CNDJ - F05001250200020230113701
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001250200020230113701
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12881
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050012502000202301137 01 Aprobado, según acta No. 024 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia consignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias 1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia 2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN ENOC MIRANDA
1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la funci ón jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la ins tancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía
con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comi sión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Sala dual conformada por las magistradas Luz Adriana Londoño Bonilla (Ponente) y Gloria Alcira Robles Correal.A 12881
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ÚSUGA por incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, razón por la cual se le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja instaurada el 2 de mayo de 2023 3 por la señora Beatriz Elena Uribe Gómez, mediante la cual solicitó que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir el profesional del derecho, de conformidad con los siguientes hechos:
el 2 de mayo de 2023 3 por la señora Beatriz Elena Uribe Gómez, mediante la cual solicitó que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir el profesional del derecho, de conformidad con los siguientes hechos:
En primer lugar, manifestó que el 26 de octubre de 2018 contrató los servicios profesionales del letrado aquí investigado para que promoviera a su favor un proceso ordin ario en contra de la empresa SASO S.A., debido al incumplimiento del contrato de servicios de transporte especiales que había celebrado con dicha sociedad, razón por la cual el día 30 del mismo mes y año le confirió poder en aras de que adelantara la gesti ón encomendada. De igual forma, mencionó que se pactó por concepto de honorarios profesionales el 25% de lo que se obtuviera en la sentencia, resaltando que le hizo un anticipo al encartado de $1.000.000 por los gastos de gestión.
No obstante, adujo que e l disciplinable nunca impetró la demanda, motivo por el cual consideró que se habían vulnerado sus intereses, pues “teniendo en cuenta que se trata[ba] de un proceso Declarativo mediante el cual se pretend[ía] el fallo condenatorio por la responsabilidad contractual que existió contábamos con 5 años para
3 Folios 3 y 4 del documento 002Queja de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 12881
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ejercer la acción de resarcimiento de los perjuicios ocasionados por dicho incumplimiento.”4
Por otro lado, refirió que solo hasta el 24 de abril de 2023 el abogado inculpado le devolvió los documentos que ella le había entregado, con el fin de demostrar el incumplimiento en el que había incurrido la aludida empresa que pretendía demandar, precisando que -al momento de requerirlosel letrado actuaba de manera evasiva.
Así las cosas, estimó que el encarta do podía estar incurso en falta disciplinaria, toda vez que -con su conducta omisiva - permitió la transgresión de sus derechos. Lo anterior, por cuanto “posiblemente ya no pueda reclamar esos perjuicios ocasionados” 5 debido al transcurso del tiempo.
Con l a queja aportó copia del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con el disciplinable 6 y del poder conferido a este, con su respectiva autenticación7.
3. ACTUACIONES PROCESALES
Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia , correspondiéndole inicialmente el conocimiento del presente asunto al magistrado Carlos Mario Herrera Muñoz, quien una vez acreditada la calidad de abogado 8 del doctor JUAN ENOC MIRANDA ÚSUGA , así
4 Folio 3 ibidem. 5 Folio 4 ibidem. 6 Folio 5 ibidem.
calidad de abogado 8 del doctor JUAN ENOC MIRANDA ÚSUGA , así
4 Folio 3 ibidem. 5 Folio 4 ibidem. 6 Folio 5 ibidem. 7 Folios 6 y 7 ibidem. 8 Documento 003CertificadoVige ncia de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Se acreditó mediante certificado No. 1405066, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que el doctor Juan Enoc Miranda Úsuga se encuentra inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional número 163988, documento que a la fecha se encontraba vigente.A 12881
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como sus antecedentes disciplinarios 9, ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del 26 de julio de 202310 y señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 13 de marzo de 2024.
No obstante, mediante Acuerdo No. CSJANTA24 -24 del 31 de enero de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ordenó la redistribución de determinados expedientes desde el despacho 004 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia al despacho 005 de la misma Corporación, razón por la cual la magistrada Luz Adriana Londoño Bonilla avocó conocimiento del presente proceso mediante auto del 16 de febrero de 2024 11 y fijó como nueva fecha
005 de la misma Corporación, razón por la cual la magistrada Luz Adriana Londoño Bonilla avocó conocimiento del presente proceso mediante auto del 16 de febrero de 2024 11 y fijó como nueva fecha para celebrar la referida diligencia el 11 de sept iembre de la misma anualidad12.
Pese a lo anterior, no fue posible adelantar dicha audiencia en razón a la incomparecencia del investigado, razón por la cual se ordenó fijar edicto emplazatorio 13 para que este justificara su inasistencia; sin embargo, al no hacerlo fue declarado persona ausente 14 y se le designó defensora de oficio15, conforme lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
9 Documento 004CertificadoAntecedentes de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Se certifica que el doctor Juan Enoc Mirand a Úsuga registra sanción de censura impuesta mediante sentencia proferida el 2 de junio de 2022 , en el proceso disciplinario con radicado No. 05001110200020180197701. 10 Documento 005AutoApertura de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 11 Documento 008AutoAvocaConocimiento de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 12 Documento 009AutoFijaAudiencia de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 13 Documento 013Edicto de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 14 Documento 014AutoDesignaDefensoraOficio de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 15 Ibidem.A 12881
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digital. 15 Ibidem.A 12881
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La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó con la presencia del encartado en sesión del 5 de diciembre de 2024 16, oportunidad en la cual se escuchó en ampliación de queja a la señora Beatriz Elena Uribe, quien se ratificó en los hechos expuestos en el escrito genitor, destacando que el objeto del contrato de prestación de servicios profesionales ce lebrado con el encartado era incoar una demanda por incumplimiento contractual en contra de la empresa SASO S.A., pues dicha sociedad le había dejado de pagar durante 6 meses aproximadamente, motivo por el cual lo que se pretendía era el reembolso de $18.500.000.
Asimismo, indicó que esperó durante 5 años que el disciplinable llevara a cabo la gestión encomendada, pero nunca la adelantó. En ese sentido, mencionó que -al parecerla acción había prescrito y, por ende, estimó que el abogado le había hecho perder el tiempo pues, en caso de haberle informado que no realizaría el asunto encargado, hubiera acudido a otro profesional del derecho.
Posteriormente, la magistrada de instancia -previa advertencia sobre la posibilidad que tenía de renunciar a su derech o de guardar silenciole dio el uso de la palabra al letrado investigado, quien manifestó que aceptaría los cargos, de conformidad con los hechos expuestos por la
la posibilidad que tenía de renunciar a su derech o de guardar silenciole dio el uso de la palabra al letrado investigado, quien manifestó que aceptaría los cargos, de conformidad con los hechos expuestos por la quejosa, reconociendo que como el contrato de prestación de servicios profesionales tenía su firma, no sometería a la inconforme a un trámite innecesario.
Así las cosas, la magistrada le preguntó si la confesión que estaba efectuando era libre, consciente y voluntaria, a lo cual el disciplinable respondió afirmativamente. De igual forma, procedi ó a pedirle
16 Audio 020AudioAudienciaCargos05122024 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 12881
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disculpas a la quejosa y le aclaró que, al tratarse de un incumplimiento contractual, el término para presentar la demanda era de 10 años y no de 5 años, por cuanto se trataba de un proceso declarativo.
Una vez culminada la intervención del in culpado, la magistrada instructora le puso de presente que el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 consagra la confesión de la falta antes de la formulación de cargos como un criterio de atenuación de la sanción y, ulteriormente, procedió a formular cargos en su contra en el siguiente sentido:
Imputación fáctica : El abogado JUAN ENOC MIRANDA ÚSUGA
cargos como un criterio de atenuación de la sanción y, ulteriormente, procedió a formular cargos en su contra en el siguiente sentido:
Imputación fáctica : El abogado JUAN ENOC MIRANDA ÚSUGA demoró la iniciación de la gestión encomendada, pues a pesar de haber sido contratado por la quejosa el 26 de octubre de 2018 para que promoviera a su favor un pro ceso ordinario en contra de la empresa SASO S.A., “por haber incurrido en un incumplimiento de contrato de prestación de servicios especiales” 17, no realizó ninguna actuación.
Imputación jurídica: Se atribuyó al investigado la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley
1123 de 2007, el cual dispone:
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer opo rtunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (Subrayado para destacar)
Lo anterior en desconocimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la misma normatividad, a título de culpa, que a la letra reza:
17 Min. 28:26 – 28:31 ibidem.A 12881
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ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales , lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (Subrayado para destacar)
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia , mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2025 18, declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN ENOC MIRANDA ÚSUGA por incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, razón por la cual se le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses , con fundamento en las siguientes consideraciones:
Inicialmente, refirió el a quo que, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario 19, quedó demostrada la existencia de la relación profesional cliente -abogado entre el encartado y la señora Beatriz Elena Uribe Gómez, pues esta contrató los servicios del letrado
obrantes en el plenario 19, quedó demostrada la existencia de la relación profesional cliente -abogado entre el encartado y la señora Beatriz Elena Uribe Gómez, pues esta contrató los servicios del letrado con el fin de que adelantara a su favor un proceso ordinario en contra de la empresa SASO S.A., en razón al incumplimiento del contrato de servicios de transporte especiales que tenía con la referida sociedad; sin embargo, el aquí investigado no presentó la demanda.
18 Documento 021Sentencia de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 19 Pruebas obrantes en el plenario: (i) ampliación y ratificación de queja de la señora Beatriz Elena Uribe, (ii) contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la quejosa y el abogado investigado el 26 de octubre de 2018, (iii) poder conferido al disciplinable, con fecha de autenticación del 30 de octubre de 2018, y (iv) confesión efectuada por el letrado inculpado.A 12881
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Así las cosas, la Seccional de instancia consideró que el disciplinable incurrió a título de culpa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, toda vez que demoró la iniciación de la gestión encomendada, al omitir interponer en representación de la quejosa la demanda en contra de la empresa mencionada anteriormente, por el incumplimiento del contrato de prestación de
gestión encomendada, al omitir interponer en representación de la quejosa la demanda en contra de la empresa mencionada anteriormente, por el incumplimiento del contrato de prestación de servicios especiales, con lo cual vulneró injustificadamente y de manera sustancial el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10º ibidem, pues su actuar indiligente le generó graves perjuicios a los intereses de su prohijada.
A su vez, frente al aspecto subjetivo de la falta endilgada, mencionó que el inculpado actuó con negligencia, pues -al tratarse de una conducta omisivadesconoció el deber objetivo de cuidado, resaltando además que el profesional del derecho investigado era una persona “con capacidad de comprender la ilicitud de su proceder y con capacidad de autodeterminarse acorde di cha comprensión, a quien válidamente puede elevársele juicio de reproche en sentido jurídico disciplinario en tanto no ajustó su comportamiento al mandato legal, pudiendo hacerlo”20.
Finalmente, para la dosimetría de la sanción tuvo en consideración los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, así como los criterios generales referentes a la modalidad de la conducta y al perjuicio causado; como criterio de atenuación, la confesión de lo s hechos constitutivos de falta disciplinaria antes de la formulación de cargos, aunado al hecho de que carecía de antecedentes disciplinarios y, como criterio de agravación, la afectación de derechos fundamentales.
20 Folio 8 ibidem.A 12881
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aunado al hecho de que carecía de antecedentes disciplinarios y, como criterio de agravación, la afectación de derechos fundamentales.
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5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión proferida por la sala primigenia, el disciplinado interpuso recurso de apelación oportunamente mediante correo electrónico remitido el 9 de abril de 2025 21, solicitando que se modificara la sanción de suspensión impuesta en su contra, al estimar que resultaba desproporcional, por cuanto había confesado la falta.
Asimismo, adujo que no compartía la afirmación utilizada por el a quo para sustentar el criterio de agravación, según la cual había transgredido el derecho de acceso a la administración de justicia que tenía la quejosa, dado que “al tratarse de un asunto contractual el termino (sic) es de 10 años” 22 y no de 5 años, como lo sostuvo la primera instancia, resaltando además que en el poder que le fue conferido se precisó que se pretendía adelant ar una acción ordinaria, la cual -en virtud de lo dispuesto en el artículo 2536 del Código Civiltiene un término de prescripción de 10 años.
De igual forma, mencionó que la inconforme sí accedió a la administración de justicia, pues actualmente se estab a adelantando el proceso que inicialmente se le había encomendado, bajo el radicado
De igual forma, mencionó que la inconforme sí accedió a la administración de justicia, pues actualmente se estab a adelantando el proceso que inicialmente se le había encomendado, bajo el radicado No. 05001400300220230102900.
En consecuencia, consideró que “no debería soportar la sanción bajo el entendido de dos razones erradas uno en cuanto a la prescripción y dos a que no haya podido la quejosa acudir a la justicia cuando ya lo ha hecho.”23 (Sic)
21 Documento 024RecursoApelacionDisciplinable de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 22 Folio 1 ibidem. 23 Folio 2 ibidem.A 12881
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Finalmente, aportó como pruebas pantallazos de las actuaciones que se podían evidenciar al realizar la consulta del proceso con radicado No. 05001400300220230102900 en la página web de la Rama Judicial24, así como copia del auto admisorio de la demanda25 en dicho proceso.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Una vez concedido 26 el recurso de apelación formulado por el encartado, le correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del Magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado el 2 de mayo de 202527.
encartado, le correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del Magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado el 2 de mayo de 202527.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que cre ó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuci ones constitucionales, una de ellas la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala
24 Folios 3 y 4 ibidem. 25 Folios 5 y 6 ibidem. 26 Documento 026AutoConcedeApelación de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 27 Documento 001 05001250200020230113701 actadef de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 12881
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Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están
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Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos d isciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación 28, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacion al de Disciplina Judicial es el siguiente:
¿Se debe reducir la sanción impuesta al abogado JUAN ENOC MIRANDA ÚSUGA de conformidad con los argumentos expuestos en la alzada?
Con miras a resolver lo anterior, la Comisión se referirá, en primer lugar, a los criterios de dosificación de la sanción previstos en la Ley 1123 de 2007, así como al análisis de proporcionalidad de la sanción y, finalmente, hará alusión a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, resolviendo así el caso concreto.
7.2. Los criterios de dosificación de la sanción previstos en la Ley 1123 de 2007 y el análisis de proporcionalidad de la sanción
28 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…)
Ley 1123 de 2007 y el análisis de proporcionalidad de la sanción
28 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.A 12881
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La Corte Constitucional -en su jurisprudencia29ha establecido que, en virtud del principio de legalidad, las sanciones en materia discipl inaria son de reserva legal y corresponde al legislador, en su libertad de configuración, atender a principios de proporcionalidad y razonabilidad a la hora de establecer las sanciones o la forma de determinación de las mismas, ello con el fin de evitar la arbitrariedad y limitar la discrecionalidad del funcionario competente para imponer la sanción.
Al respecto, dicha alta corte sostuvo que “[l]a discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción se encuentra guiado por la explícita consagración de los deberes del abogado, por la creación de un catálogo de faltas en torno a determinados intereses jurídicos, y particularmente por unos criterios de graduación de la sanción que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, valoración de actitudes
determinados intereses jurídicos, y particularmente por unos criterios de graduación de la sanción que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, valoración de actitudes internas del disciplinable, y en general parámetros de proporcionalidad.”30
Por su parte, esta Corporación ha señalado que el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 contempla cuatro modalidades de sanciones disciplinarias a imponer, las cuales serán más o menos gravosas dependiendo de los criterios de graduación aplicables a cada caso en concreto. Dichas sanciones son: censura, multa, suspensión y exclusión; sin embargo, dado el carácter autónomo y concurrente de la multa, podría considerarse que en el régimen disciplinario de los abogados existen cinco categorías de sanciones: (i) censura, (ii) multa, (iii) suspensión, (iv) suspensión y multa, y (v) exclusión de la profesión.
29 Corte Constitucional, sentencia C-290/08 del 2 de abril de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 30 Ibidem.A 12881
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De igual forma, re sulta relevante mencionar que el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 determinó que la imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, razón por la cual se deberán aplicar los
Ley 1123 de 2007 determinó que la imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, razón por la cual se deberán aplicar los criterios fijados en el artículo 45 de la presente ley, que a la letra reza:
“ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN .
Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciati va propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se re alice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.”A 12881
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
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Como puede apreciarse en la normatividad antes referida, por un lado, se adoptaron criterios generales y, por el otro, criterios de atenuación y agravación, pero no se consignó expresa mente a qué tipo de sanción pertenece una determinada falta, lo cual es una característica propia de los sistemas sancionatorios abiertos, en donde debe cumplirse una carga de racionalidad.
Respecto de los criterios generales de dosificación, estos atiend en a circunstancias establecidas previamente en la norma, las cuales pueden ser objetivas, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad en que se comete la misma y el perjuicio que se causa con esta, o subjetivas, como las circunstancias en que se cometió la falta y los motivos que determinaron el comportamiento.
conducta, la modalidad en que se comete la misma y el perjuicio que se causa con esta, o subjetivas, como las circunstancias en que se cometió la falta y los motivos que determinaron el comportamiento.
Los criterios de atenuación, por su parte, están determinados por la confesión de la falta, conforme a las condiciones allí establecidas, esto es, antes de la formulación de car gos, y/o el haber procurado resarcir el daño o perjuicio causado.
Los de agravación, en cambio, responden a circunstancias específicas del caso, las cuales guardan relación con: (i) la afectación que la conducta reprochada haya causado respecto de derecho s humanos o derechos fundamentales; (ii) el hecho de que se pretenda, de forma injustificada, atribuir la responsabilidad disciplinaria a un tercero; (iii) la utilización en provecho propio o de un tercero de los dine
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