CNDJ - F05001250200020220261501
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001250200020220261501
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050012502000202202615 01 Aprobado según Acta N. 48 de la misma fecha
ASUNTO
Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de enero de 20251 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en la que resolvió SANCIONAR al abogado CARLOS EDUARDO JUNIO R LÓPEZ ZAMARRA con SUSPENSIÓN de SEIS (6) meses, por incurrir de manera dolosa en las faltas consagradas en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 3 º del artículo 35 ibidem, en desconocimiento del artículo 28 numeral 8 de la misma normativa.
SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación tuvo origen en la queja presentada el 22 de noviembre de 2022 2, por el señor Diego Alejandro Arango Duque, donde refirió, que en el mes de octubre de 2022 se entrevistó con el abogado CARLOS EDUARDO JUNIOR LÓPEZ ZAMARRA quien dijo ser abogado especialista en derecho administrativo y por eso firmó un contrato de prestación de servicios el 19 de octubre de 2022 en virtud
1 MP. Claudia Rocío Torres Barajas y Gladys Zuluaga Giraldo.
ser abogado especialista en derecho administrativo y por eso firmó un contrato de prestación de servicios el 19 de octubre de 2022 en virtud
1 MP. Claudia Rocío Torres Barajas y Gladys Zuluaga Giraldo. 2 Archivo 01, cuaderno virtual de primera instancia.A 13796
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050012502000202202615 01
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del cual el jurista se obligó a promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la sociedad de Activos Especiales SAE ; por lo cual, pactaron honorari os por la suma $20.000.000; de lo cual le pagó al letrado dos abonos de $9.000.000 , cada uno a través de transferencia banc aria el 11 de noviembre de 2022.
Inicialmente, el jurista le aseguró que para dicho proceso debía prestar una caución para solicitar la medida cautelar y que fuera nombrado depositario del inmueble objeto del proceso. Posteriormente, le envió una copia del auto de admi sión de la demanda y le explicó que debía consignar la suma de $12.672.000 por concepto de la caución judicial previamente indicada, por lo que le trasfirió el rubro directamente a la cuenta del abogado, el 20 de octubre de 2022.
No obstant e, luego de ello, el profesional del derecho no le daba información sobre el avance del proceso, por lo que realizó la
cuenta del abogado, el 20 de octubre de 2022.
No obstant e, luego de ello, el profesional del derecho no le daba información sobre el avance del proceso, por lo que realizó la búsqueda en la página de la rama judicial y acudió directamente al edificio Atlas donde se encuentran ubicados los juzgados administrativos, en donde le informaron que no existía ningún proceso a su nombre y que los auto s suministrados por el profesional del derecho no eran auténticos. Por lo anterior, citó al jurista para que le devolviera el dinero entregado para el pago de la supuesta ca ución, sin embargo, el profesional del derecho le aseguró que era un error del juzgado y que lo denunciara si así quería.
Junto al escrito de queja, allegó3:
3 Archivo 02, cuaderno virtual de primera instanciaA 13796
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- Contrato de prestación de servicios entre Diego Alejandro Arango Duque y el abogado Carlos Edua rdo Junior López Zamarra, suscrito el 19 de octubre de 2022 • Auto del 20 de octubre de 2022, proferido por el “Juzgado 14
Administrativo del Circuito de Oralidad de Medellín ”, mediante el cual, presuntamente se aceptaba la caución judicial por la suma de $12.672.000, consignada el 20 de octubre de 2022.
Administrativo del Circuito de Oralidad de Medellín ”, mediante el cual, presuntamente se aceptaba la caución judicial por la suma de $12.672.000, consignada el 20 de octubre de 2022. • Auto del 3 de noviembre de 2022, proferido por el “Juzgado 14 Administrativo Oral de Medellín” , mediante el cual, supuestamente se admitió la demanda contra la Sociedad de Activos Especiales. • Copia de la Resolución 1707 del 2022, proferida por la Sociedad de Activos Especiales SAE, por medio de la cual, se nombró depositario provisional del inmueble con matrícula Inmobiliaria No. 001-588031 a la empresa HONOS Abogados SAS. • Copia de recibo de caja menor del 20 de octubre de 2022, suscrito por “Junior López” por la suma de $12.650.000 por concepto de caución judicial proceso nulidad y restablecimiento del derecho. • Copia de dos recibos de consignación del 11 de noviembre de 2022 a las 16:16 horas por la suma de $9.000.000 cada una con destino a la cuenta de ahorros terminada en 8122 a nombre de Carlos López.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES.A 13796
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Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y
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Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 6 de diciembre de 20224, se constató que CARLOS EDUARDO JUNIOR LÓPEZ ZAMARRA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.128.275.028, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 247.258, la cual, para la fecha del certificado se encontraba vigente.
Así mismo, mediante certif icado de antecedentes No. 19926945 de la misma fecha , se acreditó que el mencionado abogado no registraba antecedentes disciplinarios.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 22 de noviembre de 2022 6 en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, a la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas quien, luego de verificar la calidad de abogad o del investigado, median te auto del 6 de diciembre de 2022 7 dispuso la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 21 de marzo de 2023 a las 10:00 a.m.; ordenó librar las respectivas notificaciones8. Mediante correo d el 21 de marzo de 2023 9, el investigado solicitó el aplazamiento de la diligencia debido a agenda programada ante el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, por
4 Archivo 05 de la carpeta de primera instancia.
aplazamiento de la diligencia debido a agenda programada ante el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, por
4 Archivo 05 de la carpeta de primera instancia. 5 Archivo 06 de la carpeta de primera instancia. 6 Archivo 03 de la carpeta de primera instancia. 7 Archivo 07 de la carpeta de primera instancia 8 Archivos 08 y 09 de la carpeta de primera instancia. 9 Archivo 14 de la carpeta de primera instanciaA 13796
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lo cual, mediante auto del 21 de marzo de 2023 10 el despacho fijó como nueva fecha el día 7 de junio de 2023. No obstante, el investigado no compareció el día 7 de junio del 2023 a la diligencia, así que se le otorgó el termino de 3 días para que justificara los motivos de su incomparecencia, so pena de declararse persona ausente, y a efectos de garantizarle el de recho a la defensa se designó como abogado de oficio al profesional del derecho, Antonio Manuel Herrera, y se fijó fecha para el 9 de agosto del 202311. Mediante correo electrónico del 9 de agosto del 2023, el discipli nable nuevamente requirió el aplazamiento de la diligencia bajo el argumento de unos procedimientos médicos. Por lo que, mediante auto del mismo día 12 se fijó la diligencia para el 4 de septi embre de
nuevamente requirió el aplazamiento de la diligencia bajo el argumento de unos procedimientos médicos. Por lo que, mediante auto del mismo día 12 se fijó la diligencia para el 4 de septi embre de 2023 y mediante edicto emplazatorio del 25 de agosto del mismo año13 se le ordenó al investigado que allegara dentro del término legal la excusa médica alegada; la cual no remitió. En virtud de lo anterior el 4 de septiembre de 2023, en audiencia , y dada la inasistencia del disciplinable, el Magistrado lo declar ó como persona ausente. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
La citada se desarrolló en las sesiones del 4 de septiembre de 2023, 10 de abril y 28 de octubre de 2024
10 Archivo 15 de la carpeta de primera instancia. 11 Archivo 017 de la carpeta de primera instancia 12 Archivo 21, de la carpeta de primera instancia. 13 Archivo 24, de la carpeta de primera instancia.A 13796
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Audiencia del 4 de septiembre de 2023 . La cual dio inicio con la asistencia del defensor de oficio y se dejó constancia de la no comparecencia del representante del Ministerio Público. En la cual, se le tomó posesión al defensor de oficio y se declaró como como ausente al disciplinable. A su turno, el defensor de oficio solicitó
comparecencia del representante del Ministerio Público. En la cual, se le tomó posesión al defensor de oficio y se declaró como como ausente al disciplinable. A su turno, el defensor de oficio solicitó escuchar en versión libre al investigado.
Después de diversos aplazamientos se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 10 de abril de 202 414 donde se prescindió de la ampliación de queja del inconforme al no comparecer en dos ocasiones pese haber sido debidamente notificado; por lo cual, se escuchó al disciplinado en versión libre, en los siguientes términos:
Indicó que se reunió con el señor Diego Arango Duque en el Centro Comercial Mayorca en septiembre de 2022, quien le comentó una serie de inconvenientes que tenía con un predio al cual le instauraron una acción de extinción de dominio. Explicó que el bien inmueble inicialmente pertenecía a una empresa llamada Pantex, la cual entró en liquidación, por lo que se l e entregó el predio al sindicato y posteriormente, el señor Diego Arango negoció directamente con ellos la adquisición de este, la cual realizó a través de una fiducia con el banco BBVA.
Expuso, que en el año 2015 o 2016 iniciaron un proceso de extinción de dominio contra uno de los socios de la empresa Pantex, y por ello, se ordenó una medida cautelar respecto del predio , a su turno, indicó que el cliente le aseveró, que procedió a arrendar el predio a través de la SAE, por el cual pagaba el canon correspondiente mes a mes a quien había sido designado como depositario de la
cautelar respecto del predio , a su turno, indicó que el cliente le aseveró, que procedió a arrendar el predio a través de la SAE, por el cual pagaba el canon correspondiente mes a mes a quien había sido designado como depositario de la SAE. No obstante, se percató que este, no cumplía con el pago de los recursos a la SAE, ni con las obligaciones tributarias del bien; por lo cual, el quejoso dejó de pagar a la SAE y comenzó este a realizar una negociación directa con el municipio.
Dio a conocer que el disgustado le indicó, que había u n actuar ilegal por parte del director de la SAE, ante lo cual, él en su calidad de jurista le asesoró que se podría interponer una acción de nulidad y reparación directa. Adujo que él como abogado
14 Archivo 034 de la carpeta de primera instanciaA 13796
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interpuso diversas revisiones para elevar las respectivas acciones pero que el quejoso no le entregó la documentación requerida.
Posteriormente, aclaró que realizó dentro de su gestión, acercamientos con el hoy director de la SAE para poder llevar a cabo acciones en contra de la entidad, quien le indicó que el predio iba a entregarse a la empresa Movistar, para que construyeran el Movistar Arena en Medellín.
Expresó que los pagos realizados por el señor Diego Arango Duque eran por
indicó que el predio iba a entregarse a la empresa Movistar, para que construyeran el Movistar Arena en Medellín.
Expresó que los pagos realizados por el señor Diego Arango Duque eran por concepto de honorarios , y que la queja interpuesta fue consecuencia de una denuncia que presentó en con tra del señor Duque por unas amenazas que recibió debido a las gestiones adelantadas en relación con el predio.
Audiencia del 28 de octubre de 2024 . La cual dio inicio con la asistencia del investigado, y se dejó constancia de la no comparecencia del quejoso ni del representante del Ministerio Público.
Luego de hacer un recuento procesal, procedió a realizar la calificación provisional de la conducta con la formulación de cargos en contra de CARLOS EDUARDO JUNIO LÓPEZ ZAMARRA, así:
Cargo Primero.
Imputación Jurídica : El abogado presuntamente vulneró el deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 d e 2007, consistente en “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales…”, y por ello pudo incurrir en la falta disciplinaria contra la lealtad con el cliente, consagrada en el artículo 3 4 literal a) de la Ley 1123 de 2007 consistente en “No e xpresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado”.
Imputación fáctica: presuntamente no expresó su franca y completa opinión sobre el asunto consultado y encomendado, por cuanto el 19A 13796
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opinión sobre el asunto consultado y encomendado, por cuanto el 19A 13796
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de octubre de 2022 indicó que promovería el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho aun cuando ya había operado el término de caducidad.
Cargo Segundo.
Imputación Jurídica: Presuntamente incurrió a título de dolo en la falta del artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007 , consistente en “Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas" , en desconocimiento del deber del artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, consistente en “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales…”.
Imputación fáctica: al parecer, exigió y obtuvo de su cliente el señor Diego Alejandro Arango Duque la suma de $12.650.000 por concepto de una “caución judicial” necesaria en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , el cual no podía iniciar debido a la caducidad de la acción, por lo que se trató aparentemente de un gasto evidentemente irreal.
Posteriormente, el magistrado concedió la palabra al investigado, quien requirió que i. se solicitara a la Sociedad de Activos Espe ciales SAE, para que inform ara si además de las actuaciones que fueron
evidentemente irreal.
Posteriormente, el magistrado concedió la palabra al investigado, quien requirió que i. se solicitara a la Sociedad de Activos Espe ciales SAE, para que inform ara si además de las actuaciones que fueron remitidas en respuesta del 25 de septiembre de 2024, exis tían actuaciones posteriores al año 2014, concretamente durante los años 2019-2021, en relación con un acto administrativo que h ubiese ordenado la entrega o desalojo del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 001 -588031 que tenía el señor Diego Alejandro ArangoA 13796
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Duque y/o la empresa Ideas & Co SAS, en calidad de arrendatarios. ii) se requiriera a la Inspección de Policía de Sa baneta para que informara si entre los años 2019 -2021 se recibió comisión por la Sociedad de Activos Especiales SAE para la realización de una diligencia de entrega o desalojo del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 001 -588031 que había sido entre gado en calidad de arrendamiento al señor Diego Alejandro Arango Duque y/o la empresa Ideas & Co SAS.
3. Audiencia de Juzgamiento . La cual se realizó en sesiones del 15 de noviembre y 3 de diciembre de 2024.
arrendamiento al señor Diego Alejandro Arango Duque y/o la empresa Ideas & Co SAS.
3. Audiencia de Juzgamiento . La cual se realizó en sesiones del 15 de noviembre y 3 de diciembre de 2024.
Audiencia del 3 de diciembre de 2024. La cual , dio inicio con la asistencia del investigado y se dejó constancia de la no comparecencia del quejoso y el representante del Ministerio Público. Luego de incorporar las pruebas solicitadas, el a quo procedió a variar los cargos formulados en audiencia de pruebas y calificación provisional, en virtud del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: Cargo Primero.
Imputación jurídica: el profesional presuntamente incurrió de manera dolosa en la falta descrita en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por consiguiente, quebrantó correlativamente el deber previsto en el artículo 28 numeral 8 de la misma normativa.
Imputación fáctica: presuntamente el abogado CARLOS EDUARDO JUNIOR LÓPEZ ZAMARRA no expres ó su franca y completa o piniónA 13796
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sobre el asunto consultado y posteriormente encomendado, sino que suscribió el 19 de octubre de 2022 contrato de prestación de servicios
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sobre el asunto consultado y posteriormente encomendado, sino que suscribió el 19 de octubre de 2022 contrato de prestación de servicios en el que se obligó a promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de l acto administrativo Resolución No. 01112 del 18 de abril de 2018 emanada de la presidencia de la Sociedad de Activos Especiale s SAE y su materialización el 3 de junio de 2021 , ello a pesar de que únicamente contaba con el termino legal de 4 meses para interponer la acción; por lo cual, al parecer otorgó opiniones sobre el proceso diferentes a la realidad, y mantuvo la expectativa acerca de la acción que según él iba a adelantar, a pesar de la certeza de que ello no era posible jurídicamente. Cargo Segundo, el cual mantuvo incólume así: Imputación jurídica: presuntamente incurrió en la falta descrita en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por consiguiente, vulneró el deber previsto en el artículo 28 numeral 8 ejusdem, en la modalidad de dolo.
Imputación fáctica: se reprochó que el jurista presuntamente el 20 de octubre de 2022, exigió y obtuvo de su cliente el señor Diego Alejandro Arango Duque la suma de $12.650.000 por concepto de “caución judicial” necesaria para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual nunca iba a iniciar pues ya había operado la caducidad de la acción, por lo que se trató aparentemente de un gasto evidentemente irreal.
“caución judicial” necesaria para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual nunca iba a iniciar pues ya había operado la caducidad de la acción, por lo que se trató aparentemente de un gasto evidentemente irreal. Posteriormente se le concedió la palabra al investigado quien como prueba solicitó se requiriera a la Sociedad de Activos Especiales SAE,A 13796
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para que enviara el acto administrativo de la entrega o desalojo del inmueble con matrícula inmobiliaria 001 -5880031. Así como, a la Inspección de Policía de Sabaneta y la Personería el infor me de la diligencia de desalojo del mismo inmueble. Finalmente, se suspendió la diligencia y programó su continuación para el 9 de diciembre de 2024. Sesión del 9 de diciembre de 2024. La cual, dio inicio con la asistencia del investigado y se dejó constancia d e la no comparecencia del quejoso y el representante del Ministerio Público. Se escuchó en alegatos de conclusión al investigado donde expuso lo siguiente: Aseguró que lo contact ó el señor Diego Arango Duque sobre un inconveniente que tuvo con un predio qu e se encontraba en proceso de extinción de dominio, respecto del cual la SAE había realizado un procedimiento que no se ajustó a derecho, ante lo
Aseguró que lo contact ó el señor Diego Arango Duque sobre un inconveniente que tuvo con un predio qu e se encontraba en proceso de extinción de dominio, respecto del cual la SAE había realizado un procedimiento que no se ajustó a derecho, ante lo cual se le indicó que debía atacar la resolución que había proferido la SAE por medio de nulidad. Añadió que, dentro del expediente disciplinario, se indicó que, desde el 3 de octubre del año 2022, él en su calidad de jurista le indicó al quejoso que se debía elevar acción de nulidad y restablecimiento de derecho, acciones que no se llevaron a cabo porque el quejoso no aportó los documentos necesarios para ello. Relató que el quejoso presentó unos recibos y documentos que dan cuenta de la presentación de una supuesta demand a de nulidad en los Juzgados Administrativos que durante el proceso no pudieron ser confronta dos por él, porque nunca asistió a ninguna de las diligencias del proceso disciplinario. Aseguró que el disgustado, f altó a la verdad al indicar que sólo existió un proceso o contrato de prestación de servicios, cuando en realidad se habían pactado dos pro cesos diferentes, ello para justificar el pago de unos dineros para el pago de la reparación directa como un presunto pago de caución judicial. Por último, solicit ó se desestimaran los cargos deprecados en su contra, ya que no existía dolo en la asesoría dada por él. Asimismo, refirió que los pagos dados fueronA 13796
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por concepto de honorarios de asesoría jurídica, y que tampoco se comprobó falsificación alguna de documentos; por último, resaltó la inasistencia del quejoso sobre la diligencia disciplinaria. Pruebas decretas y practicadas. • Contrato de prestación de servicios con fecha 3 de oc tubre de 2022, cuyo objeto era “ prestará asesoría jurídica en cuanto al proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en la cual se determina como demandado la Sociedad de Activos Especiales SAE”, suscrito por el señor Diego Alejandro Arango Duque. • Contrato de prestación de servicios con fecha 3 de octubre de 2022, cuyo objeto era “ prestará asesoría jurídica en cuanto al proceso REPARACION DIRECTA, en la cual se determina como demandado la Sociedad de Activos Especiales SAE ”, suscrito por el señor Diego Alejandro Arango Duque. • Oficio del 21 de septiembre de 2023, suscrito por Bancolombia, en el que se acredita que las operaciones No. 7515 y 7518 del 11 de noviembre de 2022 , por valor de $9.000.000 se realizaron a la cuenta de ahorros No. 243 -956081-22, a nombre del señor Carlos Eduardo Junior López Zamarra. • Oficio del 7 de diciembre de 2022, mediante el cual el Juzgado
a la cuenta de ahorros No. 243 -956081-22, a nombre del señor Carlos Eduardo Junior López Zamarra. • Oficio del 7 de diciembre de 2022, mediante el cual el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, certificó que Rodrigo Vergara Cortés no ha sido titular de esa célula judicial, y menos aún lo fue en el presente año para los meses de octubre y noviembre de 2022. • Oficio del 24 de septiembre de 2024, mediante el cual la Superintendencia de Notariado y Re gistro, remitió certificado de tradición y libertad del inmueble con folio M.I 001-588031.A 13796
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- Copia del proceso en relación con e l inmueble con folio de matrícula No. 001588031. • Respuesta del 1º de noviembre de 2024, proferida por la Policía de Sabaneta. • Respuesta del 31 de octubre de 2024, por la Personería Municipal de Sabaneta. • Respuesta de noviembre de 2024, proferida por la SAE, en la que remitió la Resolución 01112 del 18 de abril de 2018, • Poder especial – amplio y suficiente, otorgado por Diego Alejandro Arango Duque al profesional del derecho Carlos Eduardo Junior López Zamarra, suscrito el 3 de octubre de 2022,
- Poder especial – amplio y suficiente, otorgado por Diego Alejandro Arango Duque al profesional del derecho Carlos Eduardo Junior López Zamarra, suscrito el 3 de octubre de 2022, para que presentara demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. • Poder especial – amplio y suficiente, otorgado por Diego Alejandro A rango Duque al profesional del derecho Carlos Eduardo Junior López Zamarra, suscrito el 3 de octubre de 2022, para que presentara demanda de reparación directa.
LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia proferida el 31 de enero de 202 5, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, resolvió imponer SANCIÓN de SUSPENSIÓN DE 6 MESES a CARLOS EDUARDO JUNIOR LÓPEZ ZAMARRA, por incurrir de manera dolosa en las faltas consagradas en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 3 º del artículo 35 ibidem, en desconocimiento del artículo 28 numeral 8 de la misma normativa.A 13796
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De la falta del articulo 34 literal a) de la Ley 1123 de 2007. Respecto a la tipicidad, la primera instancia estableció que el 19 de octubre de 2022 el sancionado suscribió un contrato de prestación de
De la falta del articulo 34 literal a) de la Ley 1123 de 2007. Respecto a la tipicidad, la primera instancia estableció que el 19 de octubre de 2022 el sancionado suscribió un contrato de prestación de servicios con el señor Diego Alejandro Arango Duque, en el cual se comprometió, a: “prestar asesoría jurídica en cuanto al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual determina como demandado la Sociedad de Activos Especiales S.A.E”. Ello, pues no le expresó con absoluta franqueza su opinión acerca del asunto consultado por su cliente, y se guardó para sí la información relevante, como lo era indicarle que la solución esperada no estaba encaminada al éxito ante la inminente caducidad de la acción en los términos del artículo 138 del CPACA , pues el acto administrativo que se pretendía demanda r era del 18 de abril de 2018 , mediante el cual se ordenó la restitución del bien por ocupación irregular, desalojo que se materializó el 3 de junio de 2021, pues la SAE determinó que no existía contrato válido de arrendamiento con Ideas & Co. S.A.S. A pesar, de que el jurista conocía que había operado la caducidad del medio de control, suscribió contrato con el quejoso el 19 de octubre de 2022, en el que se obligó a promover dicho medio de control, - nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Resolución No. 01112 del 18 de abril de 2018 proferida por la Sociedad de Activos Espe ciales SAE y su respectiva materialización el 3 de junio de 2021 . Con lo cual, no expresó su franca y completa opinión respecto del asunto consultado y
de abril de 2018 proferida por la Sociedad de Activos Espe ciales SAE y su respectiva materialización el 3 de junio de 2021 . Con lo cual, no expresó su franca y completa opinión respecto del asunto consultado y encomendado, a pesar de tener la certeza de que el medio de control sugerido no era posible jurídicamente. Luego, concluyó el a quo que el abogado omitió deliberadamente informar al cliente sobre laA 13796
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050012502000202202615 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
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improcedencia de la acción contratada, y ocultó información esencial para obtener el encargo y percibir una remuneración considerable sin haber realizado gestión judicial alguna. En relación con la antijuridicidad, la Seccional, sostuvo que el profesional del derecho se sustrajo del deber de obrar con lealtad con su cliente sobre las posibilidades de la gestión, al dar concepto de la viabilidad y comprometerse a promover un medio de control para el cual había operado la caducidad de la acción.
Sobre la culpabilidad se estableció a título de dolo. Ello por cuanto, el abogado disciplinado es una persona con capacidad de comprender la ilicitud de su proceder y con capacidad de auto det
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