CNDJ - F05001250200020220185301
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F05001250200020220185301
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14153
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050012502000202201853 01 Aprobado según Acta de Sala No. 060 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia 1, contra el abogado GILDARDO DE JESÚS ZAPATA GIRALDO en la cual, se le declaró responsable por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 y consecuentemente desconocer el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 de la misma disposición conducta desarrollada título de culpa, imponiéndole como sanción SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES
EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El presente asunto tuvo origen en la queja presentada el día 18
1 Folios 1 a 22 Expediente Digital 0 23Sentencia - Sala dual integrada por la magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO (Ponente) y el magistrado CARLOS MARIO HERRERA MUÑOZ.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14153 Radicado No. 050012502000202201853 01 Abogados en Consulta
MUÑOZ.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14153
Radicado No. 050012502000202201853 01 Abogados en Consulta
Página 2 | 30
de agosto de 2022, por la señora MARÍA ELVIA ARISTIZÁBAL LÓPEZ2, contra el abogado GILDARDO DE JESÚS ZAPATA GIRALDO, por considerar que con sus actuaciones infringió varias normas disciplinarias.
Indicó la quejosa que le otorgó poder al investigado para que defendiera sus derechos en el proceso de sucesión doblemente intestada dentro del proceso con radicado 2016 -00364 de los causantes Francisco Luis Aristizábal Mesa e Isabel López de Aristizábal. Manifestó que la sentencia se profirió el 23 de noviembre de 2017 y el disciplinable nunca le informó que la herencia sería repartida a los 10 herederos en partes uniformes correspondientes al 10% a cada uno ni tampoco le entregó copia de la sentencia.
Igualmente, adujo la quejosa que contrató al disciplinable para que lo representara ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos, en proceso divisorio por venta iniciado por Martha Ligia Aristizábal Estrada y otros, con radicado 2019 -00484 para lo que le entregó diferentes documentos; acto seguido, el 11 de diciembre de 2020, se le corrió traslado para contestar la demanda, la cual realizó el 5 y 6 de febrero de 2021, y mediante auto del 18 de febrero del mismo año se desestimó al ser pres entada de manera extemporánea.
la cual realizó el 5 y 6 de febrero de 2021, y mediante auto del 18 de febrero del mismo año se desestimó al ser pres entada de manera extemporánea.
Por último, se manifestó en el escrito de queja que el letrado siempre indicó que el apartamento le iba a ser reconocido, sin embargo, para su sorpresa se enteró por un tercero que el 14 de
2 Expediente Digital 003Queja.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14153 Radicado No. 050012502000202201853 01 Abogados en Consulta
Página 3 | 30
junio de 2022 el apartamento sería rematado, y después de esto, no se volvió a tener contacto con el investigado.
2.- El asunto correspondió por reparto el 18 de agosto de 2022, a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo3, quien, avocó conocimiento y con certificado No. 555684 de 21 de septiembre de 2022, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de GILDARDO DE JESÚS ZAPATA GIRALDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 70. 380.662, y tarjeta profesional No. 130135 del C.S. de la J; vigente para la época de expedición del mencionado certificado4.
3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 1529189 de fecha 3 de octubre de 20225, mediante el cual se validó que el abogado GILDARDO DE JESÚS ZAPATA GIRALDO, no
3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 1529189 de fecha 3 de octubre de 20225, mediante el cual se validó que el abogado GILDARDO DE JESÚS ZAPATA GIRALDO, no registraba antecedentes disciplinarios.
4.- Mediante auto del 27 de septiembre de 20226, la magistrada de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado GILDARDO DE JESÚS ZAPATA GIRALDO, y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 12 de abril de 2023.
5. La audiencia de pruebas y calificación se surtió los días 12 de abril7, 25 de septiembre de 20238 y 5 de marzo de 20249.
3 Folio 1 Expediente Digital 001ActadeReparto. 4 Folio 1 Expediente Digital 005Calidad. 5 Folio 1 Expediente Digital 007CertificadoAntecedentes. 6 Folio 1-3 Expediente Digital 006AutoApertura. 7 Folios 1-2 Expediente Digital 011ActaAudienciaPruebas20230412. 8 Folios 1-2 Expediente Digital 020ActaContinuacionAudiencia. 9 Folios 1-2 Expediente Digital 022ActaPliegoCargosConfesionM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14153 Radicado No. 050012502000202201853 01 Abogados en Consulta
Página 4 | 30
5.1.- En la sesión del 12 de abril de 2023 , se hizo presente el
abogado GILDARDO DE JESÚS ZAPATA GIRALDO.
-El disciplinable rindió versión libre10, donde arguyó que, era
5.1.- En la sesión del 12 de abril de 2023 , se hizo presente el
abogado GILDARDO DE JESÚS ZAPATA GIRALDO.
-El disciplinable rindió versión libre10, donde arguyó que, era verdad que le fue conferido poder por la quejosa para representarla en el proceso de sucesión ad elantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos, y que la misma se hizo de común acuerdo en la diligencia de Inventarios y Avalúos el 24 de julio de 2017, y en auto del 23 de noviembre de 2017 se aprobó el trabajo de partición y adjudicaci ón, donde se les otorgó un porcentaje de 10% en comunidad sobre dos bienes inmuebles.
Añadió que en el proceso divisorio era donde debía solicitarse el reconocimiento de las mejoras pretendidas por la quejosa; indicó que era cierto que contestó la demanda de manera extemporánea, argumentando que cuando le compartieron el expediente para poder dar contestación, se le imposibilitó acceder al mismo, mencionando además, que su culpa radicaba en ese aspecto al tomar mal las cuentas de los términos; agregó que el apoderado de los demandados le indicó en el proceso divisorio que sus poderdantes estaban dispuestos a reconocer las mejoras hechas por la señora María Elvia Aristizábal, sin embargo, después se arrepintieron; acto seguido se dio cuenta que el poder habí a sido revocado por la quejosa.
Añadió, haberle indicado a la señora María Elvia y a su hija que, debían presentar un proceso de reconocimiento de mejoras, por lo que la hija (Vilma) le solicitó continuar con dicho proceso, no
revocado por la quejosa.
Añadió, haberle indicado a la señora María Elvia y a su hija que, debían presentar un proceso de reconocimiento de mejoras, por lo que la hija (Vilma) le solicitó continuar con dicho proceso, no obstante, se negó al estimar que ya no había confianza hacia su
10 Minuto 11:45 a 25:00 Expediente Digital 011ActaAudienciaPruebas20230412.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14153 Radicado No. 050012502000202201853 01 Abogados en Consulta
Página 5 | 30
parte. Concluyó que no actuó de mala fe, aunque reconoció que presentó la contestación de la demanda por fuera del término otorgado.
5.2.- En la sesión del 25 de septiembre de 2023, se hizo presente el disciplinable, la quejosa y un testigo.
-La señor a María Elvia Aristizábal López amplió su queja 11, donde refirió que se ratificaba de lo establecido en su escrito inicial, adicionalmente, declaró que originalmente con sus hermanos y el “doctor Germán” habían convenido que se respetarían las mejoras hechas al bien inmueble que pertenecía a su madre, sin embargo, después cambiaron de opinión, lo que llevó a que contratara al disciplinable; adujo que con sus hermanos no tuvo ningún acercamiento orientado a que estos le reconocieran y respetaran el valor de dichas mejoras. Manifestó que le entregó el avalúo del inmueble y los otros documentos que le solicitaba el profesional del derecho, sumó que cuando fue a la oficina del investigado lo hizo
acercamiento orientado a que estos le reconocieran y respetaran el valor de dichas mejoras. Manifestó que le entregó el avalúo del inmueble y los otros documentos que le solicitaba el profesional del derecho, sumó que cuando fue a la oficina del investigado lo hizo en compañía de sus hijas. Que siempre que indagó con el profesional del derecho, él siempre le refería que el proceso iba bien y que no tenía por qué preocuparse.
-Se escuchó en testimonio al señor Leonardo de Jesús Aristizábal López12, quien manifestó que también contrató al abogado disciplinable para que defendiera la s mejoras hechas de su parte sobre el bien inmueble perteneciente a su madre, refiriendo también hechos similares a los mencionados por la quejosa en su escrito inicial, y reafirmó que el abogado trató de tranquilizarlos
11 Minuto 6:30 a 36:40 Expediente Digital 020ActaContinuacionAudiencia. 12 Minuto 38:30 a 51:25 Expediente Digital 020ActaContinuacionAudienciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14153 Radicado No. 050012502000202201853 01 Abogados en Consulta
Página 6 | 30
cuando le preguntaban por el proceso, sin embargo, estimó que en el juzgado no había hecho nada. Respecto a la extemporaneidad con la que se respondió la demanda, indicó que nunca le dijo nada, pues no pudo contactarse con el investigado ya que este no contestaba el celular.
5.3.- En la se sión del 5 de marzo de 2024 , se hizo presente el disciplinable y la quejosa.
pues no pudo contactarse con el investigado ya que este no contestaba el celular.
5.3.- En la se sión del 5 de marzo de 2024 , se hizo presente el disciplinable y la quejosa.
En audiencia, el abogado disciplinable confesó13 la falta cometida, bajo ningún tipo de presión, de manera voluntaria y libre de apremio, por lo que se procedió a la formulación de cargos contra
el abogado GILDARDO DE JESÚS ZAPATA GIRALDO, así:
Por presuntamente incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad, en modalidad culposa. Verbo rector: dejar de hacer.
Lo anterior porque se le confirió al disciplinable poder para que defendiera los intereses, dentro del proceso divisorio por venta con radicado 2019-00484 del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos, buscando que fuera reconocido el pago de las mejoras realizadas a la propiedad de su madre, indicándose que no se realizó ninguna gestión en aras de conseguir lo solicitado por la quejosa. Pues, el expediente le fue remitido el 11 de diciembre de 2020 para lo que se le corrió traslado por el término de 10 días, no obstante, fue contestada por parte del investigado de manera
13 Minuto 9:15 a 11:50 Expediente Digital 022ActaPliegoCargosConfesion.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14153 Radicado No. 050012502000202201853 01 Abogados en Consulta
Radicado No. 050012502000202201853 01 Abogados en Consulta
Página 7 | 30
extemporánea.
6.- Teniendo en cuenta que el disciplinable realizó la confesión de la falta, la Magistrada de Instancia prescindió de la etapa de juzgamiento.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
Mediante sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 14, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, declaró al abogado GILDARDO DE JESÚS ZAPATA GIRALDO responsable por cometer la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y consecuentemente, desconocer el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad, acaecida a título de culpa, imponiéndole como
sanción TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO
DE LA PROFESIÓN.
Indicó la Seccional que, la señora María Elvia Aristizábal López contrató al disciplinable con el objetivo que defendiera sus intereses en los procesos de sucesión intestada y divisorio con radicado 05686408900120190048400, tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos; buscando el reconocimiento y pago de mejoras hechas a la propiedad de la causante, sin embargo, el investigado no adelantó gestión en ninguno de los asuntos. Al visitar el Juzgado a efectos de revisar el proceso divisorio, la quejosa se percató que la contestación de la
causante, sin embargo, el investigado no adelantó gestión en ninguno de los asuntos. Al visitar el Juzgado a efectos de revisar el proceso divisorio, la quejosa se percató que la contestación de la
14 Folios 1 a 22 Expediente Digital 088SentenciaPrimeraInstancia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14153 Radicado No. 050012502000202201853 01 Abogados en Consulta
Página 8 | 30
demanda había sido presentada de manera extemporánea, razón por la que le revocó el poder el 10 de junio de 2022.
Respecto del proceso de sucesión doble intestada, consideró la primera instancia que no pro cedía la imputación de indiligencia alguna en razón a que, el término de prescripción empezó a correr desde el 23 de noviembre de 2017, por lo tanto, de haber existido alguna conducta reprochable, la acción disciplinaria prescribió el 23 de noviembre de 2022, por lo que la Sala de Instancia no ahondó en las actuaciones adelantadas en dicho proceso.
En referencia con la negligencia avizorada por el a quo respecto del proceso divisorio por venta, estimó la Sala Dual que el litigante GILDARDO DE JESÚS ZAPATA GIRALDO, dejó de hacer su labor encomendada, pues se le corrió traslado para que contestara la demanda desde el 11 de diciembre de 2020 y el profesional del derecho la contestó el 5 y 6 de febrero de 2021, teniendo plazo hasta el 19 de enero de ese año; esto se suma a la confesión hecha por el disciplinable, quien reconoció que dejó de hacer
derecho la contestó el 5 y 6 de febrero de 2021, teniendo plazo hasta el 19 de enero de ese año; esto se suma a la confesión hecha por el disciplinable, quien reconoció que dejó de hacer oportunamente las diligencias a él encomendadas.
Se adujo por parte de la Primera Instancia que el disciplinable con su actuar tuvo una conducta antijurídica, pues, vulneró de manera injustificada el deber establecido en el numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pues se sustrajo de cumplir con su obligación de atender con celosa diligencia los asuntos a él encomendados; afectando sustancialmente con esto el deber profesional impuesto.
Resaltó la instancia que no se observó causal alguna que pudiera justificar la conducta del disciplinable, la cual fue evidentementeM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14153 Radicado No. 050012502000202201853 01 Abogados en Consulta
Página 9 | 30
omisiva al no haber desplegado las gestiones que le fueron encomendadas, esto es, la contestación en término de la demanda con la que se había comprometido.
En materia de culpabilidad, la seccional de 1ª instancia expresó que la falta disciplinaria había sido cometida en sede culposa, pues se evidenció un desentendimiento en el deber objetivo de cuidado que demanda la agencia de derechos ajenos al asumir el mandato profesional, obedeciendo con esto un desconocimiento en la noción de diligencia que es exigible a quien se presenta como el medio para la materialización de derechos de los asociados.
Finalmente, la sentencia de primera instancia le impuso al abogado
profesional, obedeciendo con esto un desconocimiento en la noción de diligencia que es exigible a quien se presenta como el medio para la materialización de derechos de los asociados.
Finalmente, la sentencia de primera instancia le impuso al abogado GILDARDO DE JESÚS ZAPATA GIRALDO la sanción de SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, del mismo modo, se tuvieron en cuenta los siguientes: i.) Perjuicio causado y ii.) la causal de atenuación prevista en el numeral 1° del literal b), del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, indicando lo siguiente:
i.) Perjuicio Causado: “Pese a la gravedad y afectación de los derechos de los poderdantes, derivados de la acción imputada al abogado Gildardo de Jesus Zapata Giraldo... ante la extemporaneidad de la misma, s e cercenó la posibilidad de obtener los poderdantes, el reconocimiento de sus derechos...” ii.) Causales de atenuación: “En este contexto, el profesional del derecho de manera libre y voluntaria aceptó los cargos imputados, reconociendo que efectuó una err ada contabilización del traslado, luego de haberse notificado por conducta concluyente su poderdante”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14153 Radicado No. 050012502000202201853 01 Abogados en Consulta
Página 10 | 30
DE LA CONSULTA
Dictada la sentencia, el 22 de marzo de 2024 se emitieron las
Radicado No. 050012502000202201853 01 Abogados en Consulta
Página 10 | 30
DE LA CONSULTA
Dictada la sentencia, el 22 de marzo de 2024 se emitieron las respectivas notificaciones al disciplinable y al representante del Ministerio Público a los siguientes correos electrónicos: gizagi626@gmail.com (ZAPATA GIRALDO ), y procuraduria348penal@hotmail.com (Procurador)15.
Como los sujetos procesales guardaron silencio en su momento, el expediente fue remitido a esta Comisión para que surta el grado jurisdiccional de consulta.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente mediante acta de reparto del 7 de junio de 202416.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aproba ción del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala
15 Folios 1-2 Expediente Digital 024OficiosNotificacionFallo. 16 Folio 1 Expediente Digital 01SegundaInstanciaActa.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14153 Radicado No. 050012502000202201853 01 Abogados en Consulta
Página 11 | 30
Radicado No. 050012502000202201853 01 Abogados en Consulta
Página 11 | 30
Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones17, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, qu ien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1618 .
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 201619 y C -112/1720 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
Y es que si bien, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; también lo es que tal y como lo dispon e el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024,
17 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela.
17 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 18 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por med io del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14153 Radicado No. 050012502000202201853 01 Abogados en Consulta
Página 12 | 30
esta norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual procederá a conocer el
Abogados en Consulta
Página 12 | 30
esta norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual procederá a conocer el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta.
2. Del disciplinable.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 555684 de 21 de septiembre de 2022, acreditó la calidad de abogado de GILDARDO DE JESÚS ZAPATA GIRALDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.380.662, y tarjeta profesional No. 130135 del C.S. de la J; vigente para la época de expedición del mencionado certificado21.
3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia.
En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 15 de marzo de 2024, se le formularon cargos al abogado
GILDARDO DE JESÚS ZAPATA GIRALDO, así:
Por presuntamente incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad, en modalidad culposa. Verbo rector: dejar de hacer.
Lo anterior porque se le confirió al disciplinable poder para que defendiera los intereses, dentro del proceso divisorio por venta con
21 Folio 1 Expediente Digital 005Calidad.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14153
Lo anterior porque se le confirió al disciplinable poder para que defendiera los intereses, dentro del proceso divisorio por venta con
21 Folio 1 Expediente Digital 005Calidad.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14153 Radicado No. 050012502000202201853 01 Abogados en Consulta
Página 13 | 30
radicado 2019-00484 del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos, busc ando que fuera reconocido el pago de las mejoras realizadas a la propiedad de su madre, indicándose que no se realizó ninguna gestión en aras de conseguir lo solicitado por la quejosa. Pues, el expediente le fue remitido el 11 de diciembre de 2020 para lo que se le corrió traslado por el término de 10 días, no obstante, la demanda fue contestada por parte del investigado de manera extemporánea.
Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó al profesional del derecho con base en la misma falta y deber antes mencionado y con fundamento en los mismos fácticos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total congruencia entre estas dos actuaciones.
4.- Del grado jurisdiccional de consulta
El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.
La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de
primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.
La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación22, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de
22 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14153 Radicado No. 050012502000202201853 01 Abogados en Consulta
Página 14 | 30
defensa23.
Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, para salvaguardar el interés público, pretende corregir o enmendar errores del fallo consultado, para lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado.
4.1.- De las garantías procesales.
Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa material de la investigada, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma, presentándose los respectivos alegatos de conclusión.
4.2.- De la tipicidad
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie
actuaciones en debida forma, presentándose los respectivos alegatos de conclusión.
4.2.- De la tipicidad
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”24.
En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad, conocido como legalidad material, exige que la abogada sea investigado y sancionado solo por las conductas descritas como faltas en las
23 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 24 Constitución Política de Colombia, Artículo 29.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14153 Radicado No. 050012502000202201853 01 Abogados en Consulta
Página 15 | 30
leyes vigentes al momento de su realización.
La falta endilgada al abogado disciplinable se encuentra consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala:
“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
Esta Comisión logró establecer que la conducta que realizó el letrado, se encuadra dentro de la descripción típica en cita, y por lo mismo, se halló plenamente probada la ocurrencia en dicha
Esta Comisión logró establecer que la conducta que realizó el letrado, se encuadra dentro de la descripción típica en cita, y por lo mismo, se halló plenamente probada la ocurrencia en dicha conducta.
Y es que, de los documentos y pruebas en el dossier, esta
Comisión resalta los siguientes:
- Poder otorgado por la quejosa y el señor Leonardo de Jesús Aristizábal López25. - Auto que notifica por conducta concluyente26. - Correo que comparte el expediente digital de la demanda al disciplinable de fecha 11 de diciembre de 202027. - Contestación de la demanda dentro del radicado 2019-00484 presentada los días 5 y 6 de febrero de 202028. - Auto que no tiene en cuenta contestación de la demanda
25Folios 66 -68 Expediente Digital 016RespuestaJuzgado1PromiscuoMunicipalSantaRosaOsos/ 001CuadernoDigitalizado1 . 26 Folio 69 ibidem. 27 Folio 71 ibidem. 28 Folios 73-92 ibidem.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14153 Radicado No. 050012502000202201853 01 Abogados en Consulta
Página 16 | 30
adiado 18 de febrero de 202129.
En relación con lo anterior, se tiene que el disciplinable anexó poderes otorgados por los señores María Elvia Aristizábal y Leonardo de Jesús Aristizábal López al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos dentro del proceso 2019-0048400 donde ellos figuraban como demandados en litigio de proceso
poderes otorgados por los señores María Elvia Aristizábal y Leonardo de Jesús Aristizábal López al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos dentro del proceso 2019-0048400 donde ellos figuraban como demandados en litigio de proceso divisorio por venta.
Mediante auto del 19 de noviembre de 2020 se tuvo como notificados a la parte demandante por conducta concluyente, por lo mismo, para efectos de que dieran contestación a la acción interpuesta en su contra, le fue compartido al profesional del derecho el expediente digital mediante correo del 11 de diciembre de 2020. El letrado GILDARDO DE JESÚS ZAPATA GIRALDO, mediante correos fechados 5 y 6 de febrero de 2021, da contestación a la m isma. Por último, mediante auto del 18 de febrero de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos, indicó que no tendría en cuenta la contestación de la demanda en razón a que la misma fue presentada de manera extemporánea.
Pues bien, del dossier del expediente, se puede avizorar de manera clara que el disciplinable obtuvo poder para representar los intereses de la quejosa y su hermano, quienes habían construido un apartamento en el bien inmueble de su progenitora, por lo que buscaban que, en el proceso divisorio por venta, dichas mejoras fueran tenidas en cuenta al momento de concluido el mismo.
29 Folio 93 ibidem.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14153
Radicado No. 050012502000202201853 01 Abogados en Consulta
Página 17 | 30
Radicado No. 050012502000202201853 01 Abogados en Consulta
Página 17 | 30
Por tanto, se estableció que el disciplinable actuó al momento de presentar los poderes en fecha 10 de noviembre de 20
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.