará el desistimiento tácito dentro del proceso por inactividad , desprotegiendo los derechos de su cliente.

Por su parte, la sentencia de primera inst ancia sancionó a la profesional del derecho con base en el mismo deber, falta antes mencionada y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total congruencia entre estas dos actuaciones.

4.- Del grado jurisdiccional de consulta

El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas enM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13257

El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas enM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13257 Radicado No. 050012502000202201563 01 Abogados en Consulta

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primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.

La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación33, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa34.

Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, para salvaguardar el interés público, pretende corregir o enmendar errores del fallo consultado, para lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado.

4.1.- De las garantías procesales.

Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa material de la investigada, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma, presentándose los respectivos alegatos de conclusión.

4.2.- De la tipicidad

El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie

actuaciones en debida forma, presentándose los respectivos alegatos de conclusión.

4.2.- De la tipicidad

El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie

33 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 34 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13257 Radicado No. 050012502000202201563 01 Abogados en Consulta

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podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”35.

En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad, conocido como legalidad material, exige que la abogada sea investigada y sancionada solo por las conductas descritas como fa ltas en las leyes vigentes al momento de su realización.

La falta endilgada a la abogada disciplinable se encuentra consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala:

“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.

Sobre el particular encuentra esta Comisión que, no sólo la conducta desplegada por la abogada investigada que motivó la

encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.

Sobre el particular encuentra esta Comisión que, no sólo la conducta desplegada por la abogada investigada que motivó la sanción disciplinaria a ella impuesta, encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que también se halla plenamente acreditada la ocurrencia de dicha conducta.

Y es que, de los documentos y pruebas allegados al plenario, esta

Comisión resalta los siguientes:

  • Proceso Ejecutivo de mínima cuantía No. 2015-0021936.

35 Constitución Política de Colombia, Artículo 29. 36 Expediente Digital 028RtaJdoPrimeroCivilEjecSentMed / 05001400300520150021900 / 0100CuadernoScaneado00.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13257 Radicado No. 050012502000202201563 01 Abogados en Consulta

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Al respecto, se tiene que el reproche formulado por la Primera Instancia consistió en que, si bien la abogada CANO RAMÍREZ cumplió inicialmente con la presentación de la demanda ejecutiva de mínima cuantía dentro del proceso No. 2015 -0219, lo cierto es que a partir del 11 de octubre de 2017 y hasta el 27 de no viembre de 2020 no desplegó actuación alguna orientada a impulsar el trámite procesal ni a salvaguardar los derechos e intereses de su poderdante.

Dicha inactividad procesal, que se extendió por un periodo superior

de 2020 no desplegó actuación alguna orientada a impulsar el trámite procesal ni a salvaguardar los derechos e intereses de su poderdante.

Dicha inactividad procesal, que se extendió por un periodo superior a tres (3) años, conllevó a que el Juzga do Primero de Ejecución Civil Municipal de Medellín, mediante auto del 27 de noviembre de 2020, decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito, en aplicación de lo previsto en el numeral 2, literal b) del artículo 317 del Código General del Proceso.

Como bien se evidenció del material probatorio obrante en el expediente, la abogada CANO RAMÍREZ inicialmente desplegó una actuación activa y coherente con los intereses de su poderdante, adelantando gestiones que daban cuenta de su intención de promover el cumplimiento del mandato conferido, en efecto, se constató que de las últimas actuaciones adelantadas por la letrada se encontraba la radicación de una solicitud ante el despacho judicial para que se requiriera a la seño

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