CNDJ - F05001250200020220164801

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001250200020220164801
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A - 14825 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050012502000 2022 01648 01 Aprobado según Acta de Sala No.07 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso d e apelación promovido por la disciplinada KATERINA RENTERÍA CÓRDOBA contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2025 , mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia 1, la declaró disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 4 y 39, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, e infringir los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8, 10, 14 y 19 ibidem, la primera a título de culp a, y las otras, de dolo, y la sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses y multa de 2 SMLMV.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

1 Sala dual integrada por los magistrados Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Carlos Mario Herrera Muñoz.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

1 Sala dual integrada por los magistrados Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Carlos Mario Herrera Muñoz.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050012502000 2022 01648 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

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A - 14825 La queja presentada por la señora Cruz Enelia Alarcón Betancur dio cuenta que el 23 de noviembre de 2020 acudió a la firma REMAR ABOGADOS Y ASOCIADOS con el fin de recibir una asesoría para el trámite de sucesión intestada de su compañero permanente, dado el interés de sus hijos de pedir el 50% de su inmueble.

Afirmó que el costo de la ase soría fue de $ 50.000, abonables al contrato en caso de que se concretara la labor y que siempre fue atendida por la profesional KATERINA RENTERÍA CÓRDOBA, quien en todo momento fue acompañada por su esposo, también abogado Víctor Manuel Martínez, gerente de la firma. Indicó que los letrados no le hicieron suscribir contrato de prestación de servicios y la recomendación jurídica fue iniciar proceso de declaración de unión marital de hecho y posteriormente adelantar la sucesión ante notaría.

Señaló que el 1 de diciembre de 2020 entregó un anticipo por monto de $ 1.000.000, que la masa herencial constituía un 50% de un inmueble adquirido con su compañero y que su intención era comprar a los hijos de su pareja ese porcentaje y así quedar con la totalidad del

de $ 1.000.000, que la masa herencial constituía un 50% de un inmueble adquirido con su compañero y que su intención era comprar a los hijos de su pareja ese porcentaje y así quedar con la totalidad del predio, lo que le manifestó a su abogada.

Agregó que en la negociación los herederos le hicieron un descuento por $ 3.000.000, de los cuales los profesionales le exigieron $ 1.500.000, que depositó el 21 de diciembre de 2020 en la cuenta de la letrada, no obstante, dicho monto no había sido pactado previamente.

Afirmó que en el contrato de venta se pactó como precio el valor de $ 66.500.000, que debía pagar en tres partes iguales para cada heredero, Luis Fernando Suárez Estrada, Adriana Patricia y Paula Andrea Suárez Henao y el monto debía entregarlo una vez terminadoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 14825 el proceso de declaración de unión marital de hecho, señalándose un plazo de 6 a 8 meses, no obstante, dicho proceso nunca se radicó. Adujo que la abogada KATERINA RENTERÍA CÓRDOBA le solicitó un nuevo abono por honorarios por valor de $ 1.000.000, que transfirió el 20 de agosto de 2021 y al día siguiente le indicó que los vendedores suscribirían el contrato previo depósito de los valores a las cuentas correspondientes, con lo cual culminaría el trámite en noviembre de 2021.

20 de agosto de 2021 y al día siguiente le indicó que los vendedores suscribirían el contrato previo depósito de los valores a las cuentas correspondientes, con lo cual culminaría el trámite en noviembre de 2021.

Indicó que en atención a lo anterior, el 6 de octubre de 2021 le depositó a la jurista el valor de $ 1.600.000 por concepto de gastos notariales. La letrada le indicó que no tenía necesidad de ir a la notaría que debía acreditar la consignación vía WhatsApp.

Afirmó que, a partir de ese entonces, le solicitó a la profesional información sobre el trámite, recibiendo como respuesta que todo estaba en curso y como se estaba mudando de oficina le suministró la nueva dirección, prometiéndole una cita en la nueva sede. Adujo que la citaron para el 17 de junio de 2021, sin embargo, la abogada se excusó de no poder asistir y le indicó que la atendería su esposo, también le exigieron allegar un paz y salvo del predial, razón por la cual no pudo llegar puntual el encuentro y al arribar el esposo de la disciplinada le indicó que habían perdido la cita con el “ protocolista” de nombre “Camilo” y que debía esperar una nueva programación.

Añadió que días después sin seguir sin respuesta, s e dirigió a la Notaría 18 a averiguar y allí le indicaron que ningún “ protocolista” respondía a ese nombre y que tampoco se hallaba trámite alguno relacionado con su compra, entonces le sugirieron indagar en la Notaría 16 en donde tampoco reposaba información alguna, aclarandoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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relacionado con su compra, entonces le sugirieron indagar en la Notaría 16 en donde tampoco reposaba información alguna, aclarandoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 14825 que la jurista contaba con documentos, información y un pago de $ 5.150.000 para desarrollar la labor.

Agregó que al requerir a los profesionales le pidieron confianza y le indicaron que todo saldría pronto, citándola nuevamente para el 22 de junio de 2022, fecha en la que advirtió que el documento firmado el 21 de agosto de 2021 era un poder a la abogada KATERINA RENTERÍA CÓRDOBA para suscribir la venta de derechos, por lo que no entendía la razón del retardo en realizar la enajenaci ón, que se protocolizó con la ayuda de otra abogada.

Indicó que del $ 1.600.000 que había entregado a la letrada, se canceló la suma de $ 1.005.595, sin que le hubiera restituido el excedente y tampoco instauró el mortuorio como era el compromiso, por lo que al evidenciar estas situaciones decidió revocarle el poder, solicitarle la devolución parcial de dineros y los documentos.

Sometido el asunto a reparto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que la doctora KATER INA RENTERÍA CÓRDOBA, identificada con cédula de ciudadanía 43.263.721, aparece inscrita como abogada y es portadora de la

Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que la doctora KATER INA RENTERÍA CÓRDOBA, identificada con cédula de ciudadanía 43.263.721, aparece inscrita como abogada y es portadora de la tarjeta profesional 200.960, vigente al momento de la consulta2.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, hizo constar que la profesional registra anotación de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses que rigió entre el 28 de abril y el 27 de junio de 2022 y multa equivalente a 2 SMLMV impuesta mediante sentencia de 23 de marzo de 2022 dentro del radicado 2016007313.

2003Calidad 3 005CertificadoAntecedentesCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 14825 La magistrada instructora, mediante auto del 30 de agosto de 2022, ordenó apertura del proceso disciplinario, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calif icación provisional 4, que se llevó a cabo en sesiones de 22 de marzo 5 de 2023, 20 de febrero 6, 10 de abril 7 y 20 de agosto 8 de 2025, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron, decretaron y practicaron las siguientes pruebas y actuaciones:

  • Ampliación de la queja de la señora Cruz Enelia Alarcón Betancur,

20 de agosto 8 de 2025, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron, decretaron y practicaron las siguientes pruebas y actuaciones:

  • Ampliación de la queja de la señora Cruz Enelia Alarcón Betancur, en la cual se ratificó de los hechos denunciados y precisó que en diciembre de 2021 contactó a la disciplinada para que le colaborara con la escrituración de una propiedad y levantar una sucesión de su compañero. La abogada dijo que haría la labor; citaron a los tres hijos de su esposo, quienes tenían derecho al 50% que le correspondía a su esposo y su deseo era comprarle dichos derechos.

Afirmó que el contrato con la jurista fue verbal, acordando co mo honorarios el valor de $ 5.000.000, por las dos gestiones (compra de derechos herenciales y sucesión), de las cuales no desarrolló ninguna. Indicó que la declaración de unión marital no se hizo porque ya estaba recibiendo la pensión de su esposo. Indicó que le dio un anticipo por honorarios la suma de $ 1.000.000 y $ 1.600.000 por gastos de escrituración, de los cuales canceló ante la notaría $ 1.005.000. Luego los vendedores le hicieron un descuento de $ 3.000.000, de los cuales la abogada le exigió $ 1 .500.000. En total le entregó $ 5.400.000, sin contar con $ 200.000 que le cobraron por ir a la casa con el avaluador.

4 004AutoApertura 5 009 05001110200020220164800_R050012502002CSJVirtual_01_20230322_143000_V 6 040ActaContinuacion20250220

la casa con el avaluador.

4 004AutoApertura 5 009 05001110200020220164800_R050012502002CSJVirtual_01_20230322_143000_V 6 040ActaContinuacion20250220 7 047ActaContinuacionAudiencia20250410COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 14825 Señaló que como la abogada no le entregaba resultados y salía con evasivas, contrató a otra profesional, quien le colaboró con la escritura. Precisó que la disciplinada hizo el pago de la escrituración y le regresó los documentos, pero no el dinero excedente.

-Versión libre de la abogada KATERINA RENTERÍA CÓRDOBA. Afirmó que fue contactada por la quejosa quien le comentó de su intención de comprar los derechos herenciales a los hijos de su compañero. Señaló que hizo el acompañamiento y asesoró la compraventa de los derechos, pero lastimosamente su colega, pareja de ese entonces, Víctor Manuel Martínez fue quien dio información errada a su cliente.

Adujo que a pesar de acompañar el trámite de negociación, tuvo inconvenientes que le impidieron continuar con la labor, tales como las dificultades de salud de su progenitora, la demora en la notaría y otras situaciones personales, además, la suspensión del ejercicio de la profesión que le fuera impuesta, de todo lo cual enteró a su mandante.

Concluyó que no era su deseo pronunciarse frente a la gestión de la

situaciones personales, además, la suspensión del ejercicio de la profesión que le fuera impuesta, de todo lo cual enteró a su mandante.

Concluyó que no era su deseo pronunciarse frente a la gestión de la sucesión.

-Testimonio de la señora Adriana Patricia Suárez Henao. Hija del causante. Afirmó que conoció a la disciplinada a finales de 2020, con ocasión al fallecimiento de su padre, quien dejó una propiedad en compañía de la quejosa, entonces junto con su hermana Paula Andrea Suárez Henao fue contactada por la letrada para la venta de los derechos herenciales.

Señaló que la disciplinada y su esposo Víctor Manuel Martínez le explicaron el proceso, indicándole que debían adelantar la sucesión,

8 061ActaPliegoCargosCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 14825 pero primero tenían que protocolizar la venta de los derechos herenciales, entonces, fueron a la notaría con la abogada, suscribieron un documento y recibieron el dinero en agosto de 2021. Comentó que en junio de 2022 la contactó una nueva abogada y procedieron a suscribir la escritura, desconociendo las razones del cambio de profesional.

-Testimonio de la señora Paula Andrea Suárez Henao. Afirmó que conoció a la disciplinada a finales de 2020 con ocasión del fallecimiento de su progenitor. Dijo que fue contactada por la

cambio de profesional.

-Testimonio de la señora Paula Andrea Suárez Henao. Afirmó que conoció a la disciplinada a finales de 2020 con ocasión del fallecimiento de su progenitor. Dijo que fue contactada por la disciplinada y su esposo Víctor Manuel Martínez para negociar con la quejosa la sucesión de la casa, pues les correspondía el 50%.

Señaló que inicialmente fue asesorada para iniciar el mortuorio, sin embargo, recomendaron suscribir la venta de derechos herenciales y empezó a entenderse con la abogada para formalizar el proceso; entonces, en enero de 2021 concertaron el precio de la venta, el 21 de agosto de ese año la quejosa le pagó lo acordado y ese día firmaron el poder para que procedieran al proceso de sucesión y la casa quedara a nombre de la quejosa.

Precisó que la promesa de cesión la firmaron a principios de 2021; en agosto de 2021 firmaron el poder para la sucesión y meses más tarde suscribieron las escrituras en la notaría y el contacto con la abogada KATERINA RENTERÍA CÓRDOBA se dio hasta la entrega del dinero de la venta de los derechos, pues para la firma de la escritura fueron contactados por otra profesional, desconociendo las razones del cambio de juristas.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 14825 -La Notaría 18 del Círculo de Medellín remitió copia del trámite de venta de derechos herenciales protocolizado en escritura pública 5029 de 22 de junio de 20229.

-Bancolombia constató que la cuenta de ahorros 236 -168661-76 se encuentra a nombre de la abogada KATERINA RENTERÍA CÓRDOBA y en estado activo10.

-La clínica universitaria de la Universidad Pontificia Bo livariana remitió la historia clínica de la señora Silvia Neomicia Córdoba de Rentería11.

Definido el objeto de la pesquisa y perfeccionada la investigación, se realizó la calificación jurídica de la actuación, profiriendo auto de cargos en contra de la a bogada KATERINA RENTERÍA CÓRDOBA por la posible incursión en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1, 35 numeral 4 y 39, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, e infringir los deberes previstos en el artículo 28 num erales 8, 10, 14 y 19 ibidem, a título de culpa la primera y de dolo las demás.

Las normas en su literalidad disponen:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con (…) honradez en sus relaciones profesionales. (…)

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al

8. Obrar con (…) honradez en sus relaciones profesionales. (…)

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestació n de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

(…)

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. (…)

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19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.

ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

ARTÍCULO 39 . También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercic io de la profesión o al deber de independencia profesional.

profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercic io de la profesión o al deber de independencia profesional.

Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión prof esional, o demorar la comunicación de este recibo.

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuac ión profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

En cuanto a la falta a la diligencia. La abogada KATERINA RENTERÍA CÓRDOBA fue contratada por la señora Cruz Enelia Alarcón Betancur para suscribir escritura de venta de derechos herenciales de los señores Luis Fernando Suárez Estrada, Adriana Patricia y Paula Andrea Suárez Henao ante la Notaría 18 de Medellín, no obstante, demoró la prosecución de la gestión encomendada, pues a pesar de que asesoró e intervino en la celebración de dicho negocio, desde el 21 d e agosto de 2021, omitió elevar el contrato a escritura como se comprometió con la quejosa, quien le revocó el poder y obtuvo la gestión por conducto de otra abogada, mediante escritura 5029 de 22 de junio de 2022.

En lo referente a la incompatibilidad. La abogada KATERINA RENTERÍA CÓRDOBA recibió poder el 21 de agosto 2021 para elevar

de junio de 2022.

En lo referente a la incompatibilidad. La abogada KATERINA RENTERÍA CÓRDOBA recibió poder el 21 de agosto 2021 para elevar a escritura el contrato de venta suscrito en esa fecha, no obstante, le sobrevino una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión que rigió entre el 28 de abril d e 2022 hasta el 27 de junio de 2022, sin que hubiera renunciado o sustituido el poder. Fue la quejosa la que revocó el mandato y se culminó la labor el 22 de junio de 2022 por conducto de otra apoderada.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Respecto de la falta de honradez. La abogada KATERI NA RENTERÍA CÓRDOBA manifestó a la señora Cruz Enelia Alarcón Betancur que los gastos de escrituración ante la Notaría 18 de Medellín correspondían a $ 1.600.000, los que recibió el 6 de octubre de 2021, no obstante, el valor sufragado por la disciplinada el 22 de junio de 2022 por dicho concepto fue por $ 1.005.595, por lo que una vez realizado el pago de los gastos notariales el 22 de junio de 2022, no regresó a la brevedad el excedente de $ 594.405 a su cliente, quien no los habría recibido incluso al mo mento de la ampliación y ratificación de la queja.

regresó a la brevedad el excedente de $ 594.405 a su cliente, quien no los habría recibido incluso al mo mento de la ampliación y ratificación de la queja.

La audiencia de juzgamiento se realizó el 27 de agosto de 2025, en cuyo desarrollo, se ordenó tener como documentales las pruebas allegadas por la disciplinable en el archivo 66.

La disciplinable rindió alegatos de conclusión, en los cuales solicitó considerar que quiso resarcir el daño aportando la devolución de dineros a la quejosa, además, que su colega Víctor Manuel Martínez fue quien brindó la información a la señora Cruz Enelia Alarcón Betancur y qu e no fue su intención ocasionarle daños, siempre fue clara con los impases y dispuesta a adelantar la labor, por lo que debía ser sancionada con censura.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida 29 de agosto de 2025 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, declaró disciplinariamente responsable a la abogada KATERINA RENTERÍA CÓRDOBA de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 4 y 39, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la LeyCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 14825 1123 de 2007, e infringir los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8, 10, 14 y 19 ibidem, la primera a título de culpa, y las otras, de dolo, y la sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses y multa de 2 SMLMV.

En lo que respecta al análisis de tipicidad de la falta a la diligencia profesional, por cuanto la jurista KATERINA RENTERÍA CÓRDOBA fue contratada por la señora Cruz Enelia Alarcón Betancur para suscribir escritura de venta de derechos herenciales de los señores Luis Fernando Suárez Estrada, Adriana Patricia y Paula Andrea Suárez Henao ante la Notaría 18 de Medellín, no obstante, demoró la prosecución de la gestión encomendada, pues pese a que asesoró e intervino en la celebración de dicho negocio, desde e l 21 de agosto de 2021, omitió elevar el contrato a escritura como se comprometió con la quejosa, quien le revocó el poder y obtuvo la gestión por conducto de otra abogada, mediante escritura pública 5029 de 22 de junio de 2022.

En torno a la antijuridici dad, expresó que la jurista a pesar de haber recibido los documentos y dineros requeridos para el trámite de la escrituración, se sustrajo injustificadamente de cumplir con su deber de atender con celosa diligencia la encomienda profesional.

En torno a la culpabilidad, indicó que la abogada desconoció el deber

escrituración, se sustrajo injustificadamente de cumplir con su deber de atender con celosa diligencia la encomienda profesional.

En torno a la culpabilidad, indicó que la abogada desconoció el deber objetivo de cuidado para agenciar los derechos de la quejosa, propio de la culpabilidad culposa.

En cuanto a la falta de honradez profesional, dado que la abogada informó a la quejosa “ que la protoc olista de la Notaría Dieciocho de Medellín indicó que se debía cancelar la suma de $1.600.000,oo con el fin de cubrir los gastos de la escritura pública de venta de derechos herenciales. Dinero que fue consignado el 6 de otubre de 2021 a laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 14825 cuenta de ahorr os Bancolombia No 236 -168661-76. (…) cuando requirió a la abogada por su demora, ésta devolvió los documentos, y con el dinero que le había entregado de antes, canceló los costos de la escritura, en la suma total de $1.005.595oo, (…)” debiendo entonces desde esta data (22 de junio de 2022), restituir a su cliente el dinero restante, esto es la suma de $ 594.405.oo, empero no lo había hecho incluso hasta el momento de la ampliación y ratificación de la queja.

En punto de la antijuridicidad, resaltó la afect ación del deber de obrar con honradez frente a sus clientes, pues sin justificación alguna no

hecho incluso hasta el momento de la ampliación y ratificación de la queja.

En punto de la antijuridicidad, resaltó la afect ación del deber de obrar con honradez frente a sus clientes, pues sin justificación alguna no entregó a la brevedad el excedente que correspondía a los gastos de escrituración.

Respecto a la culpabilidad resaltó que la jurista obró de manera consciente y con autodeterminación, estructurándose la modalidad dolosa del comportamiento.

Frente a la incompatibilidad, dado que aún cuando le sobrevino una suspensión en el ejercicio de la profesión en el lapso comprendido entre el 28 de abril y 27 de junio de 202 2, no sustituyó ni renunció al poder, y fue la quejosa la que revocó el mandato y culminó la labor el 22 de junio de 2022 por conducto de otra apoderada.

En punto de la antijuridicidad, refirió que no obraba justificación alguna de no haber renunciado o s ustituido, trasgrediendo el régimen de incompatibilidades, manteniéndose atada al compromiso profesional, pese a que soportaba la sanción de suspensión.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 14825 En cuanto a la culpabilidad, refirió que la letrada actuó con comprensión, claridad mental de orientar su comportamiento, pudiendo ajustar su proceder al rector obrar, empero no lo hizo.

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A - 14825 En cuanto a la culpabilidad, refirió que la letrada actuó con comprensión, claridad mental de orientar su comportamiento, pudiendo ajustar su proceder al rector obrar, empero no lo hizo.

Para efectos de dosificar la sanción tuvo en cuenta los criterios generales de la modalidad dolosa de la falta a la honradez, por la premeditación del comportamiento de n o regresar el excedente de $ 594.405 a su cliente, la trascendencia social, refiriendo que la profesional no regresó el dinero que había sido destinado para el pago de la escritura, restituyéndolo solo cuando fue denunciada disciplinariamente, comportamien to que generaba pérdida de confianza en la comunidad, desprestigiaba la labor del abogado y la credibilidad de la profesión, así como el perjuicio ocasionado a la señora Cruz Enelia Alarcón Betancur al privarle del derecho de disponer de los rubros para proseguir por su cuenta con la gestión.

En cuanto a los criterios de atenuación, refirió que la acreditación de un pago verificado en el marco de un proceso disciplinario no satisfacía el componente de la iniciativa propia, y en todo caso, la inculpada contaba con antecedentes disciplinarios dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la falta, circunstancia que impedía entender colmadas las exigencias para la aplicación de la circunstancia de atenuación invocada por la disciplinada, conforme a lo dispuesto por el artículo 45, literal B, numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, por tanto, atendiendo los principios de necesidad, razonabilidad

circunstancia de atenuación invocada por la disciplinada, conforme a lo dispuesto por el artículo 45, literal B, numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, por tanto, atendiendo los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y la gravedad y naturaleza de las faltas, impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio profe sional por el término de seis (6) meses y multa de 2 SMLMV.

DE LA APELACIÓNCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050012502000 2022 01648 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

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A - 14825 La sentencia fue notificada el 3 de septiembre de 2025 12, e inconforme con la decisión, el 4 del mismo mes y año 13, la disciplinable interpuso recurso de apelación, refiriendo como argumentos:

-Si bien es cierto que al momento que hubo demora para la entrega de los dineros adeudados a la quejosa, elaboró los trabajos y las asesorías.

-Para la época de los hechos, la togada se encontraba compartiendo oficina con su entonces soci o y pareja, Víctor Manuel Martínez, persona que solicitaba dineros a la quejosa y “ fue quien cometió la falta”, ya que fue quien desplegó los actos malintencionados, se comunicaba con la señora Cruz Enelia Alarcón Betancur y fue quien ocasionó las demoras.

  • No se valoró la prueba testimonial en donde se le resaltó como alguien diligente para realizar los trabajos, velando por hacerlo con transparencia y rapidez.

ocasionó las demoras.

  • No se valoró la prueba testimonial en donde se le resaltó como alguien diligente para realizar los trabajos, velando por hacerlo con transparencia y rapidez.

-Una de las demoras fue el hecho de que la quejosa no contaba con el dinero para comprar los derechos herenciales, transcurriendo varios meses sin poder desplegar la labor.

-No se tomó en consideración la circunstancia de atenuación prevista en el numeral 2 del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en tanto procuró resarcir los daños ocasionados, en la medida de las posibilidades puesto que la falta, aunque no fue cometida por ella sino por su socio y pareja, la asumió.

12 070ConstanciaEntregaOficiosNotificación 13 071RecursoApelacionDisciplinableCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050012502000 2022 01648 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

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A - 14825

CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artícul o 56 de la Ley 2430 de 2024 y 59 de la Ley 1123 de 2007.

Conforme al principio de limitación enunciado en el artículo 234 de la

modificado por el artícul o 56 de la Ley 2430 de 2024 y 59 de la Ley 1123 de 2007.

Conforme al principio de limitación enunciado en el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019 14, aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, l a competencia de esta Corporación, en virtud del recurso de apelación incoado por la disciplinable, se dirige a analizar los aspectos c

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