CNDJ - F05001250200020230027901
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001250200020230027901
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050012502000202300279 01 Aprobado según Acta No. 38 de la fecha.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Negado el proyecto presentado por el doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 1, procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de l 29 de septiembre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado DAGO RAMÓN MANJARRÉS MISAL con SUSPENSIÓN de DOS (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.
SITUACIÓN FÁCTICA
La señora Rosa Elvia Franco Rendón formuló queja contra el profesional del derecho Dago Ramón Manjarrés Misal, quien fue contratado como apoderado en el proceso de suces ión con radicado No. 050014003014201100369 00, que se llevaba a cabo en el Juzgado 29 Civil Municipal de Medellín ; s in embargo, el letrado
1 En Sala No. 018 del 23 de abril de 2025
No. 050014003014201100369 00, que se llevaba a cabo en el Juzgado 29 Civil Municipal de Medellín ; s in embargo, el letrado
1 En Sala No. 018 del 23 de abril de 2025 2 Carpeta digital titulada “PrimeraInstancia015Sentencia”. Sala Dual conformada por l os M agistrados Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Carlos Mario Herrera Muñoz.A 13380 República de Colombia Rama Judicial
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cometió errores y omisiones en el trámite, tanto as í que abandonó el asunto.
Que luego de hab érsele requerido el 17 de mayo de 2022, solo se obtuvo como respuesta de su parte el cobro de unos honorarios del caso, que se encontraba archivado por desistimiento tácito desde el 29 de abril de 2022 , es decir, que p retendía cobrar estipendios por un asunto que ya estaba terminado , pese a que cuando se le confirió poder el asunto , ya estaba en su etapa final, pues se había iniciado desde el año 2011.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 21 de marzo de 2023 3, se constató qu e el doctor DAGO RAMÓN MANJARRÉS MISAL , se identifica con la
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 21 de marzo de 2023 3, se constató qu e el doctor DAGO RAMÓN MANJARRÉS MISAL , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 11.038.363 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 254.730, documento que a esa fecha se encontraba vigente.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 1º de febrero de 2023 4, a la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de
3 Carpeta digital titulada “PrimeraInstancia004Calidad” 4 Carpeta digital titulada “PrimeraInstancia-001ActaReparto”A 13380 República de Colombia Rama Judicial
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disciplinable del investigado, emitió auto el 12 de abril siguiente, con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 12 de septiembre de ese año a las 9:30 a.m.5, data en la que compareció el encartado.
2Audiencia de pruebas y calificación provisional.
audiencia de pruebas y calificación provisional para el 12 de septiembre de ese año a las 9:30 a.m.5, data en la que compareció el encartado.
2Audiencia de pruebas y calificación provisional.
El memorado acto procesal se desarrolló en la sesión celebrada el 12 de septiembre de 2023 6, con la asistencia del disciplinable y la quejosa, en la cual , una vez la magistrada explicó las facultades del disciplinable, así como la posibilidad de confesar y las limitadas potestades de la quejosa, transcurrió lo siguiente:
Bajo la gravedad del juramento, la inconforme se ratificó en los términos de la queja interpuesta y la amplió . Para ese propósito, señaló que su reproche con el profesional del derecho radicaba en que había sido contratado por su hija, la señora Dorey López Franco, para representarla en un proceso de sucesión, asunto en el que únicamente mantenía comunicación con esta, no obstante, a esa fecha, no se había evidenciado avance alguno dentro del juicio, pese a que este se encontraba en curso desde el año 2011.
Se le otorgó el uso de la palabra al disciplinado para que rindiera versión libre, donde confesó la falta y aceptó los hechos materia de investigación, así:
5 Carpeta digital titulada “PrimeraInstancia-005AutoApertura” 6 Carpeta digital titulada “02SegundaInstancia008 05001110200020230027900_R050012502002CSJVirtual_02_20230912_093000_V.mp4”A 13380 República de Colombia Rama Judicial
05001110200020230027900_R050012502002CSJVirtual_02_20230912_093000_V.mp4”A 13380 República de Colombia Rama Judicial
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Expuso que nunca fue su intención causarle perjuicio a la señora Franco Rendón, sino, por el cont rario, prestarle la ayuda que estuviera a su alcance; indicó que fue la señora Dorey López Franco quien lo contactó para que, como un favor, verificara el estado del proceso que llevaba varios años en trámite ante un juzgado de descongestión, ya que él litigaba principalmente en San Roque, Antioquia; en ese sentido, manifestó que adelantó las averiguaciones pertinentes, les explicó que existían varios memoriales pendientes por resolverse y acordaron el pago de $270.000 por la revisión del expediente y otro proceso distinto, el cual, según refirió, culminó con sentencia aprobatoria de la partición, e incluso ya se encontraba registrada; aclaró que el dinero al que hizo referencia la quejosa, correspondía precisamente a esa suma acordada para emitir un concepto sobre lo que debía adelantarse.
Indicó que siempre estuvo en comunicación con la señora Dorey, hija de la inconforme, y que nunca tuvo contacto directo con esta última ; que luego de transcurrido un tiempo y una vez verificado el regist ro de actuaciones, pudo constatar que desde la presentación de la primera
la inconforme, y que nunca tuvo contacto directo con esta última ; que luego de transcurrido un tiempo y una vez verificado el regist ro de actuaciones, pudo constatar que desde la presentación de la primera solicitud de impulso procesal, mediante la cual se solicitó la resolución de ocho memoriales que se encontraban pendientes, hasta la fecha en que fueron efectivamente decididos, tran scurrieron aproximadamente dos años, en tanto dicha solicitud fue radicada en el año 2019 y solo obtuvo respuesta en 2021, razón por la cual concluyó que el ritmo de los procesos tramitados en los juzgados de descongestión, según su experiencia personal, e ra considerablemente lento, circunstancia que, en su criterio, influyó de manera determinante en los hechos objeto de reproche.
Añadió que cuando se dio cuenta que el proceso había terminado por desistimiento tácito, se acercó a la señora Dorey y le expli có que, en vista de tal circunstancia, no significaba que ellos fuesen a perder el derecho porque se trata ba de una sucesión, no un proceso de jurisdicción voluntaria, en el que todos los involucrados reconocen dominio ajeno , y nadie ejerce posesión materi al del bien con el ánimo de hacerse señor y dueño, sino que podían retomar el asunto , y dado que el C .G.P. establecía una serie de etapas mucho más ágiles y por ser oral, se podía tramitar en un tiempo mucho más razonable del que ya llevaba ese proceso en descongestión; no obstante, arguyó que la señora Dorey estaba muy nerviosa, asustada, por lo que, ante tal eventualidad, le pidió
tramitar en un tiempo mucho más razonable del que ya llevaba ese proceso en descongestión; no obstante, arguyó que la señora Dorey estaba muy nerviosa, asustada, por lo que, ante tal eventualidad, le pidió a ella que le presentara a su señora madre, Rosa Elvia, pues finalmente era la interesada, es decir, la dueña del derecho recl amado e n la sucesión.A 13380 República de Colombia Rama Judicial
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Refirió que, por lo anterior, quien se comunicó con él fue la señora Deisy López Franco, hija de la señora Rosa Elvia Franco Rendón, persona que a pesar de que él jamás había tenido contacto con ella, lo insultó y amenazó, indicándole que “ahora llegaba ella a mandar en la vida de la mamá”, lo que lo llevó a exaltarse, pues consideró que una cosa era que el proceso hubiera terminado por desistimiento tácito, situación frente a la cual no era el único responsable, tratándose de un trám ite de sucesión en el que todos los interesados estaban llamados a intervenir ; razón por la cual, le manifestó a la señora Deisy que ella no lo había contratado y que necesitaba hablar directamente con su mamá.
Arguyó que era una persona honesta, que nun ca había tenido problemas de tal naturaleza y que lo que hizo fue como una especie de favor a la
necesitaba hablar directamente con su mamá.
Arguyó que era una persona honesta, que nun ca había tenido problemas de tal naturaleza y que lo que hizo fue como una especie de favor a la señora Dorey; precisó que no por tratarse de un favor lo iba a hacer de forma deficiente, por lo cual reconoció que, si bien hubo una falencia al no percatarse de ciertas circunstancias, no era cierto que les hubiera cobrado después de que el proceso concluyera, pues esa afirmación era, en sus palabras, una falsedad absoluta, ya que el valor al que se refería la quejosa ascendía a $270.000, y correspondía al pag o por la revisión de dos expedientes ; aclaró que lamentablemente no conservó las conversaciones de WhatsApp sostenidas al respecto.
Explicó que se suponía que su actuación sería breve ; que nunca cobró suma adicio nal alguna , y que cuando se percató de la t erminación del proceso por desistimiento tácito, le ofreció a la señora Dorey, mediante videollamada en la que también se encontraba la señora Deysi, hija de la doliente, porque a la señora Rosa Elvia nunca se la permitieron conocer, continuar con el trámi te, expresándoles lo siguiente: “señoras, estoy dispuesto a adelantarles el proceso, el trámite”, por cuanto advirtió que no se presentarían pérdidas materiales ni económicas, en tanto que se trataba de un proceso muy extenso y que al haberse practicado mú ltiples pruebas que podrían trasladarse al nuevo proceso, el trámite no sería tan dilatado y que, en su criterio, podría resolverse en un término aproximado de un año o incluso en menos meses.
pruebas que podrían trasladarse al nuevo proceso, el trámite no sería tan dilatado y que, en su criterio, podría resolverse en un término aproximado de un año o incluso en menos meses.
Manifestó que, por experiencia propia, no era posible prometer fechas exactas a los clientes, no obstante, había tenido antecedentes en los que, en un lapso de tres, seis, ocho o diez meses, era perfectamente factible culminar un proceso de sucesión cuando las pruebas estaba n claras y definidas, máxime cuando, según indicó, podían trasladarse al nuevo proceso las pruebas ya practicadas en aquel que fue terminado por desistimiento tácito.A 13380 República de Colombia Rama Judicial
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Expuso que la señora Deisy manifestó que no lo quería ver y que lo que pretendía era hundirlo, y ya luego se enteró de la acción disciplinaria.
Acto seguido, la Magistrada de instancia le cuestionó al abogado si conforme a lo que dijo aceptaba la responsabilidad, en tanto no planteaba una tesis de defensa, para lo cual, solicitó lo aclarara en pro de poder impartir al proceso el trám ite correspondiente, a fin de que pudiera acceder a los beneficios que por la confesión se deriva ban de la norma, pues ello comportaba un tratamiento más benévolo en
de poder impartir al proceso el trám ite correspondiente, a fin de que pudiera acceder a los beneficios que por la confesión se deriva ban de la norma, pues ello comportaba un tratamiento más benévolo en cuanto a la sanción. Asimismo, peticionó le indicara si su juicio estaba equivocado y si e ra su deseo continuar con el trámite de que se adelantaba.
Frente a lo cual, el disciplinado refirió que su deseo era que la quejosa pudiera resolver el asunto de la manera más adecuada, y por ello, le expresó a la misma que estaba dispuesto a tratar de e nmendar su error con la presentación de un nuevo proceso, para lo cual adjuntaría las pruebas practicadas en la causa mortuoria finalizada por desistimiento tácito, pues ya había diligencia de inventarios y avalúos, por lo que era cuestión de actualizar da tos; en razón de ello, y al ser consciente de que s í cometió un error , consideró que esa sería su forma de enmendarlo.
Reiteró que era falso que la señora Deisy López Franco le hubiese entregado dinero, que a él solo le dieron $270.000 por revisar dos procesos, y que, pese a saber que había cometido un error , intentó remediarlo, pero esta no se lo permitió.A 13380 República de Colombia Rama Judicial
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En virtud de lo anterior le indagó a la Magistrada a quo acerca de cuál sería la sanción si aceptaba la comisión de la falta , a lo que se le indicó que la sanción dependía de todas las circunstancias atenuantes y de la naturaleza de la conducta , la modalidad el perjuicio caus ado y que en virtud de la confesión se generaba un atenuante , pues se imponía en menos meses, por lo cual, aceptó q ue el proceso terminó debido a que él no hizo una actuación que consistía en enviar unos oficios , no obstante, refirió no poder aceptar las demás imputaciones relacionadas con que cobró , o que le consignaron dineros o que se hayan generado perjuicios materiales , porque los bienes seguían en las mismas circunstancias iniciales, por lo que confesó la indiligencia por no asumir la car ga procesal que se impuso en auto del año 2022, de enviar unos oficios, lo que dio lugar a la terminación del proceso.
De tal modo, la magis trada encontró mérito para realizar la calificación jurídica provisional de la actuación, donde, analizados los medios probatorios allegados, indicó que hallaba procedente emitir cargos:
Imputación fáctica: Se argumentó que se evidenciaba que el disciplinable incurrió en una actuación negligente e incuriosa, por cuanto dejó de hacer lo que le correspondía, pues mediante auto del 31 de enero de 2022 fue requerido para efectuar la notificación al
disciplinable incurrió en una actuación negligente e incuriosa, por cuanto dejó de hacer lo que le correspondía, pues mediante auto del 31 de enero de 2022 fue requerido para efectuar la notificación al nuevo partidor designado, Farid Enrique Arroyo González, a efecto de que tomara posesión del encargo y realizara lo ordenado por el despacho judicial, diligencia para l o cual se le otorgó el término de 30 días contados a partir de la notificación por estado de la providenciaA 13380 República de Colombia Rama Judicial
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donde estableció la carga en mención , s in qu e procediera con lo ordenado.
Imputación jurídica: Con su conducta, el abogado pudo incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, consistente en que “constituye falta a la debida diligencia profesional demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional , descuidarlas o abandonarlas” , en incumplimiento al de ber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. La conducta se calificó bajo la modalidad de culpa.
En atención a la confesión acaecida, la Magistrada de instancia ordenó pasar el asunto al despacho, con el fin de emitir sentencia.
de la misma norma. La conducta se calificó bajo la modalidad de culpa.
En atención a la confesión acaecida, la Magistrada de instancia ordenó pasar el asunto al despacho, con el fin de emitir sentencia.
LA DECISIÓN CONSULTADA
Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023 7, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia resolvió SANCIONAR al abogado DAGO RAMÓN MANJARRÉS MISAL con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del canon 28, ídem.
En cuanto a la tipicidad, consideró que el abogado investigado había incurrido en dicha falta, por cuanto “ dejó de hacer oportunamente las
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diligencias propias de la actuación profesional, consistente en efectuar la notificación de designación al partidor dentro de los treinta (30) días siguientes a su nombramiento, es decir desde el 31 de enero de 2022, por negligencia y descuido, emerge la modalidad de CULPA en la
la notificación de designación al partidor dentro de los treinta (30) días siguientes a su nombramiento, es decir desde el 31 de enero de 2022, por negligencia y descuido, emerge la modalidad de CULPA en la ejecución de la acción sub examine, por desconocimiento del deber objetivo de cuidado que demanda la agencia de derechos ajenos. Y en concreto para el profesional Dago Ramón Manjarrés Misal, en virtud del poder que se le había otorgado y de contera el reconocimiento por parte del Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín como apoderado de la señora Rosa Elvia Franco Rendón”.
Al referirse a la antijuridicidad, indicó que la conducta del togado resultaba antijurídica, ya que vulneró injustificadamente el deber profesional previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues quedó demostrado que el doctor Dago Ramón Manjarrés Misal, no llevó a cabo las gestiones profesionales, pese a contar con otros recurs os jurídicos para notificar a l partidor que ordenó el despacho.
Refirió además que, efectivamente este se sustrajo de cumplir con su deber de manera injustif icada, pues cuando asumió el encargo encomendado, se obligó a realizar pertinentemente todas las actividades necesarias en procura de favorecer los derechos a él confiados; y e ra a partir de ese momento que cobra ba vigencia el deber de atender con celosa d iligencia los asuntos encomendados, pues este mandato envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término la causa contratada, sin embargo, dichas gestiones no fueronA 13380 República de Colombia
pues este mandato envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término la causa contratada, sin embargo, dichas gestiones no fueronA 13380 República de Colombia Rama Judicial
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cumplidas por el disciplinado, trasgrediendo los postulados de la Ley 1123 del 2007, y afectándose el deber profesional.
En torno a la culpabilidad, la primera instancia señaló que se encontró plenamente demostrada la forma de culpabilidad imputada en la formulación de cargos frente a la falta en mención, a título de culpa, en tanto el aquí disciplinado tenía la capacidad de comprender y autodeterminarse, y aun así no ajustó su comportamiento al mandato legal, pudiendo hacerlo.
Para dosificar la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, acudió a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como también a los criterios generales descritos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 , indicándose que el profesional del derecho, de manera libre y voluntaria, aceptó los cargos imputados, la consideración de que en el evento concreto la lesividad de su omisión no generó consecuencias de consideración mayor y la naturaleza misma de la falta imputada.
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voluntaria, aceptó los cargos imputados, la consideración de que en el evento concreto la lesividad de su omisión no generó consecuencias de consideración mayor y la naturaleza misma de la falta imputada.
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La sentencia de primer grado se notificó el 5 de octubre de 202 3 al disciplinado, y al representante del Ministerio Público8 a los siguientes correos electrónicos, respectivamente: abogadodagomanjarres@gmail.com y crendon@procuraduria.gov.co, sin que ninguno de los legitimado s para hacerlo, interpusiera recurso de apelación 9, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el
8 Carpeta digital titulada “01PrimeraInstancia016Oficio828ComunicaSancion” 9 Carpeta digital titulada “01PrimeraInstancia017Ejecutoria”A 13380 República de Colombia Rama Judicial
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parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que para la época estaba vigente, el expediente fue remitido a esta Cor poración en consulta.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto del 1º de noviembre de 202310, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien presentó proyec to de
Mediante acta individual de reparto del 1º de noviembre de 202310, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien presentó proyec to de decisión, el que fue sometido a consideración de la Sala No. 18 del 23 de abril de 2025 ; sin embargo, no alcanzó las may orías necesarias para ser aprobado, por lo que, por auto de la misma fecha 11, devolvió las diligencias a la Secretaría Judicial con el fin de que se remitiera a la acá ponente, magistrada en turno para elaborar el proyecto correspondiente.
Fue así como, por acta de reparto del 23 de abril de 202 5, le correspondió el presente proceso al despacho de quien hoy funge como ponente12.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- De la competencia13. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de
10 Carpeta digital titulada “02SegundaInstancia001ActaReparto 05001250200020230027901” 11 Carpeta digital titulada “02SegundaInstancia010 AUTO NEGADO 2023 00279 01” 12Carpeta digital titulada “02SegundaInstancia011 ACTA NEGADO” 13 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está
prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el a ludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de d icho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas cuando la sentencia sancionatoria de primera instancia hubiese quedado ejecutoriada o hubiese iniciado su término de ejecutoria a más tardar el 8 de o ctubre de 2024, ello, en tanto que la reforma a la Ley Estatutar ia de Administración de Justicia contenida la Ley 2430 de 2024 entró en vigencia en dicha data.A 13380 República de Colombia Rama Judicial
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Colombia de 1991, q ue cre ó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numera l 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su
en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numera l 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “ y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las Leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artíc ulo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha l ey rige a partir del día de su promulgación, esto es , desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
2.- El grado jurisdiccional de consulta . El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, haA 13380 República de Colombia Rama Judicial
la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, haA 13380 República de Colombia Rama Judicial
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sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.
Para l a expedición de una sentencia discipli naria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en lo s parámetros definidos norma.
El gra do jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, e s un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o
proceso y, en ese sentido, e s un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata14.
Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado, para emitir una sanción de esa naturaleza.
14 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C -055 del 18 de febrero de 199 3. Magistrado
Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133.A 13380
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
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En atenci ón a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de esta Comisión, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audie ncia de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a las direcciones electrónicas
según lo prev
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