CNDJ - F05001250200020230003401
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001250200020230003401
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13310
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 05001250200020230003401 Aprobado según Acta No. 036 de la misma fecha.
ASUNTO
Negada la ponencia presentada por el magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla1, se procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 29 de agosto de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, que declaró al abogado Néstor Raúl Velásquez Restrepo responsable de incurrir a título de culpa, en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, e incumplir el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
ORIGEN DE LA ACTUACIÓN
Mediante queja radicada el 13 de enero de 2023, el señor Yesid Cantillo Pérez denunció que encomendó varios procesos ejecutivos al abogado Velásquez Restrepo, en los cuales se presentaron los siguientes inconvenientes:
1 Sala 26 del 18 de junio de 2025.. 2 M.P Claudia Rocío Torres Barajas en sala dual con la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo..A 13310
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2 M.P Claudia Rocío Torres Barajas en sala dual con la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo..A 13310
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- Radicado No. 05890400012018000700: La demanda ejecutiva hipotecaria fue presentada el 30 de enero de 2019, y correspondió por reparto al Juzgado 01 Promiscuo Municipal de Yolombó. Fue decretada la nulidad de lo actuado, toda vez que solicitó el emplazamiento de la parte demandada, a pesar de tener conocimiento de su dirección, situación que llevó finalmente a la prescripción de la acción cambiaria. - Radicado No. 05001400302720190015900: El Juzgado 27 Civil Municipal de Medellín, declaró el desistimiento tácito el 27 de septiembre de 2021. - Radicado No. 05001400302020180127400: El Juzgado 20 Civil Municipal de Medellín, ordenó la terminación por desistimiento tácito el 24 de junio de 2022.
ACTUACIÓN PROCESAL
Previo cumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1123 de 20073, se ordenó la apertura del proceso el 06 de febrero de 20234. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el 1 de agosto5 y 26 de
inciso primero del artículo 104 de la Ley 1123 de 20073, se ordenó la apertura del proceso el 06 de febrero de 20234. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el 1 de agosto5 y 26 de octubre de 20236, y 22 de agosto de 20247. En esta etapa se allegaron, entre otras pruebas, copia de los expedientes Nos. 050014003020201801274008, y 050014003027201900159009.
3 Archivo 005 4 Archivo 007 5 Archivo 020 6 Archivo 025 7 Archivo 032 8 Archivo 011 9 Archivo 013A 13310
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En versión libre, el letrado afirmó que no hubo cobro de honorarios, pues era amigo del quejoso. Al presentar la demanda, este le dijo que era una estrategia para presionar a Diego Alberto Vargasdemandado, al igual que el embargo del apartamento de la señora Gloria Idaliacodeudora. Cuando se accedió al emplazamiento, informó a su representado, pero nunca recibió el dinero para realizarlo. Finalmente, no se continuó con el impulso del proceso, ya que el deudor había empezado a pagar.
En la última audiencia, la magistrada instructora ordenó la terminación del procedimiento respecto de las irregularidades presentadas al
Finalmente, no se continuó con el impulso del proceso, ya que el deudor había empezado a pagar.
En la última audiencia, la magistrada instructora ordenó la terminación del procedimiento respecto de las irregularidades presentadas al interior del radicado 2018-00079, y procedió a formular cargos por incurrir a título de culpa, en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, verbo rector demorar la prosecución de la gestión encomendada, e infringir el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, bajo los siguientes supuestos fácticos:
- Proceso ejecutivo 2019-00159: Se reprocha al abogado el demorar la prosecución de la gestión encomendada, toda vez que el 22 de marzo de 2019 se profirió auto que libró mandamiento de pago, ordenó la notificación a la parte demandada y aunque el 3 de julio de 2019 allegó al despacho la citación para la notificación personal al demandado, no realizó ninguna otra actuación durante un largo periodo -más de dos añospor lo que, en auto del 24 de septiembre de 2021 el despacho decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Su omisión conllevó a la caducidad de la acción.
- Proceso ejecutivo 2018-01274: Se reprocha el demorar la prosecución de la gestión encomendada, toda vez que el 5 de diciembre de 2018 se profirió auto que libró mandamiento de pago y ordenó la notificación a la parte demandada. Si bien, el 15 de marzo de 2019 el abogado allegó al despacho la citación para la notificación personal a los
que el 5 de diciembre de 2018 se profirió auto que libró mandamiento de pago y ordenó la notificación a la parte demandada. Si bien, el 15 de marzo de 2019 el abogado allegó al despacho la citación para la notificación personal a los demandados con resultado fallido y la devolución de la comunicación y solicitó se le autorizara el emplazamiento, a lo que accedió el despacho en auto del 11 de marzo de 2019 y fue retirado del expediente el 26 de julio de 2019 por elA 13310
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disciplinado para ser publicado… no realizó ninguna otra actuación durante un largo periodo -casi de dos añospor lo que, en auto del 17 de junio de 2022, el despacho decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Sumado a ello, su omisión conllevó a la caducidad de la acción.
La audiencia de juzgamiento se realizó el 26 de agosto de 202410, donde luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales, el defensor de confianza solicitó que en caso de proferirse fallo sancionatorio, se optara por la sanción menos gravosa para su prohijado, y resaltó que el 4 de octubre de 2022 el quejoso envió un correo al disciplinado, en el que manifestó que no deseaba continuar con sus servicios y exigió la renuncia del poder, lo que finalmente no
prohijado, y resaltó que el 4 de octubre de 2022 el quejoso envió un correo al disciplinado, en el que manifestó que no deseaba continuar con sus servicios y exigió la renuncia del poder, lo que finalmente no ocurrió, y en enero siguiente presentó la queja disciplinaria.
SENTENCIA CONSULTADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, el 29 de agosto de 2024, declaró responsable al abogado Néstor Raúl Velásquez Restrepo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses11.
Con base en las pruebas allegadas, concluyó que al interior del expediente No. 05001400302720190015900, era “más que procedente elevar juicio de reproche disciplinario al abogado al demorar la prosecución de la gestión encomendada, toda vez que, 22 de marzo de 2019 se profirió auto que libró mandamiento de pago y ordenó la notificación a la parte demandada y si bien el 3 de julio de 2019, el jurista allegó la citación para la notificación personal al demandado, no realizó ninguna otra actuación durante un largo periodo -más de dos
10 Archivo 034 11 Archivo 035A 13310
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añospor eso en auto del 24 de septiembre de 2021 el Despacho decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Su omisión conllevó a la caducidad de la acción” (sic a lo transcrito).
En referencia al radicado No. 05001400302020180127400, determinó que “[e]l 15 de marzo de 2019 el togado allegó al despacho la citación para la notificación personal a los demandados con resultado fallido y la devolución de la comunicación (17); por lo que, solicitó se le autorizara el emplazamiento, a lo que accedió el despacho en auto del 11 de marzo de 2019, retirado del expediente por el disciplinado para ser publicado el 26 de julio de 2019 (45-46). Sin embargo, no realizó ninguna otra actuación durante un largo periodo -más de dos añospor lo que, en auto del 17 de junio de 2022 el Despacho decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito” (sic a lo transcrito).
En punto de la antijuridicidad, concluyó que “vulneró injustificadamente, los deberes profesionales previstos en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. La conducta es antijurídica por cuanto quedó demostrado que el doctor NÉSTOR RAÚL VELÁSQUEZ RESTREPO, no realizó el trámite de notificación a los demandados en los dos procesos ya referidos, lo que conllevó a la
por cuanto quedó demostrado que el doctor NÉSTOR RAÚL VELÁSQUEZ RESTREPO, no realizó el trámite de notificación a los demandados en los dos procesos ya referidos, lo que conllevó a la declaratoria de desistimiento tácito” (sic a lo transcrito); comportamiento que calificó como culposo por la falta de deber de cuidado profesional.
Frente al argumento plasmado en los alegatos, destacó que no obraba prueba de que hubiese requerido dinero al quejoso para realizar los edictos, ni tampoco de la supuesta orden de no continuar con el impulso procesal.A 13310
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Para dosificar la sanción, valoró la modalidad culposa de la conducta, el perjuicio causado a su cliente, y la ausencia de antecedentes disciplinarios.
Enviadas las comunicaciones a las direcciones registradas por el abogado y su defensor de confianza12, la sentencia no fue apelada13, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia remitió el expediente a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, que correspondió por reparto del 15 de octubre de 2024 al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla14, cuya ponencia fue negada en sala 26 del 18 de junio de 202515, y luego fue
jurisdiccional de consulta, que correspondió por reparto del 15 de octubre de 2024 al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla14, cuya ponencia fue negada en sala 26 del 18 de junio de 202515, y luego fue asignado al magistrado que funge como ponente16.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la
12 Archivo 036. Las comunicaciones fueron enviadas el 30 de agosto de 2024. 13 Archivo 038
14 Archivo 01 SEGUNDA INSTANCIA 15 Archivo 012 SEGUNDA INSTANCIA 16 Archivo 013 SEGUNDA INSTANCIAA 13310
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referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de mayor rango a las Leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, que suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
Revisado el trámite impartido en primera instancia, se encuentra que acreditada la calidad de abogado de Néstor Raúl Velásquez Restrepo, de conformidad con lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra, decisión que fue comunicada a la dirección reportada ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Compareció en compañía de su apoderado a las audiencias de pruebas y calificación, y una vez realizada la imputación, presentó
decisión que fue comunicada a la dirección reportada ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Compareció en compañía de su apoderado a las audiencias de pruebas y calificación, y una vez realizada la imputación, presentó alegatos finales en la etapa de juzgamiento, siendo notificada en debida forma la sentencia consultada, de manera que está acreditado que se respetaron las garantías y el debido proceso.
Sentado lo anterior, procede a determinarse si están reunidos los presupuestos necesarios para concluir en grado de certeza la existencia de la falta, así como la responsabilidad disciplinaria del encartado.A 13310
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Sobre el particular, es preciso recordar que de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a la imposición de sanción, la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código”:
Respecto de los elementos de la falta disciplinaria, la precitada norma impone la obligación de acreditar la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad del comportamiento, definiéndolos así:
Artículo 3°. Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en
Artículo 3°. Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. Artículo 5°. Culpabilidad. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.
En punto de la legalidad, con base en las pruebas allegadas la primera instancia encontró probado que el abogado Néstor Raúl Velásquez Restrepo incurrió en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al demorar las notificaciones de los demandados dentro de los procesos ejecutivos Nos. 05001400302720190015900 y 05001400302020180127400, situación que llevó finalmente al archivo de las actuaciones por desistimiento tácito.
Pues bien, revisado el primero de los referidos expedientes, se tiene que la demanda fue presentada por el disciplinado en contra del señor Carlos Esteban Arrubla el 20 de febrero de 2019, y con ella se buscaba la ejecución de tres letras de cambio con fecha de exigibilidad del 16 de diciembre de 2016.A 13310
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buscaba la ejecución de tres letras de cambio con fecha de exigibilidad del 16 de diciembre de 2016.A 13310
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El 22 de marzo de 2019, el Juzgado 27 Civil Municipal de Medellín libró mandamiento de pago, y ordenó notificar a la parte demandada. El 03 de julio de 2019, el disciplinado allegó la citación para notificar al demandado, luego de lo cual, el proceso permaneció inactivo hasta el 24 de septiembre de 2021, cuando el despacho judicial ordenó su terminación por desistimiento tácito.
En referencia al radicado No. 05001400302020180127400, la demanda se presentó en contra de los señores Gloria Idalia Álvarez y Diego Alberto Vargas el 04 de diciembre de 2018, y pretendía cobrar una letra de cambio por valor de $2.800.000, con fecha de exigibilidad del 30 de diciembre de 2016. El 05 de diciembre siguiente, el Juzgado 20 Civil Municipal de Medellín libró mandamiento de pago, y ordenó la notificación de la parte demandada.
Al respecto, el 15 de marzo de 2019, el investigado remitió la citación para la notificación personal a los demandados, y la devolución de la comunicación, razón por la cual solicitó realizar el correspondiente emplazamiento, petición que fue acogida por el despacho judicial el 18 de marzo de la misma anualidad.
para la notificación personal a los demandados, y la devolución de la comunicación, razón por la cual solicitó realizar el correspondiente emplazamiento, petición que fue acogida por el despacho judicial el 18 de marzo de la misma anualidad.
A continuación, el edicto emplazatorio fue retirado por el abogado el 02 de julio de 2019 para ser publicado en medios de comunicación, y no se presentó ninguna actuación adicional hasta el 17 de junio de 2022, cuando se decretó la terminación por desistimiento tácito, con base en lo establecido en el artículo 317 del Código General del Proceso.A 13310
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Del anterior recuento probatorio, es claro para esta corporación que el disciplinado incurrió en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues en efecto, demoró injustificadamente la prosecución de las gestiones encomendadas por no cumplir con la carga procesal de notificar a la parte demandada en los dos asuntos, y que le correspondía únicamente a él, en acatamiento de los mandatos otorgados por el quejoso en los siguientes términos:
La ausencia de gestión procesal oportuna, configuró una afectación injustificada al deber de diligencia profesional, cumpliéndose así con el presupuesto de antijuridicidad, pues contrario a lo sostenido por la
La ausencia de gestión procesal oportuna, configuró una afectación injustificada al deber de diligencia profesional, cumpliéndose así con el presupuesto de antijuridicidad, pues contrario a lo sostenido por la defensa, no se acreditó prueba alguna de que el quejoso hubiese ordenado a su abogado suspender el mandato, ni que este último hubiese solicitado recursos para publicar edictos sin recibir respuesta.
Conviene resaltar que el anotado deber exige al abogado desplegar todas las actuaciones necesarias para salvaguardar los derechos de su representado, sin que le sea dable trasladar al cliente la responsabilidad por el impulso del trámite procesal.A 13310
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Sobre la culpabilidad, el a quo determinó que el letrado actuó bajo la modalidad de culpa por la falta del deber de cuidado y la negligencia que demostró al no gestionar las notificaciones y lograr la integración en debida forma del contradictorio, conclusión que se comparte por esta instancia.
Frente a la dosimetría de la sanción, esta Corporación encuentra que se dio aplicación en debida forma a los criterios dispuestos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues en efecto, actuó bajo los elementos propios de la culpa y perjudicó a su cliente al no permitirle acceder de forma oportuna a la administración de justicia. En relación
artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues en efecto, actuó bajo los elementos propios de la culpa y perjudicó a su cliente al no permitirle acceder de forma oportuna a la administración de justicia. En relación con la inexistencia de antecedentes disciplinarios, por sí misma no constituye un parámetro de dosificación sancionatoria, en tanto solo debe apreciarse de cara a la posibilidad de atenuar el correctivo, cuando ocurra la confesión de la falta o se procure por iniciativa propia compensar el perjuicio causado.
En suma, se confirmará integralmente la sentencia consultada.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de agosto de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, que declaró a Néstor Raúl Velásquez Restrepo, responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la LeyA 13310
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1123 de 2007 a título de culpa, en concordancia con el numeral 10° del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
1123 de 2007 a título de culpa, en concordancia con el numeral 10° del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto, los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá haber recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos, advirtiendo que no procede recurso alguno.
CUARTO: REGRESAR las diligencias inmediatamente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
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Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
MagistradaA 13310
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WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
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Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de 2025. Sala No. 036
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 050012502000202300034 01
SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las deci siones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el suscrito magistrado se
Radicación No. 050012502000202300034 01
SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las deci siones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el suscrito magistrado se permite exponer las razones por las cuales salvo voto re specto de la decisión adoptada por la mayoría de la Corporación, de la fecha en referencia, mediante la cual , confirma la sentencia proferida el 29 de agosto de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, que declaró a Néstor Raúl Velásquez Restrepo,A 13310
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responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, en concordancia con el numeral 10° del artículo 28
Puntualmente, las razones de mi disenso guardan relación estricta con los argumentos adoptados por la Comisión para confirmar la responsabilidad del abogado por la falta de scrita anteriormente, pues es preciso aclarar que el suscrito magistrado, en el asunto de la referencia, presentó ponencia para ser debatida en Sala Ordinaria No. 026 del 18 de junio de 2025, en la cual, en mi criterio debió revocarse la sentencia de prime ra instancia para absolver al abogado, al
referencia, presentó ponencia para ser debatida en Sala Ordinaria No. 026 del 18 de junio de 2025, en la cual, en mi criterio debió revocarse la sentencia de prime ra instancia para absolver al abogado, al considerar que no se encuentra acreditada la tipicidad de la falta disciplinaria habida cuenta que no está demostrado que el investigado haya incurrido en la falta a la debida diligencia profesional por “demorar la prosecución de las gestiones encomendadas ” prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Para sustentar lo anterior, me permit o exponer las siguientes
consideraciones:
1. De la falta a la debida diligencia
Teniendo en cuenta que el a quo sostuvo que el disciplinable demoró la prosecución de las gestiones encomendadas , por cuanto no realizó la notificación de los demandados dentro de los procesos ejecutivos N°05001 40 03 020 2018 01274 00 y N°05001 40 03 027 2019-0015900, lo que trajo c omo consecuencia que en ambos procesos se decretara el desistimiento tácito, conveniente señalar que, en pretéritas oportunidades, esta Comisión se ha pronunciado sobre laA 13310
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 05001250200020230003401
ABOGADO EN CONSULTA
P á g i n a 16 | 21
falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123
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falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, de sarrollando de forma completa cada uno de los verbos alternativos que conforman esta falta en particular.
En relación con la modalidad de falta a la debida diligencia consistente en “demorar la prosecución de las gestiones encomendadas ”, en la sentencia con radicado 2300111020002019000620117, se explicó:
“Lo primero que hay que destacar es que el tipo disciplinario desarrollado en dicho precepto es tá conformado por varios verbos rectores, circunstancia que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denomina como “de conducta alternativa” 18, de lo que se deduce que no necesariamente se consuman al tiempo o que el uno conlleve la realización de otro, por lo que resulta especialmente importante que la autoridad disciplinaria, al momento de real izar la formulación de la pretensión disciplinaria y de proferir la sentencia sancionatoria, determine de manera clara y precisa el verbo constituti vo de la falta disciplinara endilgada al investigado, como garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción y a la defensa y al principio de legalidad. (…) Así, de acuerdo con la estructura de este tipo disciplinario, se tiene que esta norma contempla supuestos que se desarrollan en el marco de dos tipos de relaciones jurídicas difere nciables: la primera, es la que surge en el contexto de las “ gestiones encomendadas ”, que constituyen uno de los
norma contempla supuestos que se desarrollan en el marco de dos tipos de relaciones jurídicas difere nciables: la primera, es la que surge en el contexto de las “ gestiones encomendadas ”, que constituyen uno de los objetos de esta bifurcación del tip o; tiene que ver con el vínculo existente entre el cliente y su abogado (bien sea que surja del mutuo consen timiento o de la forzosa aceptación 19); se concreta únicamente con el verbo rector “demorar”; y se proyecta sobre dos circunstancias específicas que complementan el objeto, esto es, la “iniciación” y la “prosecución”. (…)
17 M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla 18 CSJ Sala Penal, Sentencia SP-28662018 (48031), Jul. 18/18. 19 Como ocurre, por ejemplo, en el caso de los defensores de oficio.A 13310
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Dentro de ese marco armónico, las gestiones encomendadas refieren a los compro
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