CNDJ - F05001250200020230083801

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CNDJ - F05001250200020230083801
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A 15711

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiséis

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 05001250200020230083801 Aprobado según Acta No. 021 de la misma fecha.

ASUNTO

Resolver la apelación interpuesta por el abogado ÓSCAR ALONSO VELÁSQUEZ LEMA contra la sentencia del 24 de marzo de 2026, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, mediante la cual fue sancionado con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio profesional y multa equivalente a cuatro (4) salario s mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo responsable, a título de dolo, por incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, al infringir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 6 ibidem.

HECHOS

El 7 de j ulio de 2022, en Andes, Antioquia, Donelia Serna Tangarifequejosasufrió lesiones permanentes a su salud al ser arrollada por un vehículo conducido por Javier de Jesús Sánchez Quintero -cuñado del disciplinable-, suceso que derivó una actuación contravencional No. 1643, expediente A001533933, ante autoridad de tránsito, y la noticia

1 MP. Luz Adriana Londoño Bonilla en sala dual con la magistrada Gloria Alcira Robles Correal.A 15711

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

1 MP. Luz Adriana Londoño Bonilla en sala dual con la magistrada Gloria Alcira Robles Correal.A 15711

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 05001250200020230083801

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 2 | 20

penal bajo NUIC 2022-001104, relativa a lesiones personales culposas, escenario donde el abogado representó al presunto responsable, conoció la ausencia de SOAT, la falta de póliza por daños contra terceros y el riesgo patrimonial surgido del daño causado.

No obstante, con el supuesto propósito de sustraer un activo susceptible de respaldar las pretensiones indemnizatorias de la quejosa , el 15 de septiembre de 2022, mediante escritura pública No. 3062 de la Notaría Quinta del Círculo de Medellín, el abogado intervino como comprador del apartamento 301 de la Urbanización Villa Mayor de Itagüí, identificado con matrícula inmobiliaria No. 001 -752226, registrado a nombre de Sánchez Quintero -indiciado-, para luego transferirlo a Luis Bernardo Moreno Vargas el 9 de febrero de 2023, antes de la audiencia penal de conciliación celebrada el día 28 siguiente.

ACTUACIÓN PROCESAL

Acreditada la calidad de abogado 2, en auto del 26 de junio de 2023 se ordenó la apertura del proceso disciplinario3 y la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 24 de abril4, 13

Acreditada la calidad de abogado 2, en auto del 26 de junio de 2023 se ordenó la apertura del proceso disciplinario3 y la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 24 de abril4, 13 de agosto5, 3 de septiembre de 2024 6, 31 de marzo7 y 8 de agosto de 20258, incorporándose como prueba documental : i) la aportada por la quejosa9 y el disciplinable 10, ii) la copia del trámite contravencional

2 Archivo digital, “004CertificadoVigencia”. 3 Archivo digital, “005AutoApertura”. 4 Archivo digital, “018ActaPrimeraAudiencia20240424”. 5 Archivo digital, “026ActaAudienciaPruebas13082024”. 6 Archivo digital, “031ActaAudeinciaPruebas03092024”. 7 Archivo digital, “045ActaAudienciaPruebas31032025”. 8 Archivo digital: 055ActaAudienciaCargos20250808. 9 Archivo digital, “018ActaPrimeraAudiencia20240424”. 10 Archivo digital, “026ActaAudienciaPruebas13082024”.A 15711

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 05001250200020230083801

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 3 | 20

remitida por la Secretaría de Transportes y Tránsito de Andes 11, iii) la carpeta penal No. 2022001104 enviada por la Fiscalía 90 Local12, iv) el

P á g i n a 3 | 20

remitida por la Secretaría de Transportes y Tránsito de Andes 11, iii) la carpeta penal No. 2022001104 enviada por la Fiscalía 90 Local12, iv) el certificado de tradición y libertad No. 001 -752226 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur 13, v) la escritura pública No. 3062 del 15 de septiembre de 2022, remitida por la Notaría Quinta del Círculo de Medellín 14 y vi) la constancia del Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de ese municipio sobre el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual No. 0503431120012023001820015. Además, se recibió la ampliación de queja 16 y los testimonios de Karol Lina Sánchez Velásquez17, Javier de Jesús Sánchez Quintero 18 y Doris Stella Velásquez19.

En versión libre20, sostuvo haber sido dueño del apartamento antes del accidente, aunque por razones financieras el crédito y los títulos figuraron a nombre de su hermana Doris Stella Velásquez Lema y su cuñado Javier de Jesús Sánchez Quintero, planteamiento respaldado en el pago de cuotas, impuesto predial, expensas comunes, servicios públicos y mejoras, por lo que la escritura pública No. 3062 del 15 de septiembre de 2022 no correspondió a una compra nueva sino al acto notarial del negocio previo, efectuado cuando decidió vender el bien para evitar mayores gastos.

11 Archivo digital, “024AnexosRespuestaSecretariaTransitoAndes”. 12 Archivo digital, “025RespuestaFiscal90Local”.

notarial del negocio previo, efectuado cuando decidió vender el bien para evitar mayores gastos.

11 Archivo digital, “024AnexosRespuestaSecretariaTransitoAndes”. 12 Archivo digital, “025RespuestaFiscal90Local”. 13 Archivo digital: 035RespuestaRegistroInstrumentosPublicos. 14 Archivo digital: 036RespuestaNotariaQuintaCírculoMedellín. 15 Archivo digital: 050RespuestaJuzgadoCivilCircuitoAndes. 16 Archivo digital, “018ActaPrimeraAudiencia20240424”. 17 Archivo digital, “026ActaAudienciaPruebas13082024”. 18 Archivo digital, “045ActaAudienciaPruebas31032025”. 19 Archivo digital, “045ActaAudienciaPruebas31032025”. 20Archivo digital, “019AudioPrimeraAudiencia20240424”. Minuto 0:39:09: a 0:50:03.A 15711

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 05001250200020230083801

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 4 | 20

En la última sesión -8 de agosto de 202521-, se formuló como único cargo la presunta infracción del deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 200722, e incursión, a título de dolo, en la falta descrita en el canon 33 numeral 9 ibidem23, bajo los verbos rectores de aconsejar e intervenir, toda vez que, en virtud de la asesoría y posterior representación brindada a su cuñado Javier de Jesús Sánchez Quintero

el canon 33 numeral 9 ibidem23, bajo los verbos rectores de aconsejar e intervenir, toda vez que, en virtud de la asesoría y posterior representación brindada a su cuñado Javier de Jesús Sánchez Quintero dentro de los asuntos contravencional y penal derivados del accidente ocurrido el 7 de julio de 2022, donde resultó lesionada Donelia Serna Tangarife, le habría recomendado transferir mediante compraventa el apartamento 301 de la calle 80A # 56-30 de Itagüí, identificado con matrícula inmobiliaria 001 -752226, pese a conocer el riesgo indemnizatorio, la ausencia de SOAT y de póliza contra terceros, además, participó como comprador en la escritura pública 3062 del 15 de septiembre siguiente, otorgada ante la Notaría Quinta del Círculo de Medellín, acto reprochado por haberse celebrado con la voluntad de afectar intereses ajenos.

La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar el 26 de agosto de 202524, oportunidad en la que el disciplinable presentó alegatos de conclusión, insistiendo en la ausencia de falta disciplinaria, dado que el apartamento objeto de queja era suyo desde el 28 de abril de 2011, fecha cuando recibió entrega material por parte del vendedor, ejerció actos de señor y dueño, pagó obligaciones asociadas y defendió la venta del 9 de febrero de 2023 bajo el principio de buena fe , al

21 Archivo digital, “055ActaAudienciaCargos20250808”. 22 “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y

21 Archivo digital, “055ActaAudienciaCargos20250808”. 22 “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”. 23 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”. 24 Archivo digital, “061ActaAudienciaJuzgamiento20250826”.A 15711

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 05001250200020230083801

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 5 | 20

considerar viable disponer del inmueble, además aludió a la constancia suscrita por Nathaly Uribe Beltrán sobre dineros destinados a la compra.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En proveído del 24 de marzo de 2026 25, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró disciplinariamente responsable al abogado Velásquez Lema por incurrir, a título de dolo, en la falta imputada, imponiendo sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio profesional, junto con multa equiva lente a igual número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Al abordar la tipicidad, sostuvo que los cargos formulados bajo los

ejercicio profesional, junto con multa equiva lente a igual número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Al abordar la tipicidad, sostuvo que los cargos formulados bajo los verbos aconsejar e intervenir integraban un concurso aparente, por tratarse de “una sola conducta material”, razón por la que se mantenía únicamente el reproche por “intervenir”, al establecer que el disciplinable participó como comprador en la escritura pública No. 3062 del 15 de septiembre de 2022, otorgada ante la Notaría Quinta del Círculo de Medellín, mediante la cual su cuñado Javier de Jesús Sánchez Quintero y hermana Doris Stella Velásquez Lema le transfirieron el apartamento ubicado en la calle 80A No. 56 -30 de Itagüí, identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-752226, dos meses después del acciden te donde resultó lesionada Donelia Serna Tangarife, operación que habría permitido sacar dicho activo del patrimonio del conductor y evitar eventuales medidas cautelares derivadas de las acciones penales y civiles promovidas por la víctima.

25 Archivo digital, “063Sentencia”.A 15711

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 05001250200020230083801

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 6 | 20

Frente a la an tijuridicidad, sostuvo que vulneró, sin causa válida, el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización

P á g i n a 6 | 20

Frente a la an tijuridicidad, sostuvo que vulneró, sin causa válida, el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, ya que los actos sometidos a solemnidad obligan a quienes concurren y resultan oponibles a terceros, mientras los acuerdos internos entre familiares carecen de ese efecto si no han sido inscritos en registro inmobiliario, por lo que no podían justificar la transferencia patrimonial del eventual responsable del accidente.

En sede de culpabilidad, reiteró la calificación dolosa, al considerar que el disciplinable “ conocía y quería INTERVENIR en un medio fraudulento”, toda vez que “en realidad, no pago ningún dinero por dicha compraventa (…) y sabía que el patrimonio económico del involucrado era el respaldo” de la eventual responsabilidad extracontractual, pese a lo cual decidió tomar parte en la operación cuestionada. Finalmente, para graduar la sanción, tuvo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta (Art. 45 Lit. A Num. 2 CDA).

RECURSO DE APELACIÓN

En oportunidad26, el disciplinable apeló27, al sostener que para el 15 de septiembre de 2022 no actuaba como abogado ni asesor de Javier de Jesús Sánchez Quintero, tampoco intervino en fraude alguno, ya que la escritura pública No. 3062 correspondió al cumplimiento de una promesa de compraventa su scrita años atrás, pacto tenido como ley entre partes y soporte de su posesión sobre el apartamento.

escritura pública No. 3062 correspondió al cumplimiento de una promesa de compraventa su scrita años atrás, pacto tenido como ley entre partes y soporte de su posesión sobre el apartamento.

26 Archivo digital: 064NotificacionSentenciaIntervinientes – notificada la sentencia mediante el envío de correo electrónico el 26 de marzo de 2026. 27 Archivo digital: 066RecursoApelacionDisciplinable allegado mediante correo electrónico el 6 de abril de 2026.A 15711

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 05001250200020230083801

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 7 | 20

Insistió en haber adquirido el bien desde 2011, aunque por razones financieras acudió a su hermana Doris Stella Velásquez Lema para gestionar un crédito an te la Cooperativa Financiera de Antioquia, entidad que exigió compra formal e hipoteca, motivo por el cual el inmueble quedó también a nombre de su cuñado, pese a ello, afirmó haber pagado préstamo, impuesto predial, servicios públicos, administración y de más cargas, así como ejercer actos de señor y dueño, vivir allí y figurar ante la copropiedad como propietario.

Sobre la culpabilidad, negó el dolo, y la intención de causar daño o afectación de intereses ajenos, invocó la buena fe y sostuvo que su representación inició en enero de 2023 por razones económicas del pariente, con el único propósito de procurar una conciliación, pues al

afectación de intereses ajenos, invocó la buena fe y sostuvo que su representación inició en enero de 2023 por razones económicas del pariente, con el único propósito de procurar una conciliación, pues al momento de la compraventa cuestionada había comenzado su retiro del litigio y no recibía nuevos asuntos.

En escrito complementario28, cuestionó que la primera instancia infiriera un vínculo profesional previo a partir del parentesco, ante la ausencia de poder, actuación o constancia anterior a la escritura pública, también reprochó el uso de la expresión transferir bienes, en p lural, porque el asunto giró alrededor de un solo apartamento que siempre fue suyo.

Frente a la antijuridicidad, afirmó que Javier Sánchez Quintero y Doris Stella Velásquez Lema conservaron patrimonio suficiente para responder por la reparación, con medidas cautelares y acuerdo de pago posterior, por lo cual negó afectación material y desconocimiento del

28 Archivo digital: 067AdicionApelacion. Allegado mediante correo electrónico el 7 de abril de 2026.A 15711

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 05001250200020230083801

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 8 | 20

deber de colaborar con la recta administración de justicia.

Finalmente, pidió dejar sin efecto la sanción, al estimar que la operación tuvo origen en un negocio previo, respaldado por documentos y testimonios, mientras la posesión solo habría requerido proceso de

Finalmente, pidió dejar sin efecto la sanción, al estimar que la operación tuvo origen en un negocio previo, respaldado por documentos y testimonios, mientras la posesión solo habría requerido proceso de pertenencia si los prometientes vendedores incumplían, circunstancia que no ocurrió porque firmaron el acto notarial.

Concedida la apelación29, el expediente fue remitido a esta Corporación y correspondió por reparto del 4 de mayo de 2026 al magistrado que funge como ponente.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación bajo el principio de limitación.

El censor cuestiona la construcción del juicio de reproche -tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad-, bajo un argumento común, según el cual la escritura pública No. 3062 del 15 de septiembre de 2022 obedeció al cumplimiento de una promesa de compraventa suscrita en 2011, no a una maniobra fraudulenta, pues para la época del accidente ejercía posesión sobre el apartamento y carecía de vínculo profesional con Javier de Jesús Sánchez Quintero, presupuestos respaldados, según

29 Archivo digital: 069AutoConcedeApelación.A 15711

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

29 Archivo digital: 069AutoConcedeApelación.A 15711

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 05001250200020230083801

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 9 | 20

afirma, en documentos y testimonios, ademá s, los demandados conservaban otros activos, existió acuerdo de pago posterior y, por tanto, no hubo dolo ni detrimento de intereses ajenos.

El examen de esos reparos exige partir del alcance del artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 200730, precepto que sanciona al abogado que aconseja, patrocina o interviene en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. De ahí que el juicio no recaiga sobre cualquier negocio privado, sino sobre la utilización del conocimiento pr ofesional para participar en actuaciones contrarias a la verdad, la rectitud o la lealtad debida a la administración de justicia.

Una primera premisa a considerar, es que el fraude disciplinario no requiere la preexistencia de una condena penal, sentencia civil de simulación ni consumación efectiva del menoscabo, porque el juicio de desvalor previsto por la norma surge, entre otros, cuando la participación profesional propende a alterar la realidad, eludir una regla jurídica o dificultar la eficacia de derechos patrimoniales de terceros, en armonía con el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de los fines estatales.

jurídica o dificultar la eficacia de derechos patrimoniales de terceros, en armonía con el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de los fines estatales.

En materia inmobiliaria, la compraventa de bienes raíces requiere escritura pública para reputarse perfecta, conforme al artículo 1857 del Código Civil31, y la tradición del dominio exige inscripción del título en la

30 “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”. 31 “ARTÍCULO 1857. <PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA>. La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes: La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.A 15711

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 05001250200020230083801

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 10 | 20

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, según el canon 756 ibidem32, reglas que impiden equiparar promesas, pagos, mejoras o tenencia material con titularidad oponible frente a terceros.

Si la posesión pretende transformarse en dominio por prescripción, el

ibidem32, reglas que impiden equiparar promesas, pagos, mejoras o tenencia material con titularidad oponible frente a terceros.

Si la posesión pretende transformarse en dominio por prescripción, el artículo 375 del Código General del Proceso 33 prevé el proceso de pertenencia y sus efectos frente a todos después del registro de la sentencia, de manera que esa hipótesis no puede confundirse con la simple formalización privada de una relación familiar.

Bajo ese marco, Donelia Serna Tangarife, en ratificación de queja precisó la pérdida de su pierna izquierda, disminución laboral del 64,9%, ausencia de pago indemnizatorio y búsqueda patrimonial frente a Javier de Jesús Sánchez Quintero, labor durante la cual advirtió que “muchos bienes ya no estaban a nombre del conductor ”, entre ellos el

Los frutos y flores pendientes, los árboles cuya madera se vende, los materiales de un edificio que va a derribarse, los materiales que naturalmente adhieren al suelo, como piedras y sustancias minerales de toda clase, no están sujetos a esta excepción”. 32 “ARTÍCULO 756. <TRADICIÓN DE BIENES INMUEBLES>. Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos. De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, constituidos en bienes raíces, y de los de habitación o hipoteca”. 33 “ARTÍCULO 375. DECLARACIÓN DE PERTENENCIA. En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas:

de habitación o hipoteca”. 33 “ARTÍCULO 375. DECLARACIÓN DE PERTENENCIA. En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas:

1. La declaración de pertenencia podrá ser pedida por todo aquel que pretenda haber adquirido el bien por prescripción.

2. Los acreedores podrán hacer valer la prescripción adquisitiva a favor de su deudor, a pesar de la renuencia o de la renuncia de este.

3. La declaración de pertenencia t ambién podrá pedirla el comunero que, con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuer do con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad.

4. La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público.

El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público. Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación.

5. A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro. Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este. Si empre que en el certificado figure

que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro. Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este. Si empre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella. Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario”.A 15711

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 05001250200020230083801

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 11 | 20

apartamento trasladado al “primer abogado que tuvo desde la fecha del accidente, que es el doctor Óscar”.

Ese relato encuentra respaldo documental en la copia del trámite contravencional radicado 1643, expediente A001533933, donde Javier de Jesús Sánchez Quintero figura como conductor del vehículo involucrado y Donelia Serna Tangarife como peatón 34, así como en el proceso penal SPOA 0500346032642022001104 por lesiones personales culposas35, iniciado con ocasión del mismo hecho ocurrido el 7 de julio de 2022.

En testimonio rendido bajo la gravedad de juramento, Karol Lina Sánchez Velásquez 36 -hija de Javier de Jesús -, identificó a Óscar Alonso “porque es el abogado que lleva el proceso, en este caso de mi papá y porque es tío”37, además, preguntada por la existencia de SOAT

Sánchez Velásquez 36 -hija de Javier de Jesús -, identificó a Óscar Alonso “porque es el abogado que lleva el proceso, en este caso de mi papá y porque es tío”37, además, preguntada por la existencia de SOAT y seguro contra terceros, contestó “No señora”, respuestas que ubican al profesional dentro del asunto derivado del accidente y muestran que la reparación de la víctima dependía del patrimonio perseguible del conductor, aunque la declarante n egó asesoría para la compraventa, afirmó que sus padres “ decidieron devolverle eso a Óscar porque siempre fue de él” y, frente al precio consignado en la escritura, precisó “Nosotros no pagamos $93.000.000”.

Doris Stella Velásquez Lema, hermana del disciplinable y esposa de Javier de Jesús, señaló que Óscar Alonso “le prestó los servicios

34 Archivo digital, “024AnexosRespuestaSecretariaTransitoAndes”. 35 Archivo digital, “025RespuestaFiscal90Local”. 36 Archivo digital, “018ActaPrimeraAudiencia20240424”. 37 Ibidem.A 15711

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 05001250200020230083801

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 12 | 20

profesionales de abogado a su esposo en virtud del accidente ”38, precisó que “fue su abogado al inicio” y añadió que “para la fecha de los hechos Óscar era el abogado de su esposo”, expresiones que sitúan la

profesionales de abogado a su esposo en virtud del accidente ”38, precisó que “fue su abogado al inicio” y añadió que “para la fecha de los hechos Óscar era el abogado de su esposo”, expresiones que sitúan la asistencia profesional dentro del mismo contexto del accidente, más allá de la sola relación familiar.

Javier de Jesús Sánchez Quintero indicó que conocía al abogado por ser su cuñado y por haber estado con él en varios procesos, entre ellos el siniestro de tránsito ocurrido en Andes, reconoció que no estaba al día en SOAT ni seguro, aceptó que “después del accidente se asesoró del abogado ”39 y que el disciplinable lo apod eró en el proceso civil, aunque negó consejo para transferir bienes.

En versión libre 40, el disciplinable reconoció haber asesorado a Javier de Jesús Sánchez Quintero, pues ante la pregunta sobre ese punto respondió “en el trámite del accidente ”, además a dmitió conocer la ausencia de SOAT y póliza adicional, al contestar “sí, yo era consciente de eso”, aunque mantuvo su tesis posesoria frente al apartamento.

Con esos elementos, aunque no obra poder otorgado antes del 15 de septiembre de 2022 -fecha de la compraventa-, la ratificación de queja, los testimonios reseñados y la propia versión libre del disciplinable permiten inferir que la asistencia profesional a Javier de Jesús Sánchez Quintero surgió con ocasión del accidente, antes de la transferencia cuestionada, pues desde ese momento conocía el riesgo patrimonial, la ausencia de SOAT, la falta de seguro contra terceros y la situación

38 Archivo digital, “031ActaAudeinciaPruebas03092024”.

cuestionada, pues desde ese momento conocía el riesgo patrimonial, la ausencia de SOAT, la falta de seguro contra terceros y la situación

38 Archivo digital, “031ActaAudeinciaPruebas03092024”. 39 Archivo digital, “031ActaAudeinciaPruebas03092024”. 40 Archivo digital, “019AudioPrimeraAudiencia20240424”.A 15711

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 05001250200020230083801

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 13 | 20

indemnizatoria de la víctima, por lo que no prospera el reparo según el cual ese acto estuvo desconectado del ejercicio profesional.

La actuación formal posterior confirma ese vínculo, ya que la Secretaría de Transportes y Tránsito de Andes reportó audiencia pública del 12 de enero de 2023 con acompañamiento de Óscar Alonso Velásquez Lema a Javier de Jesús Sánchez Quintero 41, mientras la Fiscalía 90 Local certificó que el abogado actuó en la conciliación del 28 de febrero de 202342, en el traslado del escrito de acusación del 26 de abril siguiente y renunció el 2 de agosto de esa anualidad.

Ahora bien, la Notaría Quinta del Círculo de Medellín informó 43 que la escritura pública No. 3062 del 15 de septiembre de 2022 contiene compraventa realizada por Karol Lina Sánchez Velásquez, en representación de Javier de Jesús Sánchez Quintero y Doris Stella

escritura pública No. 3062 del 15 de septiembre de 2022 contiene compraventa realizada por Karol Lina Sánchez Velásquez, en representación de Javier de Jesús Sánchez Quintero y Doris Stella Velásquez Lema, a favor de Ós car Alonso Velásquez Lema, quien “actúo en su propio nombre, habiendo comparecido de manera directa”, sobre el apartamento identificado con matrícula inmobiliaria 001752226, por valor de $93.000.000.

El certificado de tradición44 permite establecer que, para el 7 de julio de 2022, la propiedad figuraba a nombre de Javier de Jesús Sánchez Quintero y Doris Stella Velásquez Lema, luego fue transferido a Óscar Alonso Velásquez Lema el 15 de septiembre siguiente y finalmente pasó a Luis Bernardo Moreno Vargas el 9 de febrero de 2023, línea registral que cobra relevancia porque la primera enajenación ocurrió después del

41 Archivo digital, “024AnexosRespuestaSecretariaTransitoAndes”. 42 Archivo digital, “025

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...