CNDJ - F05001250200020220167501
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001250200020220167501
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050012502000202201675 01 Aprobado según Acta de Sala No. 046 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a conocer de una parte del recurso de apelación presentado por el abogado JORGE HUMBERTO MEJÍA CASTAÑO 1, y de otra en grado jurisdiccional de consulta en relación con la abogada ANA CECILIA SALAZAR VELÁSQUEZ en contra de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia 2, mediante la cual fueron declarados responsables de inobservar el deber descrito en el numeral 11 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, sancionándolos con
SUSPENSIÓN DE TRE S (3) MESES DEL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN.
1 28ApelacionJorgeMejia 2 Decisión proferida por los doctores Claudia Roció Torres Barajas (Ponente) y Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo. 26Sentencia20230531M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13754 Radicado No. 050012502000202201675 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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Radicado No. 050012502000202201675 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El origen de este proceso tiene como fundamento la queja presentada el día 2 de agosto de 20223, por la abogada LUCÍA IMELDA GIL GALLO, en contra de los profesionales del der echo ANA CECILIA SALAZAR VELÁSQUEZ y JORGE HUMBERTO MEJÍA CASTAÑO, quienes presuntamente aceptaron poder de la señora María Cecilia Mejía De Rave, sin que existiera paz y salvo de su parte, en el proceso laboral No 05001-31-05-018-2019-00131-00.
2. El asunto correspondió por reparto el 2 de agosto de 2022 4, a la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, quien con certificado No. 433788 del 5 de agosto de 2022 5, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de la abogada ANA CECILIA SALAZAR VELÁSQUEZ , identificada con cédula de ciudadanía No. 43574452, y tarjeta profesional No. 249176, vigente para la época de expedición del mencionado certificado.
Y por medio de certificado No. 433789 del 5 de agosto de 2022 acreditó la calidad del abogado JORGE HUMBERTO MEJÍA CASTAÑO 6, identificado con cédula de ciudadanía No. 70552946, y tarjeta profesional No. 175827, vigente para la época de expedición del
la calidad del abogado JORGE HUMBERTO MEJÍA CASTAÑO 6, identificado con cédula de ciudadanía No. 70552946, y tarjeta profesional No. 175827, vigente para la época de expedición del mencionado certificado.
3.- Se allegó certificado No. 1042784 del 5 de agosto de 2022 7, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual evidenció que la abogada ANA CECILIA SALAZAR VELÁSQUEZ ,
3 02Queja 4 03ActadeReparto 5 06Calidad1 6 07Calidad2 7 08Antecedentes1M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13754 Radicado No. 050012502000202201675 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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identificada con cédula de ciudadanía No. 435744 52, y tarjeta profesional No. 249176, no registraba sanciones a la época.
Se allegó certificado No. 1042788 del 5 de agosto de 2022 8, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual evidenció que el abogado JORGE HUMBERTO MEJÍA CASTAÑO , identificado con cédula de ciudadanía No. 70552946, y tarjeta profesional No. 175827, no registraba sanciones a la época.
4. Por medio de auto proferido el 5 de agosto de 20229, el magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra los
abogados ANA CECILIA SALAZAR VELÁSQUEZ y JORGE
4. Por medio de auto proferido el 5 de agosto de 20229, el magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra los abogados ANA CECILIA SALAZAR VELÁSQUEZ y JORGE HUMBERTO MEJÍA CASTAÑO, y fijó el 12 de octubre de 2022 como fecha para la celebración de audiencia de Pruebas y Calificación provisional.
5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo los días 9 de marzo de 2023 y 18 de marzo de 2023.
5.1. En la audiencia que tuvo lugar el 9 de marzo de 202310, se escuchó el testimonio de la señora María Cecilia Mejía de Rave, quien manifestó que vivía con su hija Carolina y su nieta María José. Señaló que su hija tenía conocimiento de lo relacionado con la pensión de vejez y le ayudaba a enviar documentos, indicó que tenía 73 años y no había recibido la pensión. Refirió que su abogada no le informaba nada del proceso, el me dio de comunicación era por WhatsApp pero nunca le contestaba. Adujo que fue a la oficina, y la atendió 3 veces previo a iniciar el proceso. La abogada le dijo que iba a demandar a Colpensiones pero nunca volvió a saber nada. Además, indicó que no tenía conocimiento de cómo entrar a la página de la rama judicial.
8 09Antecedentes2 9 09AutoApertura20220805 10 19Audiencia12DeOctubre2022M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13754 Radicado No. 050012502000202201675 01 Abogados en Apelación de Sentencia
10 19Audiencia12DeOctubre2022M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13754 Radicado No. 050012502000202201675 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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También se escuchó el testimonio de la señora Carolina Rave Mejía, quien manifestó que vivía con su mamá, la señora María Cecilia Mejía de Rave. Afirmó que su madre no tenía conocimientos tecnoló gicos, y siempre le ayudaba con esas situaciones. Indicó que estaba enterada del trámite pensional de su mamá, además, teniendo en cuenta que no le contestaban, ella era quien intentaba comunicarse con la abogada, en últimas, terminaron interviniendo direc tamente ante el Juzgado. Afirmó que debido a que la anterior apoderada nunca les contestaba, procedió a buscar una nueva representación legal, y fue cuando los encontró. Reiteró que la anterior abogada, nunca le daba respuesta y por eso decidió dar por ter minado el proceso, en últimas se sentía abandonada.
El abogado JORGE HUMBERTO MEJÍA CASTAÑO, al rendir versión libre, manifestó que su representada tenía necesidades económicas, además de que tenía 73 años, afirmó que su situación estaba siendo “diezmada”, ya que no tenía información del proceso, finalmente, indicó que la labor de ellos estuvo dirigida a ayudar a la señora a buscar su pensión.
5.2. Calificación de la conducta: En la audiencia que tuvo lugar el 18 de marzo de 2023 11 se formularon cargos contra los abogados ANA
pensión.
5.2. Calificación de la conducta: En la audiencia que tuvo lugar el 18 de marzo de 2023 11 se formularon cargos contra los abogados ANA CECILIA SALAZAR VELÁSQUEZ y JORGE HUMBERTO MEJÍA CASTAÑO, porque presuntamente desconocieron el deber consagrado en el numeral 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudieron incurrir en la falta descrita en el artículo 36 numeral 2, a título de dolo.
Lo anterior, porque los abogados SALAZAR VELÁSQUEZ y MEJÍA
11 02SegundaInstancia/ 13 ANEXOS/ 05001250200020220167500- / 05001250200020220167500_R050011102003CSJVirtual_01_20230518_140000_VM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13754 Radicado No. 050012502000202201675 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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CASTAÑO, aceptaron el encargo de la gestión profesional de la señora María Cecilia Mejía De Rave, en el proceso ordinario laboral radicado No 05001 -31-05-018-2019-00131-00 adelantado ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, aun cuando tenían conocimiento que el asunto judicial le había sido confiado a la abogada LUCÍA IMELDA GIL GALLO , y no se encontró demostrada una circ unstancia que justificara el desplazamiento de la apoderada, así como tampoco medió la renuncia, paz y salvo, ni autorización de la colega desplazada.
GIL GALLO , y no se encontró demostrada una circ unstancia que justificara el desplazamiento de la apoderada, así como tampoco medió la renuncia, paz y salvo, ni autorización de la colega desplazada.
6.- La audiencia de juzgamiento , se llevó a cabo el 24 de mayo de 202312, en la que se escuchó el testimonio de la señora María Cecilia Mejía de Rave, quien manifestó que contrató a los abogados, porque siempre buscaba a la anterior apoderada y nunca le respondía. Muchas veces se intentó contactar con ella, incluso a través de correo electrónico, pero ello no fue posible.
Se escucharon los alegatos de conclusión presentados por el abogado JORGE HUMBERTO MEJÍA CASTAÑO, quien sostuvo que, si bien la anterior apoderada se encontraba molesta, en este caso primaba el derecho a su poderdante de acceder a su derecho pensional. Del mismo modo, consideró claro que la letrada LUCÍA IMELDA GIL GALLO, no se contactaba con la señora Mejía de Rave, razón que la condujo a buscar nuevos apoderados que estuvieran atentos a su proceso. Así, dicha conducta se encontraba justificada.
La abogada ANA CECILIA SALAZAR VELÁSQUEZ, al presentar sus alegatos defensivos, señaló que no obraron de mala fe, sino que la intención era asistir a la señora María Cecilia Mejía de Rave debido a que prácticamente estaba dependiendo económicamente de su hija. Incluso, al momento no habían recibido honorarios por parte de ella.
12 02SegundaInstancia/ 13 ANEXOS/ 05001250200020220167500que prácticamente estaba dependiendo económicamente de su hija. Incluso, al momento no habían recibido honorarios por parte de ella.
12 02SegundaInstancia/ 13 ANEXOS/ 05001250200020220167500- /05001250200020210167500_R050011102003CSJVirtual_01_20230524_133000_VM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13754 Radicado No. 050012502000202201675 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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DE LA SENTENCIA APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en decisión proferida el 31 de mayo de 2023, declaró a los doctores ANA CECILIA SALAZAR VELÁSQUEZ y JORGE HUMBERTO MEJÍA CASTAÑO, responsables de inobservar el deber descrito en el numeral 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada artículo 36, numeral 2 de la misma normatividad, a título de dolo, sancionándolos con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES DEL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
Indicó la Seccional que los disciplinables incurrieron en la falta descrita, toda vez que se encontró demostrado con los elementos materiales probatorios allegados al plenario, que los abogados ANA CECILIA SALAZAR VELÁSQUEZ y JORGE HUMBERTO MEJÍA CASTAÑO, aceptaron poder para representar a la señora María Cecilia Mejía De
probatorios allegados al plenario, que los abogados ANA CECILIA SALAZAR VELÁSQUEZ y JORGE HUMBERTO MEJÍA CASTAÑO, aceptaron poder para representar a la señora María Cecilia Mejía De Rave, en el proceso ordinario laboral radicado No. 05001 -31-05-0182019-00131-00, a sabiendas de que el mismo le había sido encomendado a la abogada LUCÍA IMELDA GIL GALLO, sin que existiera circunstancia que justificara su desplazamiento, así como tampoco existió renuncia, paz y salvo, ni autorización por parte de la letrada.
Así mismo, indicó la Sala que los abogados disciplinables incumplieron el deber de proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas, como quiera que aceptaron un encargo profesional teniendo conocimiento que había otra abogada promoviendo e l proceso, y al no demostrar ninguna causal de exclusión de responsabilidad, se encontró probado el juicio de antijuricidad.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13754 Radicado No. 050012502000202201675 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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Afirmó la Sala de instancia que a los abogados ANA CECILIA SALAZAR VELÁSQUEZ y JORGE HUMBERTO MEJÍA CASTAÑO, se le endilgó la falta a título de dolo, toda vez que actuaron de forma voluntaria y consciente, como quiera que, pese a que tenían conocimiento que el asunto había sido encomendado a otra abogada aun así decidieron aceptar el encargo profesional.
la falta a título de dolo, toda vez que actuaron de forma voluntaria y consciente, como quiera que, pese a que tenían conocimiento que el asunto había sido encomendado a otra abogada aun así decidieron aceptar el encargo profesional.
En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales y de atenuación contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 , la primera instancia tuvo en cuenta que a los disciplinables se hallaron responsables de una falta contra el deber de proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas , el cual fue atribuido a título de dolo y la ausencia de antecedentes disciplinarios, por lo que, consideró proporcional y razonable la imposición de sanción disciplinaria consistente en SUSPENSIÓN DE
TRES (3) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
DE LA APELACIÓN
Por medio de escrito del 7 de junio de 2023 13, el abogado JORGE HUMBERTO MEJÍA CASTAÑO , presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 31 de mayo de 2023, en los siguie ntes términos:
Centró su argumento defensivo indicando que existió indebida valoración probatoria, ya que existía una causal de justificación puesto que se estaban defendiendo derechos fundamentales de su poderdante.
Señaló que la señora María Cecilia Mejía de Rave, les había dicho que
13 28ApelacionJorgeMejiaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13754 Radicado No. 050012502000202201675 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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no había sido posible conseguir el paz y salvo con su anterior abogado, ya que no pudieron tener comunicación.
Agregó que, en caso de ser sancionado, solicitaba la suspensión por el término de dos (2) meses.
DE LA CONSULTA
Tal como se indicó anteriormente, la Comisión advierte que la apelación fue presentada por el abogado JORGE HUMBERTO MEJÍA CASTAÑO; sin embargo, la abogada ANA CECILIA SALAZAR VELÁSQUEZ, no impugnó la providencia. Así mismo, se advierte que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante auto del 26 de junio de 2023 14 concedió el recurso de apelación respecto al abogado JORGE HUMBERTO MEJÍA CASTAÑO y ordenó su remisión en los términos de Ley al superior para lo de su cargo, pero guardó silencio respecto a la disciplinable ANA CECILIA SALAZAR VELÁSQUEZ , quien no presentó recurso alguno, por lo que al ser desfavorable el fallo respecto a sus intereses , atendiendo al principio de economía procesal y en aras de salvaguardar el debido proceso, esta Comisión también resolverá el grado jurisdiccional de consulta en relación a la abogada ANA CECILIA
SALAZAR VELÁSQUEZ.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
el debido proceso, esta Comisión también resolverá el grado jurisdiccional de consulta en relación a la abogada ANA CECILIA
SALAZAR VELÁSQUEZ.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 21 de julio de 202315.
14 30AutoConcedeRecurso20230626 15 01 ACTA 05001250200020220167501M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13754
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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 16, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes cit ado mediante Sentencia C-373/1617.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y
mediante Sentencia C-373/1617.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201618 y C-112/1719 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 112 3 de 2007, a la Sala
16 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 17 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de
19 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13754 Radicado No. 050012502000202201675 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.
2.- De los disciplinables.
Mediante certificado No. 433788 del 5 de agosto de 2022 20, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de la abogada ANA CECILIA SALAZAR VELÁSQUEZ , identificada con cédula de ciudadanía No. 43574452, y tarjeta profesional No. 249176, vigente para la época de expedición del mencionado certificado.
También, por medio de certificado 433789 del 5 de agosto de 2022, se acreditó la calidad del abogado JORGE HUMBERTO MEJÍA
vigente para la época de expedición del mencionado certificado.
También, por medio de certificado 433789 del 5 de agosto de 2022, se acreditó la calidad del abogado JORGE HUMBERTO MEJÍA CASTAÑO21, identificado con cédula de ciudadanía No. 70552946, y tarjeta profesional No. 175827, vigente para la época de expedición del mencionado certificado.
3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.
En la audiencia que tuvo lugar el 18 de marzo de 202322 se formularon cargos contra los abogados ANA CECILIA SALAZAR VELÁSQUEZ y JORGE HUMBERTO MEJÍA CASTAÑO , porque presuntamente
20 06Calidad1 21 07Calidad2 22 02SegundaInstancia/ 13 ANEXOS/ 05001250200020220167500- / 05001250200020220167500_R050011102003CSJVirtual_01_20230518_140000_VM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13754 Radicado No. 050012502000202201675 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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desconocieron el deber consagrado en el numeral 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudieron incurrir en la falta descrita en el artículo 36 numeral 2, a título de dolo.
Lo anterior, porque los abogados ANA CECILIA SALAZAR VELÁSQUEZ Y JORGE HUMBERTO MEJÍA CASTAÑO, aceptaron el encargo de la gestión profesional de la señora María Cecilia Mejía De
Lo anterior, porque los abogados ANA CECILIA SALAZAR VELÁSQUEZ Y JORGE HUMBERTO MEJÍA CASTAÑO, aceptaron el encargo de la gestión profesional de la señora María Cecilia Mejía De Rave en el proceso ordinario laboral radicado No 05001 -31-05-0182019-00131-00 adelantado ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, aun cuando tenían conocimiento que le había sido confiado a la abogada LUCIA IMELDA GIL GALLO, y no se encontró demostrada una circunstancia que justificara el desplazamiento del letrado, así como tampoco medió la renuncia, paz y salvo, ni autorización de la colega reemplazada.
A su vez, en sentencia de primera instancia, sancionó a los abogados ANA CECILIA SALAZAR VELÁSQUEZ y JORGE HUMBERTO MEJÍA CASTAÑO, por los mismos hechos, faltas y deberes. En consecuencia, la Comisión encuentra total congruencia en estas dos actuaciones.
4.- De la Apelación
En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 31 de mayo de 2023, fue notificada mediante correo electrónico el 5 de junio de 2023 al Agente de Ministerio Público, a los disciplinados23, mientras que el abogado JORGE HUMBERTO MEJÍA CASTAÑO presentó recurso de apelación contra la misma, el 7 de junio de 202324.
En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del p rincipio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado
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recurso de apelación contra la misma, el 7 de junio de 202324.
En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del p rincipio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado
23 27OfNotificaSentencia 24 28ApelacionJorgeMejiaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13754 Radicado No. 050012502000202201675 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio , el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de ap elación”25. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.
Procede esta instancia a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE HUMBERTO M EJÍA CASTAÑO, por queja presentada por la letrada LUCIA IMELDA GIL GALLO , quien presuntamente aceptó poder de la señora María Cecilia Mejía de Rave, sin que existiera paz y salvo, o autorización por su parte.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en decisión proferida el 31 de mayo de 2023, sancionó al doctor JORGE
sin que existiera paz y salvo, o autorización por su parte.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en decisión proferida el 31 de mayo de 2023, sancionó al doctor JORGE HUMBERTO MEJÍA CASTAÑO , con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por encontrar probado que aceptó poder para representar a la señora María Cecilia Mejía de Rave en el proceso ordinario laboral No 05001-31-05-018-2019-0013100, a sabiendas de que el mismo le había sido encomendado a la abogada LUCÍA IMELDA GIL GALLO, sin que existiera circunstancia que justificara el desplazamiento de la abogad a, así como tampoco existió renuncia, paz y salvo, ni autorización por parte de la letrada.
El abogado JORGE HUMBERTO MEJÍA CASTAÑO, presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:
25 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13754 Radicado No. 050012502000202201675 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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(i) Indebida valoración probatoria
Arguyó el recurrente que existió indebida valoración probatoria, teniendo en cuenta que estaba justificado el desplazamiento a la abogada LUCÍA IMELDA GIL GALLO, teniendo en cuenta que primaban los derechos fundamentales de su poderdante, la señora María Cecilia Mejía de Rave.
teniendo en cuenta que estaba justificado el desplazamiento a la abogada LUCÍA IMELDA GIL GALLO, teniendo en cuenta que primaban los derechos fundamentales de su poderdante, la señora María Cecilia Mejía de Rave.
En ese sentido, para resolver el argumento planteado, esta Corporación analizará los elementos probatorios que conforman el plenario, en el caso en concreto, se destacan las siguientes pruebas:
▪ Poder conferido a la abogada LUCÍA IMELDA GIL GALLO, por la señora María Cecilia Mejía de Rave, en el proceso laboral No 05001-31-05-018-2019-00131-00, del 18 de agosto de 201726. ▪ Demanda presentada el 24 de octubre de 201727. ▪ Auto admisorio del 27 de octubre de 201728. ▪ Auto del 6 de marzo de 2018 en donde se ordenó fijar audiencia pública el 24 de octubre de 201929. ▪ Auto del 21 de febrero de 2019, proferido por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín, a través del cual se declaró impedido para seguir conociendo del proceso laboral No 0500131-05-018-2019-00131-0030. ▪ Auto del 12 de marzo de 2019, proferido por e l Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, en el que se resolvió aceptar el impedimento planteado por la Juez 23 Laboral del Circuito de Medellín, y en consecuencia avocó el conocimiento del asunto31. ▪ Auto del 22 de enero de 2021, en el cual se fijó como nueva fecha
26 01ExpedienteDigitaliazdo
Medellín, y en consecuencia avocó el conocimiento del asunto31. ▪ Auto del 22 de enero de 2021, en el cual se fijó como nueva fecha
26 01ExpedienteDigitaliazdo 27 01ExpedienteDigitaliazdo Pag 13 28 01ExpedienteDigitaliazdo Pag 58 29 01ExpedienteDigitaliazdo Pag 90 30 01ExpedienteDigitaliazdo Pag 91 31 01ExpedienteDigitaliazdo Pag 98M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13754 Radicado No. 050012502000202201675 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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de audiencia el 7 de febrero de 202232. ▪ Memorial enviado por la señora María Cecilia Mejía de Rave al Juzgado Dieciocho Laboral de Medellín el 5 de agosto de 2021, donde informaba la revocatoria del poder, y señalaba que tomaba esa decisión por la “nula o poca comunicación que existió durante el tiempo que lleva el proceso”33. ▪ Poder conferido a los abogados ANA CECILIA SALAZAR VELÁSQUEZ y JORGE HUMBERTO MEJÍA CASTAÑO , el 4 de agosto de 2021, en el proceso laboral No 05001-31-05-018-201900131-00, por la señora María Cecilia Mejía de Rave . El 19 de agosto de 202134. ▪ Incidente de regulación de honorarios presentado por la abogada LUCÍA IMELDA GIL GALLO, ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín35.
En consecuencia, de las pruebas recaudadas quedó probado para esta
LUCÍA IMELDA GIL GALLO, ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín35.
En consecuencia, de las pruebas recaudadas quedó probado para esta Corporación, que la señora María Cecilia Mejía de Rave, el 18 de agosto de 2017, le confirió poder a la abogada quejosa LUCÍA IMELDA GIL GALLO, en el proceso laboral No 05001-31-05-018-2019-0013100, y su conocimiento correspondió al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín. Con relación al trámite del proceso pensional, se demostró que la quejosa presentó la demanda el 24 de octubre de 2017, y fue admitida el 27 de octubre de 2017. A su vez, por medio de auto del 12 de marzo de 2019, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, resolvió aceptar el impedimento planteado por la Juez 23 Laboral del Circuito de Medellín, y en consecuencia avocó el conocimiento d el asunto, por lo que fijó fecha de audiencia para el 7 de febrero de 2022.
32 06AutoReprogramaPorCovid 33 13RevocatoriaPoder 34 14Poder 35 18IncidienteHonorariosM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13754 Radicado No. 050012502000202201675 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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También quedó probado que la señora María Cecilia Mejía de Rave, revocó el poder a la quejosa LUCÍA IMELDA GIL GALLO, y confirió
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También quedó probado que la señora María Cecilia Mejía de Rave, revocó el poder a la quejosa LUCÍA IMELDA GIL GALLO, y confirió poder a los abogados ANA CECILIA SALAZAR VELÁSQUEZ y JORGE HUMBERTO MEJÍA CASTAÑO, en el proceso laboral No 05001-31-05018-2019-00131-00, el 19 de agosto de 2021, conjuntamente.
Mientras tanto, en la audiencia de pruebas y calificación provisional que tuvo lugar el 9 de marzo de 2023 36, se escuchó el t estimonio de la señora María Cecilia Mejía de Rave, quien manifestó que tenía 73 años y no había recibido su pensión. Refirió que su abogada no le informaba nada del proceso. Indicó que la única razón que recibió fue que iba a demandar a Colpensiones, pero nunca volvió a saber nada.
Esta misma versión, guarda relación con el testimonio que presentó la señora Carolina Rave Mejía, hija de María Cecilia Mejía de Rave, quien manifestó que estaba enterada del trámite pensional de su mamá, ya que ella le ayudaba a enviar documentos. Sobre este punto, mencionó que la abogada investigada no le contestaba, tanto así, que tuvo que comunicarse directamente con el Juzgado, e insistió que la doctora LUCIA IMELDA GIL GALLO nunca le daba respuesta y por eso decidió dar p or terminado el proceso, mientras que su madre se sentía “abandonada”.
Al respecto la falta descrita en el artículo 36 numeral 2 de la ley 1123 de 2007 consagra:
dar p or terminado el proceso, mientras que su madre se sentía “abandonada”.
Al respecto la falta descrita en el artículo 36 numeral 2 de la ley 1123 de 2007 consagra:
“ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”.
36 19Audiencia12DeO
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