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CNDJ - F05001250200020230062701

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F05001250200020230062701
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 12523

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050012502000 2023 00627 01 Aprobado según Acta de Sala No.18 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a examinar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 29 de mayo de 2024, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, declaró disciplinariamente responsable al abogado HERNÁN DARÍO ÁLVAREZ BUILES y lo sancionó con CENSURA, por incumplimiento del deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1 de la misma norma, a título de culpa.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

Se inició la presente investigación disciplinaria, por queja presentada, el 27 de febrero de 2023 por la señora Amalia Ocampo Valencia, en contra del abogado HERNÁN DARÍO ÁLVAREZ BUILES, en la que manifestó que el mencionado desatendió sus deberes, toda vez que le otorgó poder el 31 de marzo 2016, para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso verbal especial de saneamiento por titulación de la

deberes, toda vez que le otorgó poder el 31 de marzo 2016, para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso verbal especial de saneamiento por titulación de la posesión, el que se adelantó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de PueblorricoAntioquia con radicado No. 05576408900120160005100, cancelándole por

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los HH.MM. Gloria Arcila Robles Correal (M.P) y Claudia Rocío Torres Barajas.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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honorarios la la suma de $3.000.000, a pesar de lo que el proceso terminó por desistimiento tácito.

Efectuado el reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor HERNÁN DARÍO ÁLVAREZ BUILES, identificado con cédula de ciudadanía número 70.551.234, es portador de la tarjeta profesional 54302 del Consejo Superior de la Judicatura3.

Mediante auto del 9 de mayo de 20224, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, abrió proceso disciplinario en contra del abogado HERNÁN DARÍO

del Consejo Superior de la Judicatura3.

Mediante auto del 9 de mayo de 20224, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, abrió proceso disciplinario en contra del abogado HERNÁN DARÍO ÁLVAREZ BUILES, el que le fue notificado y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional al citado, por lo que compareció a la misma, llevada a cabo en sesiones de fechas 24 de octubre de 2023, 14 de febrero y 10 de abril de 2024, dentro de las cuales se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones relevantes para el caso:

  • Versión libre del abogado HERNÁN DARÍO ÁLVAREZ BUILES, realizada en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 10 de abril de 2024, en la que la magistrada instructora le indicó al abogado HERNÁN DARÍO ÁLVAREZ BUILES, que antes de proceder con la calificación provisional, era importante que tuviera en cuenta lo consagrado en el art ículo 45 literal B numeral 1 y 2 respecto de la confesión y el resarcimiento, indicando en este momento el disciplinado5 que su hoja de vida era intachable, que había actuado de buena fe, que la carga dinámica del proceso le correspondía a él, que por inic iativa propia, admitía la responsabilidad del desistimiento tácito y estaba dispuesto a resarcir los daños, por lo que aceptó los hechos y confesó su falta.
  • Copia digital del proceso radicado 2016 -000516 verbal especial para el saneamiento por titulación de la posesión promovido por el abogado HERNÁN

su falta.

  • Copia digital del proceso radicado 2016 -000516 verbal especial para el saneamiento por titulación de la posesión promovido por el abogado HERNÁN DARÍO ÁLVAREZ BUILES en representación de la señora Amalia Ocampo Valencia, en virtud del poder conferido el 31 de marzo de 2016, en contra de los señores Gustavo Adolfo Ocampo Valencia, Inés Della Ocampo Vale ncia,

Samuel Humberto Ocampo Valencia, Sigifredo de Jesús Ocampo Valencia,

3 Primera Instancia – PDF 004 Calidad Abogado 4 Primera Instancia – PDF 006 Auto Apertura 5 Primera Instancia Audio Audiencia minuto 02: 24 6 Primera Instancia - - Carpeta 010COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Constantino Ocampo Valencia, María Cened Ocampo Valencia, herederos determinados e indeterminados del señor Joaquín María Ocampo Rodríguez y Rosa Aurelia Valencia de Ocampo, adelant ado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico -Antioquia, en el que se encontraron las siguientes actuaciones procesales:

  • Poder de fecha 31 de marzo de 2016 7, conferido por la quejosa al disciplinable, para que iniciara y llevara hasta su culminac ión proceso verbal especial para el saneamiento por titulación de la posesión.
  • Escrito del 2 de agosto de 2016, por medio del que el disciplinado actuando como apoderado de la quejosa, presentó demanda especial para el

saneamiento por titulación de la posesión.

  • Escrito del 2 de agosto de 2016, por medio del que el disciplinado actuando como apoderado de la quejosa, presentó demanda especial para el saneamiento de la posesión de la propiedad inmueble8.
  • Auto del 20 de septiembre de 2016, por medio del que el Juzgado, previo a la calificación de la demanda ordenó oficiar y requerir a la parte demandante para el cumplimiento de unos requisitos.
  • Escrito del 28 de junio de 2018, en el que el disciplinado, cumplió con los requisitos exigidos.
  • Auto del 16 de julio de 2018, mediante el que el Juzgado admitió la demanda.
  • Constancia de entrega de publicaciones y notificaciones del 8 de octubre de 2018, por parte del abogado.
  • Auto del 17 de en ero de 2020, por medio del que se requiere al abogado, con el fin de que gestione la notificación a los demandados que faltaban por integrar al proceso.
  • Escrito del 5 de febrero de 2020 del abogado dando cumplimiento a lo requerido.
  • Solicitud de impulso procesal, presentada por el disciplinado el 5 de febrero de

2020.

7 Primera Instancia – Carpeta 010 – PDF 01 Poder 8 Primera Instancia – Carpeta 010 – PDF 02 PoderCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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  • Solicitud para cambio de notificación, presentada por el disciplinado el 9 de junio de 2021.
  • Auto del 24 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado, en el que requirió a la

parte actora9, así:

“…CUARTO: Autorizar la notificación personal a los herederos María Cened y Samuel Humberto Ocampo Valencia en la nueva dirección informada por el Dr. Hernán Dado Álvarez Builes.

QUINTO: Requerir al Dr. Hernán Daño Álvarez Bulles para que allegue l a constancia de envío y recibido de la notificación personal del señor Sigifredo

Ocampo Valencia.

SEXTO: Requerir a la parte demandante para que allegue el Registro Civil de Nacimiento de los señores Stella, Olmedo de Jesús, José Joaquín y Rómulo

Antonio Ocampo Valencia.

SÉPTIMO: Requerir a la parte demandante para que aclare sí la señora Gloria Ocampo Ocampo es heredera de Estella Ocampo Valencia, de ser positiva su respuesta allegar la prueba correspondiente que la acredita como tal…”

  • Auto del 3 de f ebrero de 202210, a través del que el Juzgado requirió a la parte demandante, para que, dentro del término de 30 días, cumpliera con los numerales, 4,5,6 y 7 de la providencia del 24 de agosto de 2021.
  • Auto de fechas 28 de marzo de 202211 por medio del que el Juzgado decretó el desistimiento tácito.

numerales, 4,5,6 y 7 de la providencia del 24 de agosto de 2021.

  • Auto de fechas 28 de marzo de 202211 por medio del que el Juzgado decretó el desistimiento tácito.
  • Escrito del 5 de septiembre de 2023, en el que el disciplinado, solicitó el desarchivo del proceso. petición que fue resuelta favorablemente por el Juzgado el 10 de octubre de 2023.

9 Primera Instancia – Carpeta 010 – PDF 25 Auto Resuelve Solicitud 10 Primera Instancia – Carpeta 010 – PDF 26 Requiere Apoderado

11 Primera Instancia – Carpeta 010 – PDF 27 Auto termina desistimientoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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  • “Acta de Reunión” del 16 de mayo de 2024 12, de la Personería Municipal de Pueblorrico, Antioquía, en la que se indicó, entre otras cosas, que el abogado HERNÁN DARÍO ÁLVAREZ BUILES, le hacía entrega de $1.500.000, a la señora Amalia Ocampo Valencia, como resarcimiento de los perjuicio s que se hubieran ocasionado con ocasión del desistimiento tácito de la demanda dentro del proceso 2016 -00051, adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de

Pueblorrico, Antioquia.

Así las cosas, en sesión de audiencia de pruebas y calificación celebrada el 10 de

del proceso 2016 -00051, adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico, Antioquia.

Así las cosas, en sesión de audiencia de pruebas y calificación celebrada el 10 de abril de 2024, posterior a la manifestación de confesión, la magistrada de instancia calificó la actuación profiriendo cargos en contra del abogado HERNÁN DARÍO ÁLVAREZ BUILES, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa, que en lo pertinente consagran:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10.. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes…” .

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Consideró la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, que, de las pruebas allegadas y descritas, el abogado HERNÁN DARÍO ÁLVAREZ BUILES, suscribió poder con la señora Amalia Ocampo Valencia, el día 31 de marzo de 2016, para iniciar y llevar hasta su culminación proceso verbal especial para el saneamiento de la titulación de la posesión que el citado presentó demanda, la que correspondió al

suscribió poder con la señora Amalia Ocampo Valencia, el día 31 de marzo de 2016, para iniciar y llevar hasta su culminación proceso verbal especial para el saneamiento de la titulación de la posesión que el citado presentó demanda, la que correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico-Antioquia con radicado 2016-00051.

12 Primera Instancia – PDF 030COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Que dentro del proceso, el abogado realizó todas las actuaciones requeridas por el juzgado, hasta el 9 de junio de 2021 y posteriormente por auto del 24 de agosto de 2021 fue requerido para que saneara requisitos y aportara documentación; sin embargo, transcurrió un lapso aproximadamente de seis meses de inactividad del jurista, razón por la cual el despacho en providencia del 3 de febrero de 2022 lo requirió nuevamente para que, de conformidad con el artículo 317 del C.G.P., y, en el término de treinta días, saneara la actuación y aportara la documentación solicitada en el auto del 24 de agosto de 2021.

Que por lo tanto se daban los presupuestos para proferir cargos en contra del abogado HERNÁN DARÍO ÁLVAREZ BUILES, dado que desde que se notificó el auto del 24 de agosto de 2021 al 3 de febrero de 2022, que fue requerido por el Juzgado, sin que atendiera este, demoró la prosecución de las gestiones encomendadas al

del 24 de agosto de 2021 al 3 de febrero de 2022, que fue requerido por el Juzgado, sin que atendiera este, demoró la prosecución de las gestiones encomendadas al abstenerse tanto de notificar a la parte demandada como de aportar los documentos exigidos y que del 3 de febrero de 2022 al 28 de marzo de 2022 dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no dar respuesta dentro de los 30 días concedidos en el auto del 3 de febrero de 2022 al requerimiento del Juzgado, permitiendo el desistimiento tácito decretado por el Juzgado, encontrándose posiblemente incurso en la falta a la debida diligencia de que trata el artículo 37 numeral 1, a título de culpa, sin justificar su comportamiento constituyendo este actuar una desatención de sus deberes profesionales.

Finalmente indicó que quedaban esclarecidos y concretados los cargos que procedían de acuerdo con los hechos materia de queja y a las pruebas obrantes en el proceso, aunados a la confesión que hiciera el disciplinado HERNÁN DARÍO ÁLVAREZ BUILES, y así indicados correspondía dar aplicación a lo establecido en el parágrafo 105 de la Ley 1123 de 2007 y en orden a ello pasaba al Despacho para la emisión de la sentencia.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 29 de mayo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, declaró disciplinariamente responsable al abogado HERNÁN DARÍO ÁLVAREZ BUILES, por incurrir en la falta a la debida diligenciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Disciplina Judicial de Antioquia, declaró disciplinariamente responsable al abogado HERNÁN DARÍO ÁLVAREZ BUILES, por incurrir en la falta a la debida diligenciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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profesional, a título de culpa, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, y lo sancionó con CENSURA.

Lo anterior al considerar que de las pruebas allegadas, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico-Antioquia en auto del 24 de agosto de 2021 requirió al disciplinado para que notificara a los herederos María Cened y Samuel Humberto Ocampo Valencia, aportara constancia de envío y recibido de la notificación personal del señor Sigifredo Ocampo Valencia, los registros civiles de nacimiento de los señores Stella, Olmedo de Jesús, José Joaquín y Rómulo Antonio Ocampo Valencia y, para que aclarara sí la señora Gloria Ocampo Ocampo era heredera de Estella Ocampo Valencia, para lo cual debía allegar la prueba correspondiente que lo acreditara, que, sin embargo, pasó un lapso aproximado de seis meses, razón por la cual el despacho en providencia del 3 de febrero de 2022 lo requirió para que, de conformidad con el artículo 317 del C.G.P. y en el término de treinta días, saneara y aportara la documentación solicitada en el auto del 24 de agosto de 2021, sin que el

conformidad con el artículo 317 del C.G.P. y en el término de treinta días, saneara y aportara la documentación solicitada en el auto del 24 de agosto de 2021, sin que el abogado realizara pronunciamiento alguno y en consecuencia por auto del 28 de marzo de 2022 se decretó el desistimiento tácito de la demanda.

De igual forma indicó la primera instancia que el disciplinado en diligencia del 10 de abril de 2024, reconoció sus omisiones en el proceso civil y, de manera libre, voluntaria y espontánea confesó su falta a la debida diligencia profesional, por lo tanto consideró que desde que se notificó el auto del 24 de agosto de 2021 y hasta el 3 de febrero de 2022 demoró la prosecución de las gestiones encomendadas, al abstenerse de notificar a la parte demandada como de aportar los documentos exigidos y a partir del auto del 3 de febrero de 2022 al 28 de marzo de 2022 dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional por cuanto en el término de treinta días no cumplió con la carga impuesta, lo que conllevó, a que, una vez vencido el término de 30 días, se decretara el desistimiento tácito de la demanda

Por lo anterior encontró que el disciplinable desconoció el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales e incurrió en falta a la debida diligencia profesional conforme el artículo 37 numeral 1 de la misma norma a título de culpa y sin justificación alguna.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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encargos profesionales e incurrió en falta a la debida diligencia profesional conforme el artículo 37 numeral 1 de la misma norma a título de culpa y sin justificación alguna.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta la modalidad de la conducta cometida a título de culpa y el criterio de atenuación del literal B numeral 1 y 2, por confesión y por resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, respectivamente, teniendo en cuenta que se allegó “acta de reunión” de fecha 16 de mayo de 2024, de la Personería Municipal de Pueblorrico, Antioquía en la se indicó que el abogado HERNÁN DARÍO ÁLVAREZ BUILES, le hacía entrega de $1.500.000, a la señora Amalia Ocampo Valencia, como resarcimiento de los perjuicios que se hubieran ocasionado con ocasión del desistimiento tácito de la demanda dentro del proceso 2016-00051, adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico, Antioquia, por tanto, en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, impuso CENSURA.

CONSULTA

Proferida la sentencia, el 29 de mayo de 2024, se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, obrando constancia que el mensaje se entregó a los destinatarios, no formularon recurso de alzada y por ende, se remitieron las

Proferida la sentencia, el 29 de mayo de 2024, se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, obrando constancia que el mensaje se entregó a los destinatarios, no formularon recurso de alzada y por ende, se remitieron las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surta el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y correspondieron por reparto el 10 de octubre de 2024, a quien funge como ponente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia.

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijo sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4° y parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabrasCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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"y la consulta" previstas en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.

Fines del grado jurisdiccional de consulta. - La institución jurídica de la Consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo13.

La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el

sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo13.

La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente.

En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos:

"La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es

13Constitución Política – Artículo 3°. La soberaní a reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución

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automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas de la Sala)

Garantías constitucionales y legales

deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas de la Sala)

Garantías constitucionales y legales

Analizadas las actuaciones procesales llevadas a cabo por la primera instancia, se encuentra que fueron agotadas con rigurosidad las etapas consagradas en la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que mediante auto del 9 de marzo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, abrió proceso disciplinario y convocó a la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional, la que se llevó a cabo en sesiones del 24 de octubre de 2023, 14 de febrero y 10 de abril de 2024.

Encontrando que en la sesión del 10 de abril de 2024, el disciplinado aceptó su responsabilidad por los hechos puestos en conocimiento en la queja indicando, que había actuado de buena fe, que la carga dinámica del proceso le correspondía a él, que, por iniciativa propia, admitía la responsabilidad del desistimiento tácito dentro delCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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proceso 2016-00051 y estaba dispuesto a resarcir los daños, por lo que aceptó los hechos y confesó su falta de manera libre y voluntaria. Por lo tanto la magistrada de primera instancia procedió a proferir cargos como quedó anotado en acápite anterior y

hechos y confesó su falta de manera libre y voluntaria. Por lo tanto la magistrada de primera instancia procedió a proferir cargos como quedó anotado en acápite anterior y finalmente manifestó que procedía a dar aplicación a lo establecido en el parágrafo 105 de la Ley 1123 de 2007 y por lo tanto las diligencias pasaron al Despacho para proferir la sentencia teniendo en cuenta la causal de atenuación establecida en el artículo 45 literal b numeral 1 de la citada norma.

Así las cosas, se tiene que se respetaron las formas propias del juicio y las garantías al disciplinado.

Superado este examen, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad, con miras a determinar la materialidad de la conducta enrostrada al abogado HERNÁN DARÍO ÁLVAREZ BUILES.

Tipicidad.

La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

Descendiendo al asunto sometido a decisión, se tiene que el abogado HERNÁN DARÍO ÁLVAREZ BUILES, representaba como defensor de confianza a la señora Amalia Ocampo Valencia, dentro del proceso verbal especial de saneamiento por

Descendiendo al asunto sometido a decisión, se tiene que el abogado HERNÁN DARÍO ÁLVAREZ BUILES, representaba como defensor de confianza a la señora Amalia Ocampo Valencia, dentro del proceso verbal especial de saneamiento por titulación de la posesión radicado 2016-00051, adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico - Antioquia, que en desarrollo de este, por auto del 24 de agosto de 2021, se le solicitó notificar a unos demandados y aportar otros documentos, sin que lo hiciera debiendo ser requerido el 3 de agosto de 2022, para que cumpliera este fin, demorando la prosecución de las gestiones encomendadas. Asimismo, que del 3 de febrero de 2022 al 28 de marzo de 2022 dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no dar respuesta dentro de los 30 días concedidos en el auto del 3 de febrero de 2022 al requerimiento del Juzgado, permitiendo el desistimiento tácito decretado por el Juzgado, en la última de las fechas citadas.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050012502000 2023 00627 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

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A - 12523

En ese entendido, se tiene de una parte que el abogado HERNÁN DARIO ÁLVAREZ BUILES, faltó a sus deberes profesionales al no atender con celosa diligencia sus encargos, toda vez que de una parte demoró la prosecución de las gestiones encomendadas dado que no notificó a unos demandados y tampoco allegó los

BUILES, faltó a sus deberes profesionales al no atender con celosa diligencia sus encargos, toda vez que de una parte demoró la prosecución de las gestiones encomendadas dado que no notificó a unos demandados y tampoco allegó los documentos solicitados, de acuerdo con lo ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico, Antioquia, en auto del 24 de agosto de 2021, debiendo ser requerido al respecto por auto del 3 de febrero de 2022, y de la otra porque dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional del 3 de febrero de 2022 al 28 de marzo de 2002, al no dar respuesta dentro de los 30 días concedidos en el auto del 3 de febrero de 2022 al requerimiento del Juzgado, permitiendo el desistimiento tácito decretado por el Juzgado, siendo negligente en su actuar.

Así las cosas, se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el abogado HERNÁN DARÍO ÁLVAREZ BUILES, se recoge típicamente en l

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