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CNDJ - F05001250200020230091701

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - F05001250200020230091701
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13989

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 05001250200020230091701 Aprobado según Acta No. 057 de la misma fecha

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación presentado por la abogada MARTHA BEATRIZ MATURANA PEÑA , contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, que la sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional, al hallarla responsable de incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y desconocer el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 ibidem.

HECHOS DENUNCIADOS

Mediante queja radicada el 10 de abril de 2023, la señora Lucelly Amparo Pérez Estrada solicitó investigar a la abogada Maturana Peña, toda vez que al interior del proceso ejecutivo singular No. 2018 -00630 que adelantaba en su contra el Banco Agrario de Colombia ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó, omitió proponer en la contestación de la demanda la excepción de prescripción de la acción cambiaria, causándole graves perjuicios2.

1 MP. Luz Adriana Londoño Bonilla en sala dual con la magistrada Gloria Alcira Robles Correal. 2 Archivo 002.A 13989

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1 MP. Luz Adriana Londoño Bonilla en sala dual con la magistrada Gloria Alcira Robles Correal. 2 Archivo 002.A 13989

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ACTUACIÓN PROCESAL

En los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 20 07, la magistrada instructora ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 6 de septiembre de 2023 3. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 7 de mayo 4, 14 de agosto 5 y 20 de noviembre de 20246, con presencia de la disciplinada, quien en versión libre relacionó las actuaciones surtidas al interior del trámite ejecutivo. Indicó que el 5 de octubre de 2018 el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal emitió mandamiento de pago por la suma de $7.784. 267, obligación co ntenida en un pagaré a nombre de la señora Pérez Estrada, decisión que fue notificada por estado el 9 de octubre siguiente. El 20 de septiembre de 2019, la parte activa de la litis aportó la constancia de envío de citación para la notificació n personal de la demandada, y el 21 de octubre de 2019 el despacho judicial dispuso su emplazamiento.

Precisó que fue nombrada como curadora ad litem el 8 de junio de

demandada, y el 21 de octubre de 2019 el despacho judicial dispuso su emplazamiento.

Precisó que fue nombrada como curadora ad litem el 8 de junio de 2021, sus actuaciones fueron diligentes y oportunas, y a partir del estudio del expediente concluyó q ue no había lugar a la prescripción, ya que el 23 de noviembre de 2019 se realizó el pago del emplazamiento y se hizo efectivo al día sig uiente, con lo cual, si bien la quejosa alegaba que el título prescribía en 2015, se presentó la demanda antes de que operara este fenómeno jurídico.

Por su parte, la señora Lucelly Pérez reiteró los hechos objeto de denuncia, considerando que la abogada fue indiligente al momento de

3 Archivo 003. 4 Archivo 016 y 017. 5 Archivo 021 y 022. 6 Archivo 030 y 031.A 13989

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contestar la demanda, y no tenía por qué pagar una deuda que “revivió” por su culpa.

En esta etapa, se allegaron entre otras, las siguientes pruebas:

  1. Declaración de Julio C ésar Hernández Estrada - familiar de la quejosa. Afirmó que Lucelly Pérez le solicitó revisar el proceso ejecutivo, y advirtió que la abogada no presentó la
  1. Declaración de Julio C ésar Hernández Estrada - familiar de la quejosa. Afirmó que Lucelly Pérez le solicitó revisar el proceso ejecutivo, y advirtió que la abogada no presentó la excepción de mérito de prescripción de la acción cambiaria al momento de contestar la demanda, y por esa razón, la ayudó a redactar la queja disciplinaria.
  1. Declaración de Ángela María Mesa Ángel - abogada del Banco Agrario de Colombia. Indicó que representaba a la parte demandante en el proceso ejecutivo singular radicado 201800630, el título valor tenía fecha del 2 de diciembre de 2015 y al momento de presentar la demanda no había expirado, ya que no habían pasado los 3 años descritos en la norma.

Recalcó que hubo un pe riodo de demora para hacer efectiva la notificación, que no era imputable a la entidad financiera.

  1. Copia del proceso ejecutivo singular radicado 2018 -00630, tramitado ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de

Apartadó7.

En la última sesión, se formu ló un único cargo por la presunta infracción del deber profesional de diligencia previsto en el artículo 28

7 Archivo 027.A 13989

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numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 8, e incursión a título de culpa en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem9 por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, ya que actuando como curadora ad litem dentro del proceso singular radicado 2018-00630, que adelantaba el Banco Agrario de Colombia en contra de Lucelly Amparo Pérez Estrada, no presentó la e xcepción de mérito de prescripción de la acción cambiaria en la contestación de la demanda, causándole perjuicios a su defendida.

La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar el 2 de abril de 2025 10. Al momento de alegar de conclusión, la abogada insisti ó en que no presentó la excepción de mérito porque consideró que la radicación de la demanda suspendía el término de prescripción, y no era cierto que hubiera ocasionado perjuicios a la quejosa, pues fue ella quien incumplió con el pago de sus obligaciones.

SENTENCIA APELADA

En proveído del 30 de abril de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio profesional a la abogada Martha Beatriz Maturana Peña.

Previo recuento de las act uaciones surtidas al interior del expediente ejecutivo No. 2018-00630, concluyó que la excepción de prescripción

ejercicio profesional a la abogada Martha Beatriz Maturana Peña.

Previo recuento de las act uaciones surtidas al interior del expediente ejecutivo No. 2018-00630, concluyó que la excepción de prescripción debió proponerse en la contestación de la demanda presentada por la curadora ad litem, toda vez que el juzgado tenía un año para notificar

8 ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, (…). 9 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida dilig encia: 1. Demorar la iniciació n o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…). 10 Archivo 034 y 035.A 13989

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el auto que libró el mandamiento de pago proferido el 9 de octubre del año 2018, es decir, si para el 9 de octubre del año 2019 no se había cumplido con dicho plazo perentorio , la acción cambiaria estaba extinguida. En consecuencia, para el 27 de julio de 2021 -contestación de la demanda - la pres cripción ya había transcurrido por casi dos años, circunstancia que imponía a la profesional invocar su declaratoria en

extinguida. En consecuencia, para el 27 de julio de 2021 -contestación de la demanda - la pres cripción ya había transcurrido por casi dos años, circunstancia que imponía a la profesional invocar su declaratoria en resguardo de los intereses de Lucelly Amparo Pérez Estrada.

Sobre la interrupción de la prescripci ón con el emplazamiento de la demandada, precisó que los intentos de notificación del auto que ordenó librar mandamiento no equivalían a la efectiva realización de esta carga procesal, y que la fecha relevante correspondía la designación de la curadora ad litem, ocurrida el 27 de julio de 202 1, cuando ya había operado el fenómeno extintivo.

Por lo anterior, consideró que el actuar de la letrada fue negligente y descuidado, “ por desconocimiento al deber objetivo de cuidado que demanda la agencia de derechos ajenos, que no fue otro que el actuar con “celosa” diligencia, atendiendo los tiempos y evitando incurrir en error como no se hizo en este caso, pues se le impide a una ciu dadana de manera injustificada tener una defensa técnica efectiva” 11. En sede de antijuridicidad, confirmó la infracción injustificada del deber de atender con celosa diligencia la gestión encomendada, que acarreó graves perjuicios a los intereses de la quejosa.

Como criterios de graduación de la sanción, analizó los perjuicios causados, y como agravante la afectación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la señora Lucelly Amparo Pérez Estrada.

11 Fl. 14, Archivo 036.A 13989

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acceso a la administración de justicia de la señora Lucelly Amparo Pérez Estrada.

11 Fl. 14, Archivo 036.A 13989

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RECURSO DE APELACIÓN

En oportunidad, la abogada apeló12. Hizo referencia al escrito de queja, indicando que era irre verente, malintencionado e injurioso, pero la primera instancia omitió hacer pronunciamiento alguno.

Sostuvo que no fue negligente, pues actuó de manera oportuna y sin intención de causar perjuicio a la quejosa . Al punto, destacó que la demanda se presentó antes de vencerse el término de prescripción del título valor -2 de diciembre de 2018 -, y la entidad ejecutante adelantó las gestiones necesarias para lograr la notificación, sin embargo, ante la imposibilidad de materializar esta carga procesal, el 18 d e octubre de 2019 pidió emplazar a la demandada, a lo cual el despacho accedió mediante auto del 21 de octubre siguiente, quedando en firme el 13 de noviembre de esa anualidad.

Respecto del término de un año establecido en el artículo 94 del C.G.P para la prescripción de la acción, aduj o que de acuerdo con pronunciamientos de la Corte Constitucional, no debía evaluarse de forma objetiva, sino atendiendo la diligencia del demandante y el

para la prescripción de la acción, aduj o que de acuerdo con pronunciamientos de la Corte Constitucional, no debía evaluarse de forma objetiva, sino atendiendo la diligencia del demandante y el esfuerzo que realizó para notificar a la parte pasiva de la litis, y en esa medida, la decisión recurrida desconoce las diligencias eficaces de la apoderada del Banco Agrario, “[y] esa evaluación de la actividad desarrollada por el demandante en aras de consumar trámite procesal de notificar al demandado no se realizó por pa rte de la magistratura, fue como si no hubiese existido las diligencias de notificación de la demanda y qu e ello finalmente no se dio por razones ajenas al

12 Archivos 037 y 0 40. El fallo sancionatorio fue notificado mediante co rreo electrónico del 5 de mayo de 2025, y el recurso fue recibido el día 12 del mismo mes.A 13989

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demandante, más bien por situaciones que se pueden atribuir a la demandada y/o al juzgado encargado de llevarla a cabo”13.

Por lo anterior, no era posible predicar un actuar indiligente ni doloso, pues contestó oportunamente la demanda, y no presentó la excepción de prescripción cambiaria dados los evidentes actos de notificación. Así mismo, alegó que no existió antijuridicidad, en la medida que no se

pues contestó oportunamente la demanda, y no presentó la excepción de prescripción cambiaria dados los evidentes actos de notificación. Así mismo, alegó que no existió antijuridicidad, en la medida que no se ocasionaron daños reales y verificables a la quejosa.

Resaltó que la actuación cuestionada se enmarcó dentro del planteamiento de una posición jurídica legítima, aunque discutible, como parte del ejercicio técnico y autónomo de la profesión, situación que no podía derivar en una responsabilidad disciplinaria, de acuerdo con pronunciamientos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Finalmente, solicitó revocar la sentencia, o en su defecto sustituir la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por censura, dada la ausencia de antecedentes disciplinarios y la colaboración activa con el proceso.

Concedida la apelación, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 8 de agosto de 2025 al magistrado que funge como ponente.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución

13 Fl. 4, Archivo 040.A 13989

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Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la disciplinada, bajo el principio de limitación.

Con el fi n de resolver los puntos de inconformidad de la apelante , corresponde realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo singular radicado 2018 -00630, tramitado ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó, con el propósito de establecer si, como sostuvo la primera instancia, para el momento en que la disciplinada contestó la demanda, debió alegar como excepción de mérito la prescripción de la acción cambiaria, o si, por el contrario, este fenómeno extintivo no hab ía operado, y ejerció en debida forma la representación de la quejosa.

Al respecto, se tiene:

  1. Mediante demanda radicada el 19 de septiembre de 2018 , la apoderada judicial del Banco Agrario de Colombia solicitó librar mandamiento de pago en contra de la s eñora Lucelly Amparo Pérez Estrada, por la suma de $7.784.267, más los intereses remuneratorios, obligación incorporada en el pagaré No. 013526100007403, exigible a partir del 2 de diciembre de 2015.
  1. El 5 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal

remuneratorios, obligación incorporada en el pagaré No. 013526100007403, exigible a partir del 2 de diciembre de 2015.

  1. El 5 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal ordenó librar mandamiento de pago en contra de la accionada, decisión que fue notificada por estado el 9 de octubre siguiente.
  1. La constancia de envío de la citación a la parte accionada para diligencia de notificación personal, de fecha 13 de sep tiembreA 13989

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de 2019, fue remitida al despacho judicial por la apoderada del Banco Agrario de Colombia el 20 de septiembre de esa anualidad, y en razón a ello, el 21 de octubre de 2019 se dispuso el emplazamiento de la señora Pér ez Estrada en los términos del artículo 108 del C.G.P.

  1. El 10 de febrero de 2020 , la accionante allegó al expediente las constancias de publicación del emplazamiento y solicitó terna de curador ad litem , ante lo cual , el despacho nombró al abogado John Fernando Marulanda Prada el 23 de j ulio de

2020.

  1. Ante la no comparecencia del profesional, el 24 de mayo de 2021 la apoderada del banco solicitó la designación de un nuevo

abogado John Fernando Marulanda Prada el 23 de j ulio de 2020.

  1. Ante la no comparecencia del profesional, el 24 de mayo de 2021 la apoderada del banco solicitó la designación de un nuevo curador, procediéndose a nombrar a la abogada Martha Beatriz Maturana Peña el 8 de junio siguiente , quien contestó finalmente la demanda el 28 de julio de 2021, oponiéndose a cada una de las pretensiones.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 789 del Código de Comercio, “La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento”, término que se considerará interrumpido con la presentación de la demanda, siempre que “el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación del demandado”14.

Del anterior marco normativo , la presentación de la demanda no interrumpe el término de prescripción de la acción cambiaria, pues solo

14 Art. 94 del C.G.P.A 13989

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se concreta a partir de dicha fecha si la parte ejecutante consuma las diligencias de notificación dentro de l año siguiente a la expedición del mandamiento de pago. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha considerado:

“(…) la interrupción civil no se consuma con la mera interposición de la demanda, sino en el momento en el que s e notifica al demandado, salvo que como lo ha señalado esta Corporación, “el retardo en notificar a éste no se deba a culpa del demandante, por no haber realizado la actividad necesaria para que dicha notificación se efectuara, sino al demandado, por haber eludido esta, o al personal del juzgado encargado de hacerla, casos estos en los cuales la interrupción se entiende consumada con la presentac ión de la demanda”15. (resaltado fuera de texto).

Así las cosas, dentro del expediente 2018-00630 se tiene que la orden de pago fue enterada por estado del 9 de octubre de 2018, de modo que la parte demandante disponía hasta el 9 de octubre de 2019 para lograr la notificación de la ejecutada, pero este trámite no se surtió dentro de ese lapso, pues apenas el 18 de octubre de 2019 solicitó el emplazamiento, petición que fue acogida el 21 de octubre de 2019 y la demandada fue tenida como tal el 6 de marzo de 2020, circunstancia que, a efectos de validar los planteamientos de alzada, impide reconocer la interrupción con la sola presentación de la demanda.

demandada fue tenida como tal el 6 de marzo de 2020, circunstancia que, a efectos de validar los planteamientos de alzada, impide reconocer la interrupción con la sola presentación de la demanda.

Por ello, resultaba indispensable que en resguardo de los intereses de la señora Lucelly Amparo Pérez Estr ada se invocara la excepción de prescripción, ya que conforme al artículo 282 del Código General del Proceso, esta no opera de oficio sino a solicitud de parte. Bajo esa perspectiva, carecen de eficacia los argumentos de la recurrente cuando afirma que la radicación de la acción ejecutiva o el posterior emplazamiento interrumpían el término; incluso si se acogi era la línea

15 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, sentencia STC154 74-2019. Radicación n. 23001-22-14-000-201900141-01 del 14 de noviembre de 2019.A 13989

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jurisprudencial que ordena valorar la diligencia del demandante, la obligación de la disciplinada consistía en promover la defensa más favorable a su representada y no en justificar la inactividad de la entidad ejecutante o del despacho judicial.

De igual forma, si bien los profesionales gozan de cierto grado de discrecionalidad al momento de emplear los mecanismos jurídicos de

favorable a su representada y no en justificar la inactividad de la entidad ejecutante o del despacho judicial.

De igual forma, si bien los profesionales gozan de cierto grado de discrecionalidad al momento de emplear los mecanismos jurídicos de que disponen, ello no puede erigirse en una exculpación válida para omitir la diligencia mínima exigida en la protección de los intereses que representan, y en el caso particular, la mejor defensa para la quejosa consistía en alegar la prescripción de la acción camb iaria, actuación que de haberse ejercido oportunamente, habría permitido neutralizar la pretensión e jecutiva en su contra , con lo cual, su omisión no solo implicó la pérdida de una oportunidad procesal determinante, sino que también desconoció el deber de “diligencia profesional”, comprometiendo así la responsabilidad disciplinaria de la letrada.

Corolario de lo expuesto, la contestación oportuna de la demanda no desestima la responsabilidad enrostrada, en la medida que la indiligencia se predicó puntualme nte de la no presentación de la excepción de mérito de prescripción de la acción cambiaria, conducta que se imputó en la modalidad culposa y no dolosa como erradamente se afirma, y que fue debidamente probada a partir del desconocimiento del deber objetivo de cuidado, que habría permitido a la profesional percatarse de la ocurrencia del fenómeno extintiv o de la acción civil.

Sobre la generación de daños reales y verificables a la quejosa, para el derecho disciplinario de los abogados el análisis de la anti juridicidad se realiza a partir de la vulneración de los deberes éticos exigibles a losA 13989

Sobre la generación de daños reales y verificables a la quejosa, para el derecho disciplinario de los abogados el análisis de la anti juridicidad se realiza a partir de la vulneración de los deberes éticos exigibles a losA 13989

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profesionales, al contrario de lo q ue ocurre en el derecho penal, que castiga la afectación de bienes jurídicos (vida, libertad, propiedad, entre otros). En este caso, el desconocimiento del deber de diligencia quedó demostrado con la decisión de la abogada de no alegar la prescripción de la acción cambiaria, pese a que las circunstancias lo permitían, lo que privó a su representada del medio de defensa más efectivo y, d e haber prosperado, habría extinguido de pleno derecho la obligación reclamada, haciendo improcedente la ejecución y evitan do la continuación del proceso en su contra.

Frente al escrito de queja mal intencionado e injurioso, corresponde a una apreciación personal de la letrada, quien en caso de considerarlo, puede poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos que estime constitutivos de conductas punibles.

Por último, en cuanto a la posibilidad de reducir la sanción, no es procedente acc eder a tal solicitud, toda vez que se comparten los criterios de graduación aplicados por la primera instancia, establecidos

Por último, en cuanto a la posibilidad de reducir la sanción, no es procedente acc eder a tal solicitud, toda vez que se comparten los criterios de graduación aplicados por la primera instancia, establecidos a partir de los perjuicios ocasionados a la quejosa , al verse obligada a pagar una obligación ya presc rita, así como por la vulnera ción de su derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, derivada de la omisión de ejercer en su favor los mecanismos jurídicos disponibles para la defensa de sus intereses, aunado a que la ausencia de antecedentes disciplinarios o la colaboración activa en el curso del proceso, no están consagrados en la norma como parámetro de atenuación.

En suma, se confirmará la sentencia apelada.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,A 13989

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 30 de abril de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, que sancionó a la abogada MARTHA BEATRIZ MATURANA PEÑA con suspensión en el ejercicio de la pro fesión por el término de dos (2) meses, por incurrir a título de culpa en la falta del artículo 37 numeral 1

sancionó a la abogada MARTHA BEATRIZ MATURANA PEÑA con suspensión en el ejercicio de la pro fesión por el término de dos (2) meses, por incurrir a título de culpa en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y desconocer el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibidem, respectivamente.

SEGUNDO: Por Secretaría, dese cumplimiento a lo ordenado en otras determinaciones.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en format o PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mens aje de datos y del respectivo acuse de recibo certific ado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

CUARTO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, e nviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.A 13989

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QUINTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión S eccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Presidente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de 2025

Magistrado ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez Radicación n.° 050012502000 2023 00917 01

Sala n.º 057 del quince (15) de octubre de 2025A 13989

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 05001250200020230091701

ABOGADO EN APELACIÓN

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SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó el voto en la presente decisión, mediante la cual, la mayoría de la Sala tomó la determinación de confirmar la declaratoria de responsabilidad de la abogada Martha Beatriz Maturana Peña, por su incursión en la falta del artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión del ejer cicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión del ejer cicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

Lo anterior, con ocasión a que, actuando como curadora ad litem dentro del pro ceso singular 2018 630 que adelantaba el Banco Agrario en contra de la señora Lucelly Pérez Estrada, no presentó la excepción de mérito de la prescripción de la acción cambiaria.

Al respecto , consider é de manera respetuosa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debió absolver a la disciplinable pues el primer nivel al momento de realizar la formulación de cargos imputó jurídicamente una conducta alternativa de la falta disciplinaria que no se adecuaba a la imputación fáctica.

En efecto, es dable recordar que, el juicio de adecuación efectuado por el juez disciplinario debe enmarcarse de forma precisa sobre alguna deA 13989

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 05001250200020230091701

ABOGADO EN APELACIÓN

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las conductas alternativas en que puede darse la falta a la debida diligencia profesional. Lo anterior, comoquiera que cada una de

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