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CNDJ - F05001250200020220242201

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001250200020220242201
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050012502000202202422 01 Aprobado según Acta No. 024 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado HÉCTOR

1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicia l será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina J udicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez

“PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina J udicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Sup erior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Sala dual conformada por los magistrados Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo.A 12889

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HERNÁN ARAQUE CARRILLO, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de culpa, en desconocimiento del deber profesional contemplado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión de nueve (9) meses en el ejercicio de la profesión.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja instaurada por César Augusto Hincapié Álvarez de conformidad con los siguientes hechos:

Manifestó que desde el mes de noviembre de 2016 contrató los servicios del abogado Héctor Hernán Araque Carrillo para que lo representara y realizara todas las gestiones necesarias para resolver el conflicto surgido de la venta de un local comercial ubicado en El

Manifestó que desde el mes de noviembre de 2016 contrató los servicios del abogado Héctor Hernán Araque Carrillo para que lo representara y realizara todas las gestiones necesarias para resolver el conflicto surgido de la venta de un local comercial ubicado en El Obelisco y la compra que hizo de un cupo de transporte de la empresa Rápido Transporte La Valeria, ambos negocios celebrados con el señor Juan David Mesa López.

Agregó que el contrato de prestación de servicios se suscribió por el valor de diez millones de peso s ($10.000.000) y hasta la fecha de la queja el abogado solamente había presentado una denuncia, sin que durante el término de la relación contractual le brindara información alguna sobre el estado de las gestiones encomendadas.

Manifestó que después de c inco años sin ver resultados de la gestión indagó por su cuenta y se encontró con que el abogado no había realizado actividad relevante en procura de sus intereses, por lo que no había podido recuperar el local comercial que se vendió, ni loA 12889

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pagado por el cupo de transporte de la empresa con lo que ponía en riesgo la oportunidad de reclamar sus derechos por la vía judicial.

Reconoció que la actividad de los abogados es de medio y no de resultado, si embargo, estimó que al menos debió haberle informado y explicado sobre su actuación y estado del proceso.

Añadió que además de las anteriores actuaciones, también le solicitó

Reconoció que la actividad de los abogados es de medio y no de resultado, si embargo, estimó que al menos debió haberle informado y explicado sobre su actuación y estado del proceso.

Añadió que además de las anteriores actuaciones, también le solicitó atender un asunto relacionado con el señor Camilo Ernesto Martínez quien fue su arrendatario y le adeudaba cánones de arrendamiento desde el año 2015, quien igualmente había generado daños y pérdidas a los bienes que hacían parte del inventario.

Señaló que en relación con este asunto el abogado en el mes de diciembre de 2017 logró la firma de un pagaré y lo convenció para que se lo endosara para el cobro. Indicó que solo hasta el año 2022 supo que en octubre de 2020 el jurista presentó demanda ejecutiva a la cual le correspondió el radicado 20200080400, misma que fue inadmitida y posteriormente rechazada, situación de la que nunca le informó.

Indicó que en el año 2022 se enteró de que el abogado Araque había dejado prescribir el título valor.

Agregó que, asimismo, le encomendó al abogado Hernán Araque la gestión de certificación de un predio del cual es propietario, ubicado en el corre gimiento de San Cristóbal en Medellín. Manifestó que en cumplimiento de este encargo el abogado le hizo entrega de la Resolución No.102249 del 2019 expedida por la Alcaldía de Medellín, en donde supuestamente se declaraba que el área del predio era de 6.123,38 M2 según la información del sistema SAP, no obstante, trasA 12889

Resolución No.102249 del 2019 expedida por la Alcaldía de Medellín, en donde supuestamente se declaraba que el área del predio era de 6.123,38 M2 según la información del sistema SAP, no obstante, trasA 12889

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indagar al respecto, le informaron en la oficina de catastro de Medellín, que la resolución en mención no correspondía a ninguna de las expedidas por la Subsecretaría de Catastro, que el núme ro de consecutivo no guardaba ninguna relación con los actos administrativos allí expedidos.

Consideró que además de negligente la actuación del abogado desbordaba los límites de la legalidad, por lo que frente a esta última situación había presentado la correspondiente denuncia penal.

3. TRÁMITE PROCESAL

Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en donde, una vez acreditada la calidad de abogado y antecedentes del señor Héctor Hernán Araque Carrillo3 se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del veintitrés (23) de noviembre de 2022 y se fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación el día trece (13) de marzo de 2023, sin e mbargo no fue posible realizarla dada la incomparecencia del investigado, razón por la cual el despacho le concedió el término de tres (3) días hábiles para que

el día trece (13) de marzo de 2023, sin e mbargo no fue posible realizarla dada la incomparecencia del investigado, razón por la cual el despacho le concedió el término de tres (3) días hábiles para que justificara su inasistencia y dispuso que, de no hacerlo se daría aplicación a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del diecinueve (19) de abril, veintidós (22) de junio y doce (12) de diciembre de 2023, veinticinco (25) de enero y diecinueve (19) de noviembre de 2024 con presencia del defensor de oficio designado por el despacho, oportunidades en las cuales se dio lectura a la queja y se recibió su ampliación, se decretaron y practicaron pruebas.

3 Documento 005AcreditaCalidad, de la carpeta de primera instancia del expediente d igital.A 12889

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La magistrada sustanciadora procedió a emitir calificación ju rídica provisional, formulando cargos en contra del abogado investigado en el siguiente sentido:

Imputación fáctica : Se le reprochó disciplinariamente al abogado Héctor Hernán Araque dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión prof esional correspondiente a no subsanar en el término concedido por el despacho, la demanda identificada con

Héctor Hernán Araque dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión prof esional correspondiente a no subsanar en el término concedido por el despacho, la demanda identificada con radicado 20200080400, lo que derivó en su rechazo, así como la demora en la iniciación de la gestión encomendada, toda vez que, después del rechazo d e la demanda no volvió a presentarla y su inactividad se extendió por un periodo de un año y cuatro meses, hasta el siete (7) de junio de 2020 fecha en la cual extendió el paz y salvo y devolvió el título valor.

Los hechos jurídicamente relevantes que tuvo en cuenta la magistrada instructora fueron los siguientes:

El quejoso mediante escrito manifestó haber contratado los servicios del abogado Héctor Hernán Araque Carrillo en el año 2016 para que lo representara e iniciara los procesos correspondientes para la reclamación surgida de la venta de un local en el centro comercial El Obelisco y la compra de un cupo de transporte en la empresa Rápido Transporte La Valeria.

Señaló que se acordó por concepto de honorarios el pago de diez millones de pesos ($10 .000.000), sin especificar si fueron efectivamente pagados.A 12889

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Manifestó que el quejoso afirmó que transcurridos cinco años sin tener información de la gestión investigó si se había promovido algún

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Manifestó que el quejoso afirmó que transcurridos cinco años sin tener información de la gestión investigó si se había promovido algún proceso, encontrando que solo presentó una denuncia.

Añadió que al abogado se le encomendó igualmente el cobro de unos cánones de arrendamiento y el pago de unos perjuicios, frente a lo cual el abogado obtuvo un pagaré en el año 2017 y lo convenció de endosárselo para el cobro y en el año 2022 se enteró de que en el año 2020 el abogado había presentado demanda ejecutiva a la cual se le asignó el radicado 20200080400, que fue inadmitida y posteriormente rechazada ante la no subsanación.

Otro de los asuntos encomendados correspondía a la certificación de un predio ubicado en el corregimiento de San Cristóbal, de lo cual el abogado Araque le entregó Resolución102249 de 2019 expedida por la Alcaldía de Medellín. Indicó que el quejoso comprobó con la entidad el contenido de la resolución donde le manifestaron que el d ocumento no había sido expedido por la Subsecretaría de Catastro.

En cuanto a este último hecho correspondiente a la entrega de una resolución, al parecer falsa, para acreditar una gestión ante la Subsecretaria de Catastro de Medellín, dispuso la termina ción de las diligencias por cuanto no obraba prueba que permitiera concluir que el investigado se hubiese comprometido a adelantar alguna gestión de carácter administrativo en favor del quejoso ante dichas dependencias por lo que la duda que permaneció aun después de la práctica de las

diligencias por cuanto no obraba prueba que permitiera concluir que el investigado se hubiese comprometido a adelantar alguna gestión de carácter administrativo en favor del quejoso ante dichas dependencias por lo que la duda que permaneció aun después de la práctica de las pruebas debía resolverse en favor del investigado en aplicación de la presunción de inocencia y el in dubio pro disciplinado.

Señaló que según la manifestación del quejoso el documento fue entregado personalmente por el abog ado sin que hubiese algúnA 12889

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testigo que respaldara su dicho, adicionalmente, afirmó recordar que fue entregado entre los meses de junio y julio de 2019 por lo que se advertía la existencia de una causal de improcedibilidad prevista en el artículo 23 de la Le y 1123 de 2007, correspondiente a la prescripción de la acción disciplinaria, dado que transcurrieron más de cinco años desde la comisión de la acción. Por lo anterior dispuso la terminación de la actuación en relación con esta conducta.

Agregó el despac ho que, otro de los reproches elevados por el quejoso tenía que ver con que el investigado presentó una denuncia en la Fiscalía, sin que efectuara ninguna otra gestión y transcurridos cinco años no había podido lograr recuperar el dinero correspondiente al local que vendió.

Que, conforme con la prueba aportada por el quejoso se advirtió que

en la Fiscalía, sin que efectuara ninguna otra gestión y transcurridos cinco años no había podido lograr recuperar el dinero correspondiente al local que vendió.

Que, conforme con la prueba aportada por el quejoso se advirtió que el profesional radicó denuncia el ocho (8) de noviembre de 2019 en la ventanilla única de correspondencia de la Fiscalía por el delito de estafa en contra de los señor es Juan David Mesa López y Martha Cecilia Herrera Hoyos, gerente de la empresa de transportes La Valeria, en la cual relató que se suscribió con el señor Mesa López contrato de compraventa de un local comercial en el centro comercial El Obelisco en el año 2013 por el valor de cincuenta y dos millones de pesos ($52.000.000), suma que fue respaldada por el comprador con el cupo de transporte No. 220 de la empresa La Valeria aprobado por la señora Hoyos. En la denuncia se indicó que los términos del contrato h abían sido incumplidos, por lo cual se configuraba el tipo penal aludido.

Manifestó el despacho que con el fin de indagar sobre lo ocurrido en con la señalada denuncia, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara sobre el trámi te dado al asunto. EnA 12889

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respuesta a la solicitud manifestó la entidad que la noticia criminal no había sido generada y se había elaborado oficio, sin dirección, dirigido

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respuesta a la solicitud manifestó la entidad que la noticia criminal no había sido generada y se había elaborado oficio, sin dirección, dirigido al abogado en el cual se le informaba que los hechos narrados no constituían una conducta criminal y se le sugirió en su lugar presentar demanda ante los jueces civiles.

Expuso la magistrada que llamaba la atención que el oficio no hubiese sido enviado a persona alguna, pues el escrito de denuncia radicado por el abogado no contenía datos de notificación.

Consideró que no constituía falta disciplinaria el hecho de que la denuncia interpuesta no hubiese sido atendida, puesto que el abogado cumplió con los términos del mandato sin que se pudiera garantizar el éxito de la gestión, la cual no prosperó por cuanto el clasificador de denuncias de la Fiscalía consideró que no debía someterse a radicación y reparto por no existir un delito.

Señaló que, de conformidad con lo allegado a la actuación disciplinaria se evidenciaba que existía solamente un poder para la presentación de la denuncia, sin que se hubiese podido comprobar que el profesional del derecho se comprometió a adelantar alguna otra gestión adicional.

Por lo anterior, dispuso la terminación y archivo de las diligencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 por cuanto la conducta no está prevista como falta.

Ahora, en relación con la presunta omisión en la presentación de informes de lo ocurrido con la denuncia, indicó que, tal como se expuso, la d ecisión de la Fiscalía no fue notificada al abogado, por

Ahora, en relación con la presunta omisión en la presentación de informes de lo ocurrido con la denuncia, indicó que, tal como se expuso, la d ecisión de la Fiscalía no fue notificada al abogado, por ende no estaba en posibilidad de informar, adicionalmente, aunA 12889

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cuando el quejoso manifestó haber solicitado información en múltiples oportunidades, nunca señaló con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se dieron estas peticiones, de modo que al no existir ninguna prueba por practicar y persistiendo la duda, esta se resolvía en favor del abogado, por esta razón dispuso igualmente la terminación de la actuación por esta conduct a en aplicación del principio de presunción de inocencia e in dubio pro disciplinado.

Finalmente, en relación con el proceso judicial promovido, en el cual el abogado no subsanó los yerros señalados por el despacho derivando en su rechazo y no presentó n uevamente la demanda, consideró el despacho que resultaba procedente la formulación de cargos en contra del encartado.

Señaló que de la revisión del proceso ejecutivo 20200080400 remitido por el Juzgado 19 Civil Municipal de Medellín, se evidenció que la demanda se radicó el veinte (20) de octubre de 2020, en la cual el abogado enunció que presentaba la demanda en nombre propio, en

por el Juzgado 19 Civil Municipal de Medellín, se evidenció que la demanda se radicó el veinte (20) de octubre de 2020, en la cual el abogado enunció que presentaba la demanda en nombre propio, en consideración al endoso que en su favor había hecho el señor Cesar Hincapié.

Indicó que por auto del tres (3) de diciembre de ese año se inadmitió al demanda con el fin de que el jurista en el término de cinco (5) días allegara constancia de envío por medio electrónico de la demanda y anexos, tal como lo disponía el Decreto 806 de 2020, adicionalmente, que indicara por qué prete ndía que se librara mandamiento de pago en favor suyo y no de su cliente, dado que el endoso era para el cobro, que indicara la dirección electrónica del demandado y que bajo juramento manifestara que correspondía a este y señalara cómo la obtuvo.A 12889

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Manifestó que el término concedido venció el quince (15) de diciembre de 2020 sin que el abogado atendiera el requerimiento del juzgado por lo que en auto del dos (2) de febrero de 2021 se dispuso el rechazo de la demanda, sin que la misma fuera radicada nuevament e, tal como se concluyó de la respuesta brindada por la Oficina de Apoyo Judicial.

Estimó que la omisión del abogado en rendir informe sobre el rechazo

de la demanda, sin que la misma fuera radicada nuevament e, tal como se concluyó de la respuesta brindada por la Oficina de Apoyo Judicial.

Estimó que la omisión del abogado en rendir informe sobre el rechazo de la demanda tenía razón de ser en que de haberlo informado habría puesto en evidencia su indiligencia.

Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión

de las siguientes faltas, normas que disponen:

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1.Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

En concordancia con el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 que señala:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

La falta de diligencia fue atribuida bajo la modalidad culposa puesto que el abogado fue negligente y descuidado y omitió su deber de cuidado al no realizar el impulso oportuno del proceso a su cargo y no volver a presentar la demanda.A 12889

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cuidado al no realizar el impulso oportuno del proceso a su cargo y no volver a presentar la demanda.A 12889

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La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el día veinticinco (25) de noviembre de 2024, oportunidad en la cual la defensora de oficio rindió los alegatos de conclusión en el siguiente sentido:

Manifestó que, en relación con los cargos atribuidos, que la defensa no encontraba reproches en relación con la formulación efectuada por el despacho, dado que no existía duda de la negligencia del señor Araque Carrillo en el proceso.

No obstante l o anterior, le solicitó al despacho tener en cuenta al momento de dictar sentencia que su representado no contaba con antecedentes disciplinarios.

4. DECISIÓN APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en providencia del veintinueve (29) de noviembre de 2024, declaró disciplinariamente responsable al abogado Héctor Hernán Araque Carrillo de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y l o sancionó con suspensión en el ejercicio de la profe sión por el término de nueve (9) meses , con fundamento en las siguientes consideraciones:

Señaló el despacho que existía certeza de la comisión de la falta endilgada y la responsabilidad disciplinaria toda vez que se

ejercicio de la profe sión por el término de nueve (9) meses , con fundamento en las siguientes consideraciones:

Señaló el despacho que existía certeza de la comisión de la falta endilgada y la responsabilidad disciplinaria toda vez que se encontraba demostrado que el abogado H éctor Hernán Araque Carrillo dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional correspondiente a subsanar la demanda ejecutiva, en el término concedido por el juzgado, por lo que fue rechazada y de acuerdo con la respuesta env iada por la Oficina deA 12889

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Apoyo Judicial se constató que la demanda no fue presentada nuevamente.

Añadió que, de conformidad con el pagaré el capital adeudado se pagaría en ocho (8) cuotas mensuales, desde el siete (7) de enero de 2018, de lo cual se colegía que el vencimiento del título se verificó en esa fecha además de que existía cláusula aceleratoria del plazo.

Indicó que el rechazo de la demanda ocurrió el dos (2) de febrero de 2021, después de lo cual el jurista no la volvió a presentar, inactividad que se extendió hasta la expedición del paz y salvo y la devolución del título valor que tuvo lugar el siete (7) de junio de 2022.

Manifestó que de entenderse que para el siete (7) de septiembre de

que se extendió hasta la expedición del paz y salvo y la devolución del título valor que tuvo lugar el siete (7) de junio de 2022.

Manifestó que de entenderse que para el siete (7) de septiembre de 2021 se cumplía el término de prescripción de la obligaci ón cambiaria, en los términos del artículo 789 del Código de Comercio, debía resaltarse que la prescripción del título valor no operaba de pleno derecho ni podría decretarse de manera oficiosa por el juez dado que debía ser alegada, tal como se establece e n el artículo 2513 del Código Civil, razón por la cual el abogado debía instaurar nuevamente la demanda ejecutiva, sin embargo esto no ocurrió.

Consideró que se demostraba la sustracción injustificada del deber de diligencia por parte del abogado Héctor H ernán Araque Carrillo, al no subsanar la demanda ejecutiva en el término conferido por el juzgado, así como no volver a presentarla, surgiendo evidente la materialización de la conducta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Estimó que la conducta resultaba antijurídica pues vulneró injustificadamente el deber profesional previsto en el numeral 10 delA 12889

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artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no atender el requerimiento del despacho judicial para subsanar la demanda presentada.

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artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no atender el requerimiento del despacho judicial para subsanar la demanda presentada.

En cuanto a la culpabilidad señaló que resultaba evidente que el abogado infringió el deber objetivo de cuidado al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional por lo que la modalidad de las conductas por él desplegadas correspondía a la culpa.

En relación con el quantum de la sanción, señaló que en atención a la modalidad de la conducta, atribuida a título de culpa, el perjuicio causado dado que se trató de un pagaré por el valor de treinta y un millones de pesos ($31.000 .000) y sobre el cual, dada la inactividad del abogado sobrevino la prescripción de la acción cambiaria, por lo que cualquier acción que se interpusiera posteriormente tendría poca posibilidad de éxito y finalmente tuvo en consideración la inexistencia de antecedentes del abogado, por lo que estimó adecuado imponer sanción de suspensión por el término de nueve (9) meses.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada el disciplinable, presentó recurso de apelación los siguientes términos:

Manifestó que el quejoso reconoció que fue gracias a su mediación y trabajo que obtuvo un pagaré con el cual garantizar los cánones de arrendamiento que le adeudaba el señor Martínez Rincón.

Señaló como cierto que se realizó un endoso para la presentación de la demanda ejecutiva, sin embargo, aseguró que no fue porque él loA 12889

arrendamiento que le adeudaba el señor Martínez Rincón.

Señaló como cierto que se realizó un endoso para la presentación de la demanda ejecutiva, sin embargo, aseguró que no fue porque él loA 12889

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convenciera sino porque el quejoso no quería tener ningún contacto con el deudor.

Aceptó que la demanda fue presentada e inadmitida, no obstante, aseguró que la omisión obedeció a una or den directa del señor Hincapié Álvarez, quien había acordado unos pagos con el deudor, sin tenerlo en cuenta, dándole la instrucción de no presentar demanda alguna, con lo cual se demostraba la mala fe y mala intención del quejoso hacia él.

Añadió que lo anterior correspondía a una síntesis de los hechos ocurridos, sin embargo, su recurso de apelación estaba centrado en la existencia de una causal de nulidad, por cuanto a su juicio se le violó el debido proceso y el derecho de defensa, ya que las actuacion es se adelantaron sin su presencia y fueron notificadas al correo amarha3@hotmail.com, el cual, si bien pudo existir fue hace mucho tiempo y se le habían notificado muchas actuaciones al correo arrobacomputer103@gmail.com el cual era el único que tenía.

Agradeció el hecho de que se le hubiese designado un defensor de oficio, empero, manifestó que no tuvo oportunidad de entrevistarse con

arrobacomputer103@gmail.com el cual era el único que tenía.

Agradeció el hecho de que se le hubiese designado un defensor de oficio, empero, manifestó que no tuvo oportunidad de entrevistarse con él, así como tampoco tuvo oportunidad de rendir versión libre ni ejercer su derecho de defensa para desmentir lo asegurado por el quejoso.

Indicó que se enteró tardíamente del proceso el cual conoció solamente cuando le fue notificada la sentencia al correo arrobacomputer103@gmail.com y si bien las notificaciones fueron enviadas, se remitieron a un correo antiguo.

Consideró que ese error cometido por la primera instancia pudo tener un efecto determinante en su caso, por cuanto, de haber tenidoA 12889

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conocimiento del proceso hubiese actuado como lo ha hecho en otros procesos y habría tenido la posibilidad de defenderse y demostr ar que no era disciplinariamente responsable, ya que contaba con los elementos de prueba necesarios y suficientes para demostrarlo. Manifestó que su incomparecencia al proceso se produjo por la no recepción de las comunicaciones que se enviaban al correo amarha3@hotmail.com, el cual no ya no era usado por él. Reprochó que en otras actuaciones y procesos si se le hubiese notificado debidamente por lo que consideraba que era un hecho público y la autoridad disciplinaria debió agotar toda posibilidad de notifi carlo en debida forma.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

debidamente por lo que consideraba que era

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