CNDJ - F05001250200020220265601
Detalles
- Título
- CNDJ - F05001250200020220265601
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS Radicación No. 050012502000202202656 01 Aprobado según Acta N. 12 de la fecha.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Negado el proyecto presentado por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 1, p rocede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de julio de 20242 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Antioquia3, en la que resolvió SANCIONAR al abogado LEÓN JAIRO BUITRAGO FRANCO, con MULTA de ocho (8) SMLMV por incurrir en falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, e n desconocimiento del deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa.
SITUACIÓN FÁCTICA
La investigación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Espe cializado de Antioquia contra el abogado LEÓN JAIRO BUITRAGO FRANCO, quien no compareció a las sesiones de la audiencia de juicio oral programadas para los días 3 y 4 de febrero, 21 de noviembre y 5 de
1 En sala No. 007 del 4 de marzo de 2026 2 Archivo 034 de la carpeta de primera instancia.
programadas para los días 3 y 4 de febrero, 21 de noviembre y 5 de
1 En sala No. 007 del 4 de marzo de 2026 2 Archivo 034 de la carpeta de primera instancia. 3 MP. Gloria Alcira Robles Correal y Claudia Rocio Torres Barajas.A 15156 República de Colombia Rama Judicial
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diciembre de 2022, por el Juzgado al interior del pro ceso No. 05001609915420180002300; en el que actuaba en calidad de apoderado de confianza de los indiciados Jovani Arley Castañeda Bedoya y Juan Fernando Orlando Castañeda Ceballos , por el delito de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefaciente agravado.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 13 de diciembre de 20224, se constató que LEON JAIRO BUITRAGO FRANCO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71555042, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 98005, documento que a la fecha se encontraba vigente.
Asimismo, mediante certificado No. 2042823 de la misma fecha 5 el secretario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dejó constancia que el investigado contaba con la siguiente sanción
encontraba vigente.
Asimismo, mediante certificado No. 2042823 de la misma fecha 5 el secretario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dejó constancia que el investigado contaba con la siguiente sanción disciplinaria:
4 Archivo 004 de la carpeta virtual de primera instancia 5 Archivo 005 de la carpeta virtual de primera instanciaA 15156 República de Colombia Rama Judicial
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RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por act a de reparto del 9 de diciembre de 20226 a la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, quien luego de verificar la calidad de disciplinable de l encartado, emitió auto del 16 de enero de 2023 7 con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de noviembre de 2023, y libró las respectivas notificaciones8. Diligencia que no se realizó debido a la inasistencia del investigado, por lo que se ordenóemplazarlo y posteriormente por auto del 22 de enero de 2024 9 se le designó como defensor de oficio al abogado William José Orozco Siple , quien aceptó el cargo mediante correo electrónico de la misma fecha.
investigado, por lo que se ordenóemplazarlo y posteriormente por auto del 22 de enero de 2024 9 se le designó como defensor de oficio al abogado William José Orozco Siple , quien aceptó el cargo mediante correo electrónico de la misma fecha.
2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
El memorado acto procesal se desarrolló en las sesiones celebradas los días 26 de febrero 10, 11 de abril 11, 23 de mayo 12 y 24 de junio de 202413, en las cuales se efectuaron las siguientes actuaciones:
6 Archivo 003 de la carpeta virtual de primera instancia 7 Archivo 004 de la carpeta virtual de primera instancia. 8 Archivo 007 de la carpeta virtual de primera instancia. 9 Archivo 016 de la carpeta virtual de primera instancia. 10 Archivo 020, de la carpeta virtual de primera instancia. 11 Archivo 026 de la carpeta virtual de primera instancia. 12 Archivo 030 de la carpeta virtual de primera instancia 13 Archivo 036 de la carpeta virtual de primera instancia.A 15156 República de Colombia Rama Judicial
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El defensor de o ficio manifestó14 que deseaba dejar constancia que le informó al disciplinable a través del correo electrónico y WhatsApp la información relacionada con el proceso, y pese a que le contestó en una ocasión en donde quedaron de hablar nunca m ás le volvió a contestar, pese a las insistencias.
informó al disciplinable a través del correo electrónico y WhatsApp la información relacionada con el proceso, y pese a que le contestó en una ocasión en donde quedaron de hablar nunca m ás le volvió a contestar, pese a las insistencias.
A su turno, la magistrada sustanciadora incorporó y realizó inspección disciplinaria15 al expediente del proceso No. 050016099154201800023 remitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
Posteriormente, luego de hacer un recuento procesal la magistratura calificó provisionalmente la actuación, con formulación de cargos16 en los siguientes términos:
- Primer cargo.
Imputación jurídica : el abogado al parecer a título de culpa, incursionó en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° ibidem, al “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional” en desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, consistente en “atender con celosa diligencia sus encargos ”, por lo que incluso, presuntamente incumplió con lo descrito en el numeral 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento Penal.
14 En audiencia del 11 de abril de 2024 15 En audiencia del 23 de mayo de 2024. 16 En audiencia del 24 de junio de 2024A 15156 República de Colombia Rama Judicial
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Imputación fáctica: el disciplinable no asistió a las audiencias de juicio oral programadas por los días 3 y 4 de febrero, 21 de noviembre y 5 de diciembre de 2022, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, al interior del proceso penal No. 050016099154201800023, pese a que fue debidamente notificado y , aun que pretendió justificar sus comportamientos ante el juez natural , las explicaciones no fueron de recibo ante la falta de soporte.
Finalmente, se le concedió la palabra a l apoderado de oficio , quien aseguró que no haría solicitud probatoria alguna.
Etapa de juzgamiento.
Se llevó a cabo en una sesión del 8 de julio 202417 en la cual, s e escuchó al defensor de oficio en alegatos de conclusión en favor del encartado en los siguientes términos:
“Respecto de la inasistencia del investigado a la audiencia del 21 de noviembre de 2022, sostuvo que el inculpado si presentó una excusa dentro del término legal, ya que al día siguiente de la diligencia allegó al despacho penal un memorial en donde expuso que debido a una calamidad domestica derivada de la ola ambiental le toco desplazarse hasta un municipio en donde vivían sus padres para auxiliarlos.
Por otro lado, en lo relacionado con la no comparecencia a la sesión del 5 de
donde expuso que debido a una calamidad domestica derivada de la ola ambiental le toco desplazarse hasta un municipio en donde vivían sus padres para auxiliarlos.
Por otro lado, en lo relacionado con la no comparecencia a la sesión del 5 de diciembre del 2022 el letrado también allegó al juez la respetiva excusa por asuntos de salud que le impidieron conectarse, incluso en su momento el disciplinable manifestó que la EPS no le brindó servicio de urgencia.
Por consiguiente, solicitó que se absolviera a su representado, dado que el abogado si presentó las respectivas excusas ante el despacho oficiante”.
17 Archivo 043 de la carpeta virtual de primera instancia.A 15156 República de Colombia Rama Judicial
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LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2024 18 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, se resolvió SANCIONAR disciplinariamente al abogado LEÓN JAIRO BUITRAGO FRANCO por incurrir de manera culposa en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad.
En atención a la tipicidad, la Seccional encontró acreditado que el jurista como apoderado contractual Jovani Arley Castañeda Bedoya y
en el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad.
En atención a la tipicidad, la Seccional encontró acreditado que el jurista como apoderado contractual Jovani Arley Castañeda Bedoya y Juan Fernando Bedoya Botero al interior del proceso penal No. 050016099154201800023 por el delito de concierto para delinquir agravado y Tráfico, fabricación o porte de estupefaciente agravado , dejó de asistir a las sesiones programadas para los días 3 y 4 de febrero, 21 de noviembre de 2022 y 05 de diciembre de 2022.
Respecto de las audiencias previstas para los días 3 y 4 de febrero de 2022, sostuvo que estas le fueron notificadas en estrad os en la sesión del 9 de septiembre de 2021 y, posteriormente mediante auto del 25 de enero de 2022 el Juzgado reiteró las sesiones programadas para febrero. No obstante, llegadas las calendas la audiencia de j uicio oral no se pudo llevar a cabo ante la inasistencia del abogado; por lo que el 4 de febrero el disciplinable presentó justificación, la cual, no fue de recibo para el titular del juzgado.
18 Archivo 045 de la carpeta virtual de primera instancia.A 15156 República de Colombia Rama Judicial
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En lo que respecta a la audiencia del 21 de noviembre de 2022, la Seccional corroboró que dicha diligencia le fue notifica da también en
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En lo que respecta a la audiencia del 21 de noviembre de 2022, la Seccional corroboró que dicha diligencia le fue notifica da también en estrados en la sesión de juicio oral del 30 de septiembre de 2022diligencia a la cual asistió el jurista -. Seguidamente, mediante correo electrónico del 22 de nov iembre siguiente, el letrado justificó su inasistencia sin aportar prueba alguna de la situación alegada de tal manera que el despacho la encontró injustificada. Finalmente, en atención a la sesión del 5 de diciembre de 2022, el a quo acreditó que esta le fue notificada y nuevamente presentó su justificación sin aportar documento alguno que acreditara su dicho , por lo que nuevamente no se aprobó por el juez natural.
En ese sentido, se comprobó fuera de toda duda , que el disciplinable incurrió en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, e n cuanto, por un lado , dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional , al no comparecer a las audiencias programa das por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
En lo que respecta a la antijuridi cidad, sostuvo que el disciplinable se sustrajo de cumplir con el deber profesional consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a saber, el deber de diligencia, dado que, sin justificación valida dejó de comparecer a las audiencias de juicio oral al interior del proceso penal con radicado
050016099154201800023. Con lo cual, incluso no atendió lo descrito
diligencia, dado que, sin justificación valida dejó de comparecer a las audiencias de juicio oral al interior del proceso penal con radicado
050016099154201800023. Con lo cual, incluso no atendió lo descrito en el numeral 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento Penal.De igual forma, indicó que las excusas presentadas por el abogado ante elA 15156
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juez penal carecían de cualquier soporte probatorio, lo que impidió al despacho encontrarlas justificadas.
Respecto de la culpabilidad, el a quo consideró que la s conductas desplegadas por el abogado investigado, las realizó en la modalidad de culpa, por cuanto infringió el deber objetivo de cuidad o, de manera que fue indiligente en su gestión profesional.
Para la graduación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta la modalidad culposa de la conducta , la gravedad y las circunstancias en que se cometió la falta, así como la existencia de antecedentes disciplinarios . En consecuencia, la Sala impuso a l abogado la sanción de MULTA de 8 SMLMV al considerarlo necesario, proporcional y razonable.
DE LA APELACIÓN
El recurso fue interpuesto el 14 de agosto de 202419 por el disciplinable quien, en su escrito, indicó lo siguiente:
- Solicitud de nulidad. Ello por cuanto se vulneró el debido
DE LA APELACIÓN
El recurso fue interpuesto el 14 de agosto de 202419 por el disciplinable quien, en su escrito, indicó lo siguiente:
- Solicitud de nulidad. Ello por cuanto se vulneró el debido proceso en la medida que nunca fue notificado del auto de apertura del proceso disciplinario . A su turno, afirmó qu e tampoco se le comunicó la designación del defensor de oficio , con quien nunca tuvo comunicación alguna para concretar una estrategia de defensa. - De la atipicidad. Al respecto, sostuvo que presentó oportunamente ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito
19 Archivo 048 de la carpeta virtual de primera instancia.A 15156 República de Colombia Rama Judicial
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Especializado de Antioquia las razones por las cuales no se presentó a las audiencias del 21 de noviembre y 5 de diciembre de 2022. Pues respecto de la primera informó que le tocó desplazarse hasta El Retiro – Antioquia, para atender una calamidad domésti ca ocurrida en la residencia de sus padres , municipio en el cu al no existía sala de internet para la conexión. Y en relación con la segunda, aseguró que remitió correo al juzgado en donde avisó que, por un cuadro de laringitis, perdida de la voz y fiebre no pudo conectarse. - Del criterio de agravación. Alegó que nunca tuvo conocimiento
Y en relación con la segunda, aseguró que remitió correo al juzgado en donde avisó que, por un cuadro de laringitis, perdida de la voz y fiebre no pudo conectarse. - Del criterio de agravación. Alegó que nunca tuvo conocimiento de la sanción disciplinaria que le fue aplicada como antecedente.
En consecuencia, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, y se absolviera de responsabilidad disciplinaria.
TRÁMITE DEL RECURSO
La providencia de primera instancia se notificó el 31 de julio de 202420 a los correos electrónicos del investigado, al defensor de oficio y el representante del Ministerio Público y el 13 de agosto de siguiente se notificó al investigado en la dirección física a través de correo certificado21. Posteriormente, el disciplinable presentó recurso de alzada el 14 de agosto de 2024 siguiente mediante correo electrónico, es decir, en término, por lo que mediante auto del 28 de agosto siguiente22, se concedió y se ordenó el envío a esta Comisión,
20 Archivo 046 de la carpeta virtual de primera instancia. 21 Archivo 050 de la carpeta virtual de primera instancia. 22 Archivo 051 de la carpeta virtual de primera instanciaA 15156 República de Colombia Rama Judicial
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Mediante acta individual de reparto del 9 de septiembre de 202423, le
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Mediante acta individual de reparto del 9 de septiembre de 202423, le correspondió el conocimiento de la s diligencias al despacho del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, cuya ponencia fue negada en Sala No. 007 del 4 de marzo de 2026.
Igualmente, mediante acta de novedad de reparto 24 del 5 de marzo de 2026 se asignaron por reparto las p resentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- De la competencia . Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en vi rtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “ (…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judi catura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 25, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
23 Archivo 001 de la carpeta virtual de segunda instancia.
establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 25, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
23 Archivo 001 de la carpeta virtual de segunda instancia. 24 Archivo 010 de la carpeta virtual de segunda instancia. 25 Modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024.A 15156 República de Colombia Rama Judicial
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2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con l o reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007:
«ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia». (Negrilla fuera del texto original).
A su turno, respecto a los intervinientes en un proceso disciplinario, el artículo 65 de la citada ley, determina que ellos son: el investigado, su defensor o su suplente y el Ministerio Público y, seguidamente, en el artículo 66 de la misma normativa, se establecen las facultades
el artículo 65 de la citada ley, determina que ellos son: el investigado, su defensor o su suplente y el Ministerio Público y, seguidamente, en el artículo 66 de la misma normativa, se establecen las facultades que tienen estos, dentro de las cuales se encuentra, en el numeral 2°, la de interponer los recursos de ley.
3.- De la solicitud de nulidad. al respecto, el apelante expuso que se configuraba la nulidad por violación al debido proceso, debido a la falta de notificación del auto de apertura de la investigación disciplinaria, lo que impidió ejercer su derecho a la defensa.
No obstante, esta Cor poración advierte que mediante auto del 16 de enero de 2023 la seccional dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra el abogado León Jairo Buitrago Franco y a su vez, ordenó la notificación al jurista a la dirección electrónica consignada por este en la Unidad de Registro Nacional de Abogados.A 15156 República de Colombia Rama Judicial
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En atención a e llo, el 13 de febrero de 2023, la oficial mayor del despacho 001 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante correo electrónico enviado a las direcciones leonja_02@hotmail.com y crendon@procuraduria.gov.co notificó al disciplinable y a la representante del Ministerio Público de la apertura de la investigación disciplinaria , así mismo remitió el link de acceso al
leonja_02@hotmail.com y crendon@procuraduria.gov.co notificó al disciplinable y a la representante del Ministerio Público de la apertura de la investigación disciplinaria , así mismo remitió el link de acceso al expediente virtual y comunicó la citación a la audiencia de pr uebas y calificación programada para el 2 de noviembre de 2023, a las 9:00 a.m., tal y como se observa a continuación:A 15156 República de Colombia Rama Judicial
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Luego, esta Corporación no advierte irregularidad alguna, pues la Seccional de instancia cumplió con su deber de notificar por el me dio más expedito, en los términos de los artí culos 73 de la Ley 1123 de 200726 y 8° de la Ley 2213 de 2022 27, al correo electrónico que el
26 Ley 1123 de 2007. “(…) Artículo 73. Notificación de sentencias y providencias interlocutorias. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que pr ofirió la decisión dentro de los tres d ías hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto (…)”. 27 Ley 2213 de 2022, “(…) Artículo 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hac erse
siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto (…)”. 27 Ley 2213 de 2022, “(…) Artículo 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hac erse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia resp ectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación , sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio (…)”.A 15156 República de Colombia Rama Judicial
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jurista registró ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, esto es, leonja_02@hotmail.com, como pasa a verse:
De igual forma, se fijó edicto emplazatorio el 17 de enero de 2023, conforme a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, como se observa en el siguiente pantallazo:A 15156 República de Colombia Rama Judicial
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En ese orden, no existió vulneración alguna al derecho fundamental al
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En ese orden, no existió vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso del investigado dado que se notificó en debida forma del inicio de la actuación disciplinaria en contra del profesional del derecho.
4.- Del caso concreto. Procederá esta Comisió n a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en su escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirt uar la misma. N o obstante, es válido recordar que el operador judicial en segunda inst ancia solo estáA 15156 República de Colombia Rama Judicial
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habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso de apelación.
De manera que «si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación»28.
En este orden de ideas, en atención a la limitación a que alude el evocado precepto, procede esta Sala ad quem a desatar los
consonancia con las materias objeto del recurso de apelación»28.
En este orden de ideas, en atención a la limitación a que alude el evocado precepto, procede esta Sala ad quem a desatar los argumentos de la alzada.
- De la atipicidad.
Al respecto, sostuvo el investigado que no se encontraba incurso en falta disciplinaria por cuanto presentó oportunamente ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia las razones por las cuales no se presentó a las audiencias del 21 de noviembre y 5 de diciembre de 2022.
Como es sabido, las ausencias se pu eden justificar conforme lo exige la normativa penal, en los artículos 169 de la Ley 906 del 2004 y 209 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la obligación de probar, siquiera de manera sumaria, dentro de los tres días siguien tes a la diligencia fracasada. Es manifiesto, entonces, que el jurista presentó la justificación a sus múltiples inasistencias, no obstante, no
28 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C -968 del 21 de octubre de 2003. Magistrada
Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Expediente; D-4607.A 15156
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aportó pruebas si quiera sumaria que acreditaran su dicho; razón por
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aportó pruebas si quiera sumaria que acreditaran su dicho; razón por la cual, el juez de conocimiento no otorgó validez a las mismas. De las pruebas obrantes en el expediente, se observa lo siguiente:
- Respecto de la audiencia previstas los días 3 y 4 de febrero de
2022.
El disciplinado, envió un correo electrónico al despacho el 4 de febrero de 2022 en el cual aseguró lo siguiente:
No obstante, el Juez de conocimiento no tuvo como justificada la inasistencia, en la medida que el Dragoneante del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Ceja, Mauricio Naranjo Giraldo, señaló en audiencia del 7 de febrero del 2022, que en efecto el señor Gil Botero debía cumplir 14 días de aislado preventivamente, pero había autorizado que se efectuara las audiencias programadas durante esos días sin su presencia.A 15156 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050012502000202202656 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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- Audiencia del 21 de noviembre de 2022: Una vez fue requerido por el despach o para que justificara la inasistencia, el 22 de noviembre del 2022 el inculpado a través de correo electrónico aseguró que se había desplazado al municipio de El
Una vez fue requerido por el despach o para que justificara la inasistencia, el 22 de noviembre del 2022 el inculpado a través de correo electrónico aseguró que se había desplazado al municipio de El Retiro debido a una calamidad doméstica en donde no tenía acceso a la internet; tal y como se advierte a continuación:
No obstante, el profesional del derecho no allegó al despacho de conocimiento prueba alguna que acreditara su dicho . Por lo cual, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, tuvo como no justificada su incomparecencia.
- Audiencia del 5 de diciembre de 2022.A 15156
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050012502000202202656 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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Al respecto, el investigado manifestó mediante correo electrónico del 5 de diciembre del 2022, que no había podido contactarse a la diligencia porque tenía un fuerte cuadro de laringitis que le
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