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CNDJ - F05001250200020220185001

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F05001250200020220185001
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050012502000 2022 01850 01 Aprobado según Acta de Sala No.14 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta.

ASUNTO

Negada la ponencia presentada por el magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 1, l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artícul o 257A de la Constitución Política de Colombi a procede a examinar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024, mediante la cual Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, declaró disciplinariamente responsable al abogado JORGE IVÁN SALAZAR GAVIRIA y la sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses , tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de dolo.

1 Sala ordinaria 3 de 5 de febrero de 2025. 2Sala integrada por los HH. MM Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Carlos Mario Herrera MuñozCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

2Sala integrada por los HH. MM Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Carlos Mario Herrera MuñozCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

El acontecer fáctico que dio origen a las presentes diligencias, se remonta a la queja presentada por el abogado Carlos Alberto Salaza r Muñoz, en la cual refirió que en el marco del proceso ejecutivo de alimentos 2017-0236, adelantado ante el Juzgado Noveno de Familia de Medellín, en el cual representaba los intereses del demandado Aldemar de Jesús Jaramillo Duque desde el 19 de febrero de 2019, luego de presentar excepciones, solicitar pruebas y asistir a todas las audiencias programadas, el 4 de noviembre de 2020 su mandante, sin comunicarle la revocatoria ni obtener su paz y salvo, decidió otorgarle poder al jurista JORGE IVÁN SALAZAR GAVIRIA, desplazándolo del asunto. Sometido el asunto a reparto, l a Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el doctor JORGE IVÁN SALAZAR GAVIRIA identificado con cédula de ciudadanía 70.081.571, aparece inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional 49.317 vigente al momento de la consulta 3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial constató que el profesional carece de antecedentes disciplinarios4.

70.081.571, aparece inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional 49.317 vigente al momento de la consulta 3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial constató que el profesional carece de antecedentes disciplinarios4.

El Magistrado instructor mediante auto del 27 de septiembre de 2022, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario 5 y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional que se llevó a cabo en sesiones del 12 de abril 6, 25 de septiembre de 2023 y 5 de marzo de 2024,

3 005Calidad 4 007CertificadoAntecedentes 5 006AutoApertura06.AutoAperturaAbogado 6 014 Audiencia12Abril2023Exp05001110200020220185000COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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oportunidad procesal, en la cual se recaudaron, decretaron, practicaron entre otras las siguientes pruebas e intervenciones: -Ampliación y ratificación de la queja del señor Carlos Alberto Salazar Muñoz. Refirió que actuaba co mo apoderado del demandado Aldemar de Jesús Jaramillo Duque dentro del proceso ejecutivo 2017 -00236 siendo demandantes Melisa, Yhuliett y Diana María Jaramillo Hernández, asunto en el cual desplegó actuaciones en defensa de los intereses de su cliente, no obstante, de manera sorpresiva le fue

siendo demandantes Melisa, Yhuliett y Diana María Jaramillo Hernández, asunto en el cual desplegó actuaciones en defensa de los intereses de su cliente, no obstante, de manera sorpresiva le fue revocado el poder sin solicitarle paz y salvo por parte de su colega.

Dijo que como no le fueron sufragados los honorarios, y como fueron pactados a cuota litis , promovió incidente de regulación que reposa dentro del expediente.

Concluyó que el asunto fue un poco demorado por cambio de juez, no obstante, asumió el trámite que correspondía conociéndolo hasta cuando le fue revocado el mandato.

  • Versión libre del abogad o JORGE IVÁN SALAZAR GAVIRIA .

Manifestó que conoció al señor Aldemar de Jesús Jaramillo Duque a principios del año 2019 en unas salas de internet en la ciudad de Medellín. Que en una ocasión estaba intentando obtener información de la página Web del proceso ejecutivo de alimentos materia de la queja, pro movido por sus hijas con fundamento en una conciliación que suscribió 13 años atrás.

Comentó que el demandado le manifestó su inconformidad con el abogado Carlos Alberto Salazar Muñoz, porque según él trataba de ubicarlo para saber del proceso pero lo enc ontraba en estado de alicoramiento y que le solicitaba varias sumas de dinero pero no le suministrada información, entonces le entregó los documentos para que analizara el caso y luego concretaron que asumiría suCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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representación, actuando de buena fe pues a l revisar los documentos se percató que en febrero de 2019 le habían concedido el amparo de pobreza.

Señaló que en el 2020 asumió el proceso, pues le pareció curioso que las demandantes eran mayores de edad y después de 13 años habían decidido demandar, p or lo que su intención fue colaborarle al señor Aldemar de Jesús Jaramillo Duque en el proceso e incluso, en trámite de exoneración de cuota alimentaria.

  • Testimonio de José Aldemar Jaramillo Duque. Narró que inicialmente encomendó al abogado Carlos Albe rto Salazar Muñoz el trámite de su divorcio y luego el proceso ejecutivo de alimentos instaurado por sus hijas en el año 2017.

Dijo que el 5 de abril de 2019 le fue concedido amparo de pobreza, que en 2020 empeñó su moto para entregarle dinero al abogado Carlos Alberto Salazar Muñoz y luego llegó la pandemia, desapareciéndose por casi dos años, por lo que se vio obligado a buscarlo en reiteradas ocasiones en su domicilio, sin obtener respuesta.

Adujo que se dirigió al juzgado y allí le indicaron que el proceso estaba quieto, que no se había movido en dos años, por lo que decidió contratar al profesional JORGE IVÁN SALAZAR GAVIRIA, quien le ofreció su ayuda, pero refirió que no sabía si este abogado le informó

quieto, que no se había movido en dos años, por lo que decidió contratar al profesional JORGE IVÁN SALAZAR GAVIRIA, quien le ofreció su ayuda, pero refirió que no sabía si este abogado le informó al anterior, aunque cree que no porque no fue posible ubicarlo.

Frente a honorarios dijo que le iba entregando distintas sumas, pero no tiene presente el valor puntual pactado y concluyó que el juzgado nunca le pidió paz y salvo para cambiar de abogado.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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  • El Juzgado 9 de Familia de Medellín remitió los enlaces correspondientes al proceso ejecutivo 2017 -00236 siendo demandantes Melisa, Yhuliett y Diana María Jaramillo Hernández contra Aldemar de Jesús Jaramillo Duque, del incidente de regulación de honorarios y de exoneración de alimentos 2022 -149, demandante

Aldemar de Jesús Jaramillo Duque contra Yhuliett y Diana María Jaramillo Hernández7.

  • El disciplinado aportó copia de algunas piezas procesales relacionadas con proceso de liquidación de la sociedad conyugal promovida en nombre del señor Aldema r de Jesús Jaramillo Duque (2022-00009) ante el Juzgado 8 de Familia de Medellín y de exoneración de cuota alimentaria 2022 -00149 del Juzgado 9 de Familia de la misma territorialidad8.

Definido el objeto de la pesquisa y perfeccionada la investigación se

exoneración de cuota alimentaria 2022 -00149 del Juzgado 9 de Familia de la misma territorialidad8. Definido el objeto de la pesquisa y perfeccionada la investigación se profirió auto de cargos contra el abogado JORGE IVÁN SALAZAR GAVIRIA por la posible incursión en la falta descrita en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, y con ello la infracción de los deberes consagrados en los numerales 11 y 20 del artículo 28 ibidem en la modalidad de dolo , normas a cuyo tenor exponen en lo pertinente:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.

Son deberes del abogado: (…) 11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas (…) 20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada.

ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…) 2. Aceptar la gestión pro fesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la

7015RespuestaJuzgado9FamiliaMedellín 8 011AllegaPruebasDisciplinadoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o

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renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.”

Lo anterior, por cuanto el abogado JORGE IVÁN SALAZAR GAVIRIA el 4 de novie mbre de 2020 asumió injustificadamente la representación del señor Aldemar de Jesús Jaramillo Duque dentro del proceso ejecutivo de alimentos 2017 -237 adelantado ante el Juzgado Noveno de Familia de Medellín, a sabiendas que desde tiempo atrás el quejoso C arlos Alberto Salazar Muñoz actuaba como apoderado sin que mediara paz y salvo o autorización de este o situación alguna que lo justificara, pues el jurista había actuado con diligencia y conforme la etapas procesales del asunto.

El 13 de marzo de 2024 , e l magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, se recibió la ampliación del testimonio del señor Aldemar de Jesús Jaramillo Duque.

Señaló que cuando contactó los servicios del abogado Carlos Alberto Salazar Muñoz fue por recomendación de otro abogado que le llevaba el divorcio, luego siguió el embargo de su sueldo por parte de sus hijas, el 13 de febrero de 2019 en el juzgado 9 solicitó amparo de pobreza y Carlos Alberto Salazar Muñoz lo hizo firmar un papel el 19 de febrero de 2019 y hasta ahí supo de él.

Refirió que el abogado Carlos Alberto Salazar Muñoz le exigía dinero y

pobreza y Carlos Alberto Salazar Muñoz lo hizo firmar un papel el 19 de febrero de 2019 y hasta ahí supo de él.

Refirió que el abogado Carlos Alberto Salazar Muñoz le exigía dinero y tomaba mucho alcohol, además, no volvió a darle información, por lo que decidió encomendarle el caso al profesional JORGE IVÁN

SALAZAR GAVIRIA.

Comentó que el abogado Carlos Alberto Salazar Muñoz promovió incidente de regulación de honorarios, al que accedió el despacho,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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llegando a un acuerdo de pago para finiquitar su relación con el profesional.

Concluida la fase probatoria, el represent ante del Ministerio Público conceptuó que las pruebas permitían establecer que el disciplinado asumió un asunto encomendado a otro abogado interrumpiendo de manera injustificada el vínculo entre el señor Aldemar de Jesús Jaramillo Duque y el abogado Carlos Alberto Salazar Muñoz, con lo que faltó al deber de obrar con lealtad con sus colegas. Destacó que el quejoso fue diligente en el trámite del asunto, por lo que no existió motivo alguno para desplazarlo, por lo que debía emitirse fallo sancionatorio.

A su turno, el disciplinado rindió alegatos finales en los cuales reiteró sus argumentos defensivos, resaltando que su actuar estuvo

motivo alguno para desplazarlo, por lo que debía emitirse fallo sancionatorio.

A su turno, el disciplinado rindió alegatos finales en los cuales reiteró sus argumentos defensivos, resaltando que su actuar estuvo precedido de buena fe y que procuró la defensa de los intereses del señor Aldemar de Jesús Jaramillo Duque, quien se encontrab a desprovisto de representación, además, su cliente lo asaltó en su buena fe porque le comentó que le habían otorgado amparo de pobreza en 2019, y que tenía dificultades para contactar a su abogado, por lo que revisando la inactividad del proceso, estimó justificado el desplazamiento del abogado Carlos Alberto Salazar Muñoz, y más cuando vio una injusticia en la demanda ya que las actoras estaban cobrando alimentos cuando eran mayores de edad, por lo que también le colaboró con una exoneración de cuota alimentaria.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres (3) meses al abogadoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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JORGE IVÁN SALAZAR GAVIRIA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de

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JORGE IVÁN SALAZAR GAVIRIA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, e infringir los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 11 y 20 de la misma norma, en la modalidad de dolo.

Lo anterior, al colegir que el señor Aldemar de Jesús Jaramillo Duque, contrató los servicios profesionales del abogado Carlos Alberto Salazar Muñoz para que lo representara al interior del proceso ejecutivo de alimentos 2017 -00236, adelantado ante el Juzgado Noveno de Familia de Medellín, asunto dentro del cual propuso excepciones, solicitó pruebas y asistió a las audiencias programadas , no obstante, de manera sorpresiva el disciplinado JORGE IVÁN SALAZAR GAVIRIA, el 4 de noviembre de 2020 aceptó continuar representando al demandado sin que mediara paz y salvo o justificación alguna para desplazar a su colega, incurriendo típicamente en la falta de lealtad endilgada. En punto a la antijuridicidad, expresó que no hallaba exculpación alguna del desplazamiento propi ciado por el jurista JORGE IVÁN SALAZAR GAVIRIA, dado que su colega Carlos Alberto Salazar Muñoz habría actuado en términos de diligencia en el mandato otorgado, además, el disciplinado conocía que el proceso lo adelantaba otro abogado y no procuró el paz y salvo ni la autorización para asumir la gestión, y el proceso en efecto estuvo paralizado pero con ocasión de la suspensión ordenada por el Consejo Superior de la

adelantaba otro abogado y no procuró el paz y salvo ni la autorización para asumir la gestión, y el proceso en efecto estuvo paralizado pero con ocasión de la suspensión ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura en virtud del COVID -19, por lo que el comportamiento resultaba sustancialmente a fectante del deber profesional que le correspondía observar. En lo que atañe a la culpabilidad, destacó que el jurista era una persona con capacidad de comprender su actuación y libre deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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autodeterminar su conducta, por lo que se reunieron los elementos cognitivo y volitivo del dolo. Para efectos de dosificar la sanción, tuvo en cuenta los criterios generales de la modalidad dolosa de la conducta y el perjuicio ocasionado, dado que “de forma consciente, optó por aceptar el poder sin importarle que fue el doctor Carlos Alberto Salazar Muñoz desde el inició actuaba en representación de los intereses de su cliente, gesta que hasta el momento de su desplazamiento había asumido la diligencia que se le exige . Además, “se está frente a una conducta cometida en la mo dalidad de dolo, la cual repercute en un perjuicio cuantificable dado el menoscabo patrimonial que padeció el apoderado desplazado, en tanto que debió impetrar el respectivo incidente de regulación de honorarios, en consideración al trabajo realizado (….) afectó con su acción los intereses económicos de su

cuantificable dado el menoscabo patrimonial que padeció el apoderado desplazado, en tanto que debió impetrar el respectivo incidente de regulación de honorarios, en consideración al trabajo realizado (….) afectó con su acción los intereses económicos de su colega, que si bien fueron satisfechos en virtud de la decisión judicial en torno al incidente de regulación de honorarios, aún no han sido cubiertos en su totalidad, y debió además, recurrir a vías judic iales para la satisfacción de sus pretensiones.”.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

La sentencia fue apelada a los intervinientes el 2 de abril de 2024 9 y como no fue apelada 10, se remitió a esta Colegiatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Las diligencias arribaron y correspondieron por reparto del 7 de junio de 2024 al despacho del magistrado Mauricio Rodríguez Tamayo, a quien le fue derrotada la ponencia en sala ordinaria 3 de 5 de febrero de 2025, correspondiendo por sorteo el asunto a quien funge como ponente.

9 037OficiosNotificaciónFallo 10 26ConstanciaNoRecursoSentenciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones

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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de C olombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establec ido en el numeral 4° y parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras "y la consul ta" previstas en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las Leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo d ispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde

jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo d ispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.

Fines del grado jurisdiccional de consulta. – La institución jurisdiccional de la c onsulta, permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la funciónCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego de l derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo1112.

En la sentencia C -153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a l ograr

oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a l ograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las par tes. No se señalan en la Constitución los criterios que

11Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 12Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.

ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jue ces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar…COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límite s, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes e statutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas de la Sala) De una revisión integral del paginario que compone la actuación, se observa el apego sustancial y el respeto por las garantías del derecho a la defensa y debido proceso de l disciplinado, quien notificado de la actuación asumió en forma activa las distint as etapas del proceso,

observa el apego sustancial y el respeto por las garantías del derecho a la defensa y debido proceso de l disciplinado, quien notificado de la actuación asumió en forma activa las distint as etapas del proceso, rindió versión libre, solicitó pruebas, participó en su recaudo y presentó alegatos finales, sin que notificado en debida forma la sentencia sancionatoria proferida en su contra al correo electrónico suministrado en sesión de audienc ia de pruebas y calificación del 12 de abril de 2023 -salazaryvelasco1@gmail.com-, presentara y sustentara disenso alguno, observándose de este modo el cabal respeto por las garantías procesales que le asisten.

Superado este examen sin encontrar irregular idades que riñan con la concepción garantista que debe entrañar la ritualidad del proceso disciplinario, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad del comportamiento reprochado al

jurista JORGE IVÁN SALAZAR GAVIRIA.

Tipicidad.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las

la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

Descendiendo al asunto sometido a decisión, se encuentra que el abogado JORGE IVÁN SALAZAR GAVIRIA fue llamado a responder disciplinariamente por la falta de que trata el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, que en su tenor literal consagra:

“Artículo 36. Faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…)

2o. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización de colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”.

Del análisis del precitado comportamiento disciplinario , el legislador consagró como conducta reprochable el hecho de que los abogados acepten un encargo profesional, a sabiendas de que se encuentra confiado a otro colega, salvo que concurra alguna si tuación excepcional que amerite la sustitución, caso en el cual la conducta deviene en atípica.

Frente a las situaciones excepcionales, la norma señaló la renuncia del primer abogado, la autorización del profesional reemplazado, la expedición de un paz y salvo que supone la culminación del mandato y las razones de imperiosa necesidad para asumir el asunto, por ejemplo, personas privadas de la libertad, asuntos en donde debaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

expedición de un paz y salvo que supone la culminación del mandato y las razones de imperiosa necesidad para asumir el asunto, por ejemplo, personas privadas de la libertad, asuntos en donde debaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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actuarse frente a un término o actuación precisa o que revista de una verdadera urgencia.

En el presente caso, el señor Aldemar de Jesús Jaramillo Duque fue demandado por vía ejecutiva de alimentos por sus hijas Melisa, Yhuliett y Diana María Jaramillo Hernández, asunto que correspondió al Juzgado Noveno de Familia de Medellín con radi cación 2017-236 y dentro del cual, el 19 de febrero de 2019 el demandado fue notificado del auto de apremio 13 y el 20 de febrero de ese mismo año, aportó poder al abogado, hoy quejoso, Carlos Alberto Salazar Muñoz para que representara sus intereses14.

El j urista allegó escrito de excepciones argumentando “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR”, dado que las demandantes ya habían adquirido la mayoría de edad, “TEMERIDAD Y MALA FE”, al reclamar dineros a sabiendas de la situación económica que afrontaba su progenitor; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO”, por ser las actoras mayores de edad y haber pagado rubros con concepto de alimentos allegando copia de cerca de 50 recibos.

progenitor; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO”, por ser las actoras mayores de edad y haber pagado rubros con concepto de alimentos allegando copia de cerca de 50 recibos.

Mediante auto de 5 de abril de 2019 se ordenó correr traslado a la parte d emandante de las excepciones propuestas, se reconoció amparo de pobreza al demandado para lo relacionado con los gastos del proceso y se reconoció personería adjetiva al profesional Carlos Alberto Salazar Muñoz15. El despacho fijó fecha para audiencia fijan do el 15 de noviembre de 2019. En dicha oportunidad se hizo presente el abogado Carlos Alberto Salazar Muñoz; se surtió la etapa de conciliación y se decretaron pruebas documentales, entre ellas la decisión de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal , así como

13 Folio 109 dentro de la carpeta 015RespuestaJuzgado9FamiliaMedellín - 20170328 01ExpedienteEscaneado2017-236 (1) 14 Folio 125 dentro de la carpeta 015RespuestaJuzgado9FamiliaMedellín - 20170328 01ExpedienteEscaneado2017-236 (1)COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No

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