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CNDJ - F05001250200020220172601

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - F05001250200020220172601
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13498 Página 1 | 29

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050012502000202201726 01 Aprobado, según acta No. 039 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A 1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada disciplinada GLORIA ESTELLA NOREÑA MEJÍA, en contra de la sentencia proferida tres (3) de julio de 2024 por la Comisión

1 La Comisión Nacional de Discip lina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejerc icio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y a rmonía con

el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo . Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).A 13498

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Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia 2, por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 2°, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa en consonancia con la trasgresión del deber consagrados en el artículo 28, numeral 10° del Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia, la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja 3 promovida por el señor Hildebrando López Vergara en contra de la abogada GLORIA ESTELLA NOREÑA MEJÍA. Según lo exp uesto, la profesional del derecho habría negociado el crédito objeto del proceso ejecutivo hipotecario No. 05001310300520180047500 por un valor de

GLORIA ESTELLA NOREÑA MEJÍA. Según lo exp uesto, la profesional del derecho habría negociado el crédito objeto del proceso ejecutivo hipotecario No. 05001310300520180047500 por un valor de cuatrocientos sesenta millones de pesos ($460.000.000), pero únicamente entregó al quejoso la suma de trescie ntos sesenta millones de pesos ($360.000.000).

Asimismo, sostuvo el quejoso que ese monto fue recibido luego de que, en noviembre de 2021, la abogada le informara que el ejecutado, José Alfredo Martínez López, tenía la intención de iniciar un proceso de insolvencia, no obstante, le manifestó que estaba dispuesta a ofrecerle la suma de trescientos sesenta millones de pesos ($360.000.000), cantidad que el denunciante aceptó y recibió a satisfacción.

Adicionalmente, el señor López Vergara indicó que los cien millones de pesos ($100.000.000) restantes fueron entregados a terceros

2 Sala dual conformada por los H.M: Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo (MP), Claudia Roció Torres Barajas y Carlos Mario Herrera Muñoz. 3 004EscritoQuejaA 13498

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desconocidos para él, por tal motivo, solicitó a la abogada investigada un informe detallado y una relación de los pagos efectuados.

Finalmente, sostuvo que recibió un audio de un t ercero, quien expresó

desconocidos para él, por tal motivo, solicitó a la abogada investigada un informe detallado y una relación de los pagos efectuados.

Finalmente, sostuvo que recibió un audio de un t ercero, quien expresó que no debía presentar ningún informe, argumentando que no había recibido honorarios, sin embargo, el denunciante afirmó haber pagado la suma de un millón seiscientos mil pesos ($1.600.000) para cubrir los honorarios del perito evaluador.

3. ACTUACIONES PROCESALES

Presentada la queja, y acreditada la calidad de la abogada disciplinable, mediante auto de veintitrés (23) de agosto de 2022 4 la magistrada sustanciadora dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada investigada.

Durante las sesiones del once (11) de octubre de 2022, veintiuno (21) de marzo, veinticuatro (24) de julio, veinticuatro (24) de enero, seis (6) de marzo, veintiuno (21) de marzo de 2024 se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provis ional, e tapa en la cual se recibió la ampliación de queja y la versión libre de la disciplinable, se dio lectura de la queja, y se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes, además, en esta última audiencia, la magistrada de instancia formuló los ca rgos contra la abogada.

Versión libre

La abogada NOREÑA MEJÍA relató que fue contactada por el señor Hildebrando López Vergara, un prestamista, para llevar un proceso

407AutoApertura20220823A 13498

Versión libre

La abogada NOREÑA MEJÍA relató que fue contactada por el señor Hildebrando López Vergara, un prestamista, para llevar un proceso

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ejecutivo hipotecario junto con el doctor Jorge Eliecer Aguilar, y que se firmó un con trato de prestación de servicios, y se acordó que, al recuperar el dinero, López Vergara recibiría el capital más un 2% de intereses, mientras que los abogados asumirían las costas procesales.

Además, mencionó que durante el proceso, Hildebrando López Ver gara expresó su cansancio por la demora y decidió aceptar una negociación directa con el demandado por trescientos sesenta millones de pesos ($360.000.000), posteriormente, se acordó una suma de cuatrocientos sesenta millones de pesos ($460.000.000), de lo s cuales se le entregaron trescientos sesenta millones de pesos ($360.000.000) en cheques, según sus instrucciones, sin embargo, mencionó la abogada investigada que entre el abogado Jorge Eliecer Aguilar y ella se repartieron cien millones de pesos ($100.0 00.000) por honorarios y costas.

Finalmente, afirmó que nunca presionó al cliente ni le sugirió cifras, y que todo fue autorizado por él, incluso mediante audios y mensajes, sin embargo, sostuvo que, tras la firma del memorial de terminación del

costas.

Finalmente, afirmó que nunca presionó al cliente ni le sugirió cifras, y que todo fue autorizado por él, incluso mediante audios y mensajes, sin embargo, sostuvo que, tras la firma del memorial de terminación del proceso, López Vergara solicitó una relación de pagos, pero el doctor Jorge López se negó a entregársela.

Ampliación de la queja

El señor Hildebrando López Vergara declaró que no fue informado por la abogada GLORIA ESTELLA NOREÑA MEJÍA sobre el manejo del dinero ni sobre la conciliación del proceso. Aseguró que se enteró de irregularidades gracias a la abogada del demandado, quien le mostró cheques girados a personas que él no autorizó, y que solo recibió trescientos sesenta millones de pesos ($360.000.000) de lo s cuatrocientos sesenta millones de pesos (460.000.000) pagados por elA 13498

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demandado y nunca obtuvo un informe detallado, a pesar de haberlo solicitado, en consecuencia, afirmó que solo otorgó poder a la doctora NOREÑA MEJÍA y que no conocía a los otros involucrados.

Testimonio de Jorge Eliecer Aguilar

Explicó el señor Jorge Aguilar que la abogada NOREÑA MEJÍA fue contactada por el señor Hildebrando López Vergara en 2018 para adelantar un proceso judicial por un pagaré hipotecario, sin embargo,

Explicó el señor Jorge Aguilar que la abogada NOREÑA MEJÍA fue contactada por el señor Hildebrando López Vergara en 2018 para adelantar un proceso judicial por un pagaré hipotecario, sin embargo, adujo que la abogada lo invitó a participar en el trámite, que llevaron a cabo conjuntamente desde la demanda hasta antes del remate, y que, aunque inicialmente se pactaron honorarios y gastos en un contrato, al final del proceso Hildebrando López Vergara propuso que é l recibiría trescientos sesenta millones de pesos ($360.000.000) del demandado y que acordáramos por separado nuestro pago. Así fue: recibimos cien millones de pesos ($100.000.000) por parte del demandado divididos entre la abogada y él.

También, argument ó que durante el proceso, la comunicación con Hildebrando López Vergara fue limitada, aunque la doctora NOREÑA MEJÍA mantenía contacto frecuente, y que las pocas veces que él habló con López Vergara fue para informarle sobre avances importantes, como la diligencia de secuestro o el estado del proceso.

Finalmente, aclaró que no entregó personalmente los cheques a Hildebrando López Vergara, pero sabe que la doctora GLORIA ESTELLA NOREÑA MEJÍA lo hizo el mismo día que ellos recibieron su pago.

Imputación fác tica: Aparentemente la abogada GLORIA ESTELLA NOREÑA MEJÍA incurrió en una omisión en el deber de rendir informes a su cliente, tanto durante el desarrollo de la gestión como al momento deA 13498

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su cliente, tanto durante el desarrollo de la gestión como al momento deA 13498

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su finalización, habiendo sido solicitada por el señor Hildebrando López Guevara. Asimismo, señaló el a quo que el veinticinco (25) de noviembre de 2021, recibió la suma de cuatrocientos sesenta millones de pesos ($460.000.000), producto del pago del crédito ejecutado en el proceso ejecutivo hipotecario No. 0500131030052 0180047500, sin embargo, le entregó a su cliente la suma de trecientos sesenta millones de pesos ($360.000.000), y el dinero restante lo suministró a terceros, aun cuando no tenía la autorización del señor Hildebrando López Vergara, para descontar la suma de cien millones de pesos ($100.000.000), por concepto de honorarios.

Imputación jurídica : Por presuntamente incumplir los deberes establecidos en los numerales 10° y 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo cual podría constituir una infracción conf orme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 37 y el numeral 4° del artículo 35 de la misma ley, cometida con culpa y dolo

En sesiones del quince (15) de abril y veintiuno (21) de marzo de 2024 durante la audiencia de juzgamiento. El defensor de la a bogada investigada sostuvo que, a lo largo del proceso, tanto la profesional

En sesiones del quince (15) de abril y veintiuno (21) de marzo de 2024 durante la audiencia de juzgamiento. El defensor de la a bogada investigada sostuvo que, a lo largo del proceso, tanto la profesional NOREÑA MEJÍA como el abogado suplente mantuvieron debidamente informado al demandante sobre cada una de las actuaciones realizadas dentro del trámite, incluyendo notificaciones, m edidas cautelares y la diligencia de secuestro.

Asimismo, indicó que el señor Hildebrando López Vergara fue informado sobre una llamada telefónica realizada por la apoderada judicial del demandado, en la cual esta manifestó su intención de negociar la terminación del proceso. En ese contexto, durante conversaciones telefónicas sostenidas entre la abogada y el señor López Vergara, este expresó su necesidad urgente de recursos económicos para suA 13498

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subsistencia. Por tal motivo, adujo el defensor que solicitó a la profesional que intentara alcanzar un acuerdo de pago de la obligación, con el fin de evitar el remate del bien inmueble, al considerar dicho procedimiento más prolongado.

Por otra parte, sostuvo que en caso de que el a quo estimara que la abogada debía rendir un informe, aclaró que dicho informe fue remitido tanto al correo electrónico del quejoso como al despacho de instancia, en el marco de la presente investigación, en consecuencia, mencionó que,

abogada debía rendir un informe, aclaró que dicho informe fue remitido tanto al correo electrónico del quejoso como al despacho de instancia, en el marco de la presente investigación, en consecuencia, mencionó que, en gracia de discusión, podría considerarse que se t rató de un asunto superado.

Finalmente, precisó que el audio en el cual se afirmó que no era necesario rendir cuentas al señor López Vergara no fue enviado por la abogada investigada, sino por el doctor Jorge Eliécer Quinceno Aguilar, quien actuó como apoderado sustituto.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia , mediante sentencia proferida tres (3) de julio de 2024 5, declaró disciplinariamente responsable a la abogada GLORIA ESTELLA NOREÑA MEJÍA, por incurrir en la falta contemplada en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28, de la misma norma, razón por la cual le impuso sanción de suspensión en el eje rcicio de la profesión por el término de dos (2) meses, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

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La magistrada de instancia, al momento de emitir la sentencia, decidió

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La magistrada de instancia, al momento de emitir la sentencia, decidió absolver a la abogada investigada respecto de la presunta infracción contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y que esta decisión se fundamentó en que, al haberse reconocido la legalidad de la actuación de la profesional, quien acordó con la contraparte el pago de sus honorarios, no se encontró sustento p ara la inconformidad expresada por el quejoso.

En efecto, la primera instancia sostuvo que los cien millones de pesos ($100.000.000) derivados del acuerdo, que no fueron entregados directamente a la abogada, sí fueron girados a terceros —Laura y Sara Arcila Ramírez— mediante dos cheques de veinticinco millones de pesos ($25.000.000) cada uno. La sala primigenia consideró que dicha suma correspondía a los honorarios profesionales generados por la gestión de la abogada, quien no solo estaba facultada para re cibirlos de la contraparte, sino que, conforme a las instrucciones de su poderdante, debía hacerlo.

En consecuencia, argumentó el a quo que carece de relevancia la forma en que se efectuó el pago o las instrucciones impartidas por la abogada sobre dichos recursos, ya que estos constituían la retribución legítima por su labor profesional, sobre la cual tenía plena disposición. Por lo anterior, la sala primigenia concluyó que no se configuran los requisitos establecidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 20 07 para emitir una sentencia sancionatoria en relación con el cargo mencionado,

Por lo anterior, la sala primigenia concluyó que no se configuran los requisitos establecidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 20 07 para emitir una sentencia sancionatoria en relación con el cargo mencionado, y que, en tal virtud, no se declarará responsabilidad disciplinaria respecto de dicha imputación, al no haberse acreditado la comisión de la falta disciplinaria señalada en la decisión de cargos.

Ahora bien, la primera instancia indicó que la profesional del derecho NOREÑA MEJÍA llevó a cabo el proceso ejecutivo hipotecario No.A 13498

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05001310300520180047500 contra el señor José Alfredo Martínez López. Asimismo, señaló que se demostró que dicho proceso concluyó el trece (13) de diciembre de 2021, debido al pago total de la obligación, a solicitud de la abogada investigada, sin que se especificara el monto recibido como pago.

Además, el a quo manifestó que los testimonios de Hildebrand o López Vergara, José Alfredo Martínez López Aguilar, así como la versión libre rendida por la abogada investigada y la prueba documental, permitieron establecer de manera plena la existencia de un acuerdo extraprocesal mediante el cual se resolvió el créd ito objeto del proceso No. 05001310300520180047500.

Por otro lado, mencionó la primera instancia que el señor Hildebrando

establecer de manera plena la existencia de un acuerdo extraprocesal mediante el cual se resolvió el créd ito objeto del proceso No. 05001310300520180047500.

Por otro lado, mencionó la primera instancia que el señor Hildebrando López Vergara, al ampliar la queja, fue enfático al señalar que, una vez cancelado el gravamen hipotecario, solicitó a la abogada inv estigada un informe sobre el acuerdo transaccional celebrado, incluyendo los valores obtenidos y el destino de los recursos económicos recibidos. Incluso, aportó un audio en el que se evidenció dicha solicitud a la profesional

NOREÑA MEJÍA.

Frente a este señalamiento, la magistrada de instancia sostuvo que la abogada investigada manifestó en su versión libre que, para la época del levantamiento de la hipoteca, el señor López Vergara le pidió una relación de pagos, y que añadió que el expediente se encontra ba en poder de su colega Jorge Eliecer Quiceno Aguilar, quien, mediante un audio, expresó su negativa a entregar dicha relación, y que este mensaje fue enviado al señor López Vergara, quien no respondió y posteriormente presentó la queja disciplinaria.A 13498

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En consecuencia, adujo la magistrada de instancia que el señor López Vergara, en su calidad de cliente, requirió a su apoderada un informe detallado sobre los cheques emitidos en virtud del acuerdo, y que la

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En consecuencia, adujo la magistrada de instancia que el señor López Vergara, en su calidad de cliente, requirió a su apoderada un informe detallado sobre los cheques emitidos en virtud del acuerdo, y que la abogada tenía el deber de rendir dicho informe, si n embargo, consideró el a quo que, hasta la etapa del proceso, no se había acreditado que el informe hubiera sido entregado.

La Sala primigenia arguyó que no tenía duda de que el informe solicitado era esencial para el cliente, y que, aunque este conocía que el proceso finalizaría por el acuerdo alcanzado respecto a la obligación, y que, por decisión propia, trasladó al demandado el pago de los honorarios, desconocía los términos exactos del acuerdo y el monto de los honorarios pagados a la abogada NOREÑA MEJÍA.

De igual manera, relató la primera instancia que el apoderado de confianza de la abogada investigada alegó en los alegatos de conclusión que el informe fue presentado durante el trámite disciplinario y que debía considerarse un asunto superado. No obstante, sostuvo el a quo que, al revisar el expediente, no se encontró ningún informe que cumpliera con los términos solicitados por el cliente, ni fue aportado al proceso, más allá de lo conocido por el quejoso a través de la práctica probatoria.

También, aclaró el a quo que incluso si se hubiera presentado un informe claro, detallado y preciso durante el proceso disciplinario, ello no eliminaría la existencia de la falta, ya que la omisión se configuró desde el momento en que se solicitó el informe y h asta que eventualmente se rindiera.

claro, detallado y preciso durante el proceso disciplinario, ello no eliminaría la existencia de la falta, ya que la omisión se configuró desde el momento en que se solicitó el informe y h asta que eventualmente se rindiera.

En consecuencia, evidenció la primera instancia la comisión de la falta contemplada en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al haber omitido la abogada, sin justificación, rendir el informe solicitado porA 13498

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su cliente, tanto al momento de la solicitud como al finalizar la gestión profesional.

Dado lo anterior, concluyó la magistrada de instancia que la conducta fue antijurídica, al vulnerar el deber profesional establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por tanto, consideró que la abogada incumplió con su deber de diligencia, al no rendir el informe solicitado ni atender el requerimiento de su poderdante, lo que evidenció la antijuridicidad de su actuar.

En cuanto a la culpabil idad, indicó que es entendida como la posibilidad de exigir un comportamiento conforme a la norma, y determinó que la abogada NOREÑA MEJÍA tenía plena capacidad para comprender la ilicitud de su conducta y para actuar conforme a esa comprensión, por lo que es jurídicamente reprochable su proceder.

Finalmente, al momento de imponer la sanción, la magistrada de

ilicitud de su conducta y para actuar conforme a esa comprensión, por lo que es jurídicamente reprochable su proceder.

Finalmente, al momento de imponer la sanción, la magistrada de instancia valoró los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, así como la modalidad de la conducta, imponiendo una sanción de suspe nsión en el ejercicio profesional por un término de dos (2) meses.

5. DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado a través de correo electrónico, de fecha veintidós (22) de julio de 2024 6, el defensor de confianza sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el tres (3) de julio de 2024, bajo los siguientes argumentos:

6 48RecursoApelacionParcialApoderadoDisciplinableA 13498

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El apelante sostuvo que la decisión de primera instancia no valoró adecuadamente las pruebas aportadas por la abogada investigada, en las cuales se evidenció que esta s iempre estuvo atenta y dispuesta a responder a los reclamos e inquietudes formuladas por el quejoso dentro del proceso hipotecario en cuestión, y que como prueba de ello, destacó que, al momento de entregarle al señor Hildebrando López Vergara los dineros correspondientes para la satisfacción de su obligación, este no manifestó inconformidad alguna respecto a la suma recibida, ya que

que, al momento de entregarle al señor Hildebrando López Vergara los dineros correspondientes para la satisfacción de su obligación, este no manifestó inconformidad alguna respecto a la suma recibida, ya que dicha entrega se realizó conforme a sus propias instrucciones, y que estas transacciones quedaron debidamente documentadas me diante audios y mensajes escritos de WhatsApp, aportados durante el periodo probatorio.

Adicionalmente, indicó que la abogada NOREÑA MEJÍA envió el tres (3) de abril de 2024 un informe complementario a los correos electrónicos hildelpx@gmail.com y hildehi ld63@gmail.com, pertenecientes al quejoso, en el cual se resumían todas las actuaciones realizadas dentro del proceso, y que este informe tenía como finalidad brindarle nuevamente al señor López Vergara una visión clara de la negociación y del trámite judi cial encomendado, además, mencionó que dicho informe también fue remitido al despacho de la magistrada sustanciadora, y se adjuntó constancia de su envío con el presente recurso. Esto, a su juicio, demostró que no existió omisión en la rendición de informe s, sino una comunicación constante y transparente sobre los avances y resultados del caso.

Asimismo, afirmó que la abogada NOREÑA MEJÍA mantuvo informado al señor López Vergara sobre el estado del proceso y los detalles de la negociación extraprocesal, y que esta comunicación regular y clara, fue subestimada en la decisión de primera instancia, a pesar de que seA 13498

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subestimada en la decisión de primera instancia, a pesar de que seA 13498

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allegaron correos electrónicos y otros medios de prueba que acreditaban que la investigada cumplió con su deber de diligencia profesional.

También, argumentó que la primera instancia no valoró adecuadamente los correos electrónicos y mensajes de audio que demostraban que la abogada sí cumplió con su obligación de mantener informado a su cliente, alegó que la conducta de la profesional fue evaluada de manera desproporcionada, sin tener en cuenta el contexto completo de la relación profesional ni la dinámica de comunicación entre las partes, además, señaló que el requerimiento de informe fue atendido en tiempo y forma, y que cualquier omisión fue subsanada antes de la emisión de la sentencia.

Por tanto, el apelante también cuestionó la proporcionalidad de la sanción impuesta, señalando que esta resulta excesiva y no se ajusta a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, añadió que la comunicación continua y la entrega de información durante el proceso debieron considerarse como circunstancias atenuantes, igualmente, destacó que la abogada está próxima a cumplir veinte años (20) de ejercicio profesional y que esta es la primera vez que enf renta una investigación disciplinaria, lo cual debió ser tenido en cuenta al momento de imponer la sanción, y que a su juicio, la falta atribuida —la supuesta

ejercicio profesional y que esta es la primera vez que enf renta una investigación disciplinaria, lo cual debió ser tenido en cuenta al momento de imponer la sanción, y que a su juicio, la falta atribuida —la supuesta omisión en la rendición de un informe final solicitado por el quejoso — no justifica la severidad de la medida adoptada.

Finalmente, solicitó que se modifique la decisión o, en su defecto, se declare la ausencia de responsabilidad disciplinaria, en atención a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, considerando la realidad de los hechos y la efectiva comunicación mantenida con el cliente.A 13498

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6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Concedido en el efecto suspensivo el recurso interpuesto por el disciplinable, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina, correspondiendo su cono cimiento al suscrito magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla.7

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la disciplinable a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que cre ó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la

1991, que cre ó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

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7.2. Consideraciones

En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento de los límites del re curso de apelación, la órbita de competencia del operador

recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento de los límites del re curso de apelación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acci ón disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio. Así las cosas,

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