CNDJ - F05001250200020230050801
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001250200020230050801
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13129
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 05001250200020230050801 Aprobado según acta No. 034 de la misma fecha.
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación presentado por la defensora de oficio del abogado CARLOS ARTURO VILLEGAS TORRES contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 20251 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de nueve (9) meses, por la infracción al deber descrito en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de dolo en la falta tipificada en el numeral 2 del artículo 36 ibidem.
ORIGEN DE LA ACTUACIÓN
El abogado José Gustavo Gómez Valencia interpuso queja disciplinaria3 contra su colega Carlos Arturo Villegas Torres, manifestando que en febrero de 2020 suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con Omar Darío Martínez Arias, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo en
1 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 049Sentencia. 2 Magistrada ponente Gladys Zuluaga Giraldo, en sala dual con el magistrado Carlos Mario Herrera Muñoz. 3 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 003QuejaA 13129
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3 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 003QuejaA 13129
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situación de discapacidad y otros, pactando honorarios del 30% sobre las sumas reconocidas, más las costas procesales. Durante el trámite del proceso ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, Martínez Arias otorgó poder al disciplinado indicando que lo había hecho porque vivía en su mismo municipio y bajo la promesa de agilizar el proceso, alegando un supuesto abandono del asunto.
Adujo que su representado, bajo la asesoría de Villegas Torres promovió una actuación disciplinaria en su contra que terminó anticipadamente4. Añadió que aunque el juez exigió su paz y salvo, terminó reconociéndole personería para actuar. Finalmente, mediante sentencia proferida el 19 de octubre de 2021, obtuvo un retroactivo pensional del cual resultó favorecido el investigado, pese a no haber sido quien adelantó la gestión, lo que calificó como un actuar desleal, ilegal e injusto.
ACTUACIÓN PROCESAL
Acreditada la calidad de abogado5, en auto del 12 de abril de 2023 se ordenó la apertura del proceso disciplinario6. Las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvieron lugar los días 22 de mayo de 2024 y 19 de febrero de 2025
ordenó la apertura del proceso disciplinario6. Las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvieron lugar los días 22 de mayo de 2024 y 19 de febrero de 2025
Gómez Valencia ratificó y amplió la queja7, manifestando que mantuvo comunicación con su cliente a través de diversos medios, informándole sobre las gestiones adelantadas en el proceso, incluida la necesidad del paz y salvo para el cambio de apoderado. Indicó no
4 Proceso disciplinario radicado N° 021-01063-00. 5 Identificado con cédula de ciudadanía N° 71652592 y Tarje ta Profesional N°260271.Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 004Calidad. 6 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 005Apertura 7 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 028ActaPrimeraAudienciaA 13129
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haber recibido el pago de sus honorarios y tener conocimiento de que su representado fue asesorado para abstenerse de pagarle y presentar una queja en su contra.
El disciplinado en versión libre8, manifestó que asumió el caso de Martínez Arias, luego de verificar la inexistencia de actuación alguna a través de la página de la Rama Judicial. Refirió que el quejoso fue grosero, amenazándolo con denunciarlo si se involucraba. Además,
Martínez Arias, luego de verificar la inexistencia de actuación alguna a través de la página de la Rama Judicial. Refirió que el quejoso fue grosero, amenazándolo con denunciarlo si se involucraba. Además, fue negligente porque no brindó información a su representado, quien se enteró de la radicación del proceso mucho tiempo después, pese a la exigibilidad de gestión. Señaló haber actuado bajo la autorización del despacho de conocimiento, tramitando todas las audiencias, mientras que el abogado Gómez Valencia solo elaboró la demanda.
En esta etapa se incorporaron como pruebas, principalmente: i) las aportadas por el quejoso y el disciplinado: contrato de prestación de servicios profesionales, declaración juramentada de Martínez Arias en la que expresó haber tenido suficiente asesoría para “trasladar el proceso” a Villegas Torres “bajo su entera responsabilidad” al considerar que no había tenido orientación por más de un año de Gómez Valencia, captura de pantalla del mensaje de WhatsApp remitido el 30 de marzo de 2021, por Martínez Arias al quejoso en el que solicita información sobre el radicado, las actuaciones adelantadas en su favor y el contrato, ii) copia del expediente ordinario laboral N° 05001310500820200043100, en conocimiento del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, iii) copia del disciplinario N° 2021-01063 adelantado en contra de Gómez Valencia.
8 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 028ActaPrimeraAudiencia.A 13129
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Felipe Mallarino Flórez9 testificó haber presentado a Martínez Arias con el investigado, pues previamente había informado que requería el reconocimiento de la pensión por su hijo en situación de discapacidad. Indicó que tuvo conocimiento de que el proceso lo promovió otro abogado por una conversación sostenida con Martínez Arias tan solo días antes de la realización de la audiencia. En esa oportunidad, él manifestó que previamente se había contactado con otro togado, — que creía era Gómez Valencia—, pero no adelantó ningún trámite, por eso acudió a Villegas Torres, quien resolvió su situación pensional.
En la sesión del 19 de febrero de 202510, se formularon cargos por desconocimiento del deber descrito en el numeral 2011 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la incursión a título de dolo, en la falta consagrada en el numeral 2 del artículo 3612 ibidem, al considerar que el investigado aceptó el poder conferido por Omar Darío Martínez Arias al interior del proceso N° 05001310500820200043100, a partir del 24 de mayo de 2021, a sabiendas de que se había encomendado
el investigado aceptó el poder conferido por Omar Darío Martínez Arias al interior del proceso N° 05001310500820200043100, a partir del 24 de mayo de 2021, a sabiendas de que se había encomendado la gestión a otro abogado, sin que mediara renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justificara la sustitución, pese a tener acceso al expediente, en el cual podía verificar las actuaciones desarrolladas.
9 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 043ActaPliegoCargos. 10Surtida con la presencia de la defens ora de oficio, designada el 5 de noviembre de 2024, debido a la incomparecencia injustificada del investigado a la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista para el 23 de septiembre de 2024, con quien se adelantaron las audiencias posteriore s. Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 043ActaPliegoCargos. 11 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deber es del abogado: (…) 20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada. 12 Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…) 2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renun cia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.A 13129
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En la audiencia de juzgamiento realizada el 26 de febrero de 202513, fue practicado el testimonio de Martínez Arias quien indicó que transcurrido un año y seis meses de que entregara la documentación a Gómez Valencia para el trámite ante Colpensiones, se comunicó en dos oportunidades, informándole que el proceso iba muy bien, sin brindar más detalles.
Posteriormente, contactó a Villegas, confirió poder y enviaron dos audios de WhatsApp al quejoso, no obstante, transcurridos dieciocho días del último mensaje, emitió respuesta informando que ya tenía todo radicado sin indicar el número del expediente, momento para el cual se percató de que acababa de presentar la demanda. Cuando Villegas Torres asumió su representación, indicó que Gómez Valencia no había realizado nada. Además, señaló que manifestó su deseo de sustituirlo por Villegas Torres, ya que no adelantó la gestión. Refirió que de forma grosera, el quejoso solicitó el pago de honorarios, sin embargo, no canceló ninguna suma de dinero.
La defensora presentó alegatos de conclusión indicando que su representado asumió el caso ante la falta de diligencia, comunicación e información por parte del abogado Gustavo Gómez Valencia. Señaló
embargo, no canceló ninguna suma de dinero.
La defensora presentó alegatos de conclusión indicando que su representado asumió el caso ante la falta de diligencia, comunicación e información por parte del abogado Gustavo Gómez Valencia. Señaló que si bien no existió paz y salvo, esto no invalidaba la nueva actuación, pues fue motivada por el abandono del asunto. A su juicio, se logró probar que el investigado, antes de asumir el mandato, realizó acciones tendientes a evitar un comportamiento desleal con el colega.
13 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 048ActaJuzgamiento.A 13129
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DECISIÓN APELADA
El 28 de febrero de 202514, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró disciplinariamente responsable al abogado por la infracción al deber descrito en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de dolo en la falta tipificada en el numeral 2 del artículo 36 ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio profesional por el término de nueve (9) meses.
Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, advirtió que el investigado asumió el encargo profesional a partir del 24 de mayo de
con suspensión en el ejercicio profesional por el término de nueve (9) meses.
Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, advirtió que el investigado asumió el encargo profesional a partir del 24 de mayo de 2021, cuando el proceso ya había iniciado ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, a pesar de conocer que la demanda ante esa instancia fue presentada por otro jurista, quien actuaba en representación del demandante, y no había expedido paz y salvo, renuncia o autorización.
En lo atinente a la sanción, valoró la modalidad dolosa de la conducta imputada y la trascendencia social, indicándose que esta develaba el “proceder inescrupuloso” frente al trabajo de los colegas, que conllevaba al descrédito de la profesión. A su vez, valoró el perjuicio causado a Gómez Valencia, quien se vio afectado patrimonialmente, ya que no obtuvo una remuneración por su trabajo y debió acudir a un proceso de regulación de honorarios.
14 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 049SentenciaA 13129
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En término,15 la defensora de oficio apeló haciendo alusión a que dentro del acervo probatorio había elementos que permitían demostrar
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RECURSO DE APELACIÓN
En término,15 la defensora de oficio apeló haciendo alusión a que dentro del acervo probatorio había elementos que permitían demostrar que existía la justificación descrita en el numeral 2 del artículo 3616 de la Ley 1123 de 2007. Indicó que el testimonio rendido por Martínez Arias, la captura de pantalla del mensaje de WhatsApp enviado al quejoso el 30 de marzo de 2021, así como su declaración extrajuicio, junto con el testimonio de Mallarino Flórez, evidenciaban que no fue posible establecer comunicación ni obtener información clara sobre el avance del proceso por parte de Gómez Valencia, circunstancias que impedían la obtención del paz y salvo.
En relación con la graduación de la sanción, refirió que al no existir antecedentes disciplinarios contra el disciplinado y considerando la existencia de pruebas que permitían inferir que actuó de buena fe, era procedente imponer una sanción menos gravosa. En punto a la proporcionalidad, afirmó que se debía tener en cuenta el contexto de ocurrencia de la conducta y la falta de comunicación entre el abogado y el cliente.
Concedida la apelación17, el expediente fue remitido a esta corporación y correspondió por reparto del 11 de abril de 202518 a quien funge como ponente.
15 Cuaderno Primera Instancia Archivo digital 054RecursoApelacionDefensoraOficio 16 Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…) 2. Acep tar la gestión profesional a
15 Cuaderno Primera Instancia Archivo digital 054RecursoApelacionDefensoraOficio 16 Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…) 2. Acep tar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autor ización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. 17 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 057AutoConcedeApelación 18Cuaderno Segunda Instancia. Archivo digital 001ACTAA 13129
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CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la defensora de oficio del disciplinado.
En esta oportunidad, se abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de impugnación. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y
Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
La apelante insiste en que existió una justificación para que el abogado actuara sin mediar paz y salvo. Para ello sostiene que el testimonio de Martínez Arias, su declaración juramentada, la captura de pantalla del mensaje de WhatsApp del 30 de marzo de 2021, así como el testimonio de Mallarino López, acreditan la falta de comunicación entre Martínez Arias y el quejoso, circunstancias por las cuales no fue posible obtener ese documento.A 13129
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Revisadas las pruebas practicadas, se observa que el 11 de mayo de 202119, Martínez Arias y el investigado suscribieron un contrato de prestación de servicios con el fin de adelantar hasta su terminación el proceso para el reconocimiento de pensión especial por discapacidad cognitiva de su hijo, al cual se adjuntó una declaración juramentada del 24 de mayo de 202120, en la que se indicó:
De la declaración, sobresale que fue consignada de manera expresa
cognitiva de su hijo, al cual se adjuntó una declaración juramentada del 24 de mayo de 202120, en la que se indicó:
De la declaración, sobresale que fue consignada de manera expresa una aparente falta de comunicación durante más de un año entre el cliente y el quejoso, quien para esa fecha continuaba siendo el apoderado. Al respecto, Martínez Arias sostuvo que para el momento en que confirió poder al investigado, había transcurrido más de un año sin saber del asunto encomendado.
19 Cuaderno Primera Instancia. Subcarpeta 013AllegaPruebasDefensorDisciplinado. Archivo digital CamScanner 05-242021 18.01 (1) Pág.1. 20 Ibidem. Pág. 2.A 13129
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Sin embargo, esta afirmación no se encuentra debidamente acreditada, ya que según lo declarado, la relación profesional con Gómez Valencia inició a partir del mes de febrero de 2020, pero el poder y el contrato de prestación de servicios profesionales fue suscrito el 8 de octubre de 202021. Por tanto, desde la fecha en que Martínez Arias firmó poder al quejoso, hasta que otorgó mandato al otro abogado (11 de mayo de 2021), tan solo habían transcurrido siete meses.
Por otro lado, en su testimonio, Martínez Arias afirmó que en
Martínez Arias firmó poder al quejoso, hasta que otorgó mandato al otro abogado (11 de mayo de 2021), tan solo habían transcurrido siete meses.
Por otro lado, en su testimonio, Martínez Arias afirmó que en compañía de Villegas Torres, enviaron mensajes de audio a través de WhatsApp al quejoso en dos oportunidades, de los cuales obtuvo respuesta tan solo transcurridos dieciocho días, indicándose que ya tenía todo radicado. Sin embargo, llama la atención que para ese momento —cuando aún estaban intentando comunicarse con el quejoso—, el investigado ya había aceptado el poder, además, afirmó a su cliente que al parecer su abogado “no había hecho nada”, actuar que evidencia una conducta desleal con su colega.
A pesar de que la defensora de oficio sostiene que el testigo Mallarino Flórez, quien facilitó el acercamiento entre el cliente y el investigado “confirmó que el señor OMAR DARIO MARTINEZ ARIAS, no se había sentido informado del proceso, que no tenía comunicación con el abogado y que debido a esto se encontraba buscando ayuda para resolver su situación”, al analizar la declaración rendida, queda en evidencia que manifestó no tener conocimiento de que otro abogado había adelantado el proceso, sino hasta unos días antes de la realización de la audiencia celebrada el 15 de febrero de 2025.
21 Cuaderno Primera Instancia Archivo digital 003Queja. Págs. 13-14A 13129
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En el testimonio precisó:
“Magistrada: ¿le indicó a usted el señor Omar Darío Martínez Arias sí el abogado Carlos Arturo Villegas Torres llevó ese proceso desde el principio o lo asumió en el transcurso del mismo?
Felipe Mallarino Flórez: esto que usted me está preguntando lo vine a saber hace unos pocos días, pero él en su momento nunca me lo indicó, yo no me interesé por el desarrollo del proceso entre Carlos Arturo y Don Omar, sin embargo, hace poco tiempo que nos tomamos un café, hace unos días con Omar, él me comentó que él había tenido un primer acercamiento a otro abogado, que creo que es don Gustavo, pero no estoy seguro.
Magistrada: me dice usted que hace unos pocos días que se tomó un café con Omar le indicó ¿Me puede indicar esos “pocos días” fue aproximadamente cuánto?
Felipe Mallarino Flórez: le estoy hablando de hace unos 20 o 15, tal vez un poco menos, 12 días.
Magistrada: en esta última conversación, ¿qué fue en concreto lo que le comentó el señor Omar Darío en relación a sus apoderados dentro del proceso laboral?
Felipe Mallarino Flórez: en términos generales, que él había hecho un primer contacto con el primer abogado que creo que es don Gustavo y que no había podido desarrollarse ningún proceso
apoderados dentro del proceso laboral?
Felipe Mallarino Flórez: en términos generales, que él había hecho un primer contacto con el primer abogado que creo que es don Gustavo y que no había podido desarrollarse ningún proceso con él y entonces había tenido que acudir al doctor Carlos Arturo Villegas, él sí lo había sacado ya del asunto y le había resuelto el tema de su de su pensión”22 [sic]
En virtud de lo expuesto, no asiste razón a la apelante al afirmar que Mallarino Flórez podía dar cuenta de que Martínez Arias no había recibido información sobre el proceso, ya que para la fecha en que presentó al investigado y otorgó poder, ni siquiera tenía conocimiento de que Gustavo Gómez Valencia actuaba como su apoderado, ni de la
22Cuaderno Primera Instancia Link obrante en archivo digital 043ActaPliegoCargos. Minuto 08:30s a minuto 10:24s.A 13129
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presunta omisión en la entrega de información, toda vez que ello ocurrió con posterioridad.
Respecto de la captura de pantalla del mensaje de WhatsApp remitido el 30 de marzo de 2021 por Martínez Arias a Gómez Valencia23, en el que solicita información sobre las gestiones adelantadas, así como copia del contrato de prestación de servicios profesionales, no se observa si efectivamente obtuvo respuesta o por el contrario no fue
el 30 de marzo de 2021 por Martínez Arias a Gómez Valencia23, en el que solicita información sobre las gestiones adelantadas, así como copia del contrato de prestación de servicios profesionales, no se observa si efectivamente obtuvo respuesta o por el contrario no fue emitido mensaje alguno. Además, ello no logra demostrar que el disciplinado, a quien asistía el deber de “abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo”24, haya efectuado labores tendientes a establecer comunicación con su colega con el fin de verificar el estado del encargo profesional.
23Cuaderno Primera Instancia. Subcarpeta 013AllegaPruebasDefensorDisciplinado. Archivo digital IMG-20230731WA0061. 24 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado . Son deberes del abogado (…) 20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada.A 13129
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De igual forma, así se hubiera acreditado la falta de información o comunicación, lo cierto es que no existía mayor reporte que suministrar al cliente, ya que la demanda fue radicada el 28 de octubre
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De igual forma, así se hubiera acreditado la falta de información o comunicación, lo cierto es que no existía mayor reporte que suministrar al cliente, ya que la demanda fue radicada el 28 de octubre de 2020 y el despacho tan solo se pronunció sobre su admisión el 21 de abril de 2021, razón por la cual, el investigado no puede pretender justificar su conducta en ello, pues al revisar las actuaciones del proceso, él podía haberse percatado de que no había acontecido ninguna novedad que resultara relevante, de la cual tuviera que enterarse Martínez Arias.
De igual forma, es claro que el profesional del derecho, ante la disyuntiva en torno a aceptar o no el mandato de Martínez Arias, debió no solo verificar la veracidad de lo expuesto por su cliente, sino también evaluar las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral por parte de su colega, para determinar si realmente era procedente su intervención, pero lastimosamente ello no se encuentra acreditado dentro del plenario.
Por el contrario, quedó evidenciado que de manera consciente y voluntaria optó por desplazar a su colega, a sabiendas de la realidad de la gestión hasta entonces realizada y habiendo transcurrido tan solo un mes desde la admisión de la demanda, sin que obrara justificación alguna.
En torno a la graduación de la sanción, es importante señalar que conforme a lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, la carencia de antecedentes disciplinarios no es un criterio de atenuación en sí mismo, pues solo se encuentra reglado bajo los siguientes presupuestos:A 13129
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“Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
(…) B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.”25
Según lo transcrito, la carencia de antecedentes es un parámetro condicional que se debe valorar cuando se produce la confesión de una falta o se ha procurado resarcir un daño, supuestos que no se enmarcan en los hechos aquí investigados, razón suficiente para despachar desfavorablemente el pedimento de la defensora.
Frente a la proporcionalidad de la medida correctiva, la recurrente sostiene que debe tenerse en cuenta el contexto de ocurrencia de la conducta, insistiendo en la falta de comunicación entre Gómez
Frente a la proporcionalidad de la medida correctiva, la recurrente sostiene que debe tenerse en cuenta el contexto de ocurrencia de la conducta, insistiendo en la falta de comunicación entre Gómez Valencia y el cliente, sin embargo, no esgrime ataques concretos al quantum irrogado, ni mucho menos reprocha los criterios generales valorados por la primera instancia para efectos de dosificación, y como se expuso anteriormente, la aparente falta de comunicación del quejoso y su cliente no exculpa en manera alguna al investigado del comportamiento endilgado, por tanto, mal haría esta Corporación en considerarlo como un elemento para morigerar la sanción.
Cabe destacar, que la primera instancia analizó como criterios generales de dosificación los siguientes: i) la trascendencia social, indicando que la actuación “devalaba el proceder inescrupuloso frente
25 Ley 1123 de 2007. Artículo 45. Criterios de graduación de la sanciónA 13129
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al trabajo de los colegas, que recaba en el descredito de la profesión”; ii) la modalidad dolosa de la conducta, y iii) el perjuicio ocasionado al quejoso, quien tuvo que acudir a un proceso de regulación de honorarios para reclamar sus emolumentos, raciocinios que se comparten íntegramente, por cuanto a lo largo del plenario fueron
quejoso, quien tuvo que acudir a un proceso de regulación de honorarios para reclamar sus emolumentos, raciocinios que se comparten íntegramente, por cuanto a lo largo del plenario fueron debidamente acreditados, y en ese sentido, la sanción impuesta se ajusta a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, previstos en el artículo 13 del C.D.A, toda vez que atiende a las circunstancias en las que se cometió la conducta reprochada como irregular y antiética.
En síntesis, al no prosperar ninguno de los argumentos de la apelante, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, que declaró responsable al doctor CARLOS ARTURO VILLEGAS TORRES de infringir el deber del numeral 20 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta prevista en el artículo 36 numeral 2° ibidem, bajo la modalidad dolosa, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de nueve (9) meses.
SEGUNDO: ANOTAR la san
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