CNDJ - F05001250200020230073201
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - F05001250200020230073201
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13008
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050012502000202300732 01 Aprobado, según acta No. 026 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia consignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias 1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia 2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado ALEJANDRO CALLE
1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19 96, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía
con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro d el año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Sala dual conformada por los magistrados Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Carlos Mario Herrera Muñoz.A 13008
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MANOSALVA por incurrir en la falta prevista en el numer al 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, razón por la cual se le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja instaurada el 17 de marzo de 2023 3 por la señora Angélica María Londoño Ruiz, mediante la cual solicitó que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir el profesional del derecho, de conformidad con los siguientes hechos:
el 17 de marzo de 2023 3 por la señora Angélica María Londoño Ruiz, mediante la cual solicitó que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir el profesional del derecho, de conformidad con los siguientes hechos:
En primer lugar, manifestó que en junio del año 2018 se puso en contacto con la firma “Concepto Legal Integral”, en aras de recibir asesoría con ocasión de un accid ente de tránsito que sufrió siendo pasajera en un taxi.
De igual forma, mencionó que -junto con su familia - celebraron contrato de prestación de servicios profesionales con el letrado investigado y con la abogada Carolina Martínez, donde se pactó por concepto de honorarios profesionales el 30% de la indemnización que fuera recibida, resaltando además que les firmaron y autenticaron poder para que los representaran en el asunto encomendado.
Al respecto, sostuvo que el encartado citó a audiencia de concilia ción ante la Personería y la Procuraduría, e interpuso denuncia el 23 de julio de 2018 en la Fiscalía por el punible de lesiones personales, razón por la cual se efectuaron una serie de conciliaciones
3 Documento 002Queja de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 13008
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prejudiciales ante dichas entidades entre noviembre de 2019 y marzo de 2021, oportunidades en las cuales “por recomendación del
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prejudiciales ante dichas entidades entre noviembre de 2019 y marzo de 2021, oportunidades en las cuales “por recomendación del abogado no llegamos a ningún acuerdo, por lo que conforme a las instrucciones del profesional se pretendía proseguir con el proceso penal donde intervenía SEGUROS GENERALES S.A. como aseguradora.”4
No obstante, destacó que -luego de que la letrada Martínez renunciara a su casola comunicación con el encartado había sido prácticamente nula, pues no respondía sus correos electrónicos, llamadas, ni mensajes, precisando que el personal d e la Fiscalía se había puesto en contacto con ella reiteradamente para informarle que su caso sería archivado por falta de interés, toda vez que su apoderado no había vuelto a responder o a gestionar la conciliación.
En consecuencia, adujo que solo hasta el 15 de septiembre de 2022, el disciplinable respondió su llamada y le ofreció disculpas tanto por su ausencia como por la poca información proporcionada sobre el proceso encargado, a lo cual ella le expresó su intención de no continuar con sus servicios profesionales, motivo por el cual le solicitó la entrega de paz y salvo, con el fin de que otro jurista pudiera continuar con su representación. Sin embargo, el aquí investigado le mencionó que -primerotenía que calcular el valor de sus honorarios profesionales y que, de todas formas, se comprometía a radicar la demanda a su favor, sin que hubiera procedido de conformidad.
Con la queja aportó copia de los siguientes documentos: (i) contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con el encart ado5;
demanda a su favor, sin que hubiera procedido de conformidad.
Con la queja aportó copia de los siguientes documentos: (i) contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con el encart ado5; (ii) constancia de no conciliación en la diligencia realizada el 15 de
4 Folio 3 ibidem. 5 Documento Contrato d e presentaci ón de servicios CLI , contenido al interior de la subcarpeta 003Anexos, a su vez contenida en la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 13008
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septiembre de 2020 ante la Procuraduría General de la Nación 6; (iii) renuncia de la letrada Carolina Martínez Arenas 7, con la respectiva sustitución del poder al disciplinable8.
3. ACTUACIONES PROCESALES
Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia , correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo el 17 de marzo de 20 239, quien una vez acreditada la calidad de abogado 10 del doctor ALEJANDRO CALLE MANOSALVA, ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del 2 de mayo de la misma anualidad11 y señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 11 de octubre de 2023, llevándose a cabo en dicha data.
su contra mediante providencia del 2 de mayo de la misma anualidad11 y señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 11 de octubre de 2023, llevándose a cabo en dicha data.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó con la presencia del encartado en sesiones del 11 de octubre de 2023 12 y 2 de abril de 2024 13, oportunidades en las cuales se escuchó en ampliación y ratificación de queja a la señora Angélica María Londoño ,
6 Documento CONTANCIA DE NO ACUERDO DE CONCILIACION , contenido al interior de la subcarpeta 003Anexos, a su vez contenida en la carpeta de primera instancia del expediente digital. 7 Documento RENUNCIA AL PODER ANGELICA LONDO ÑO, contenido al interior de la subcarpeta 003Anexos, a su vez contenida en la carpeta de primera instancia del expediente digital. 8 Documento memorial sustitucion procesal NUC 050016099166201812403 , contenido al interior de la subcarpeta 003Anexos, a su vez contenida en la carpeta de primera instancia del expediente digital. 9 Documento 001ActaReparto de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 10 Documento 004Calidad de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Se acreditó mediante certificado No. 1135195, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que el d octor Alejandro Calle Manosalva se encuentra inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional número 181201, documento que a la fecha se encontraba vigente. 11 Documento 005AutoApertura de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
abogado y es portador de la tarjeta profesional número 181201, documento que a la fecha se encontraba vigente. 11 Documento 005AutoApertura de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 12 Link contentivo en el documento 014ActaPrimeraAudiencia de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 13 Link contentivo en el documento 023ActaPliegoCargosConfesion de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 13008
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el encartado rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas tanto documentales como testimoniales -dentro de las cuales se destaca copia del proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado No. 20220131500 14y, posteriormente, el letrado inculpado manifestó de manera expresa y voluntaria su intención de aceptar su posible incursión en falta disciplinaria por indiligencia, de conformidad con los hechos expuestos por la quejosa.
Al respecto, teniendo en consideración que el reproche efectuado por su entonces prohijada consistía en la demora al momento de presentar la demanda de responsabilidad civil extracontractual, refirió que “para evitar un desgaste de la administración, también un desgaste de la parte quejosa y sobre todo un desgaste anímico por parte de este togado, y entendiendo la posibilidad de obtener un subrogado normativo, procederé a hacer una manifestación de recono cimiento de
parte quejosa y sobre todo un desgaste anímico por parte de este togado, y entendiendo la posibilidad de obtener un subrogado normativo, procederé a hacer una manifestación de recono cimiento de la falta en lo que tiene que ver con la diligencia profesional.”15
Así las cosas, la magistrada de instancia le preguntó si estaba aceptando de manera pura y simple su responsabilidad disciplinaria, así como su posible incursión en la falta con traria al deber de debida diligencia profesional, a lo cual el disciplinable respondió afirmativamente, reiterando que lo hacía de manera pura y simple, como ella lo expresó.
De igual forma, le indagó si hacía su manifestación bajo el conocimiento de que el artículo 33 de la Constitución Política establece que no está obligado a declarar en contra de sí mismo, a lo cual el encartado respondió de manera afirmativa, destacando que lo
14 Carpeta 05001400300720220131500, contenida en la subcarpeta 020RespuestaJuzgado7CivilMunicipal, contenida a su vez en la carpeta de primera instancia del expediente digital. 15 Min. 01:08:13 - 01:08:40 del audio contenido en el documento 023ActaPliegoCargosConfesion de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 13008
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hacía con pleno conocimiento normativo y de las consecuencias que ello implicaba.
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hacía con pleno conocimiento normativo y de las consecuencias que ello implicaba.
En consecuencia, la magistrada instructora le puso de presente lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y, ulteriormente, procedió a formular cargos en su contra en el siguiente sentido:
Imputación fáctica: El abogado ALEJANDRO CALLE MANOSALVA , pudo desatender su deber de debida diligencia profesional, toda vez que demoró la iniciación de la gestión encomendada, pues a pesar de haber recibido poder por parte de la quejosa y su familia desde el 28 de julio de 2020, con e l fin de que promoviera a su favor un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, con ocasión del accidente de tránsito sufrido por la inconforme en el año 2018, solamente la radicó hasta el 5 de diciembre de 2022.
Además, dejó de hacer o portunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues “luego de haberse radicado la demanda en la fecha indicada, 5 de diciembre de 2022, se profirió por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín (…) el auto inadmisorio de la misma el día 15 de febrero de 2023, oportunidad en la cual se exigió al demandante el cumplimiento de unos requisitos que no fueron por este atendidos, lo que generó que la demanda fuera rechazada el 7 de marzo de 2023, oportunidad en la cual todavía contaba con poder para
demandante el cumplimiento de unos requisitos que no fueron por este atendidos, lo que generó que la demanda fuera rechazada el 7 de marzo de 2023, oportunidad en la cual todavía contaba con poder para atender los requerimientos del despacho, puesto que la revocatoria se verificó el 18 de marzo de 2023.”16
16 Min. 01:40:34 -01:41:33 ibidem.A 13008
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Imputación jurídica: Se atribuyó al investigado la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 37 d e la Ley
1123 de 2007, el cual dispone:
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (Subrayado para destacar)
Lo anterior en desconocimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la misma normatividad, a título de culpa, que a la letra reza:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales , lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así
deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales , lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (Subrayado para destacar)
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia , mediante sentencia proferida el 30 de abril de 202417, declaró disciplinariamente responsable al abogado ALEJANDRO CALLE MANOSALVA por incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, razón por la cual se le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión
17 Documento 024Sentencia de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 13008
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por el término de dos (2) meses, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Inicialmente, refirió el a quo que, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario 18, quedó demostrada la existencia de la relación profesional cliente -abogado entre el encartado y la señora
consideraciones:
Inicialmente, refirió el a quo que, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario 18, quedó demostrada la existencia de la relación profesional cliente -abogado entre el encartado y la señora Angélica María Londoño Ruiz, pues esta contrató los servicios del letrado para que adelantara a su favor “la reclamación o reclamaciones indemnizatorias en contra de TAX INDIVIDUAL S.A, y en contra de las personas naturales CARLOS MARIO VÁSQUEZ GUTIERREZ, JUAQUIN EMILIO VÉLEZ URIBE, en proceso verbal de cuantía, ante la jurisdicción civil” 19, en razón al accidente de tránsito que sufrió la quejosa en el año 2018.
Sin embargo, el aquí investigado demoró la iniciación de la gestión encomendada, pues a pesar de haber recibido poder por parte de la inconforme y su familia desde el 28 de julio de 2020, con el fin de que interpusiera demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de las empresas SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. e INTERASEO S.A. E.S.P., en aras de obtener la indemnización de los perjuicios sufridos por la señora Londoño Ruiz, solamente radicó la demanda hasta el 5 de diciembre de 2022, es decir aproximadamente 2 años después de que se le hubiera conferido el poder.
18 Dentro de las pruebas obrantes en el plenario se destacan: (i) ampliación y rati ficación de queja de la señora Angélica María Londoño , (ii) testimonio de la señora Gloria Adela de Jesús Ruiz
poder.
18 Dentro de las pruebas obrantes en el plenario se destacan: (i) ampliación y rati ficación de queja de la señora Angélica María Londoño , (ii) testimonio de la señora Gloria Adela de Jesús Ruiz Álvarez, madre de la quejosa, (iii) contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la inconforme y su familia con los abogados Alejandro Calle y Carolina Martínez, (iv) poder conferido al disciplinable el día 28 de julio de 2020 , (v) proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado No. 05001400300720220131500 , adelantado ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, y (vi) confesión efectuada por el letrado inculpado. 19 Folio 12 del documento 024Sentencia de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 13008
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Asimismo, refirió que el inculpado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, por cuanto no subsanó la demanda tras haber sido inadmitida por el juzgado de conocimiento el 15 de febrero de 2023 , razón por la cual fue rechazada mediante auto proferido el 7 de marzo de la misma anualidad, destacando además que en dicha oportunidad el jurista “todavía contaba con poder para atender los requerimientos del despacho, puesto que la revocatoria al mismo se verificó el 18 de marzo de 2023.”20
además que en dicha oportunidad el jurista “todavía contaba con poder para atender los requerimientos del despacho, puesto que la revocatoria al mismo se verificó el 18 de marzo de 2023.”20
En consecuencia, la Seccional de instancia consideró que el disciplinable incurrió a título de culpa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en un concurso homogéneo de conductas disciplinarias, con lo cual vulneró injustificadamente y de manera sustancial el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10º ibidem.
A su vez, frente al aspecto subjetivo de la falta endilgada, mencionó que el inculpado actuó con negligencia, pues -al tratarse de una conducta omisivadesconoció el deber objetivo de cuidado. Además, indicó que el profesional del derecho investigado era una persona “con capacidad de comprender la ilicitud de su proceder y con capacidad de auto determinarse respecto de dicha comprensión, a quien válidamente puede elevársele juicio de reproche en sentido jurídico disciplinario en tanto no ajustó su comportamiento al mandato l egal, pudiendo hacerlo.”21
Finalmente, para la dosimetría de la sanción tuvo en consideración los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, así como el criterio general
20 Folio 15 ibidem. 21 Folio 19 ibidem.A 13008
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21 Folio 19 ibidem.A 13008
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referente a la m odalidad culposa y concursal de la conducta, y como criterio de atenuación, la confesión de los hechos constitutivos de falta disciplinaria antes de la formulación de cargos, aunado al hecho de que carecía de antecedentes disciplinarios.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión proferida por la sala primigenia, el apoderado de confianza 22 del disciplinado interpuso recurso de apelación oportunamente mediante correo electrónico remitido el 14 de mayo de 2024 23, solicitando que se revocara la sentencia sancionatoria, para en su lugar absolver a su prohijado de los cargos endilgados, al considerar que el a quo incurrió en una irregularidad sustancial que afectaba el debido proceso, por cuanto la “manifestación libre y voluntaria que hiciera mi representa do, dejo de ser libre y espontanea, cuando la honorable magistrada en la diligencia procedió a realizar un interrogatorio al investigado, en el que incluso se puede observar preguntas sugestivas, conclusivas, confusas, indeterminadas, que denotan no solo u na falta de garantías para el investigado, sino además, una responsabilidad objetiva como forma de culpabilidad que esta proscrita”24 (sic).
Sobre el particular, destacó que no se respetó el debido proceso en el
para el investigado, sino además, una responsabilidad objetiva como forma de culpabilidad que esta proscrita”24 (sic).
Sobre el particular, destacó que no se respetó el debido proceso en el momento en el cual su representado efectuó l a confesión, pues la magistrada instructora solamente le puso de presente lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Política después de que el encartado finalizara su intervención y no de manera anticipada, razón por la cual estimó que el despacho desconoció lo previsto en los numerales 2º y
22 Documento Poder Alejandro Calle, contenido en la subcarpeta 027Apelacion, a su vez contenida en la carpeta de primera instancia del expediente digital. 23 Documento APELACION ALEJANDRO CALLE MONOSALVA, contenido en la subcarpeta 027Apelacion, a su vez contenida en la carpeta de primera instancia del expediente digital. 24 Folio 2 ibidem.A 13008
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3º del artículo 161 de la Ley 1952 de 2019, que consagra los requisitos de la confesión.
En consecuencia, consideró que la manifestación del aquí investigado se encontraba viciada, toda vez que la magistrada pe rmitió que se autoincriminara, pues -en su criterio - esta debió suspender la diligencia al evidenciar que el abogado pretendía confesar, con el propósito de preguntarle primero si era su deseo contar con la
autoincriminara, pues -en su criterio - esta debió suspender la diligencia al evidenciar que el abogado pretendía confesar, con el propósito de preguntarle primero si era su deseo contar con la asistencia de un profesional del derecho e inform arle el derecho que detenta de no declarar en contra de sí mismo.
De igual forma, refirió que el a quo no tuvo en consideración la manifestación efectuada por el disciplinable en su versión libre, referente a la necesidad de contar con el apoyo de un letr ado experto en derecho disciplinario, “como el derecho que le asiste en contar con un profesional en derecho para ejercer su defensa técnica (defensor de oficio).”25
A su vez adujo que, al momento de recibir el testimonio de la madre de la quejosa, la magi strada de instancia le realizó preguntas sugestivas y, por consiguiente, estimó que dicha prueba debió excluirse.
Por otra parte, sostuvo que en el presente asunto no había existido antijuridicidad, por cuanto “se parte de que el profesional cuestionado, interpuso una acción de responsabilidad civil extracontractual, la cual según decisión, se entiende como el incumplimiento del deber del articulo 28 numeral 10, concordado con el articulo 37 numeral 1, a título de culpa, donde queda entonces la libertad pr ofesional como estrategia jurídico profesional, la misma que fue explicada en la
25 Folio 3 ibidem.A 13008
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versión libre como medio de defensa no estimado al momento de la decisión.”26
Finalmente, acotó que su prohijado había actuado con diligencia en el asunto profesional encomend ado, pues asistió a las audiencias de conciliación ante la Personería y la Fiscalía, así como al proceso contravencional, razón por la cual “lo que se estima como falta de prontitud de la radicación de la demanda de responsabilidad civil extracontractual no puede ser la cúspide para sancionar a quien con diligencia demostró su labor y el hecho de no hablar con la cliente no significa abandono, pero además, (…) se puede corroborar que la misma si estuvo enterada y que la prueba de valoración psicológica para su grupo familiar no pudo ser presentada precisamente por su costo, no sufragado por la poderdante, pero además, porque le era imposible a profesional, seguir con la actuación, cuando el poder se había revocado”27.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Una vez co ncedido28 el recurso de apelación formulado por el apoderado del disciplinado, le correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito Magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado el 5 de junio de 202429.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia
26 Ibidem. 27 Folio 4 ibidem.
Arrubla, conforme al reparto efectuado el 5 de junio de 202429.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia
26 Ibidem. 27 Folio 4 ibidem. 28 Documento 030AutoConcedeApelacion de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 29 Documento 001Acta05001250200020230073201 de la carpeta de segunda instancia de l expediente digital.A 13008
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La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor del disciplinado a la luz de las pr evisiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que cre ó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo
1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 199 6 -modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Así las cosas, en el marc o de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación 30, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente:
¿Los argumentos expuestos por el recurrente en la alzada t ienen vocación de prosperidad y, por ende, la entidad suficiente para revocar el fallo de primera instancia?
30 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.A 13008
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050012502000202300732 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
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Con miras a resolver lo anterior, la Comisión se referirá a cada uno de los argumentos expuestos por el apelante, recopilándolos en una serie
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
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Con miras a resolver lo anterior, la Comisión se referirá a cada uno de los argumentos expuestos por el apelante, recopilándolos en una serie de acápites, para así resolver el caso concreto.
7.2. De la presunta irregularidad sustancial que afectó el debido proceso
En el asunto sub examine , el recurrente consideró que la confesión efectuada por el disciplinable se encontraba viciada, por cuanto: (i) la manifestación realizada por su representado había dejado de ser libre y espontánea en el momento en el cual la magistrada lo
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