CNDJ - F05001250200020220174301
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001250200020220174301
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JUAN EDUARDO ZULUAGA AVALOS
Quejosos: CARLOS DIEGO SANTA CARDONA
DIEGO NELSON SUÁREZ ÁLVAREZ Radicación: 05001-25-02-000-2022-01743-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 18 de junio de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No. 26.
1. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 25 7A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable Juan Eduardo Zuluaga Avalos, en contra de la sentencia del 31 de marzo de 2025, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judic ial de Antioquia2, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al investigado, por el desconocimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 1° , artículo 37 ibidem, a título de culpa, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES
DISCIPLINARIOS.
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ser á́ la encargada de examinar la
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES
DISCIPLINARIOS.
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ser á́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Archivo “039SentenciaAbogado” del Expediente digital. La Sala de primera instancia estuvo integrada por las Magistradas: M.P Luz Adriana Londoño Bonilla y Gloria Alcira Robles Correal.Página 2 | 29
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió certificado No. 5430463, mediante el cual acreditó la calidad de abogado de Juan Eduardo Zuluaga Avalos , identificado con cedula de ciudadanía No. 71.678.928 y portador de la tarjeta profesional No. 76.585 del Consejo Superior de l a Judicatura. Igualmente, se certificó que el disciplinado no contaba con antecedentes disciplinarios.4
3. SITUACIÓN FÁCTICA
La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja 5 instaurada el 15 de junio de 2022 por Carlos Diego Santa Cardona y Dieg o Nelson Suárez Álvarez, en contra del referido abogado , en atención a los siguientes hechos:
Primero. Carlos Diego Santa Cardona indicó que, le otorgó poder al abogado Zuluaga Avalos para que lo representara en un proceso divisorio tramitado en el Juzgad o Segundo Civil del Circuito de Rionegro bajo radicado No. 2021-00155.
abogado Zuluaga Avalos para que lo representara en un proceso divisorio tramitado en el Juzgad o Segundo Civil del Circuito de Rionegro bajo radicado No. 2021-00155.
Segundo. Diego Nelson Su árez Álvarez señaló que él y sus hermanos le otorgaron poder al abogado Zuluaga Avalos para que iniciara una sucesión de su señora madre, la cual fue presentada en tres oportunidades , la primera de ellas en el mes de octubre de 2021 , pero se las devolvían por situaciones de forma como direcciones de notificaciones y correos, además, el disciplina ble demoraba en presentar documentos, subsanar y contestar los requerimientos del juzgado.
Tercero. Expresó que, le solicitaba n información al abogado Zuluaga Avalos y este tardaba días en contestar sus requerimientos, por lo que le solicitaron la entrega de documentos para contratar a otro abogado , sin emabargo, no acce dió a reunirse con ellos, por el contrario, mandó a un mensajero con la documentación incompleta.
3 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “005CertificadoVigenciaJhon”. 4Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “004CertificadoAntecedentes” 5 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “0002AnexoQuejaDisciplinaContraAbogadoJorgeZamora”Página 3 | 29
Cuarto. Finalmente, refir ieron que se sintieron engañados por el disciplinado, toda vez que rara vez se pud ieron comunicar con él , sin que este les brindara información.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
Una vez fue radicado el escrito de queja ante la Comisión Seccional de
disciplinado, toda vez que rara vez se pud ieron comunicar con él , sin que este les brindara información.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
Una vez fue radicado el escrito de queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, le correspondió por reparto al despacho de la magistrada Claudia Rocio Torres Barajas6, quien mediante auto del 29 de julio de 20227 resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra el abogado Juan Eduardo Zuluaga Avalos dado a la narración genérica, inconcreta y difusa de los hechos origen de la queja, sin embargo, ordenó la ruptura de la unidad procesa l y compulsó copias para que por separado se investigaran los hechos relacionados con el trámite de la sucesión encomendada al togado.
La compulsa de copias le correspondió por reparto al despacho del magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao 8, quien avocó conocimiento y luego de acreditar la condición de abogado del investigado, a través de auto del 25 de octubre de 20229 ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de Juan Eduardo Zuluaga Avalos y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 6 de julio de 2023 a las 2:00 p.m.
El 06 de julio de 202310 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación con asistencia del disciplinado, de l os quejos os Carlos Diego Santa Cardona y Diego Nelson Suáre z Álvarez, en la cual, la Seccional puso de presente al investigado el escrito de queja interpuesto en su contra , se escuchó en versión libre al disciplinado , se le reconoció personería a la
Cardona y Diego Nelson Suáre z Álvarez, en la cual, la Seccional puso de presente al investigado el escrito de queja interpuesto en su contra , se escuchó en versión libre al disciplinado , se le reconoció personería a la doctora Elisa Roberta Dípolliti para que represe ntara los interé s de los recurrentes, la Seccional puso de presente que con el fin de ser garantistas y por economía procesal se tenían como quejosos a los dos señores anteriormente mencionados y se decretaron pruebas.
6 Carpeta “003AnexoProceso2022-01346”, Archivo” 03ActaReparto” del expediente digital. 7Carpeta “003AnexoProceso2022-01346”, Archivo” 07AutoInhibitorio20220729” del expediente digital. 8 Archivo” 001ActaReparto” del expediente digital. 9 Archivo “006AutoApertura” del expediente digital. 10 Archivo” 011AudioAudienciaPruebas20230706” del expediente digital.Página 4 | 29
Versión libre del abogado Juan Eduardo Zuluaga Avalos. Manifestó que, con respecto al proceso del señor Carlos Diego Santa Cardona, primeramente, él fue contactado por la señora Sara Santa Cardona que es la esposa del señor Diego Nelson Suárez y hermana del señor Carlos Diego.
Adujo que ellos le indicaron que los demandaron en un proceso divisorio , pero como el inmueble estaba a nombre del quejoso Santa Cardona, la señora Sara Santa consiguió que el recurrente le otorg ara poder, el presentó la contestación de la demanda y después de ello le manifestaron que se debían reconocer unas mejoras del inmueble objeto de litis, por lo
señora Sara Santa consiguió que el recurrente le otorg ara poder, el presentó la contestación de la demanda y después de ello le manifestaron que se debían reconocer unas mejoras del inmueble objeto de litis, por lo que una vez le entregaron la carpeta del avaluador, solicitó incorporarlas al proceso, el juez reconoció las mejoras pero no accedió a una solicitud de partición material del inmueble por no ser susceptible por el POT , ordenando así el remate.
Con referencia al proceso del recurrente Diego Nelson Suárez Álvarez, señaló que efectivamente fue una sucesión de la señora madre del señor Suárez y sus hermanos, sin embargo, resaltó que, todos los hermanos dieron poder excepto el señor Jaime y unos sobrinos.
Reconoció que, la demanda la presentó tres veces y que fue rechazada por un error en la presentación y una acumulación indebida de pretensiones, debido a ello, los quejosos y sus hermanos se presentaron a su apartamento a solicitarle información y él les manifestó lo concerniente al rechazo de las demandas, que faltaba que le entregaran otros documentos y que él no podía representar al señor Jaime porque este no había otorgado poder.
Debido a lo anterior, los recurrentes le manifestaron que no iban a seguir con sus servicios profesionales y le pidieron la devolución de los honorarios, los cuales devolvió en dos cuotas. Del mismo modo, frente a la devolución de documentos, como ya se present aban las demandas virtuales, remitió unPágina 5 | 29
CD con su mensajero donde reposaban los documentos que tenía en su poder.
El 22 de noviembre de 202311, en continuación de la audiencia de pruebas
CD con su mensajero donde reposaban los documentos que tenía en su poder.
El 22 de noviembre de 202311, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se escuchó en ampliación de versión libre al disciplinado y se ratificó y se amplió la queja.
Ampliación de versión libre del abogado Juan Eduardo Zuluaga Avalos. Narró que con los documentos entragados presentó la demanda inicialmente, pero que posteriormente le mencionaron que había un predio en Rionegro que la madre del señor Suárez había vendido mediante engaños, por lo que necesitaban adicionalmente demandar al señor Diego Santa, en un proceso divisorio donde los demandantes solicitaban que se rematara el bien.
Expresó que , le otorgaron po deres para los dos procesos, trat ó de iniciar ambos procesos en uno solo y de allí proviene el rechazo de la primera demanda por parte del Juzgado Segundo de Familia de Medellín, por lo que trató de corregir la situación y posterior una hermana del señor Diego Suárez le mencionó que también habían unas deudas de un sobrino por unos negocios que hizo con la causante, por lo que metió el pasivo en la sucesión y el Juzgado rechaz ó la demanda por no ser compatibles la pretensión liquidatoria con la declarativa.
Por lo anterior, retiró la demanda y la volvió a presentar, siendo nuevamente rechazada, por ello el quejoso Diego Nelson y su esposa se reúnen con él y le piden el paz y salvo , indicando que no querían continuar con sus servicios y también le piden que les haga el retorno de los honorarios, lo cual hizo.
le piden el paz y salvo , indicando que no querían continuar con sus servicios y también le piden que les haga el retorno de los honorarios, lo cual hizo.
Respecto al proceso divisorio, nuevamente reiteró los argumentos de la versión libre inicial y resaltó que entregó los respectivos paz y salvo y también devolvió los dineros productos de honorarios adelantados.
11Archivo “020AudioAudienciaPruebas20231122” del expediente digital.Página 6 | 29
Ampliación de queja del señor Diego Nelson Suárez Álvarez. En la audiencia referida, una vez tomado el juramento de rigor, el quejoso ratificó su queja y señaló que, efectivamente el abogado había devuel to el valor dado por adelanto de honorario s, pero que no fue completo, solo devolvió $2.000.000 y ellos habían entregado $3.000.000.
Adujo que, una parte del dinero se le consignó al abogado y otra se le entregó en efectivo, sin embargo, no tenía recibo de ese pago en efectivo.
Finalmente, expre só que el abogado expidió un paz y salvo posterior a realizar la devolución parcial del dinero que entregaron para la sucesión y dejaron el tema así.
El 03 de octubre de 202412, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se puso de nuevamente de presente el auto inhibitorio y que solo se continu aría investigando las presuntas faltas al interior del proceso de sucesión y se formularon cargos al abogado Zuluaga Avalos.
Formulación de cargos. Se efectuó la calificación jurídica de la actuación,
interior del proceso de sucesión y se formularon cargos al abogado Zuluaga Avalos.
Formulación de cargos. Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos en contra del abogado Juan Eduardo Zuluaga Avalos.
Cargo Único. Posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la de bida diligencia , descrita en el numeral 1° del artículo 3 7 ibidem a título de culpa, que a letra rezan:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que
12 Archivo “033AudioAudienciaCargos03102024” del expediente digital.Página 7 | 29
represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional , descuidarlas o abandonarlas.” (Negrilla fuera del texto original).
Lo anterior, con ocasión a q ue el togado no respondió efectivamente las exigencias realizadas para admitir la demanda de sucesión intestada por parte del Juzgado Segundo de Familia de Medellín, al interior del proceso
Lo anterior, con ocasión a q ue el togado no respondió efectivamente las exigencias realizadas para admitir la demanda de sucesión intestada por parte del Juzgado Segundo de Familia de Medellín, al interior del proceso con número de ra dicado No. 2022-00004, promovido por los señores Diego Nelson Suárez Álvarez, Jaime Humberto Suárez Álvarez, Luz Elena Suárez Álvarez, María Eugenia Suárez Álvarez, Martha Cecilia Suárez Álvarez, Leonor Álvarez de Suárez y Luisa Fernanda Suárez Taborda.
Se evidenció una desatención del abogado con las obligaciones adquiridas, dado a que estaba demostrado que el abogado no subsanó en debida forma los requerimientos que le realizó el Juzgado concernientes a la inadmisión de la demanda de sucesión intestada, dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación procesal en referencia a subsanar las pretensiones de la demanda, afectando los intereses de sus poderdantes. La conducta fue imputada a título de culpa, toda vez que por la omisión del abogado se vulneró el deber de guardar y atender con celosa diligencia los encargos profesionales.
Audiencia de Juzgamiento 13. En sesión del 27 de noviembre de 2024, se instaló la audiencia de juzgamiento , en la cual se advirtió que no había pruebas pen dientes por practicar , el disciplinable presentó alegatos de conclusión, los cuales sustentó de la siguiente manera:
13 Archivo “038AudioAudienciaJuzgamiento26112024” del expediente digital.Página 8 | 29
Alegatos de conclusión Juan Eduardo Zulua ga Avalos . Señaló que, si
13 Archivo “038AudioAudienciaJuzgamiento26112024” del expediente digital.Página 8 | 29
Alegatos de conclusión Juan Eduardo Zulua ga Avalos . Señaló que, si bien se había hecho una calificación provisional de la conducta, la Se ccional dejó de lado muchas circunstancias que ocurrieron a lo largo de los procesos que le tramitó al señor Diego Nelson Suárez, especialmente la sucesión.
Adujo que, dentro de las circunstancias se tenía que estudiar porque presentó tres veces la demand a y expresó que el motivo de estas presentaciones fue la inclusión de nuevos bienes dentro de la sucesión y la inclusión de nuevas personas al proceso, caso específico, el del hermano del quejoso, llamado Jaime, quien no le había otorgado poder cuando presentó la demanda, pero posteriormente lo otorgó.
Expuso que, si bien se presentaron algunas demoras, estas se dieron a las circunstancias mencionadas y que su actuar fue conforme a derecho, tanto así que reintegró el dinero de honorarios , dado a que nunca buscó causar un daño al quejoso.
Pruebas. En las anteriores diligencias se decretaron y aportaron como pruebas, entre otras, las siguientes:
1. Las aportadas por el disciplinado, tales como14: • Registro único tributario. • Cedula del causante. • Registro de defunción del causante. • Registro del causante de un hermano del señor Diego Nelson Suárez. • Acta de demanda del Juzgado 14 de Familia. • Demanda y Escritura de batimetría. • Escritura de la señora Luisa Fernanda Suárez.
Suárez. • Acta de demanda del Juzgado 14 de Familia. • Demanda y Escritura de batimetría. • Escritura de la señora Luisa Fernanda Suárez. • Formato para presentar sucesión Rama Judicial. • Poder de la sucesión. • Registro civil de nacimiento de Diego Suárez. • Registro civil de nacimiento de Luz Elena Suárez.
14 Archivo “012PruebasDisciplinable” Carpeta “SUCESION ANA LEONOR ALVAREZ” del expediente digital.Página 9 | 29
- Registro civil de nacimiento de María Eugenia Suárez. • Registro civil de nacimiento de Marta Cecilia Suárez. • Registro civil de nacimiento de Jaime Suárez. • Conversaciones de WhatsApp. • Petición realizada a la DIAN respecto a la señora Luisa Fernanda
Suárez.
2. Copia del expediente del proceso que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Rionegro, Antioquia con radicado 2021 -155 donde fungía como demandante: Batimetría S.A.S. y Luisa Fernanda
Suárez Taborda, Demandado: Carlos Diego Santa Cardona. 15
3. Copia del expediente digital de la sucesión intestada que cursó en el Juzgado Segundo de Familia de Medellín bajo radicado 202200004.16
4. Recibos de devolución de honorarios transferidos a la cuenta de la
señora Sara Santa Cardona.17
5. Paz y salvos entregados por el abogado Juan Eduardo Zuluaga.18
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 31 de marzo de 202419, la Comisión Seccional de
5. Paz y salvos entregados por el abogado Juan Eduardo Zuluaga.18
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 31 de marzo de 202419, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia , declaró responsable disciplinariamente al abogado Juan Eduardo Zuluaga Avalos , por el desconocimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1° ibidem, a título de culpa, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
15 Archivo “015Juzgado02CivilCircuitoRionegro” del expediente digital. 16 Archivo “016Juzgado02FamiliaCircuitoMedellin” del expediente digital. 17 Archivo “021PruebasDisciplinable” del expediente digital. 18 Archivo “021PruebasDisciplinable” del expediente digital. 19 Archivo “039SentenciaAbogado” del expediente digital.Página 10 | 29
Para fundamentar su decisión, la Seccional indicó que, se encontraba acreditado que el ab ogado disciplinable fue contratado por el quejoso para llevar a cabo una demanda de sucesión, que si bien la misma fue presentada en varias oportunidades, se encontró que, la primera demanda radicada cursó en el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Me dellín, bajo el radicado 2021-51900 y que el mencionado despacho profirió auto de inadmisión del 28 de octubre de 2021, para que la demanda fuera
bajo el radicado 2021-51900 y que el mencionado despacho profirió auto de inadmisión del 28 de octubre de 2021, para que la demanda fuera subsanada so pena de rechazo, sin embargo, el 12 de noviembre de 2021, la misma fue rechazada en ocasión a que el profesional de derecho no allegó el cumplimiento de los requisitos exigidos.
El disciplinable volvió a radicar la demanda de sucesión la cual, por acta de reparto del 12 de enero de 202 2 correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medel lín, con radicado No. 2022 – 00004; no obstante, dicho escrito de demanda también fue inadmitido por medio de auto del 01 de febrero de 2022 y como consecuencia se le concedieron cinco 5 días para subsanar so pena de rechazo, posteriormente, el disciplinable por medio de escrito del 15 de febrero de 2022 estando dentro del término, allegó el escrito de subsanación de demanda, sin embargo, este no tuvo efecto positivo, ya que por medio de auto del 21 de febrero de 2022, el Juez rechazó la misma dado a que el abogado no cumplió a cabalidad los requerimientos del Despacho.
La primera instancia aclaró que, el disciplinado no logró configurar una debida justificación referente a su comportamiento omisivo y simplemente, hizo aclaraciones sobre las diligencias par a las cuales fue contratado y las características de cada una de ellas, así como las razones por las cuales se dieron los rechazos sin observarse que estas no pudiesen ser evitadas por el profesional , por lo que aun conociendo la carga impuesta por los
características de cada una de ellas, así como las razones por las cuales se dieron los rechazos sin observarse que estas no pudiesen ser evitadas por el profesional , por lo que aun conociendo la carga impuesta por los despachos donde cursaron las demandas , este se sustrajo de cumplir con su deber de manera injustificada y trasgrediendo los postulados de la Ley 1123 del 2007.
De acuerdo a lo anterior, se evidenció que el profesional del derecho vulneró de manera clara el d eber objetivo de cuidado, al no estar atento aPágina 11 | 29
los requerimientos efectuados por los dos despachos en punto a la acumulación indebida de pretensiones y a los errores de la demanda, con el fin de subsanarlos y así lograr que sus clientes accedieran a la administración de justicia de manera oportuna y eficaz.
Por lo expuesto, advirtió la Seccional que el abogad o Zuluaga Avalos incurrió en falta disciplinaria por cuanto, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su cargo , en referencia a atender los requerimientos de los despachos donde presentó las demandas y a realizar en debida forma las subsanaciones de la demanda.
Asimismo, se señaló que la conducta reprochada era antijurídica debido a que, con su actuar omisivo trasgredió, sin justificación alguna, el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de Ley 1123 de 2007, pues no atendió con celosa diligencia sus encargos profesionales, realizando con su conducta transgresora de la ética, la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artíc ulo 37 de la ley mencionada, por dejar de hacer oportunamente
atendió con celosa diligencia sus encargos profesionales, realizando con su conducta transgresora de la ética, la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artíc ulo 37 de la ley mencionada, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su encargo tendientes a adelantar en debida forma la demanda de sucesión de la señora Ana Leonor Álvarez Delgado, madre del quejoso Diego Nelson Suárez Álvarez. De igual manera, calificó la modalidad de la conducta como culposa, al considerar que la misma se generaba como resultado del desconocimiento del deber objetivo de cuidado.
Finalmente, respecto a la determinación de la sanción, la Seccional estimó que el abog ado Zuluaga Avalos , era merecedor de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, atendiendo a la configuración del criterio de agravación por la violación de derechos fundamentales, al impedir que los quejosos dentro de un término razonable pudieran tener tutela de sus derechos. Así mismo, se valoró la modalidad culposa de la conducta, el perjuicio causado en razón que los ciudadanos por un espacio de tres años no puedieron acudir a la jurisdicción y, finalmente, consideró la aplicación de un criterio de aten uación, en razón a que por iniciativa propia reintegró a su cliente la suma de $2.000.000.Página 12 | 29
6. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión20, el disciplinable interpuso recurso de apelación, en el cual expuso que:
El proceso disciplinario fue una retaliación por el resultado desfavorable
6. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión20, el disciplinable interpuso recurso de apelación, en el cual expuso que:
El proceso disciplinario fue una retaliación por el resultado desfavorable obtenido en el proceso divisorio donde e l demandado fue Carlos Diego Santa Cardona.
Adujo que, en total fueron tres las demandas que presentó y no dos como inicialmente lo resaltó la Seccional y que cada proceso era distinto, sin embargo, todos fueron rechazados porque siempre se daba una circunstancia nueva como agregar a nuevos sujetos procesales y que en cada una intentó “corregir los bandazos que daba el señor DIEGO NEL SON SUÁREZ ALVAREZ respecto a la sucesión de su mamá”.
Expresó que todas las actuaciones que desplegó fueron en el curso de 6 meses, presentando la primera demanda en octubre de 2021 y que la última fue rechazada el 29 de abril de 2022 y que la abogada qu e representa a los quejosos en el presente proceso disciplinario después fue contratada para llevar a cabo la misma sucesión , obtuvo los mismos resultados que él, es decir, que no se le puede otorgar la culpa de que los procesos fuesen rechazados.
Finalmente, expresó su inconformidad con la fijación de la sanción dado a que él realizó la devolución de los honorarios al señor Suárez Álvarez y con su actuar no realizó una violación de derechos fundamentales, por lo que solicitó revocar el fallo de primera i nstancia y absolverlo en el proceso disciplinario.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
su actuar no realizó una violación de derechos fundamentales, por lo que solicitó revocar el fallo de primera i nstancia y absolverlo en el proceso disciplinario.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Concedido el recurso de apelación, el expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado
20 Archivo “042RecursoApelacionDisciplinable” del expediente digital.Página 13 | 29
el 12 de mayo de 2025,21 al despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para resolver el recurso de apelación.
8. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Corporación abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objet ivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Caso concreto
Esta Corporación reitera que el reproche que dio origen al presente proceso disciplinario proviene de la omisión del doctor Zu luaga Avalos al deber objetivo de cuidado, al no estar atento a los requerimientos efectuados por
Caso concreto
Esta Corporación reitera que el reproche que dio origen al presente proceso disciplinario proviene de la omisión del doctor Zu luaga Avalos al deber objetivo de cuidado, al no estar atento a los requerimientos efectuados por despachos donde presentó las demandas, las cuales tenían una acumulación indebida de pretensiones que no fue subsanada dentro de los términos otorgados. Por l o que se advierte que, referente al argumento del togado donde manifiesta que la queja se debió a una a supuesta retaliación por el resultado de un proceso divisorio, este argumento no tiene incidencia sobre la conducta disciplinaria analizada y reprochada al encartado, toda vez que independientemente del origen de la queja, esto no desvirtúa los hechos constatados ni los fundamentos jurídicos que sustentan la responsabilidad disciplinaria del togado por el reiterativo rechazo de las demandas por errores que no fueron subsanados oportunamente.
21 Archivo “001ActaDeReparto”. Segunda Instancia. Expediente digital.Página 14 | 29
Asimismo, es pertinente resaltar que, independientemente de que se hubieran presentado 3 demandas como mencionó el recurrente en su recurso de alzada y que a la investigación solo se hayan allegado dos expedientes, los mismos acreditaron que en los procesos iniciados el abogado no subsanó adecuadamente los requerimientos judiciales en ninguna de las oportunidades, siendo este su deber como apoderado del quejoso, pues tal como lo mencionó la Seccional, la primera demand a cursó en el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín bajo el radicado
ninguna de las oportunidades, siendo este su deber como apoderado del quejoso, pues tal como lo mencionó la Seccional, la primera demand a cursó en el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín bajo el radicado 2021-51900 y fue inadmitida mediante auto del 28 de octubre de 2021 22, otorgándole al togado 5 días para la subsanación, la cual no realizó.
La segunda demanda cursó en el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín bajo el radicado 2022-00004 y fue inadmitida mediante auto del 01 de febrero de 2022, otorgándole al togado 5 días para la subsanación s o pena de rechazo, si bien el disciplinable por medio de escrito del 15 de febrero de 2022 allegó el escrito de subsanación , el mismo no fue conforme al requerimiento ordenando. Por lo anterior, una vez estudiadas las pruebas allegadas, encuentra esta Corporación que, referente a la primera demanda, la inadmisión se debió a una indebida acumulación de pretensiones y a la omisión por parte del abogado en detallar en su escrito información básica de los demandantes, tal como numero de cedula de cada uno, direcciones físicas o electrónicas y aportar los registros civiles de nacim iento de cada uno de los demandantes; con respecto a la segunda inadmisión, se observó que, se debió también a una
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