CNDJ - F05001250200020230028701
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001250200020230028701
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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A - 13916
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., primero (1º.) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050012502000 2023 00287 01 Aprobado según Acta de Sala No.53 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.
ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer los recursos de apelación promovidos por la defensora de oficio y el disciplinado contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2025, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia 2, sancionó con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado DENIS OLARTE GUTIÉRREZ, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37 y el artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 con trarias a los deberes profesionales consagrados en los numerales 10, 14 y 19 del artículo 28 de la misma norma a título de culpa y dolo respectivamente.
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicia l será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicia l será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por la Dra . Gladys Zuluaga Giraldo ( M.P.) y Magistrad o Carlos Mario Herrera
Muñoz.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 2 de febrero de 2023 por el señor Juan Pablo Arenas Patiño en contra del abogado DENIS OLARTE GUTIÉRREZ. El quejoso manifestó que otorgó poder al profesional del derecho para adelantar trámites relacionados con un proceso reivindicatorio, adjudicación de herencia, sucesión o l iquidación conyugal, así como para interponer una querella ante la Inspección Municipal de Heliconia (Antioquia), con el fin de que lo representara en todos los actos jurídicos y administrativos correspondientes.
Respecto del proceso reivindicatorio, las partes acordaron unos honorarios por valor de $5.000.000, de los cuales el quejoso entregó un anticipo de $2.500.000, suma que, según indicó, quedó registrada en la respectiva entidad bancaria. Para la querella interpuesta ante la
honorarios por valor de $5.000.000, de los cuales el quejoso entregó un anticipo de $2.500.000, suma que, según indicó, quedó registrada en la respectiva entidad bancaria. Para la querella interpuesta ante la Inspección Municipal, efectuó un pago de $1.500.000.
En cuanto al trámite sucesoral de la señora María Rosmira Herrera Gil mencionado, así como al proceso divisorio entre herederos que cursaba en el Juzgado Octavo de Familia de Medellín, se acordó un monto de $7.000.000, sin que se haya entregado anticipo alguno, toda vez que, según el quejoso, el abogado no adelantó gestión alguna en relación con dicho asunto3.
La Unidad del Registro Nacional de Abogado s y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado DENIS OLARTE GUTIÉRREZ , se encuentra identificado con cédula de ciudadanía número 71717847 y es portador de la tarjeta profesional número 122610 del Consejo
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Superior de la Judicatura 4 (Vigente). La Comisión Nacional de Disciplina Judicial constató que el profesional registró lo s siguientes antecedentes disciplinarios:
- Radicado 20170129001 con sentencia del 26 de junio de 2022, se sancionó al abogado con multa de tres (3) SMLMV y
Disciplina Judicial constató que el profesional registró lo s siguientes antecedentes disciplinarios:
- Radicado 20170129001 con sentencia del 26 de junio de 2022, se sancionó al abogado con multa de tres (3) SMLMV y suspensión en el ejercicio de la profesión por tres meses entre el 3 de marzo de 2022 y el 2 de junio de 20225.
La primera instancia mediante auto del 12 de abril de 2023 6, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado DENIS OLARTE GUTIÉRREZ y fijó fecha para realizar la audi encia de pruebas y calificación provisional, que se llevó a cabo en las sesiones del 5 de febrero de 20247, 28 de mayo de 20248, 24 de septiembre de 20249 y 3 de abril de 2025 10 oportunidad procesal, en la cual se recaudaron pruebas y se realizaron las siguientes actuaciones:
Ante la falta de comparecencia del profesional a las audiencias programadas, se declaró persona ausente y se designó defensora de oficio para salvaguardar el derecho al debido proceso y defensa11.
En la ampliación de queja 12, el señor Juan Pablo Arenas Patiño manifestó que, junto con Blanca Nubia Patiño Herrera y sus hermanos, otorgaron poder al abogado Denis Olarte Gutiérrez para adelantar gestiones ante el Juzgado Municipal e Inspección de Policía de
4 005Calidad 5 007CertificadoAntecedente 6 006APERTURADEPROCESO11202200111 7 023ActaPrimeraAudiencia 8 030ActaContinuacion
gestiones ante el Juzgado Municipal e Inspección de Policía de
4 005Calidad 5 007CertificadoAntecedente 6 006APERTURADEPROCESO11202200111 7 023ActaPrimeraAudiencia 8 030ActaContinuacion 9 037ActaContinuacionAudiencia 10 050ActaPliegoCargos 11 018AutoDeclaraPersonaAusenteDesignaDefensor 12 037ActaContinuacionAudienciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Heliconia (Antioquia), así como e n los despachos judiciales de Medellín.
Indicó que conoció al profesional por intermedio de María Nury Bedoya Herrera, quien les recomendó sus servicios. El abogado se comprometió a presentar la sucesión de su abuela, María Rosmira Herrera Gil, pero no al legó radicado alguno. También propuso actuar en una querella por perturbación de la propiedad y en un proceso reivindicatorio, por los cuales recibió $4.000.000: $2.500.000 por el proceso reivindicatorio y $1.500.000 por la querella. Acordaron además $7.000.000 por la sucesión, monto que no fue entregado debido a la ausencia de gestión. Posteriormente, solicitó la devolución del dinero y los documentos.
Respecto al proceso reivindicatorio del predio “El Cedral”, relató que el abogado informó haber presenta do la demanda, pero esta fue
ausencia de gestión. Posteriormente, solicitó la devolución del dinero y los documentos.
Respecto al proceso reivindicatorio del predio “El Cedral”, relató que el abogado informó haber presenta do la demanda, pero esta fue rechazada inicialmente por no agotar la conciliación. Más adelante, tras consulta directa al juzgado, supo que la demanda fue radicada y luego inadmitida mediante auto del 18 de abril de 2022, con requerimiento de subsanar aspe ctos relacionados con el interés de algunos demandados, sin recibir información posterior del abogado.
En cuanto a la querella presentada ante la Inspección de Policía de Heliconia, expuso que fue radicada el 19 de marzo de 2021 por perturbación de la pro piedad de los inmuebles “El Cedral” y “Moral”, dirigida contra John Fredy de Jesús Mesa Herrera. No obstante, el 31 de mayo de 2021 se notificó al abogado que existía una querella anterior por los mismos hechos, tramitada entre 2015 y 2016, por lo cual la acción fue declarada caducada.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Adicionalmente, indicó que el abogado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación el 12 de junio de 2021, pero estos fueron declarados desiertos por extemporáneos.
Por su parte, la defensora de oficio argumentó q ue no existía prueba
y en subsidio apelación el 12 de junio de 2021, pero estos fueron declarados desiertos por extemporáneos.
Por su parte, la defensora de oficio argumentó q ue no existía prueba del encargo profesional respecto al proceso de sucesión de María Rosmira Herrera Gil, ni del divisorio de herederos, ya que no se aportó poder ni contrato de servicios. En cuanto al proceso reivindicatorio, reconoció que el poder fue o torgado el 15 de marzo de 2021 y que el abogado presentó una segunda demanda (radicado 2021 -00087), inadmitida posteriormente. Finalmente, sobre la querella, sostuvo que el abogado sí actuó, aunque el resultado no fue favorable.
Como pruebas documentales se incorporaron:
-Copia del expediente tramitado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Heliconia, Antioquia, correspondiente al proceso reivindicatorio radicado No. 05347408900120210008700, promovido por el señor Juan Pablo Arenas Patiño y otros contra los señores John Fredy Mesa Herrera y Personas Indeterminadas.
-Respuesta de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, donde certificó la notificación efectuada al abogado, en rel ación con la sanción que le fuere impuesta, dentro del proceso disciplinario No. 05001110200020170129000.
-Respuesta del Juzgado Octavo de Familia de Medellín, donde informó: “ buscado en la base de datos y libros radicadores no seCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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informó: “ buscado en la base de datos y libros radicadores no seCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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encuentra el proceso de sucesión con los nombres de las partes aportadas”13
-Respuesta Juzgado de Familia de Itagüí, donde informó : “realizada la búsqueda en los archivos del despacho y en el Sistema Judicial Justicia Siglo XXI, no se pudo establecer y/o verificar que en esa dependencia judicial, se hubiere tramitado o curse en la actualidad proceso judicial alguno “verbal”, “liquidatorio” o de “ejecución” donde intervengan como parte demandante o parte demandada los señores Denis Olarte Quintero, Juan Pablo Arenas Patiño, Félix Mariano Patiño Cano, María Rosmira Herrera Gil o Fanny de Jesús Patiño de Patiño”14
En sesión de audiencia de pruebas y calificación efectuada del 3 de abril de 202515 la primera instancia procedió a la calificación jurídica de la actuación y formuló carg os por la presunta comisión de la falta disciplinaria que trata el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, endilgada en la modalidad culposa, con la que pudo haber transgredido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 28. Deberes Profesionales Del Abogado. Son Deberes Del Abogado: (…)
el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 28. Deberes Profesionales Del Abogado. Son Deberes Del Abogado: (…)
10.Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
ARTÍCULO 37. Constituyen Faltas A La Debida Diligencia Profesional:
13 010InformeJuzgado8FamiliaMedellin 14 039RespuestaJuzgado1FamiliaItagui
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1. Demorar la iniciación o prosecuci ón de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Asimismo, consideró la primera instancia que el abogado presuntamente incurrió en la falta consagrada en el a rtículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 endilgada en la modalidad dolosa, con la que pudo haber transgredido los deberes consagrados en el numeral 14 y 19 del artículo 28 ibidem, de la siguiente manera:
endilgada en la modalidad dolosa, con la que pudo haber transgredido los deberes consagrados en el numeral 14 y 19 del artículo 28 ibidem, de la siguiente manera:
“Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.”
“Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.”
19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.
La primera instancia encaminó su reproche en relación con la falta a la debida diligencia por el proceso de sucesión y el asunto policivo donde el profesional presuntamente pudo haber incurrido en responsa bilidadCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Estableció que el 15 de marzo de 2021 el abogado DENIS OLARTE
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disciplinaria.
Estableció que el 15 de marzo de 2021 el abogado DENIS OLARTE GUTIÉRREZ, en su calidad de apoderado judicial, asumió la representación del quejoso, de la señora Blanca Nubia Patiño Herrera y de sus hermanos, con el encargo de: “inic iar, tramitar y llevar hasta su culminación demanda para solicitud de liquidación de sociedad conyugal, liquidación y adición de herencia, y posterior proceso divisorio dentro de la sucesión intestada de los causantes señor Félix Mariano Patiño Cano y señora María Rosmira Herrera Gil”.
No obstante, se conoció que el disciplinado presuntamente incurrió en falta disciplinaria porque demoró injustificadamente el inicio del trámite sucesoral, pues de las pruebas documentales y de las respuestas allegadas por e l Juzgado Octavo de Familia de Medellín, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Itagüí y la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia, se constató que no adelantó gestión alguna en tal sentido. Esta inactividad llevó a que el 10 de diciembre de 2021 los poderdantes revocaran el mandato conferido.
De igual forma, se estableció que el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su gestión profesional en relación con la querella por perturbación a la pr opiedad, radicado No. 2021-0002. Si bien el encargo le fue conferido desde el 25 de marzo de 2021, mediante decisión del 31 de mayo de ese año la autoridad
relación con la querella por perturbación a la pr opiedad, radicado No. 2021-0002. Si bien el encargo le fue conferido desde el 25 de marzo de 2021, mediante decisión del 31 de mayo de ese año la autoridad administrativa avocó el conocimiento y declaró la caducidad de la acción. Pese a ello, el disciplinado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 12 de junio de 2021, los cuales fueron declarados desiertos por la Inspección Municipal de Heliconia mediante proveído del 18 de agosto de 2021, al ser extemporáneos, toda vez que laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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decisión de caducidad había sido notificada en estrados el mismo 31 de mayo de 2021.
En conclusión, consideró que DENIS OLARTE GUTIÉRREZ pudo haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por cuanto demoró la iniciación de la gestión profesional, respecto a la sucesión de los causantes Félix Mariano Patiño Cano y María Rosmira Herrera Gil, asimismo dejó de hacer oportunamente las diligencias propias del encargo profesional respecto de la querella policiva por no presentar el recurso dentro del término señalado en la ley.
La conducta reviste carácter antijurídico, dado que quedó probado que el disciplinado incurrió en las dos conductas reprochables, pues no
de la querella policiva por no presentar el recurso dentro del término señalado en la ley.
La conducta reviste carácter antijurídico, dado que quedó probado que el disciplinado incurrió en las dos conductas reprochables, pues no adelantó oportunamente las gestiones profesionales encomendadas y, simultáneamente, omitió interponer en término el recurso procedente dentro de la querella tramitada ante la Inspección Municipal de Policía de Heliconia. Tales actuaciones fueron calificadas como culposas.
Por otra parte, en cuanto a la falta disciplinar ia por vulneración del régimen de incompatibilidades, se acreditó que desde el 1 de diciembre de 2021 el abogado, en calidad de apoderado del quejoso, asumió la representación judicial en el proceso reivindicatorio radicado No. 05347408900120210008700 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Heliconia y continuó ejerciéndola pese a que le fue impuesta sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término comprendido entre el 3 de marzo y el 2 de junio de 2022. Se evidenció que el 18 de abril de 2022 se profirió auto inadmisorio de la demanda, notificado al correo electrónico del disciplinado, y que durante ese lapso no se desvinculó del asunto mediante renuncia o sustitución del
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Con ello, incumplió las disposiciones legales sobre incomp atibilidades, actuación que igualmente fue calificada como dolosa, por cuanto el profesional estaba notificado de la sanción y era plenamente consciente de la prohibición que recaía sobre el ejercicio de la profesión.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 21 de abril de 2025 16, oportunidad en la que la defensora de oficio expuso que la labor encomendada al abogado en relación con el trámite de sucesión no tuvo una vigencia superior a nueve (9) meses. En tal virtud, consideró que la demora en el ini cio de la gestión no podía ser atribuida en su totalidad al disciplinado, toda vez que el señor Arenas Patiño decidió revocar el poder conferido y contratar a otro profesional del derecho para continuar con el trámite correspondiente. Agregó que la conduct a del abogado no generó un perjuicio irreparable al quejoso, en la medida en que no se efectuó el pago de contraprestación económica alguna por la referida gestión.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia dictada el 30 de abril de 2025, la Comis ión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia sancionó con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado DENIS OLARTE GUTIÉRREZ , tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37 y el
SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado DENIS OLARTE GUTIÉRREZ , tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37 y el artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 contrarias a los deberes profesionales consagrados en los numerales 10, 14 y 19 del artículo 28 de la misma norma a título de culpa y dolo respectivamente.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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La primera instancia tuvo certeza de que el abogado DENIS OLARTE GUTIÉRREZ fue contratado el 15 de marzo de 2021 por el quejoso y otros con el fin de representarlos en un proceso de sucesión, en un trámite adelantado ante la inspección de policía y un proceso reivindicatorio.
En relación con la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consideró que se configuraba responsabilidad disciplinaria por dos conductas:
- demorar la iniciación del trámite sucesoral , verificada a partir de las pruebas documentales y las respuestas remitidas por los despachos judiciales requeridos, de las que se desprendió que el jurista demoró la iniciación de la gestión, situación que llevó a que el 10 de diciembre de 2021 los poderdantes revocaran el mandato conferido; y
judiciales requeridos, de las que se desprendió que el jurista demoró la iniciación de la gestión, situación que llevó a que el 10 de diciembre de 2021 los poderdantes revocaran el mandato conferido; y ii) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su gestión profesional en relación con la querella por perturbación a la propiedad radicada con el No. 2021 -0002, en la cual la autoridad administrativa avocó el conocimiento y declaró la caducidad de la acción. No obstante, el disciplinado interpuso, el 12 de junio de 2021, recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron declarados desiertos por la Inspección Municipal de Heliconia mediante proveído del 18 de agosto de 2021, por haber sido presentados de manera extemporánea.
Con tales actuaciones, el abogado vulneró el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no atender con celosa diligencia los encargos profesionales asu midos y, pese a contar con poder para actuar, omitió el despliegue de las
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acciones que le eran exigibles. La conducta fue calificada como culposa, dada la negligencia evidenciada en su proceder.
En cuanto a la falta disciplinaria por vulneración del régim en de
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acciones que le eran exigibles. La conducta fue calificada como culposa, dada la negligencia evidenciada en su proceder.
En cuanto a la falta disciplinaria por vulneración del régim en de incompatibilidades, se acreditó que, desde el 1 de diciembre de 2021 cuando le otorgaron poder, el abogado, actuando como apoderado del quejoso y sus familiares, adelantó el proceso reivindicatorio radicado con el No. 05347408900120210008700 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Heliconia, a pesar de encontrarse vigente la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, impuesta por el término comprendido entre el 3 de marzo y el 2 de junio de 2022. En efecto, el profesional no renunció ni sus tituyó el poder, aun teniendo conocimiento de la medida disciplinaria.
En relación con la antijuridicidad, la primera instancia estableció que el disciplinado incumplió las disposiciones legales que regulan el régimen de incompatibilidades, en particular los deberes previstos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. La conducta fue calificada a título de dolo teniendo en cuenta que el profesional era consciente de la suspensión y aun así continuó con la representación judicial.
Para la determinación de la dosimetría de la sanción, el a quo valoró los criterios contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, destacando, en especial, la modalidad de las conductas: una de carácter doloso, al desconocer la sanción disciplinaria impuesta y
los criterios contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, destacando, en especial, la modalidad de las conductas: una de carácter doloso, al desconocer la sanción disciplinaria impuesta y continuar con la representación judicial; y otras, de naturaleza culposa, adicionalmente quedó evidenciado el perjuicio de los intereses de sus clientes, al no adelantar el proceso de sucesión ni interponer oportunamente los recursos en el trámite policivo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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DE LA APELACIÓN
Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes el día 14 de mayo de 202517 a los intervinientes y dentro del término establecido por la Ley 1123 de 2007 la defensora de oficio y el disciplinado formularon recurso de apelación el 19 de mayo de 202518 y 21 de mayo de 202519 respectivamente, así: - La defensora de oficio y el disciplinado señalaron que existió ausencia de negligencia profesional y falta de tipicidad de la conducta en el proceso de sucesión porque no demoró la iniciación del asunto ya que le confirieron poder el 15 de marzo de 2021 y le revocaron el mandato en diciembre del mismo año, en ese trascurso el profesional intentó adelantar las gestiones pertinentes y no existió desinterés ya que mantuvo comunicaciones con el cliente. - Agregó que no se presentó un daño real o perjuicio a sus clientes,
en ese trascurso el profesional intentó adelantar las gestiones pertinentes y no existió desinterés ya que mantuvo comunicaciones con el cliente. - Agregó que no se presentó un daño real o perjuicio a sus clientes, pues resultaba imposible para el abogado disciplinado que continuara con la gestión encomendada o que asumiera de su propio pecunio los gastos o trámites requeridos para el trámite sucesoral. - En relación con el proceso de querella policiva se presentó una “confusión legítima” en la notificación al abogado por lo tanto existía ausencia de culpabilidad y en consecuencia su actuación no fue irregular.
17 055ConstanciaEntregaOficiosNotificación 18 056RecursoApelacionSentenciaDefensoradeOficio 19 057AnexoRecursoApelacionDisciplinableCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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- No existió el elemento de culpabilidad en las faltas reprochadas ya que el jurista actuó conforme a criterios razonables y de buena fe, el “supuesto error” no podía ser considerado doloso ni culposo, dado que se actuó dentro de los límites de la interpretación razonable del ordenamiento jurídico. - El cargo por ejercicio profesional en periodo de suspensión no se encontraba acreditado ya que esta afirmación no se sostiene en prueba alguna que permita establecer que se realizó un acto material de ejercicio profesional. Al respecto señaló el disciplinado que no fue notificado de la sanción.
encontraba acreditado ya que esta afirmación no se sostiene en prueba alguna que permita establecer que se realizó un acto material de ejercicio profesional. Al respecto señaló el disciplinado que no fue notificado de la sanción.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El asunto ingresó al despacho del cual el ponente es titular para proferir decisión de fondo el 20 de junio de 202520.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Caso en concreto: procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido por la defensora de oficio y el disciplinado contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2025, mediante la cual la
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Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado DENIS OLARTE GUTIÉRREZ, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37 y el
SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado DENIS OLARTE GUTIÉRREZ, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37 y el artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 contrarias a los deberes profesionales consagrados en los numerales 10, 14 y 19 del artículo 28 de la misma norma a título de culpa y dolo respectivamente.
De la apelación.
Para desatar los argumentos expuestos por l os apelantes tendientes a desvirtuar la responsabilidad disciplinaria por incurrir en la falta a la debida diligencia, es oportuno mencionar las pruebas incorporadas en el proceso.
- Poder de fecha 15 de marzo de 2021 otorgado por el señor Juan Pablo Arenas Patiño a DENIS OLARTE GUTIERREZ para que: “inicie, tramite y lleve hasta su culminación demanda para Solicitud de Liquidación de Sociedad Conyugal y Liquidación y adición de Herencia, Y posterior proceso DIVISORIO del Proceso de Sucesión intestada de los causantes, señor FELIXMARIANO PATIÑO CANO y señora MARIA ROSMIRA HERRERA GIL padres de los señores ROSIBEL DE JESUS, FANNY DE JESUS,
GILDARDO DE JESÚS y BLANCA NUBIA PATIÑOHERRERA.”21
- Respuesta del 11 de octubre de 2024 donde la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, certificó que “una vez consultadas las bases de datos de reparto
- Respuesta del 11 de octubre de 2024 donde la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, certificó que “una vez consultadas las bases de datos de reparto de la Oficina Judicial y en el Sistema de reparto SAR
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