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CNDJ - F05001250200020220216301

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F05001250200020220216301
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12989

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 05001250200020220216301 Aprobado según Acta No. 026 de la misma fecha.

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación presentado por el abogado José Gustavo Domínguez Trejos , contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, que lo sancionó con suspensión de tres (3) meses e n el ejercicio profesional y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2025, como autor a título de dolo de la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, y la infracción al deber descrito en el artículo 28 numeral 8 ibidem.

HECHOS DENUNCIADOS

Clarisa Córdoba Martínez presentó queja disciplinaria manifestando que confirió poder al abogado Domínguez Trejos, para cobrar los títulos judiciales constituidos a su favor, dentro del proceso ejecutivo de alimentos que adelantó contra Néstor García, que correspondió al Juzgado 12 de Familia de Medellín, bajo el radicado No. 05001 -31-60012-2014-02237-00. Al indagar sobre el estado del asunto, este

1 Sala de decisión dual conformada por las magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) y Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo.A 12989

012-2014-02237-00. Al indagar sobre el estado del asunto, este

1 Sala de decisión dual conformada por las magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) y Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo.A 12989

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RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 05001250200020220216301

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 2 | 17 siempre afirmó que estaba pendiente por resolverse, sin emba rgo, en enero de 2022 el Banco Agrario le remitió una relación de los títulos judiciales cobrados por el letrado, que nunca le fueron entregados2.

ACTUACIÓN PROCESAL

Cumplido el trámite preliminar señalado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 3, en a uto del 10 de octubre de 2022 se ordenó la apertura de proceso disciplinario 4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones de 30 de enero 5 y 11 de julio de 20236, 5 de junio 7, 4 de septiembre 8, 05 de noviembre 9 y 3 de diciembre de 202410, en presencia del disciplinable.

En ampliación de queja, la señora Clarisa Córdoba manifestó que fue engañada por el abogado para firmar la autorización para retirar los títulos judiciales, pues nunca le aclaró el contenido del documento, y solo se enteró que había reclamado los dineros en 2022, cuando pidió

engañada por el abogado para firmar la autorización para retirar los títulos judiciales, pues nunca le aclaró el contenido del documento, y solo se enteró que había reclamado los dineros en 2022, cuando pidió la certificación al Banco Agrario. Sobre los honorarios, aclaró que fueron acordados en $2.000.000.

Por otra parte, mencionó que ante la difícil situación económica que atravesaba, el letra do le prestó dinero al interés, que ella se comprometió a pagar con los recursos del proceso ejecutivo, pero jamás lo autorizó para que abonara directamente a la deuda la suma reclamada por los títulos judiciales. Al punto, señaló que el doctor

2 Archivo 02 y 03 3 Archivo 06 4 Archivo 08 5 Archivo 16 6 Archivo 19 7 Archivo 30. 8 Archivo 32 y 33 9 Archivo 39 y 40 10 Archivo 47 y 48A 12989

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RADICADO NO. 05001250200020220216301

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 3 | 17 Domínguez T rejos canceló a su nombre unas deudas que tenía con las cooperativas JFK y Colanta, en el colegio de su hijo, y en la inmobiliaria del apartamento donde vivía, pero ese dinero correspondía con el préstamo, y no con los títulos del proceso ejecutivo, pues nunca lo autorizó para ello.

las cooperativas JFK y Colanta, en el colegio de su hijo, y en la inmobiliaria del apartamento donde vivía, pero ese dinero correspondía con el préstamo, y no con los títulos del proceso ejecutivo, pues nunca lo autorizó para ello.

El encartado rindió versión libre. Respecto de los títulos cobrados, reseñó que realizó el descuento del 30% de los honorarios pactados, canceló la obligación con las cooperativas JFK y Colanta, y descontó los intereses del préstamo que le hizo, afirmación que respaldó con un documento que allegó al expediente11.

Como pruebas documentales, se aportaron, entre otras, las siguientes: i) certificación del Banco Agrario, relacionando los títulos judiciales cobrados por el disciplina do, ii) certificación del banco Bancolombia, detallando los movimientos de la cuenta No. 23004115627, a nombre del abogado Domínguez Trejos, iii) respuesta de la Cooperativa JFK, sobre los abonos realizados al crédito No. 007 -002-0041167-2, a nombre de la quejosa, iv) respuesta de la Cooperativa Colanta, sobre el abono realizado el 01 de octubre de 2015, por valor de $590.000, a nombre de la quejosa.

En la última sesión, se imputó la probable incursión a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la infracción del deber descrito en el artículo 28 numeral 8° ibidem12, porque al parecer no entregó a la señora Clarisa

11 Archivo 017

en concordancia con la infracción del deber descrito en el artículo 28 numeral 8° ibidem12, porque al parecer no entregó a la señora Clarisa

11 Archivo 017 12 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.A 12989

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ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 4 | 17 Córdoba Martínez los dineros producto del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 12 de Familia de Medellín, bajo el radicado No. 05001316001220140223700, recibidos entre el 23 de septiembre de 2015 y 12 de febrero de 2016, que correspondían al 70% después de descontar sus honorarios profesionales, transcurriendo más de 8 años c on el dinero en su poder, sin que se acreditara la entrega a quien correspondía.

de 2015 y 12 de febrero de 2016, que correspondían al 70% después de descontar sus honorarios profesionales, transcurriendo más de 8 años c on el dinero en su poder, sin que se acreditara la entrega a quien correspondía.

La audiencia de juzgamiento se celebró los días 28 de enero 13, 514 y 26 de febrero de 2025 15. Al momento de alegar de conclusión, el disciplinado detalló que los pagos a la coop erativa JFK no se realizaron con los dineros del proceso ejecutivo, sino con los recursos que le prestó en mutuo a interés, con la certeza de que le serían devueltos una vez realizara el cobro de los títulos judiciales.

Reiteró que la quejosa estuvo al ta nto de todos los pagos y autorizó el cruce de cuentas para saldar la deuda contraída. Al respecto, dijo que en septiembre de 2015 recibió los primeros títulos, pero para ese momento ya había realizado abonos a las deudas de la quejosa, por lo que elaboró un documento con la relación de pagos y descuentos, que fue aceptado por ella sin reparos, y le dio la instrucción clara de abonar los $590.000 restantes a la cooperativa Colanta. En octubre y noviembre reclamó dos títulos adicionales que causaron honorario s, y en razón a ello, elaboró un nuevo documento actualizando los valores pagados, y del título reclamado en diciembre había otras obligaciones pendientes.

Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad

pagados, y del título reclamado en diciembre había otras obligaciones pendientes.

Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión pr ofesional, o demorar la comunicación de este recibo.”. 13 Archivo 69 y 70 14 Archivo 76 y 77 15 Archivo 86 y 87A 12989

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ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 5 | 17 Con posterioridad, le fue conferido poder para un nuevo proceso ejecutivo de alimentos, que serviría para saldar las cuentas que tenían, pero finalmente no reclamó ningún título, porque ella misma lo hizo. Finalmente, aseveró que su obligación no era entregar el dinero a la quejosa, sino certificar el monto que recibía por honorarios, y los pagos que realizaba.

SENTENCIA APELADA

En proveído del 31 de marzo de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) s.m.m.l.v. para el año 2025, al abogad o José Gustavo Domínguez Trejos, como responsable de la falta imputada16.

A partir de las pruebas incorporadas, concluyó que en virtud del

para el año 2025, al abogad o José Gustavo Domínguez Trejos, como responsable de la falta imputada16.

A partir de las pruebas incorporadas, concluyó que en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales firmado con la señora Clarisa Córdoba, el disciplinable estaba auto rizado para descontar por concepto de honorarios el 30% de los dineros reclamados, y usar el saldo restante para pagar la obligación de la cooperativa JFK. El 3 de julio de 2015 abonó la suma de $869.220, “es decir por un monto diferente al que el abogado plasmó en la liquidación que él mismo elaboró y firmó, además en una fecha anterior al cobro de los primeros cuatro títulos en el Banco Agrario cuyo retiro ocurrió sólo hasta el 23 de septiembre de 2023, por lo que claramente esta obligación no se pagó con el producto de los títulos.”

16 Archivo 88A 12989

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ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 6 | 17 Sobre el abono a la deuda con la cooperativa Colanta, determinó que “el 21 de agosto de 2015 el abogado retiró de cuenta de ahorros Bancolombia la suma de $1.000.000, así como también que consignó, idéntica suma en la misma fecha a órdenes de AyC Colanta para pagar una obligación de la que era titular la señora Córdoba

Bancolombia la suma de $1.000.000, así como también que consignó, idéntica suma en la misma fecha a órdenes de AyC Colanta para pagar una obligación de la que era titular la señora Córdoba (65RtaBancolombia y 79RtaColanta) lo que permite deducir que fue el togado quien abonó a la obligación de la quejosa ” (sic a lo transcrito), pese a ello, corre spondía con una fecha anterior a la entrega de los títulos judiciales, “por lo que claramente no solo no es posible afirmar que hubiese pagado con el producto del proceso, sino que tampoco estaba autorizado para ello como reiteradamente lo afirmó la quejosa”.

De lo anterior, no existía duda “que de los $6.232.771 que el abogado reclamó entre el mes de septiembre de 2015 y febrero de 2016 provenientes del proceso ejecutivo de alimentos que nos ocupa, el abogado únicamente podía descontar la suma de $1.869. 831 equivalente al 30% de honorarios y el saldo restante debía entregarlos a la señora Clarisa Córdoba Martínez” , pues no estaba demostrado que estuviera autorizado para realizar cruce de cuentas, y abonar a la obligación dineraria que le adeudaba la quejo sa tomando los dineros del proceso.

Sobre el documento con el cual el investigado pretendía soportar la destinación que dio al dinero producto de los primeros cuatro títulos judiciales reclamados, resaltó que estaba firmado únicamente por él, más no por s u cliente, razón por la cual no tenía valor probatorio, al igual que la relación de descuentos allegada en la audiencia de juzgamiento.A 12989

judiciales reclamados, resaltó que estaba firmado únicamente por él, más no por s u cliente, razón por la cual no tenía valor probatorio, al igual que la relación de descuentos allegada en la audiencia de juzgamiento.A 12989

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P á g i n a 7 | 17 Consideró antijurídica la falta, toda vez que vulneró injustificadamente el deber de honradez que le demandaba entregar sin demora y a quien correspondiera los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional.

Así mismo, reafirmó la modalidad dolosa del comportamiento, por cuanto fue ejecutado de forma consciente y voluntaria. A efectos de graduar la sanción, aludió a la modalidad dolosa de la conducta y los perjuicios causados a su poderdante, “quien no ha podido disponer de los dineros que legalmente le pertenecen ($4.362.939) durante más de 9 años, toda vez que nunca ingresaron a su peculio, lo cual ciertamente ocasionó un detrimento patrimonial. (Art 45, A. 3.)”.

RECURSO DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista en el inciso 3° del artículo 81 del C.D.A. el disciplinado apeló 17. Postuló que la primera instancia soportó su responsabilidad en el hecho de haberse pact ado contractualmente unos honorarios profesionales equivalentes al 30% de los pagos

disciplinado apeló 17. Postuló que la primera instancia soportó su responsabilidad en el hecho de haberse pact ado contractualmente unos honorarios profesionales equivalentes al 30% de los pagos obtenidos en el proceso ejecutivo No. 2014 -2237, de los cuales “retuvo” el 70%, desconociendo que de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, la quejosa sí sabía de la existencia de los títulos, de su cobro efectivo, de la destinación dada a estos recursos por instrucción para el pago de obligaciones a su nombre, y de la insuficiencia de lo ejecutado para cubrir las acreencias que aceptó fueron cubiertas por el letrado.

17La notificación personal se surtió mediante el envío de correos electrónicos a los intervinientes el 07 de abril de 2025 (Archivo digital 089). El recurso de apelación se interpuso el 22 siguiente (Archivo digital 091)A 12989

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P á g i n a 8 | 17 Para soportar su tesis exculpatoria, hizo referencia a las pruebas documentales que avalaban los pagos realizados a las cooperativas Colanta y JFK, con lo cual, “(d)ejó de lado el fallador de primera instancia, que la suma de los pagos antes de la rec epción de los títulos 413230002334001/53348/13278/68941 en septiembre 23 de 2015 ascendió a $2.786.982. Que la suma de los dineros recibidos fue

instancia, que la suma de los pagos antes de la rec epción de los títulos 413230002334001/53348/13278/68941 en septiembre 23 de 2015 ascendió a $2.786.982. Que la suma de los dineros recibidos fue de $3.739.515, que de esta el treinta por ciento (30%) corresponde a $1.121.855, lo que deja un saldo a favor d e la ejecutora de $2.617.660, suma inferior a lo adeudado por los pagos mencionados.”, y con el saldo que existía a su favor de $590.000, realizó un nuevo abono a la deuda con la cooperativa Colanta.

Sobre este punto, concluyó que, “si bien claramente se pactó en el contrato que el 70% por ciento sería para pago de una obligación específica a favor de la Cooperativa Jhon F. Kennedy, quedó probado que se pagaron deudas diversas, no sólo la de tal entidad, y que esos pagos a otros acreedores sólo podían hace rse por instrucción de su deudora”, (sic a lo transcrito).

De igual forma, alegó que el a quo no dio valor probatorio al expediente ejecutivo No. 2016 -236 tramitado en el Juzgado 8 de Familia de Medellín, donde la quejosa lo autorizó para recibir dineros, ni tampoco fue analizada la letra de cambio que firmó por valor de $5.000.000 con el fin de cubrir las acreencias de ella y de su hija.

Resaltó que la quejosa aceptó en su declaración que tomaba medicamentos porque se le olvidaban las cosas, y reconoció que existía una deuda que fue liquidada, “variando su acusación de no haber recibido los dineros, pues reconoció la deuda y que las pruebasA 12989

medicamentos porque se le olvidaban las cosas, y reconoció que existía una deuda que fue liquidada, “variando su acusación de no haber recibido los dineros, pues reconoció la deuda y que las pruebasA 12989

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P á g i n a 9 | 17 allegadas al proceso disciplinario le hicieron recordar los hechos, a decir que el reproche fue que no se le informó que se habían cobrado los títulos y las sumas adeudas por gastos”.

A partir de las anteriores consideraciones, cuestionó el actuar de la quejosa, toda vez que en su parecer nadie “manda” a cobrar un dinero y no se asegura de recibirlo, o contrata de nuevo a un abogado que no entregó lo debido en un proceso anterior, aunado a los problemas de memoria que hacían poco fiable su decir.

Sobre la constancia de pagos desestimada por la sala primigenia, expuso que exigir la firma de la quejosa para su validez, r esultaba una excesiva aplicación del derecho procesal, que iba en contra de las máximas de la experiencia, “pues en el devenir diario de las transacciones dinerarias basta con que quien recibe suscriba la prueba de que lo está haciendo”. Por último, resalt ó la existencia de dudas a su favor, y que la Fiscalía General de la Nación archivó la denuncia presentada en su contra por la quejosa bajo idénticos supuestos fácticos.

prueba de que lo está haciendo”. Por último, resalt ó la existencia de dudas a su favor, y que la Fiscalía General de la Nación archivó la denuncia presentada en su contra por la quejosa bajo idénticos supuestos fácticos.

Concedido el recurso en el efecto suspensivo, el expediente arribó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 21 de mayo de 2025 al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente18.

18 Archivo 002SEGUNDAINSTANCIAA 12989

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P á g i n a 10 | 17

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la defensa del disciplinado, bajo los parámetros del principio de limitación, precisándose que la Comisión se ocupará exclusivamente de los puntos objeto de reparo.

La hipótesis central del recurso, apunta a que la primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria, ya que la quejosa sí sabía del cobro de los títulos judiciales y de la destinación de estos recursos al pago de obligaciones a su nombre.

incurrió en una indebida valoración probatoria, ya que la quejosa sí sabía del cobro de los títulos judiciales y de la destinación de estos recursos al pago de obligaciones a su nombre.

Revisado el contrato de prestación de servicios profesionales firmado el 16 de junio de 2015 , entre la señora Clarisa Córdoba Martínez y el abogado José Gustavo Domínguez Trejos, los honorarios se pactaron en los siguientes términos:A 12989

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P á g i n a 11 | 17

Sobre el 70% restante de los dineros recibidos, las partes acordaron lo siguiente:

Es así, como en los términos pactados, el abogado fue f acultado por su cliente únicamente a destinar el 70% de lo recibido dentro del proceso ejecutivo de alimentos, al pago del crédito que tenía con la cooperativa JFK, que se encontraba en cobro ejecutivo, destacando que el abono debía hacerse directamente a dicha entidad.A 12989

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P á g i n a 12 | 17

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P á g i n a 12 | 17 Por otra parte, el Banco Agrario certificó que al interior del proceso ejecutivo de alimentos, seguido por la señora Clarisa Córdoba en contra de Néstor García, el disciplinado cobró los siguientes depósitos judiciales:

Ahora bien, la cooperativa JFK certificó que el único pago realizado en el año 2015 data del 3 de julio por $869.220, es decir, en una fecha anterior al cobro de los títulos judiciales, con lo cual, resulta claro que la obligación no se pag ó con estas sumas sino, como reconoció el mismo recurrente, con recursos propios que “serían cubiertos con lo proveniente del proceso de ejecución que a la fecha transcurría”.

Conviene destacar, que tanto la quejosa como el disciplinado coincidieron en qu e este último le entregó en préstamo de mutuo varias sumas de dinero, con el fin de cubrir distintas deudas, sin embargo, la señora Clarisa Córdoba fue enfática en manifestar que nunca autorizó al letrado a realizar un cruce de cuentas con lo recibido en el proceso ejecutivo de alimentos.

En este punto, cobra relevancia lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que obliga a los abogados a “acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente alA 12989

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“acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente alA 12989

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P á g i n a 13 | 17 objeto, los costos, la contraprestación, y la forma de pago” , en razón de lo cual, está vedado realizar ejercicios dispositivos sobre las sumas recibidas en virtud de la gestión profesional, y deberán entregarse lo más pronto posible a quien corresponda, de modo que, cualquier tipo de deducción debe contar con autorización expresa de su titular, sin que sea dable presumir habilitaciones19.

En ese orden de ideas, de cara a la falta enrostrada, poco importa para las resultas del proceso, si efectivamente abonó o no a las deudas de la señora Córdoba, pues en acatamiento a lo acordado en el contrato de mandato, únicamente fue autorizado para disponer del 70% de lo recibido para pagar a la cooperativa JFK, pero no para cubrir la suma que le adeudaba su cliente, quedando así desestimad a la tesis del apelante.

Bajo la anterior senda argumentativa, debe señalarse que el documento denominado “RECIBO HONORARIOS 4 TÍTULOS” , de fecha 30 de septiembre de 2015, que da cuenta de los descuentos realizados por concepto de los abonos a la cooperat iva JFK del 3 de julio de 2015, y la “cuota de préstamo agosto 21 a octubre 21”, no

fecha 30 de septiembre de 2015, que da cuenta de los descuentos realizados por concepto de los abonos a la cooperat iva JFK del 3 de julio de 2015, y la “cuota de préstamo agosto 21 a octubre 21”, no desestima los hechos materia de investigación, dado que, como acertadamente afirmó el a quo , aparece firmado únicamente por el profesional, y en esa medida, no es prueba de la aquiescencia de su cliente para destinar el dinero a los pagos allí plasmados.

De igual forma, el poder otorgado por la quejosa dentro del expediente ejecutivo No. 2016 -236, en nada desvirtúa la responsabilidad del disciplinado, teniendo en cuenta que si bien es cierto la señora

19 En idéntico sentido, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Rad. 68001110200020140091502, sala del 19 de julio de 2023, magistrado ponente Carlos Arturo Ramírez Vásquez.A 12989

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P á g i n a 14 | 17 Córdoba otorgó un nuevo poder en febrero de 2016, también lo es, que solo hasta 2022 se enteró del cobro de los títulos judiciales por parte del abogado, cuando solicitó la certificación al Banco Agrario, situación que la llevó a presentar la queja que dio origen a las presentes diligencias; y sobre la letra de cambio, no es demostrativa

parte del abogado, cuando solicitó la certificación al Banco Agrario, situación que la llevó a presentar la queja que dio origen a las presentes diligencias; y sobre la letra de cambio, no es demostrativa de ninguna autorización para realizar descuentos por el dinero que se le adeudaba.

Por otra parte, las declaraciones de la denunciante gozan d e credibilidad, en la medida que, revisadas las sesiones donde amplió los hechos motivo de queja, fue consistente en afirmar que nunca dio autorización para descontar los montos que adeudaba al abogado, y relató que de haber sabido del cobro de los títulos jamás hubiera autorizado el descuento, pues para ese momento estaba pasando por una situación económica muy difícil, de modo que, las dudas que pretende plantear el apelante sobre el dicho de la señora Córdoba no encuentran asidero, y quedan limitadas al campo de la subjetividad.

Por último, sobre el archivo del proceso penal seguido en su contra por la Fiscalía General de la Nación, debe recordarse al apelante que el derecho disciplinario de los abogados es independiente del derecho penal, pues mientras el primero busca asegurar el cumplimiento de deberes éticos y la correcta administración de justicia, el segundo sanciona conductas que atentan contra bienes jurídicamente tutelados como son la vida, libertad, honra, entre otros, y por esa razón, sus resultados pueden ser disímiles, sin que ello implique irregularidad alguna.A 12989

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P á g i n a 15 | 17 Así las cosas, dado que los argumentos de alzada no logran la revocatoria del fallo apelado, se confirmará en todas sus partes. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administra ndo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, que sancionó al abogado José Gustavo Domínguez Trej os, con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2025, al encontrarlo responsable de infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4 ibidem.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo a quí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el

dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión delA 12989

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 05001250200020220216301

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 16 | 17 mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Presidente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

MagistradoA 12989

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 05001250200020220216301

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 17 | 17

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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