CNDJ - F05001250200020220163801

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001250200020220163801
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050012502000202201638 01 Aprobado según Acta No. 22 de la fecha.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Negado el proyecto presentado por el doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 1, procede l a Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 22 de mar zo de 2024 proferida por la Com isión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JAIME NELSON HENAO RAMÍREZ con SUSPENSIÓN de TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión , por incurrir d e manera culposa en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 , en descon ocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem.

SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación tuvo origen en la queja interpuesta el 4 de julio de 2022 3 por Oscar Eduardo Acevedo. Señaló , que, a finales de febrero de 2021 , contrató al a bogado Henao Ramírez para que

1En sala No. 015 del 6 de mayo de 2026. 2Sala Dual conformada por los Magistrados Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Carlos Mario Herrera Muñoz. 3Archivo virtual 002 de la carpeta de primera instancia.A 15739

1En sala No. 015 del 6 de mayo de 2026. 2Sala Dual conformada por los Magistrados Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Carlos Mario Herrera Muñoz. 3Archivo virtual 002 de la carpeta de primera instancia.A 15739

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iniciara un trámite de divorcio de mutuo acuerdo ; sin embargo, con posterioridad no contestaba sus llamadas telefónicas y cuando finalmente lo hizo, dijo que estaba ocupado. Ad ujo que canceló mensualmente los honorarios pactados, por lo que requería información sobre la gestión o en su defecto contratar a otro profesional y que el investigado devolviera el dinero que le entregó.

ACREDITACIÓN Y ANTECEDENTES DEL DISCIPLINABLE

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 29 de agosto de 20224, se constató que JAIME NELSON HENAO RAMÍREZ , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71’744.649 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 372.323, docu mento que a esa fecha se encontraba vigente. Asimismo. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 1247856, del 3 1 de agosto de 2022 5, en el que consta que el jurista no registraba sanciones vigentes.

encontraba vigente. Asimismo. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 1247856, del 3 1 de agosto de 2022 5, en el que consta que el jurista no registraba sanciones vigentes.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1Etapa de investigación y calificación . El asunto fue asignado por reparto del 7 de julio de 20226, a la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, quien luego de verificar la calidad de disciplinabl e del investigado, profirió auto el 30 de agosto de 2022 7, en el que dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó el 22 de marzo de 2023 a la 1:30 p.m. para celebrar

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audiencia de pruebas y calificación p rovisional; sin embargo no se realizó por inasistencia del disciplinado8, en consecuencia, por auto del 9 de mayo de 2023 9 la Magistrada lo declaró persona ausente, designó como defensor de oficio al doctor Adolfo León Franco Zapata y fijó el 7 de junio d e 2023 a la 1:30 pm. data en la cual se celebr ó la audiencia.

designó como defensor de oficio al doctor Adolfo León Franco Zapata y fijó el 7 de junio d e 2023 a la 1:30 pm. data en la cual se celebr ó la audiencia.

2Audiencia de pruebas y calificación provisional. Acto procesal se celebró en sesiones del 7 de junio 10, 7 de septiembre de 2023 11 y 2 de febrero de 202412.

  • Sesión del 7 de junio de 2023.

Con la presencia del defensor de oficio y el quejoso inició la audiencia.

El señor Oscar Eduardo Acevedo fue escuchado en ampliación de queja. Manifestó que en febrero de 2021 contrató al inculpado para adelantar trámite de divorcio de mutuo acuerdo y todo “iba muy bien” hasta que este dejó de contest arle las llamadas telefónicas, mensajes y correos electrónicos en los que le requirió información sobre la gestión, esto, pese que le canceló de manera puntual los honorarios pactados. Refirió que en alguna opo rtunidad el encartado le dijo que iba a trasla dar el trámite de divorcio de la Notaría 16 del Círculo de Medellín a una Notaría en Bello, Antioquia, pero no tenía conocimiento si se realizó o no la gestión. Agregó que a la fecha no había iniciado el divorcio y la última comunicación con el abogado se dio hacía un año.

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Acto seguido intervino el defensor de oficio y señaló que con la queja se adjuntaron unos pantallazos de WhatsApp en los que se refería a un contacto denominado “abogado Nelson” y llamadas de las que no se obtuvo respuesta; sin embargo, aparte de la declaración del quejoso no existía prueba que demostrara el encargo profesional , y el escrito en el que al parecer constaba el pago de honorarios carecía de validez porque en letras había un valor y en números otro ; además, era curioso que el inconforme se hubiese demorado 18 meses para interponer la queja.

Mediante correo electrónico del 25 de agosto de 2023 13, el quejoso informo: “no voy a continuar con el proceso, los motivos: No estoy de acuerdo con que el abogado que represent ó al supuesto "abogado" si se le puede llamar así a la persona que me robo, dice que no es un acto de indisciplina. Lo otro es porque ya llevaba un proceso adelantado a mi expareja me toco darle un dinero para llevar a ca bo el proceso de separación, cuyos documentos o riginales ti en el supuesto abogado que contrate, yo solo quede con un documento autenticado en notaria por mi expareja con asunto: Renuncia a los gananciales y

proceso de separación, cuyos documentos o riginales ti en el supuesto abogado que contrate, yo solo quede con un documento autenticado en notaria por mi expareja con asunto: Renuncia a los gananciales y afectación de vivienda familiar. Dinero que no t enía y me toco prestar, cuyo supuesto abogado estaba enterado. Ya buscare a alguien que en realidad me pueda ayudar con esta situación (sic a todo los transcrito)”.

  • Sesión del 7 de septiembre de 2023.

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Compareció el defensor de oficio del disciplinado. La Magistrada decretó pruebas, reiteró otras y suspendió la audiencia.

  • Sesión del 20 de febrero de 2024.

Con la presencia del defens or de oficio, la Magistrada realizó la calificación jurídica provisional y formuló cargos contra el abogado Henao Ramírez, de la siguiente manera:

Cargo único.

Imputación fáctica: Las pruebas que obran en el expediente dieron cuenta de que el encartado demoró la iniciación de la gestión encomendada, porque fue contratado desde febrero de 2021 y acreditados pagos en su favor por concepto de honorarios profesionales anticipados, desde diciembre de ese mismo año, para promover el proceso de divorcio , fue indiligente al no presentar dicho

encomendada, porque fue contratado desde febrero de 2021 y acreditados pagos en su favor por concepto de honorarios profesionales anticipados, desde diciembre de ese mismo año, para promover el proceso de divorcio , fue indiligente al no presentar dicho trámite ante Notaría o eventualmente en caso de no ser posible, demanda ante el Juzgado de Familia correspondiente. Omisión que se verificó hasta la fecha, dado que no se tenía noticia de que hubiese adelantado la gestión, pese a que el inconforme no efectuó la revocatoria del poder.

Imputación jurídica: Presunta infracción del deber con tenido en el numeral 10º del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 3 7 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa. 3.- Etapa de juzgamientoA 15739

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La referida audiencia tuvo lugar en sesión del 5 de marzo de 202414, en la que hizo presente el defensor de oficio, quien rindió alegatos de conclusión. señaló que al expediente se a llegaron pruebas que no eran idóneas para imputar falta disciplinaria al inculpado, tales como , los recibos de dinero en los qu e en número se indicaba una cifra y en letra otra, es decir que carecían de validez, y aunque se intentó recibir

eran idóneas para imputar falta disciplinaria al inculpado, tales como , los recibos de dinero en los qu e en número se indicaba una cifra y en letra otra, es decir que carecían de validez, y aunque se intentó recibir el testimonio de la esposa del quejoso, esta no compareció.

Sostuvo que, frente a esa documentación aportada como soporte de los presuntos di neros entregados por el inconforme, existían dudas y esa situación afectaba la validez de la prueba, además, no se aportó el soporte de los demás dineros entregados, esto, sumado a que el profesional del derecho no compareció para que aclarara tales circunstancias.

Hasta esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: aportadas por el quejoso : i) pa ntallazos d e WhatsApp que acreditaron conversaciones entre el disciplinado y el quejo so; ii ) recibo de pago suscrito el 16 de may o de 2022 cuyo conce pto es “Abono de los meses de Dic 17/2021, Enero 14, F ebrero 15”; i ii) registros de llamadas telefónicas hechas por el inco nforme al encartado; decretadas de of icio: i) c orreo electrónico del 23 de junio de 2023 enviado por la Oficina Judicial de Medellín, en la que infirmó que no se encontró ningún registro de dema nda de divorcio donde aparezca como demandante el ciudadano Oscar Eduardo Acevedo; ii ) oficio y correo electrónico del 20 y 22 de junio de 2 023 en el que la Notaría

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correo electrónico del 20 y 22 de junio de 2 023 en el que la Notaría

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Primera del Círc ulo de Bello , An tioquia, informó que no se encontró escritura que contenga el divorcio del señor Oscar Eduardo Acevedo , ni trámite ade lantado por el incul pado; iii) oficio No 776 del Juz gado Primero de Familia de Oralidad del Circuito de Bello, en el que informó que en las ba ses de datos del despacho no se hal ló proceso in iciado por el disciplinado ; iv) ofi cio d el 09 de o ctubre de 2023, mediante el cual, el Notario Tercero del Círculo de Bello certificó que no encontró trámite de d ivorcio promovido por el encarta do; v) correo el ectrónico del 12 de octubre de 2023, en el que el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello, informó que realizó la búsqueda en el sistema de gestión y en los libros radiadores con los nombres aportados, y no se encontró de proceso; vi) correo electrónico del 27 de febrero de 2024 mediante el cual, la Notaría 16 del Círculo de Medellín certificó que no existe registro de trámite de divorcio iniciado por el inculpado.

LA DECISIÓN CONSULTADA

mediante el cual, la Notaría 16 del Círculo de Medellín certificó que no existe registro de trámite de divorcio iniciado por el inculpado.

LA DECISIÓN CONSULTADA

Mediante sentencia del 22 de maro de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia 15, resolvió SANCIONAR al abogado JAIME NELSON HENAO RAMÍREZ con SUSPENSIÓN de TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión , por incurrir de manera culposa en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del d eber consagrados en el numeral 10° del artículo 28 ibidem.

Señaló el a quo que las pruebas que obraban en el expediente dieron cuenta de que desde feb rero del año 2021 , el quejoso encomendó al

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inculpado iniciar un proceso de divorcio por mutuo acuerdo ant e Notaría y le hizo entrega abonos por concepto de honorarios profesionales, pero luego no le contestaba las llamadas, ni los mensajes de WhatsApp o correo electrónico, por lo que este le solicitó la devolución de los dineros para así contratar a otro abogado.

Refirió que se allegaron certificaciones de la Oficina Judicial de

profesionales, pero luego no le contestaba las llamadas, ni los mensajes de WhatsApp o correo electrónico, por lo que este le solicitó la devolución de los dineros para así contratar a otro abogado.

Refirió que se allegaron certificaciones de la Oficina Judicial de Medellín, la Notaría Primera, Segunda y Tercera del Círculo de Bello, Juzgados Primero y Segundo de Familia de Bello, quienes indicaron que no se encontró trámite alguno de divorcio a favor del señor Oscar Eduardo Acevedo, que hubiere sido promovido por el abogado Henao Ramírez; por esa razón, era evidente la inactividad del disciplinado, al demorar la iniciación de la gestión encomendada.

En cuanto a la antijuridicidad, señaló que el profesional del derecho se sustrajo de cumplir con su deber de diligencia profesional de manera injustificada, porque cuando asumió el encargo encomendado, se obligó a realizar todas las actividades necesarias e n procura de favorecer los derechos a él c onfiados, y era a partir de ese momento que cobraba vigencia el deber de atender con celosa diligencia el asunto encomendado, pues este mandato envolvía la obligación de actuar positivamente con prontitud y celerid ad en las diligencias tendientes a llevar a feliz t érmino la causa contratada, sin embargo, dicha gestión no fue cumplida por el disciplinado, quien transgredió los postulados de la Ley 1123 del 2007, y afectó sustancialmente el deber profesional impuesto.A 15739

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En relación con la culpabilidad, la falta fue a tribuida a título de culpa , pues el abogado disciplinado era una persona con capacidad de comprender la ilicitud de su proceder y pese a eso no ajustó su comportamiento al mandato legal.

Por último, respecto de la sanción a imponer la Seccional la señaló16:

“Pese a que el inculpado no cuenta con antecedentes disciplinarios dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la falta, a más de que no se impondrá la sanción más leve, tampoco la suspens ión en un quantum mínimo dado que la conducta verif icada, impuesta a título de culpa , comporta mediana gravedad de cara a las expectativas que del abogado se tiene, laceran la confianza en el abogado que es el valor pilar de la abogacía, y en el caso concr eto comportó un agravio económico para e l poderdante, por cuanto no adelantó oportunamente las gestiones encomendadas, pues aun cuando le cancelaba oportunamente los dineros por concepto de honorarios profesionales, el mismo se prolongó en el tiempo sin haberse adelantado ninguna gestión en su favor”.

En consecuencia, consideró que, conforme a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, l a sanción a imponer era

sin haberse adelantado ninguna gestión en su favor”.

En consecuencia, consideró que, conforme a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, l a sanción a imponer era la de SUSPENSIÓN de TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión.

DE LA CONSULTA

La sentencia de primer grado fue notificada el 2 de abril de 202417, vía correo electrónico , al disciplinado 18 a la representante del Ministerio Público y al defensor de oficio 19, y se anexó en formato PDF . A pesar de ello, ninguno de los legitimado s interpuso recurso de apelación,

16Folio 15 ibidem. 17Archivo virtual 049 y 050 ibidem. 18Al correo electrónico abogadonelsonhenao@gmail.com, que coincide con el que tiene registrado en la base de datos de la unidad Nacional de Abogados, archivo virtual 003 ibidem. 19Al correo electrónico deralma@yahoo.com, que f ue informado en la aud iencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 7 de junio de 2023.A 15739

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razón por la cual , al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 , vigente para la época , el expediente fue remitido a esta Corporación en consulta.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

artículo 112 de la Ley 270 de 1996 , vigente para la época , el expediente fue remitido a esta Corporación en consulta.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante acta de reparto del 7 de junio de 202420, le correspondió el conocimiento del asunto al Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez

Tamayo.

Mediante auto del 2 de mayo de 2025 21, se requirió a la Secretaría de la Comisión Seccional de Discipli na Judicial de Antioquia, a fin de que remitiera los registros audiovisuales de las audiencias celebradas en este asunto; en consecuencia, mediante correo electrónico del 2 de mayo de 202522 se allegó lo solicitado.

2. Se presentó proyecto de fallo que fue negado en Sala No. 015 del 6 de mayo de 202623.

3. El 7 de mayo de 2026 24, el asunto le fue repartido al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- De la Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de

20Archivo virtual 001 ibidem. 21Archivo virtual 006 ibidem. 22Archivo virtual 008 ibidem. 23Archivo virtual 009 ibidem. 24Archivo virtual 011 ibidem.A 15739

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las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fi jó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4° y parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras "y la consulta" previstas en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modifica da con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 20 24, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el art ículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde

jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el art ículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual , esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta. 2.- Del grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se c ompone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como fa ltas disciplinarias. Este protocolo especial, haA 15739

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sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.

Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe co ncluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falt a que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto dis ciplinable, en atención a que solo puede ser considerada como falta la conducta que

conduzca a un grado de certeza de la realización de la falt a que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto dis ciplinable, en atención a que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.

El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Cort e

Constitucional:

“[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentid o, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superio r a establecer la legalidad de la de cisión adoptad a por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata”25.

Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, vigente para la época, señala sobre la consulta:

“Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias qu e pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”.

25 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sente ncia de constitucionalidad C -055 del dieciocho ( 18) de febrero de mil

novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133.A 15739

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De cara a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de esta Comisión, no se evidencian a ctuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicida d y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes, a la dirección electrónica registrada por el disciplinado ante la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, Adicionalmente, se practicaron las pruebas en la forma prevista y se g arantizaron los derechos de defensa y de contradicción al habérsele designado defensor de oficio, quien estuvo presente en todas las audiencias y presentó alegatos de conclusión.

3.- Del caso concreto.

Al descender al sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 como se analizará en lo subsiguiente.

pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 como se analizará en lo subsiguiente.

3.1 Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momen to de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.A 15739

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En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente:

“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o pr osecución de las gestiones encomenda das o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Negrilla fuera del texto original).

Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del

dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Negrilla fuera del texto original).

Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinado está inmersa en el supue sto de hecho d e la norma en mención, pues las pruebas que obran en el expediente dieron cuenta de que, desde febrero de 2021 , el quejoso lo contrató a fin de que promoviera proceso de divorcio de mutuo acuerdo ante Notaría, y para tal fin le entregó dinero por concepto de abono de honorarios, como lo muestra el siguiente recibo expedido por la firma del disciplinado26:

26Folio 4 del archivo virtual 002 de la carpeta de primera instancia.A 15739

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Ahora, en ampliación de queja el inconforme señaló que luego de contratar al inculpado y pagarle abonos por concepto de honorarios de acuerdo con lo pactado, llegó un momento en que este no le contestaba las llamadas y me nsajes, para demostrar esto, aportó27 pantallazos de WhatsApp en los que se evidencian mensajes enviados del 24 de mayo al 21 de junio de 2022:

27Folios 5 a 9 del archivo virtual 002 de la carpeta de primera instancia.A 15739

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27Folios 5 a 9 del archivo virtual 002 de la carpeta de primera instancia.A 15739

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 05001250200020220163801

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

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Adicionalmente, afirmó que en una oportunidad el encartado le dijo que había trasladado el trámite de la Notaría 16 del Círculo deA 15739

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 05001250200020220163801

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

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Medellín a una ubicada en el municipio de Bello, Antioquia , pero no tenía conocimiento si se realizó o no la gestión.

Para establecer si el inculpado adelantó la gestión encomendada, el a quo requirió a la Notaría 16 del Círculo de Medellín para que enviara la información que obrara allí, sin embargo, señalaron28:

“En respuesta al requerimiento recibido en el correo de la Notaria Dieciséis de Medellin, me permito remitirle el trámite de la Declaración de Existencia de la Union Marital entre Compañeros Permanentes de los señores OLGA BEATRIZ ECHAVARRIA

MENESES Y OSCAR EDUARDO ACEVEDO AGUDELO

Declaración de Existencia de la Union Marital entre Compañeros Permanentes de los señores OLGA BEATRIZ ECHAVARRIA MENESES Y OSCAR EDUARDO ACEVEDO AGUDELO identificados con las cedulas de ciudadania Nros.1.037.777.543 y 1.128.465.018 realizado en forma personal por los citados otorgantes, culminada con la escritura pública Nro.1.124 del 17/03/201

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