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CNDJ - F05001250200020220251302

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F05001250200020220251302
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLE: JHON FREDY ACEVEDO TABORDA

QUEJOSA: MARGARITA MARTÍNEZ PALACIOS RADICACIÓN: 05001-25-02-000-2022-02513-02

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 29 de octubre de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No. 60.

1. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado Jhon Fredy Acevedo Taborda, en contra de la sentencia del 31 de marzo de 2025, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al inculpado, por el desconocimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el artículo 3 7 numeral 1º ibidem, a título de culpa, imponiéndole sanció n de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Jhon Fredy Acevedo Taborda , se identifica con la

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Jhon Fredy Acevedo Taborda , se identifica con la

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encarga|1 da de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Gladys Zuluaga Giraldo , Carlos Mario Muñoz Herrera (Con salvamento de voto) y Luz Adriana Londoño Bonilla . (Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 53.)Página 2 | 27

cédula de ciudadanía No. 11.802.767 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 163.125 del Consejo Superior de la Judicatura3.

3. SITUACIÓN FÁCTICA

La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja4 formulada el 17 de noviembre de 2022, por la señora Margarita Martínez Palacios en contra del referido togado, por los siguientes hechos:

Primero. Refirió que, contrató al investigado para que fungiera como su defensor de confianza dentro de un proceso laboral, indicando que el togado había infringido sus deberes profesionales , pues una vez culminó el proceso judicial, se procedió a continuar con el respectivo proceso ejecutivo con radicado No. 2019 -00410-00, donde el despacho judicial ordenó la

togado había infringido sus deberes profesionales , pues una vez culminó el proceso judicial, se procedió a continuar con el respectivo proceso ejecutivo con radicado No. 2019 -00410-00, donde el despacho judicial ordenó la notificación al demandado, engañándola el investigado con la realización de dicho trámite.

Segundo. Indicó que, al momento en que se ordenó la anotada notificación, el abogado disciplinable le explicó que “el juez le había era ordenado realizar y enviar un documento y que él lo iba hacer”; no obstante, y luego de 6 meses de espera, se comunicó con el Juzgado en donde le indicaron que: “la labor que debía hacer el abogado era, notificar le a la part e demandada y enviarle el expediente. Cuando escuché la explicación dada por el juez, me sentí engañada, dado que el abogado me hizo creer que lo que debía hacer era algo totalmente diferente”.

Tercero. Aseguró que, ante dicha situación, se comunicó con el abogado para manifestarle su inconformidad, he cho que no generó ninguna preocupación en el t ogado, quien continuó normalmente, sin realizar la respectiva gestión, debiendo la quejosa buscar la forma de conseguir una dirección actualizada de la demandada transcurriendo en dicha labor 4 meses, luego de los cuales, logró localizarla.

3 Expediente Digital. Primera Instancia, archivo 5. 4 Expediente Digital. Primera Instancia, archivo 3.Página 3 | 27

Cuarto. Expresó qu e, gracias a dicha información acudió al Juzgado, logrando realizar la respectiva notificación, de lo cual, informó al investigado

4 Expediente Digital. Primera Instancia, archivo 3.Página 3 | 27

Cuarto. Expresó qu e, gracias a dicha información acudió al Juzgado, logrando realizar la respectiva notificación, de lo cual, informó al investigado de manera telefónica, con el fin de que el mismo continuara con el trámit e, no obstante, el disciplinab le no realizó nin guna gestión, evadiendo las comunicaciones con la quejosa, al no contestarle los mensajes ni las llamadas telefónicas.

Quinto. Esgrimió que , la última vez que pudo contactar se con el disciplinable, fue el 15 de marzo de 2022, en donde le solicitó la expedición del correspondiente paz y salvo, con el objetivo de buscar otro profesional del derecho que continuara con su caso, respondiendo este que la llamaría a las dos de la tarde de ese día, sin volver a comunicarse con ella.

4. TRÁMITE PROCESAL

Radicado el escrito de queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, esta le correspondió el 17 de noviembre de 2022 por reparto5 al despacho de la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo quien, luego de acreditar la condición de a bogado del investigado, a través de auto del 9 de diciembre de 20226 ordenó la apertura del proceso disciplinario.

El 11 de julio de 2023 7, se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, se le puso de presente al investigado los hechos constitutivos de la queja, se escuchó la versión libre del disciplinable y se decretaron pruebas.

Versión Libre 8. El disciplinado manifestó que se desempeñaba como

constitutivos de la queja, se escuchó la versión libre del disciplinable y se decretaron pruebas.

Versión Libre 8. El disciplinado manifestó que se desempeñaba como abogado en el campo del derecho laboral, conocie ndo a la quejosa a partir del año 2016, a l acudir la misma a su oficina junto con su fallecido esposo, quienes requerían del trámite de dos procesos, uno a favor de su cónyuge y otro a favor de la quejosa ; mismo que , concernía a un proceso ordinario laboral por el despido sin justa causa, inician do en razó n a e llo, con el

5 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 3. 6 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 6. 7 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 12. 8 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 12, minuto 10:00.Página 4 | 27

respectivo proceso que se tramitó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, Antioquia en donde se profirió sentencia favorable.

Señaló que el inconven iente descrito en la queja, surgió debido a que la empresa demandada, s e había constituido en el 2012 e iniciado en el 2014 con un proceso de liquidación y disolución, detentándose en el proceso ordinario laboral, múltiples inconvenientes para lograr la no tificación de la misma, situación que igual mente, se presentó en el pro ceso ejecutivo; solicitando que la Seccional realizara el análisis sobre las dificultades que se presentaron en el primer trámite judicial, pues las direcciones de notificación registra das en la Cámara de Comercio no eran reales , sin

solicitando que la Seccional realizara el análisis sobre las dificultades que se presentaron en el primer trámite judicial, pues las direcciones de notificación registra das en la Cámara de Comercio no eran reales , sin aceptar el juez la not ificación por correo electrónico, debiéndose realizar la misma por emplazamiento y nombrar un curador.

Resaltó que siempre contó con una adecuada comunicación con su cliente, llevándole procesos no solo a ella, sino también a su esposo y a su hermana, manifestándole a la quejosa que debían averiguar si la empresa todavía contaba con los recursos suficientes para pagar la sentencia favorable, presentando el proceso ejecutivo, y negando que el mismo se hubiese paralizado en los actos de notificación, toda vez que como se podía observar, el Juzgado rechazó la demanda, y ordenó remitir la demanda al agente liquidador de la empresa, para que fuera tenido en cuenta dentro del proceso de liqui dación que se estaba llevando a cabo, solicitándole la colaboración a su cliente con las notificaciones a la parte demandada.

El 27 de noviembre de 2023 9, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional , en la cual, se pretendía escuch ar la ampliación y ratificación de la queja, misma q ue por problemas de conexión no pudo rendirse.

El 1 de febrero de 202410, en diligencia de pruebas y calificación provisional, se escuchó la ampliación y ratificación de la queja.

9 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 18. 10 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 25.Página 5 | 27

se escuchó la ampliación y ratificación de la queja.

9 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 18. 10 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 25.Página 5 | 27

Ampliación y ratificación de la queja11. La quejosa expresó que formuló la queja disciplinari a en contra del abogado, por el abandono de la gestión profesional a él conferida, toda vez que luego de fallado a su favor el proceso, no realizó ninguna gestión adicional para el cob ro del dinero reconocido, sin saber más del investigado luego de ello.

Refirió que al ver que el disciplinado se había apartado del proceso, acudió al despacho judicial , solicitando hablar con el juez, quien le indicó que una semana atrás habían profer ido un auto donde ordenaba al investigado remitir tod as las pruebas a la l iquidadora, trámite respecto del cual, el investigado y su esposa le indicaron que no se preocupara, pues era “solo un documento que había que redactar y mandarlo al juez”.

Expresó que luego de ello, transcurrieron cuatro meses sin ge stión alguna, acudiendo nuevamente donde el juez, indicándole que su abogado no le daba respuesta del trámite, respondiendo este que no debía esperar ninguna respuesta, toda vez que la gestión que debía adelantar el profesional del derecho era notificar a la liquidadora; comunicándose con el abogado, informándole la gestión que debía haber adelantado, enojándose con el mismo, sin volver a comunicarse con el disciplinable, encargándose la quejosa directame nte de conseguir las direcciones de la liquidadora, logrando ubicarla, acudiendo de nuevo el despacho a informarle al juez que

con el mismo, sin volver a comunicarse con el disciplinable, encargándose la quejosa directame nte de conseguir las direcciones de la liquidadora, logrando ubicarla, acudiendo de nuevo el despacho a informarle al juez que ya había conseguido la información requerida, quien le indicó que hiciera un memorial al Juzgado informando sobre la misma, ayudá ndola una sobrina a redactar el documento ; pudiendo ser la liquidadora not ificada a través de la empresa 4-72 por parte del Juzgado.

Precisó que luego de la notificación, el municipio de Apartadó fue cerrado con ocasión al Covid-19; no obstante, pasado un tiempo, y una vez se levantó la medida anteriormente mencionada, se comun icó con el disciplinable informándole que ya había notificado a la liquidadora, sin darle respuesta, remitiendo las capturas de pantalla de las comunicaciones, sin volverle a responder, razón por la cual, interpuso la correspondiente queja.

11 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 25, minuto 5:00.Página 6 | 27

Luego de la q ueja, el disciplinado le indicó que acudiera al Juzgado y le remitiera las copias del expediente, sin volver a tener respuesta del togado. Finalmente, precisó que por honorarios pact aron el 30% de las sumas reconocidas en el proceso.

Respondiendo a las p reguntas del investigado, refirió que, en efecto, el disciplinado había representado en un proceso a su esposo, donde luego del fallecimiento del mismo, estrictamente se comunicar on respecto de este y no sobre el proceso objeto de la queja.

El 24 de abri l de 2024 12, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de

del fallecimiento del mismo, estrictamente se comunicar on respecto de este y no sobre el proceso objeto de la queja.

El 24 de abri l de 2024 12, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria que se adelantaba en contra del abogado Jhon Fredy Acevedo Taborda al comprobar la inexistencia de la falta disciplinar ia; en contra de dicha decisión, la quejosa interpuso recurso de apelación.

En vista de lo anterior, el 14 de agosto de 2024 13 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decidió r evocar la providencia del 24 de abril de 2024, proferida por la Comisión Se ccional de Disciplina Judicial de Antioquia a efectos de que se continuara la investigación disciplinaria adelantada en contra del disciplinado.

El 17 de octubre de 2024 14, se conti nuó con la audiencia de pruebas y calificación provisi onal, la Seccional in sistió en el decreto de pruebas ordenado con anterioridad.

El 11 de febrero de 2025 15, en audiencia de pruebas y calificación provisional, la Seccional procedió a calificar jurídicamente la conducta.

Formulación de cargos. Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos en contra del abogado Jhon Fredy Acevedo Taborda, por:

12 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 38, minuto 38:00. 13 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 38, archivo 11. 14 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 41.

Taborda, por:

12 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 38, minuto 38:00. 13 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 38, archivo 11. 14 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 41. 15 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 46.Página 7 | 27

Cargo Único. Posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presu nta incursión en la falta a la debida diligencia, descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem a título de culpa, que a letra rezan:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encar gos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestació n de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligen cias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (Negrilla fuera del texto original).

Lo anterior, con ocasión de que el disciplinado 16 al parecer una vez se profirió el auto del 16 de septiembre de 2019 no desplegó ningún acto en pro de los intereses de su mandante, siendo solo hasta el 11 de julio de

Lo anterior, con ocasión de que el disciplinado 16 al parecer una vez se profirió el auto del 16 de septiembre de 2019 no desplegó ningún acto en pro de los intereses de su mandante, siendo solo hasta el 11 de julio de 2023, es decir, casi 4 años después y luego de radicada la queja disciplinaria, que el investigado radicó memorial solicitando información sobre lo acaecido en el proceso ejecutivo con r adicado No. 2019 -00410, a pesar de las reiteradas soli citudes de su cliente, en donde le manifestaba la preocupación de que dicha obligación no se incluyera dentro del proceso liquidatario sin advertirse tampoco actuación alguna del encartado dentro de dicho trámite , tal y como lo certificó el agente liquidad or del grupo inmobiliario Las Américas ; dejando de verificar la efectiva inclusión del crédito de su representada dentro del proceso de liquidación que se adelantaba en la empresa demandada, con el fin de asegurar el cobro efectivo de las sumas debidas a su cliente.

16 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 46, minuto 27:00.Página 8 | 27

Audiencia de Juzgamiento17. En sesión del 7 de marzo de 2025, se realizó la audiencia de juzgamiento, en la cual, se escuchó el testimonio de la señora Katherine Andrea Sánchez Suescún, poste riormente, se presentaron los alegatos de conclusión del investigado.

Testimonio de Katherine Andrea Sánchez Suescún 18: La deponente manifestó a la Sala que fungió como agente liquidador de la empresa Las Américas, con el propósito de disolver la y liquidar la, conociendo a la

Testimonio de Katherine Andrea Sánchez Suescún 18: La deponente manifestó a la Sala que fungió como agente liquidador de la empresa Las Américas, con el propósito de disolver la y liquidar la, conociendo a la quejosa, quien había laborado para la empresa, acudien do a su oficina en compañía de su esposo en varias ocasiones a acusarla de no obrar en debida forma en ejercicio del mencionado cargo.

Refirió que hacía alrededor de 1 año, nuev amente la quejosa le escribió por WhatsApp solicitando información respecto de los datos de comunicación de los socios; requiriendo que le entregaran una de las casas de la constructora.

Manifestó que en ningún momento recibió alguna notificación por parte de la quejosa quien conocía las direcciones en dond e se ubicaban, informánd ole en todo caso a la señora que se encontraban en proceso de disolución y liquidación.

Negó haber tenido comunicación alguna con el abogado investigado, mencionándole solo la q uejosa que contaba con un profesional del derecho con quien iba a hacer valer sus derechos, sin que este se comunicara con ellos; sin que tampoco hubiese recibido el expediente dentro del proceso liquidatario o los hubieran notificado del proceso ejecutivo seguido en contra de la sociedad.

Refirió que todas las notificaciones se re cibirían al correo dispuesto para tales efectos , sin que tuviera el control sobre el mismo, siendo las comunicaciones que llegaban a este dirigidas al área correspondiente, sin que en la carpeta personal de la quejosa se encontrara requerimiento

17 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 51. 18 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 51, minuto 6:00.Página 9 | 27

que en la carpeta personal de la quejosa se encontrara requerimiento

17 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 51. 18 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 51, minuto 6:00.Página 9 | 27

alguno, po r lo que el grupo empresarial no tenía conocimiento de la demanda interpuesta en su contra.

Alegatos de conclusión del abogado investigado 19: El disciplinado manifestó que la qu ejosa siempre tuvo conocimiento pleno de todo lo sucedido dentro del proceso, s in que evadiera las comunicaciones y la rendición de los respectivos informes a su cliente , siendo el apoderado de su pareja, así como también de una de sus hermanas y sobrina.

Expresó que la testigo mentía, situación que tambi én la quejosa conocía, pues remitieron un sin número de notificaci ones a la empresa a fin de enterarlos del proceso ejecutivo interpuesto, las cuales, fueron enviadas al correo electrónico de la sociedad demandada, así como también entregadas por la quejos a de manera física . Circunstancias en virtud de las cuales, no era posible afirmar que no se había realizado ninguna gestión al respecto, desplegando, por el contrario, la empresa una actitud evasiva. Pruebas. En la actuación se decretaron y aportaron como pruebas, entre otras, las siguientes:

1. Copia de las conversaciones de WhatsApp sostenidas entre el abogado investigado y la quejosa20.

2. Certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 2053320, acreditándose la inexistencia de los mismos21.

3. Inspección Judicial y toma de copias del proceso ejecutivo laboral No. 2019-00410-00 adelantado ante el Juzgado Primero Laboral del

acreditándose la inexistencia de los mismos21.

3. Inspección Judicial y toma de copias del proceso ejecutivo laboral No. 2019-00410-00 adelantado ante el Juzgado Primero Laboral del

Circuito de Apartadó22.

4. Copia del memorial solicitando información sobre e l estado del proceso remitido por el investigado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó dentro del proceso No. 2019-00410-0023.

5. Certificado de existencia y representación legal de la empresa Grupo

Inmobiliario Las Américas S.A.S24.

19 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 51, minuto 35:00. 20 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 4. 21 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 7. 22 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 10. 23 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 13. 24 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 13, folio 5.Página 10 | 27

6. Copia de la e scritura pública No. 2443 del 16 de octubre de 2014 del acto de disolución de la sociedad demandada25.

7. Respuesta emitida por la señora Katherine Andrea Sánchez Suescun, en calidad de agente liquidadora del Grupo Inmobiliario Las Américas

S.A.S26.

8. Certificado expedido por la Superintendencia de Sociedades27.

9. Testimonio de Katherine Andrea Sánchez Suescún28.

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El 31 de marzo de 2025 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia29, declaró responsable disciplinariamente al abogado Jhon Fredy

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El 31 de marzo de 2025 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia29, declaró responsable disciplinariamente al abogado Jhon Fredy Acevedo Taborda , por el desconocimient o del deber establecido en e l numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º ibidem, a título de culpa, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

Al resp ecto, mencionó la Seccional que del material probatorio recopilado en el proceso y de cara a las exigencias materiales previstas en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, se encontraba mérito sustancial necesario para proferir sentencia sancionatoria en di sfavor del abogado Acevedo Taborda, debido al abandono de las diligencias propias de la actuación profesional.

Como sustento de la decisión , la instancia determinó que “sí bien el togado radicó la demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario, l o cierto es, que el juzgado decidió negar el mandamiento ejecutivo y ordenó la remisión del expediente a la empresa demandada en liquidación para que fuese tenida en cuenta dicho crédito dentro del proceso de liquidación.

Y aunque el Juzgado Primero Labor al del Circuito de Apartadó, Antioquia, según constancia documental que reposa en el plexo ejecutivo, envió el

25 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 13, folio 8. 26 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 45. 27 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 48.

25 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 13, folio 8. 26 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 45. 27 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 48. 28 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 51, minuto 6:00. 29 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Gladys Zuluaga Giraldo y Carlos Mario Muñoz Herrera. (Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 53.)Página 11 | 27

expediente contentivo del proceso ejecutivo radicado 2019 -00410, a la señora Katherine Sánchez Suescún, referenciada como Agente Liquidador del Grupo Inmobiliario Las Américas S.A.S. , a la dirección calle 100 N° 10302 Oficina 107 Oficina Agencia nacional de Tierras –Alcaldía Municipal de Apartadó- y que en la trazab ilidad de correspondencia, no se hace referencia alguna a destinatario equivocado, o que no resida el destinatario, o que la dirección no corresponda, y todo lo contrario aparece constancia de entrega sin novedad, lo cierto es, que la liquidadora designada , señora Katherine Sánchez Suescún, certifica para el proc eso disciplinario, no so lo documentalmente, sino que lo ratifica en su testimonio, que nunca recibió el proceso ejecutivo de que ahora se trata y que nunca se incorporó por mandato del Juez Primero Laboral del Circuito de Apartadó el crédito a favor de la quejosa Margarita Martín ez P alacios dentro del proceso liquidatorio que lleva a cabo. Como también asegura, que nunca, en su condición de representante legal del Grupo Inmobiliario Las Américas S.A. S. en

de la quejosa Margarita Martín ez P alacios dentro del proceso liquidatorio que lleva a cabo. Como también asegura, que nunca, en su condición de representante legal del Grupo Inmobiliario Las Américas S.A. S. en liquidación, recibió notificación de demanda alguna instaura (sic) por la señora Margarita Martínez Palacios, pese a que reconoce que la dama en mención llegaba a su despacho a increparla por el presunto desconocimiento de sus derechos laborales”.

En vista de lo anterior, consideró la primera instancia que se reafirmaba aún más la re sponsabilidad disciplinaria del investigado, quien era el llamado a constatar el recibo del expediente ejecutivo por parte del agente liquidador, y más aún, adelantar dentro de l trámite equivalente jurisdiccional, todas las actuaciones necesarias en procura de la satisfacción del crédito privilegiado de su poderdante; siendo plenamente conocedor de la orden judicial de remisión del crédito al proceso de liquidación ; no obstante, abandonó la gestión que le fue encomendada , dejando desprovisto de defensa los intereses de su representada que no eran otros que el cobro efectivo de la sumas debidas a la señora Margarita Martínez Palacios, en un momento donde resultaba apremiante que con diligencia se actuara por el apoderado, pues este conoció que la ob ligada se encontraba precisamente en proceso de liquidación, y que culminado este, resultaba muy improbable la satisfacción de las acreencia s; además que la acreencia de su prohijadaPágina 12 | 27

gozaba de prelación legal por ser un crédito laboral, que solo en el trámi te de graduación de créditos podría hacer valer dicha prelación.

gozaba de prelación legal por ser un crédito laboral, que solo en el trámi te de graduación de créditos podría hacer valer dicha prelación.

De esta manera, señaló que le correspondía al disciplinado: “con toda insistencia, verificar la incorporación del crédito en la liquidación de la empresa Grupo Inmobiliario Las Américas S.A. S. pues s u deber inaplazable, era adelantar todas las actuaciones necesarias tendientes a obtener el pago de las acreencias laborales en favor de su poderdante.

Contrario a ello, las co nstancias procesales dan cuenta de la inactividad del litigante, pues como apoderado de la parte ejecutante, no obra actuaciones desplegadas por éste en el proceso ejecutivo conexo, así como tampoco lo hizo ante la agente liquidadora de la sociedad demanda da, al menos inicialmente, para dar con el destino del expediente eje cutivo remitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó. (…) En otras palabras, el abogado investigado, al parecer, una vez se profirió el auto de 26 de septiembre de 2019 , no desplegó ningún acto en pro de los intereses de su mandante, ape nas sí le encomendó a la interesada, adelantara ella las gestiones necesarias de notificación y remisión del expediente, pero por sí mismo, nada hizo. Y fue sólo hasta el 11 de julio de 2023, después de iniciado el presente proceso disciplinario, después d e notificado el abogad o inculpado del auto de apertura de investigación disciplinaria, incluso el mismo día de realización de la primera audiencia de pruebas y calificación provisional de ntro del presente asunto, a la que

notificado el abogad o inculpado del auto de apertura de investigación disciplinaria, incluso el mismo día de realización de la primera audiencia de pruebas y calificación provisional de ntro del presente asunto, a la que comparece el abogado Jhon Fredy Ac evedo Taborda, es deci r, casi cuatro años después, radicó memorial mediante el cual solicitó información sobre lo acaecido dentro del proceso ejecutivo conexo No.

0504531050012019004100017. Y ello, a pesar de las reiteradas solicitudes de la cliente, de continuar c on la gestión encomendada, y de manifestarle ella su profunda preocupación porque dicha obligación no se incluyera dentro del proceso liquidatorio. Tampoco se registró, que, dentro del trámite de liquidación, el abogado hubiese adelantado alguna actuación en favor de su mandante”.Página 13 | 27

En virtud de lo anterior, indicó que el encartado había inobservado sin justificación alguna el deber de diligencia profesional contenido en el artículo 28 numeral 1 0º de la Ley 1123 del 2007 , pues en efecto, abandonó el asunto e ncomendado, d ado que, pese a haber instaurado la demanda ejecutiva en favor de la señora Margarita Martínez Palacios, no adelantó actuaciones tendientes a la comprobación de la inclusión del crédito en el proceso liquidatorio, dejando huérfana c ualquier re clamación de carácter económico en favor de su poderdante pese a que según indicó la Superintendencia de Sociedades, la misma registra aun en estado de liquidación.

Asimismo, refirió que: “aun cuando la testigo negó haber recibido notificación alguna del proceso ejecu tivo objeto de queja disciplinaria, lo

Superintendencia de Sociedades, la misma registra aun en estado de liquidación.

Asimismo, refirió que: “aun cuando la testigo negó haber recibido notificación alguna del proceso ejecu tivo objeto de queja disciplinaria, lo cierto es que la indiligencia que se le atribuye al togado es precisamente esa, no haber verificado que el crédito existente en favor de su mandante efectivamente se hubiere incluido en la liqu idación de la sociedad d e demanda, y claro, de ser cierta su proclama, que la liquidadora falta a la verdad, haber iniciado las acciones necesarias para obligar la inclusión del crédito efectivamente recibo por ella, y haber actuado dentro del liquidatario mismo. En contrario, descalifica los dichos de la testigo, pero nunca ejecutó actuaciones consonan

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