CNDJ - F05001250200020230141501

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CNDJ - F05001250200020230141501
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A 14976

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: YEISON DAVID PARRA RIVERA

Quejosa: INÉS ELENA RUIZ PALACIOS Radicación: 05001-25-02-000-2023-01415-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 18 de marzo de 2026. Aprobado según Acta de Comisión No. 09.

1. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, en contra de la sentencia del 31 de julio de 2025, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Antioquia2, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado YEISON DAVID PARRA RIVERA, al incurrir en la falta a la debida diligencia profesional descr ita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la ibidem, a título de culpa y le impuso la sanción d e suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisi ón Nacional de Disciplina Judicial será la encargada

término de dos (02) meses.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisi ón Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. C laudia Rocío Torres Barajas y Gladys Zuluaga Giraldo. (Expediente Digital, primera instancia, archivo 38. Sentencia de primera instancia).Página 2 | 23

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que YEISON DAVID PARRA RIVERA se identific a con cédula de ciudadanía No. 1.077.423.448 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 365.908 del Consejo Superior de la Judicatura3.

3. SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación se originó en virtud de la queja4 de fecha 19 de mayo de 2023, realizada por la señora Inés Elena Ruiz Palacios contra el abogado Yeison David Parra Rivera, a quien contrató para que promoviera proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal.

El 15 de septiembre de 2021, el abogado radicó la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, conocimiento que le fue asignado al Juzgado Catorce de Familia de Medellín bajo ra dicado 05001211001420210047800 que culminó con sentencia el 24 de agos to de

efectos civiles de matrimonio católico, conocimiento que le fue asignado al Juzgado Catorce de Familia de Medellín bajo ra dicado 05001211001420210047800 que culminó con sentencia el 24 de agos to de 2022; sin embargo, el profesional del derecho omitió registrar la providencia ante Notaría con el fin de actualizar el cambio de estado civil.

El 03 de noviembre de 2022, el letrado presentó demanda de liquidación de la sociedad conyugal que corresp ondió al mismo despacho judicial con radicado N°05001211001420220068000, siendo inadmitida en auto del 22 de noviembre de 2022 y rechazada posteriormente, por auto del 13 de diciembre de esa anualidad, por cuanto se abstuvo de subsanarla oportunamente.

El 07 de febrero de 2023, el togado radicó nuevamente demanda, siendo asignada al Juzgado Catorce de Familia de Medellín, con radicado N°05001311001420230006200. No obstante, en auto del 14 de abril de 2023 fue inadmitida y luego rechazada, por auto del 03 d e mayo de 2023, al no cumplir los requisitos exigidos.

3 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 05. 4 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 02.Página 3 | 23

El 6 de mayo de 2023 , al darse cuenta de que la segunda demanda fue rechazada. Le solicitó la renuncia al poder y le propuso un ac uerdo de pago o una garantía, porque su intención siempre fue pagarle por su trabajo, pero para el momento no tenía como realizarlo.

rechazada. Le solicitó la renuncia al poder y le propuso un ac uerdo de pago o una garantía, porque su intención siempre fue pagarle por su trabajo, pero para el momento no tenía como realizarlo.

El 19 de mayo de 2023, decidió revocarle el poder, a lo que le contestó que aun así radicaría la demanda nuevamente y que presentaría demanda en contra suya por no querer cancelarle sus honorarios.

Mencionó que el togado alegó la existencia de un contrato de prestación de servicios, pero al solicitarle copia de este con su firma, le indicó que no podía suministrárselo porque estaba fuera del país.

4. TRÁMITE PROCESAL

Una vez recibido el proces o por reparto en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, la magistrada sustanciadora mediante providencia del 2 8 de junio de 202 35, avocó conocimiento y dispuso la apertura del proceso disciplinario.

La audiencia de pruebas y calificaci ón fue realizada en sesiones del 12 de octubre de 2023 6, 06 de marzo de 20247, 19 de junio de 2024 8, 03 de abril de 2025 9 y 21 de julio de 2025 10, oportunidad en la cual se escuchó versión libre , se recibió ampliación de queja y practicaron pruebas y se formuló un único cargo.

Ampliación de queja (12 de octubre de 2023) 11. La señora Inés Elena Ruiz Palacios manifestó que contrató al abogado Yeison David Parra Rivera, por recomendación de su vecino Jefferson Rodríguez Metaute, para que

Ampliación de queja (12 de octubre de 2023) 11. La señora Inés Elena Ruiz Palacios manifestó que contrató al abogado Yeison David Parra Rivera, por recomendación de su vecino Jefferson Rodríguez Metaute, para que adelantara un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y la liquidación de la sociedad conyugal.

5 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 07. 6 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 12. 7 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 19. 8 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 23. 9 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 30. 10 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 34. 11 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 26.Página 4 | 23

Indicó que, el contrato celebrado con el jurista fue de forma verbal y acordó como honorarios un 30% de las resultas del proceso, ya que no contaba con el din ero suficiente para e se momento. A su vez, expresó que solamente firmó un poder para adelantar la gestión.

Refirió que, el letrado no se comunicaba con esta para informarle sobre el resultado del divorcio, dado que se enteró pasados 6 meses de la sentencia, por parte de su hija Estefany Úsuga Ruiz, quien era la encargada de comunicarse con el abogado.

Informó que, se percató que el profesional del derecho no radicó la sentencia de divorcio en la Notaría y no subsanó la demanda de liquidación de sociedad conyugal inadmitidas.

de comunicarse con el abogado.

Informó que, se percató que el profesional del derecho no radicó la sentencia de divorcio en la Notaría y no subsanó la demanda de liquidación de sociedad conyugal inadmitidas.

Mencionó que, le solicitó la renuncia al abogado, pero este se molestó y la amenazó con afectar el desarrollo del proceso contactándose con su contraparte, si no le entregaba el valor de $3.000.000 de pesos.

Señaló que, revocó el poder al letrado, este insistió a través del señor Jefferson Rodríguez Metaute que radicaría de nuevo la demanda, alegando la existencia de un contrato del cual no proporcionó copia.

Versión libre (06 de marzo de 2024)12. El señor Yeison David Parra Rivera manifestó que fue abogado de la quejosa a quien conoció por intermedio del señor Jefferson Rodríguez Metaute.

Expresó que, suscribió un contrato de prestación de servicios con la quejosa y se reunió con esta en múltiples oportunidades en su vivienda y en una cafetería.

Explicó que, se vio forzado a salir del país entre agosto y septiembre de 2022, lo que afectó su comunicación con la cliente.

12 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo videos y audiencias, minuto 07:25.Página 5 | 23

Adujo que, no era cierto que la quejosa desconoc iera el resultado del proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio, pues estuvo junto con ella en la audiencia que se profirió sentencia. A su vez, la copia de la providencia le fue entregada a la hija de la quejosa, la señora Estefany

proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio, pues estuvo junto con ella en la audiencia que se profirió sentencia. A su vez, la copia de la providencia le fue entregada a la hija de la quejosa, la señora Estefany Úsuga Ruiz para que procediera con el registro ante la Notaría.

Mencionó que, en lo referente al proceso de liquidación de sociedad conyugal fue rechazado debido a la falta de cooperación en la información y entrega de documentos por parte de la inconforme.

Estableció que, invirtió tiempo y dinero en el proceso de la señora Inés Elena Ruiz Palacios, pero esta le solicitó que renunciara a su representación por lo que le solicitó el pago de $3.000.000 de pesos, luego reducidos a la suma de $2.000.000 de pesos, sin lograrse ningún acuerdo.

Señaló que, la quejosa quería evadir el pago de sus honorarios y que incluso le propuso que la hija de esta, la señora Estefany Úsuga Ruiz suscribiera una letra de cambio para garantizarlos.

Aseguró que, nunca amenazó a la quejosa y explicó que, si le envi ó la renuncia del poder, má s no el paz y salvo por la falta de pago de sus honorarios.

Testimonio del señor Jefferson Rodríguez Metaute (03 de abril de 2025)13. El deponente manifestó que era abogado de profesión y se desempeñaba como asesor jurídico de una empresa de construcción.

Indicó que, conocía a la señora Inés Elena Ruiz Palacios porque era su vecina de residencia.

Expresó que, la quejosa lo contactó para que le brindara una asesoría . Ante

Indicó que, conocía a la señora Inés Elena Ruiz Palacios porque era su vecina de residencia.

Expresó que, la quejosa lo contactó para que le brindara una asesoría . Ante esto, le expresó que no le podía adelantar el proceso civil porque para ese

13 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 31, minuto 2:01.Página 6 | 23

momento era servidor público y le comentó que le recomendaba al señor Yeison David Parra Rivera.

Estableció que, la quejosa estaba interesada en lograr un divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal.

Aseguró que, la señora Inés Elena Ruiz Palacios firmó un contrato de prestación de servicios con el abogado Yeison David Parra Rivera.

Mencionó que, le explicaron a la quejosa que era deber de esta radicar la sentencia de divorcio ante el registro civil con el fin de poder continu ar con el trámite de disolu ción de la sociedad conyugal. Por lo tanto, la cliente del abogado nunca les manifestó las razones por las cuales no procedió a cumplir con el trámite.

Comentó que, el abogado se reunió en varias ocasiones con la quejosa.

Formulación de Cargos (21 de julio de 2025)14. Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulándose un único cargo en contra de l abogado Yeison David Parra Rivera por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 2 8 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa; normas que a letra

establecido en el numeral 10° del artículo 2 8 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa; normas que a letra rezan:

“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquello s que contrate para el cumplimiento del mismo.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

14 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 35, minuto 02:07.Página 7 | 23

Lo anterior, por cuanto el señor Yeison David Parra Rivera habría dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que en representación de la señora Inés Elena Ruiz Pa lacios, presentó dos demand as de liquidación de sociedad conyugal , a las cuales se les asignó los radicados 05-001-32-10 014-2022-00680-00 y 05-001-3110-014-2023-00062-00, dentro de los cuales se profirieron los autos inadmisorios del 22 de noviembre de 2022 y del 14 de abril de 20 23 respectivamente que concedieron el t érmino de cinco (5) días desde la

10-014-2023-00062-00, dentro de los cuales se profirieron los autos inadmisorios del 22 de noviembre de 2022 y del 14 de abril de 20 23 respectivamente que concedieron el t érmino de cinco (5) días desde la notificación de las providencias para subsanar la s demandas, sin embargo, el abogado no lo hizo dentro del término concedido, que feneció el treinta 30 de n oviembre de 2022 y 24 de ab ril de 2023 respectivamente en cada proceso sin que el abogado se pronunciara lo cual condujo a que mediante autos del 13 de diciembre de 2022 y del 3 de mayo de 2023 fueran rechazadas.

La a udiencia de juzgamiento fue realizada en sesi ón del 28 de julio de 202515 con asistencia de la defensora de oficio.

El disciplinable rindió los alegatos de conclusión, en los que manifestó que las pruebas obrantes en el plenario evidenciaban la transparencia de su actuación profesional en las gestiones que le fueron encomendadas.

Alegó que, en el contrato de prestación de servicios que lo vinculó profesionalmente con la quejosa, se estableció el compromiso en cabeza de su cliente de suministrar los documentos necesarios para iniciar los procesos.

Señaló que, varia s de las afirmaciones realizadas por la quejosa fueron desmentidas durante el trámite y destacó su mala fe, en contraste con la

15 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 36.Página 8 | 23

buena fe suya, reflejada en el tiempo invertido, los gastos generados y en el ejercicio de su labor y en el desarrollo del proceso.

15 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 36.Página 8 | 23

buena fe suya, reflejada en el tiempo invertido, los gastos generados y en el ejercicio de su labor y en el desarrollo del proceso.

Aseguró que, con relación al cargo formulado admitió que presentó la demanda conexa de liquidación de sociedad conyugal y explicó que, en caso de que fuera inadmitida, la subsanaría. A su vez, expresó que la hija de la quejosa asumió la responsabilid ad de registrar la sentencia, situación que no ocurrió. Por este motivo, la inadmisión de las demandas obedeció a varios motivos, pero especialmente la ausencia de la inscripción de la sentencia de divorcio. Así, no hubo propósito de subsanar la demanda, dado que la imposibilidad de cumplir este requisito esencial derivaría igualmente en el rechazo de la acción.

Reiteró la mala fe de la quejosa, evidenciada en la evasión deliberada de sus responsabilidades, como la falta de registro de la sentencia de div orcio, la solicitud de renuncia al proceso sin el pago de los honorarios correspondientes y la ausencia de voluntad para asegurar dichos emolumentos mediante alguna garantía, como un título valor expedido por su hija, entre otras conductas.

Concluyó que l a cláusula del contrato de prestación de servicios lo exim ía de responsabilidad por no iniciar del proceso y la no devolución de dineros, por la ausencia de entrega de los documentos que fueran requeridos para el trámite de un proceso judicial y que ninguna falta disciplinaria por inacción le era imputable.

Pruebas. En las anteriores diligencias se decretaron y aportaron como pruebas, entre otras, las siguientes:

trámite de un proceso judicial y que ninguna falta disciplinaria por inacción le era imputable.

Pruebas. En las anteriores diligencias se decretaron y aportaron como pruebas, entre otras, las siguientes:

1. Copia del expediente con radicado 0500121100142021004780016.

2. Copia del expediente con radicado 0500131100142022006800017.

3. Copia del expediente con radicado 0500131100142023000620018.

4. Copias de chats de WhatsApp entre el abogado y la quejosa 19.

16 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 14. 17 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 14. 18 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 14.Página 9 | 23

5. Copia del pasaporte de ingresos y salidas del país20.

6. Copia del contrato de prestación de servicios suscrit o por la señora Inés Elena Ruíz Palacios del 13 de septiembre de 202121.

7. Copia del registro civil de matrimonio de la señora Inés Elena Ruíz

Palacios22.

8. Copia de partida de matrimonio y registro civil de Jonatan Úsuga 23.

9. Copia de carta de renuncia al poder otorgado por parte de la quejosa24.

10. Copia del correo enviado por parte de la hija de la quejosa al abogado en el que le allegaba un modelo de renuncia al poder y paz y salvo del 07 de junio de 202325.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia d el 31 de julio de 202 526, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Antioquia sancionó al abogado Yeison David Parra

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia d el 31 de julio de 202 526, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Antioquia sancionó al abogado Yeison David Parra Rivera de haber cometido la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la ibidem, a título de culpa y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses.

Para fundamentar su decisión, la Seccional indicó que, con base en el material probatorio, se estableció que la quejosa y el investigado no negaron la existencia de la relación contractual para la representación en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico y la liquidación de la so ciedad conyugal con el señor Rodrigo de Jesús Úsuga Mayo.

De cara a la revisión realizada a los expedientes del trámite de la liquidación de la sociedad conyugal, se tuvo lo siguiente:

19 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 11. 20 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 11. 21 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 11. 22 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 18. 23 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 18. 24 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 18. 25 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 18. 26 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 38.Página 10 | 23

24 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 18. 25 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 18. 26 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 38.Página 10 | 23

Proceso con radicado N°05-001-32-10-014-2022-00680-00

El 03 de novi embre de 2022, el abogado Yeison David Parra Rivera como apoderado de la señora Inés Elena Ruiz Palacio, remitió al correo electrónico de la oficina de apoyo judicial, demanda rotulada por el jurista “Verbal – Liquidación de la Sociedad Conyugal a causa de Sentencia Judicial” y en contra del señor Rodrigo de Jesús Úsuga Mayo. A la demanda se le asignó acta de reparto N°8333 donde correspondió al Juzgado 14 de Familia del Circuito de Medellín, Antioquia.

El 22 de noviembre de 2022, el Juzgado inadmitió la d emanda, otorgó el término de 5 días para subsanarle los defectos:

  1. No se aportó constancia del envío de la demanda a la parte demandada conforme el inciso 4 del artículo 6 del Decreto 806 de 2020, (ii) No se informó ni aportó evidencia de como obtuvo la dirección electrónica de la parte demandada, (iii) no envió constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada, (iv) No se informó la dirección física con nomenclatura completa y m unicipio donde se notificará a la parte demandada, (v) no aportó copia del registro civil de matrimonio con la anotación de inscripción de la sentencia de cesación

la dirección física con nomenclatura completa y m unicipio donde se notificará a la parte demandada, (v) no aportó copia del registro civil de matrimonio con la anotación de inscripción de la sentencia de cesación de efectos civiles del matrimonio, además que el aportado resultó ilegible, (vi) no informó la dirección física como electrónica de la parte demandante, (vii) no señaló a que municipio correspondía la dirección física de notificaciones del apoderado de la parte demandante, (viii) no señaló con precisión los activos, pasivos y recompensas de la sociedad conyugal, (ix) no indicó el avalúo del bien inve ntariado (x) aunque no señaló pasivos de la sociedad conyugal, no precisó si el inmueble se encontraba al día por concepto de impuesto municipal y (xi) integrar la subsanación en un solo escrito para mejor inteligibilidad del despacho al estudiarla.

Dado que el abogado no subsanó la demanda dentro del término concedido, por auto del 13 de diciembre de 2022, el Juzgado rechazó la demanda de liquidación de sociedad conyugal.Página 11 | 23

Proceso con radicado N°05-001-31-10-014-2023-00062-00

El 03 de noviembre de 202 2, el abogado Yeison David Parra Rivera en representación de la señora Inés Elena Ruiz Palacios y en contra del señor Rodrigo de Jesús Úsuga Mayo radicó nuevamente demanda de liquidación de sociedad conyugal. Se le asignó acta de reparto N°621 del 7 de febrer o de 2023 que correspondió al Juzgado 14 de Familia del Circuito de Medellín.

de sociedad conyugal. Se le asignó acta de reparto N°621 del 7 de febrer o de 2023 que correspondió al Juzgado 14 de Familia del Circuito de Medellín.

En dicho proceso, mediante auto del 14 de abril de 2023, se inadmitió la demanda y se le otorgaron 5 días para subsanarle los defectos:

(i) no aportó la totalidad de anexos, ( ii) no allegó constancia de envío de la demanda y anexos al demandado, (iii) no informó el municipio al que corresponden las direcciones aportadas, (iv) omitió indicar como obtuvo la dirección de notificación electrónica del demandado y aportar las correspondientes, (v) no certificó el avaluó del bien inventariado por lo que previo a oficiar a la alcaldía correspondiente, debía acreditar haber agotado el trámite de intentar obtenerlo por sus propios med ios, (vi) debió aportar registro civil de nacimiento y de matrimonio de los ex cónyuges con la anotación de inscripción de la sentencia que declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio, (vii) se le requirió para aportar un certificado de tradición y libertad actualizado dado que el allegado con la demanda databa del 4 de septiembre de 2021, (viii) Debió aportar la relación de activos y pasivos con indicaciones precisas respecto de su avalúo, (ix) debía indicar si los bienes inmuebles inventariados se encontraban al día respecto de los impuestos municipales, (x) debía notificar al correo electrónico de la parte demandada la demanda, los anexos y allegar la constancia de recibido

inventariados se encontraban al día respecto de los impuestos municipales, (x) debía notificar al correo electrónico de la parte demandada la demanda, los anexos y allegar la constancia de recibido o lectura del mensaje y (xi) integrar la subsanación en un solo escrito para mejor inteligibilidad del despacho al estudiarla.

Debido a la ausencia del cumplimiento de los requisitos exigidos por el Despacho, por auto interlocutorio N°0521 del 3 de mayo de 2023 se rechazó la demanda.Página 12 | 23

Ahora bien, al abogado contó con la p osibilidad en dos ocasiones para corregir los defectos que le fueron indicados con relación a las falencias de las demandas. Se evidenció que los señalamientos no se limitaban únicamente a la falta de inscripción de la sentencia en el registro civil de matrimonio.

De las pruebas aportadas como comunicaciones cruzadas entre la quejosa y el abogado no se observ ó que se hubiese informado acerca de la necesidad de la inscripción de la sentencia para cumplir con los requisitos exigidos.

El disciplinable alegó la existencia de la cláusula contractual que según él lo eximía de la responsabilidad por la no iniciación del proceso y la no devolución de dineros, debido a la ausencia de documentos requeridos e imputable a sus clientes, sin embargo, la existencia de dicha cláusula no releva al abogado de su obligación de actuar diligentemente y menos lo excusa de responsabilidad disciplinaria. Además, como se dijo antes, el abogado no aportó pruebas que dieran cuenta de su gestión para obtener los documentos que hacían falta para la presentación de la demanda ni de advertir de la urgencia sobre cumplir con los requisitos documentales dentro

abogado no aportó pruebas que dieran cuenta de su gestión para obtener los documentos que hacían falta para la presentación de la demanda ni de advertir de la urgencia sobre cumplir con los requisitos documentales dentro de los plazos procesales.

Dentro de este contexto y conforme a lo antes referido, al demostrarse la sustracción injustificada por parte del señor Yeison David Parra Rivera al cumplimiento de su deber de diligencia, surgió como evidente la materialización de la conducta enrostrada prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

La Seccional estableció que el disciplinable infringió el deber descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, al evidenciarse que el abogado omitió atender el llamado de subsanar las demandas conexas de liquidación de sociedad conyugal conforme le fue requerido por los autos inadmisorios del 22 de noviembre de 2022 y del 14 d e abril de 2023, por lo que fueron rechazadas.Página 13 | 23

La Seccional determinó que el abogado actuó a título de culpa, puesto que pudiendo actuar cumpliendo el deber de diligencia profesional, fue negligente al no haber atendido al llamado de subsanar las demandas de liquidación de sociedad conyugal.

Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala de instancia consideró necesario, proporcional y razonable imponer el correctivo de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses, atendiendo el criterio general consagrado en el numeral 2° del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, al contemplarse la modalidad de la conducta y que el profesional

el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses, atendiendo el criterio general consagrado en el numeral 2° del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, al contemplarse la modalidad de la conducta y que el profesional del derecho no contaba con antecedentes di sciplinarios. A su vez, no se observaron causales de atenuación y agravación.

La sentencia fue notificada el 08 de agosto de 202527.

6. RECURSO DE APELACIÓN

El 09 de agosto de 2025, el disciplinable interpuso recurso de apelación28, en el que manifestó que, se habría presentado una ausencia de tipicidad porque la poderdante no registró la sentencia pese a recordatorios presentados y no existió prueba que el abogado no instara su cumplimiento dentro de los plazos.

Refirió que, la primera instancia trasladó al abogado cargas no exigibles, como procurar alternat ivas virtuales o tramitadores para la inscripción registral, ignorando el principio de buena fe.

Aseguró que, en la providencia objeto de reproche no se analizó la imposibilidad material de cumplimiento derivada de factores externos y la ausencia de negl igencia que generaría una vulneración al principio de culpabilidad.

Indicó que, la sentencia atribuy ó responsabilidad por el rechazo de las demandas sin probar negligencia grave, ignorando: a) la sal ida del país del

27 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 39. 28 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 41.Página 14 | 23

abogado entre agosto y septiembre de 2 022, b) la dependencia de

27 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 39. 28 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 41.Página 14 | 23

abogado entre agosto y septiembre de 2 022, b) la dependencia de documentos en poder de la poderdante (registro civil con anotación de divorcio), quien fue instada múltiples veces a proporcionarlos, c) el error administrativo en la doble radicación, que no fue notificado, impidiendo indagar oportunamente sobre la segunda instancia procesal.

Por último, mencionó que la sanción de suspensión por dos meses era desproporcionada y era menester aplicarle la medida de censura porque existieron circunstancias como buena fe y errores externos.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 11 de septiembre de 202 5, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la m agistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación29.

8. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, d e conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Corporación abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instanc ia solo se circunscribe a tales aspectos, pu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...