CNDJ - F05001250200020230158701
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001250200020230158701
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13017 Página 1 | 17
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050012502000202301587 01 Aprobado, según acta No. 026 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A 1 de la Constitución Política de Colombia , procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 30 de septiembre de 2024 2 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia3, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado
1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la Ley, salvo que esta función se atribuya por la Ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser
y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial as umirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Archivo 023 carpeta de primera instancia expediente digital. 3 Sala dual conformada por los H.M. Gladys Zuluaga Giraldo y Carlos Mario Herrera MuñozA 13017
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M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050012502000202301587 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
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FÉLIX ANDRÉS PALACIOS ROA de la falta disciplina ria consagrada en el artículo 37 numeral 1 º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la transgresión del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, calificada a título de CULPA y le impuso sanción de
CENSURA.
2. HECHOS
La presente acción disciplinaria tuvo origen en la COMPULSA de copias ordenada por el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín mediante auto del 26 de enero de 20234, por la renuencia del abogado FÉLIX ANDRÉS PALACIOS
copias ordenada por el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín mediante auto del 26 de enero de 20234, por la renuencia del abogado FÉLIX ANDRÉS PALACIOS ROA, para asumir el cargo de curador ad litem del demandado dentro del proce so ejecutivo de mínima cuantía con radicado No. 05001418900920190020600.
3. ACTUACIONES PROCESALES
La actuación correspondió por reparto del 1 de junio de 2023 al despacho de la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo 5, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, quien una vez verificó la condición de abogado del doctor FÉLIX ANDRÉS PALACIOS ROA , mediante el certificado No. 1388517 expedido el 17 de julio de 2023 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia6, dispuso la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 25 de julio de 20237.
4 Archivo 37 carpeta 003 carpeta de primera instancia expediente digital 5 Archivo 001 de la carpeta de primera instancia del expediente digital 6 Archivo 004 de la carpeta de primera instancia del expediente digital 7 Archivo 005 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalA 13017
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Verificado que el disciplinado no compareció a la diligencia
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Verificado que el disciplinado no compareció a la diligencia programada para el 16 de enero de 2024 y tampoco allegó excusa dentro de los tres (3) días siguientes para justifi car su inasistencia, mediante auto del 6 de febrero de 2024 8 se ordenó fijar edicto emplazatorio por el término de tres (3) días.
Mediante auto del 3 de julio de 2024 9, luego de haberse fijado el correspondiente edicto emplazatorio sin que compareciera el disciplinado, en cumplimiento de lo descrito en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se declaró persona ausente al abogado FÉLIX ANDRÉS PALACIOS ROA, por lo cual le fue designada como defensora de oficio a la abogada OMEIRA RESTREPO TORRES y se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional.
La audiencia de pruebas y calificación pro visional se adelantó en sesión del 10 de septiembre de 2024 10 en esta se dio traslado de la compulsa de copias, fueron de cretadas y practicadas pruebas, para posteriormente calificar provisionalmente la actuación del disciplinado, en los siguientes términos:
Imputación fáctica:
El investigado, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, debido a que no atendió el no mbramiento efectuado por el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín como curador ad litem , pues no
la actuación profesional, debido a que no atendió el no mbramiento efectuado por el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín como curador ad litem , pues no compareció para tomar posesión del cargo en el término de cinco (5) días señalado por el despacho, para ejercer la representació n del demandado dentro del proceso ejecutivo radicado No
8 Archivo 012 de la carpeta de primera instancia del expediente digital 9 Archivo 014 de la carpeta de primera instancia del expediente digital 10 Archivo 020 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalA 13017
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05001418900920190020600, sin que se advirtiera justificación alguna frente a su omisión calificándola de manera provisional a título de culpa.
Imputación jurídica:
El abogado Félix Andrés Palacios Roa pudo transgredir los deberes previstos en los numerales 10º y 21º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la misma norma bajo el verbo rector dejar de hacer oportunamente , según los cuales:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y
cuales:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”
21. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada.
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:A 13017
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1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
(Negrilla fuera de texto original)
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el día 19 de septiembre de 2024, en esta se declaró cerrada la etapa probatoria y se dio traslado para presentar alegatos de conclusión.
(Negrilla fuera de texto original)
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el día 19 de septiembre de 2024, en esta se declaró cerrada la etapa probatoria y se dio traslado para presentar alegatos de conclusión. La defensora de oficio indicó que si bien el profesional del derecho investigado fue notificado por el Juzgado de conocimiento a varios correos electrónicos, indicó que respecto de la dirección edelmiravendano56@gmail.com se desconocía su procedencia, sin que pudiera advertir el motivo por el cual había sido asignado como titularidad del disciplinado porque difería del definido en el Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
Propuso que la calif icación jurídica por faltar al deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, no se pudo materializar esa condición, porque el designado curador no se posesionó por lo cual no pudo generar deterioro alguno a la gestión encomendada, por lo cual solicitó la absolución de su defendido, toda vez que su ausencia no generó perjuicio alguno dentro del proceso ejecutivo para el cual fue designado.
4. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, medi ante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024, declaró disciplinariamente responsable al abogado FÉLIX ANDRÉS PALACIOS ROA de la falta disciplina ria consagrada en el artículo 37 numeral 1 º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con laA 13017
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numeral 1 º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con laA 13017
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transgresión del deber previsto en el numeral 10 º del artículo 28 ibidem, calificada a título de CULPA y le impuso sanción de
CENSURA.
Para arribar a esta decisión, la primera instancia consideró que con soporte en el material probatorio adosado al plenario se pudo determinar en grado de certeza, la incursión del disciplinado incurrió en la falta a la debida diligencia contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la transgresión de los deberes previstos en los numerales 10º y 21º de la misma norma a título de culpa.
Así las cosas, se estableció que, mediante auto del 17 de marzo de 2022 fue designado el doctor Félix Andrés Palacios Roa, para representar los intereses del señor Henry Nelson Lopera Osorio, por el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín como curador ad litem dentro del radicado 201900206.
Entonces el Juzgado de conocimiento ordenó notificar al implicado, lo cual cumplió la apoderada de la parte actora, quien allegó al plenario la constancia de notificación al abogado, sin evidenciar que se hubiere presentado al despacho a cumplir el encargo, por lo cual mediante
cual cumplió la apoderada de la parte actora, quien allegó al plenario la constancia de notificación al abogado, sin evidenciar que se hubiere presentado al despacho a cumplir el encargo, por lo cual mediante auto del 23 de septiembre de 2022 se requirió requerirlo para que dentro de los cinco (5) días siguientes, compareciera a posesionarse del cargo, los cuales fueron enviados a los correos registrados para el efecto.
Verificado que el profesional del derecho no compareció a surtir el proceso de notificación del cargo de curador ad litem el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín lo relevó del cargo y ordenó compulsar copias.A 13017
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Por lo cual, ante el incumplimiento de tomar posesión del cargo de curador ad litem dentro del término otorgado por el despacho, se configuró la incursión en la falta a la debida diligencia prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, con lo cual se acreditó la tipicidad de la conducta.
Igualmente, se encontró que no se verificó justificació n alguna para la transgresión de los deberes de atender con celosa diligencia los encargos profesionales y, aceptar y desempeñar las designaciones
Igualmente, se encontró que no se verificó justificació n alguna para la transgresión de los deberes de atender con celosa diligencia los encargos profesionales y, aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio, pues el Juzgado a cargo ordenó la notificación al correo registrado en el proceso, p ero también al registrado en el SIRNA, sin que pudiera estructurar una causal eximente de responsabilidad disciplinaria, siendo antijurídica la conducta reprochada.
La calificación de la transgresión se calificó a título de culpa, por el desconocimiento del deber objetivo de cuidado, que le imponía acudir el proceso a cumplir la designación de curador ad litem.
De manera que, demostrados los elementos de la responsabilidad disciplinaria frente a la falta a la honradez profesional, teniendo en cuenta lo contemplado en los artículos 13, 40, 41 y 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró necesario y proporcional sancionar al disciplinado con CENSURA.
5. LA CONSULTA
Contra la sentencia proferida en primera instancia no se presentaron recursos de apelación, por lo que en cumplimiento de lo establecido enA 13017
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el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 11, el expediente fue repartido el 29 de octubre 202412 al despacho de quien aquí funge
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el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 11, el expediente fue repartido el 29 de octubre 202412 al despacho de quien aquí funge como ponente para conocer el grado jurisdiccional de consulta.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
6.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacio nal de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se de mencionar que si bien la ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo anterior, la refer ida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado
de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo anterior, la refer ida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso
11 PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 12 Archivo 043 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalA 13017
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recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual procederá a conocer el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta.
6.2. Del caso en concreto
Corresponde a esta Comisión pronunciarse en grado jurisdi ccional de consulta sobre la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia el 30 de septiembre de 2024, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado FÉLIX ANDRÉS PALACIOS ROA de la falta disciplina ria consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la
la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado FÉLIX ANDRÉS PALACIOS ROA de la falta disciplina ria consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la transgresión del deber previsto en el numeral 10 º del artículo 28 ibidem, calificada a título de CULPA y le impuso sanción de
CENSURA.
6.2.1. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta.
El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales, así como para garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional del funcionario que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.
Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es una instancia fruto del ejercicio de un recurso, sino que, por el contrario, es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisi onesA 13017
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de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C153 de 1995 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura:
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de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C153 de 1995 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura:
“La consulta, a diferencia del recurso de ape lación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, si n que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (Negrilla fuera de texto) La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dict ar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los princip ios, valores y derechos consagrados en la Constitución (…)”.
En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta se verifican dos aspectos básicos, como son: i) la protección de los derechos fundamentales del abogad o sancionado, y ii) la import ancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta
verifican dos aspectos básicos, como son: i) la protección de los derechos fundamentales del abogad o sancionado, y ii) la import ancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta revisión, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe, verificar los temas sustanciales de la sentenc ia contra la abogada implicada.A 13017
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En virtud de lo anterior, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el expediente y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
6.2.2. Respecto de las garantías al debido proceso.
En el presente caso se agotaron todas las etapas que conforman el proceso disciplinario, es así como una vez iniciado el trámite, en virtud de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competenc ia Múltiple de Medellín y acreditada la calidad de abogado del investigado, se dictó y notificó el auto que abri la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007.
El proceso se adelantó conforme a lo dispuesto e n los artículos 104 y siguientes del Código Disciplinario del Abogado, de manera que, una
la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007.
El proceso se adelantó conforme a lo dispuesto e n los artículos 104 y siguientes del Código Disciplinario del Abogado, de manera que, una vez evidenciada la incomparecencia del disciplinado, fue fijado edicto por término de tres (3) días, luego del cual mediante auto del 3 de julio de 2024 fue declarado ausente y se designó como defensora de oficio a la abogada Omeira Restrepo Torres, quien realizó la defensa técnica del disciplinado de manera adecuada, pues asistió a las diligencias, solicitó pruebas y presentó alegatos de conclusión en los que solicitó la absolución de su representado.
Igualmente, al plenario se incorporaron las pruebas dentro del cual obran los autos proferidos por el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín y copia del proceso ejecutivo radicado 0500141890 0920190020600, las cuales fueron evaluadas bajo el sistema de la sana crítica y se configuró el conocimiento necesario para adoptar la decisión de responsabilidad,A 13017
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esto es garantizando de manera efectiva los derechos de audiencia, contradicción y defensa d entro de la s etapas procesales previstas legalmente, sin que se encuentre por este concepto causal de nulidad alguna.
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esto es garantizando de manera efectiva los derechos de audiencia, contradicción y defensa d entro de la s etapas procesales previstas legalmente, sin que se encuentre por este concepto causal de nulidad alguna.
6.2.3. Problema Jurídico
En el marco de la competencia descrita con observancia de los límites legales fijados para el estudio del grado jurisd iccional de consulta , corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico:
¿Debe confirmarse la decisión de declarar disciplinariamente responsable al investigado, adoptada en primera instancia, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, respecto de la falta a la debida diligencia profesional por no haber comparecido al proceso ejecutivo radicado 201900206 en el que fue designado como curador ad litem de la parte demandada?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendr á la siguiente tesis : La decisión de primera instancia debe confirmarse como quiera que el trámite procesal se adelantó con estricto apego a las normas correspondientes y, se probó en grado de certeza la incursión en la falta a la diligencia profesional si n que se identificara causal que eximiera de responsabilidad al disciplinado.
Tenemos que la primera instancia estructuró la responsabilidad del abogado FÉLIX ANDRÉS PALACIOS ROA , respecto de la incursión en la falta a la debida diligencia, en tanto fue d esignado como curador ad litem, para ejercer la defensa de los intereses del señor Henry Nelson Lopera Osorio, quien fuere demandado dentro del proceso ejecutivo radicado 05001418900920190020600, del que conoció elA 13017
ad litem, para ejercer la defensa de los intereses del señor Henry Nelson Lopera Osorio, quien fuere demandado dentro del proceso ejecutivo radicado 05001418900920190020600, del que conoció elA 13017
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Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y compe tencia Múltiple de Medellín, sin que hubiera comparecido a posesionarse del cargo.
En este sentido el profesional del derecho fue designado para ejercer el cargo de curador ad litem, mediante auto del 17 de marzo de 2022, el cual fue debidamente notificad o mediante el cumplimiento de los dictados normativos previstos en el Decreto 806 de 2020, mediante remisión al correo electrónico del investigado y al registrado en el SIRNA, sin que hubiera comparecido al despacho dentro del término de cinco (5) días que se le otorgó para posesionarse del cargo.
En este sentido, el reproche realizado al profesional del derecho se determinó por la incursión en la falta disciplinaria contra la debida diligencia prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, porque el profesional del derecho dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.
Concordante con lo anterior, se tiene que por ministerio de la Ley el doctor Félix Andrés Palacios Roa, fue designado para desempeñar el rol de curador ad litem, en defensas de los intereses de la parte
Concordante con lo anterior, se tiene que por ministerio de la Ley el doctor Félix Andrés Palacios Roa, fue designado para desempeñar el rol de curador ad litem, en defensas de los intereses de la parte demandada en proceso ejecutivo con radicado 201900206, para lo cual el despacho le concedió un término de cinco (5) días para comparecer al despacho a posesionarse del encargo conferido, el cual es de forzosa aceptación según los términos del numeral 7º del artículo 48 del Código General del Proceso, sin que habiendo sido adecuadamente notificado del asunto, asumiera la designación dentro del término legal otorgado para el asunto.
De manera qué, los cargos formulados, se adecuan claramente a la descripción típica defina en la norma, pues dejó de hacer lo que le correspondía, esto es posesionarse y ejercer la designación comoA 13017
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curador ad litem dentro del término de cinco (5) días concedido por el despacho, estando definidos los dos elementos componentes del verbo rector imputado, siendo evidente que se definió claramente la tipicidad de la conducta.
Bajo la misma verificación normativa, la incursión en la falta se dio por el desconocimiento de los deberes profesionales previstos en los numerales 10º y 21º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, referentes
Bajo la misma verificación normativa, la incursión en la falta se dio por el desconocimiento de los deberes profesionales previstos en los numerales 10º y 21º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, referentes a atender con celosa diligencia los encargos profesionales y aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio, pues sin duda ante la designación para ejercer el cargo de curador ad litem no atendió con celosa diligencia el encargo pues no acudió a posesionarse del mismo. Adicionalmente, incumplió el encargo de aceptar la designación realizada por el Juzgado a cargo del asunto ejecutivo en el que se le designó la defensa de oficio de los intereses de la parte pasiva del trámite procesal.
Teniendo demostrada la transgresión de los deberes profesionales imputados, no se identificó la existencia de causal eximente de responsabilidad a lguna que pudiera excluir al encartado de responsabilidad disciplinaria, pues los propuestos por la defensora de oficio respecto de la indebida notificación de la designación fue desvirtuado al verificar que la misma se hizo en debida forma por el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, sin que adicionalmente se pudiera corroborar la existencia de otra causal para eliminar el reproche, por lo cual la estructura de la antijuridicidad de la falta se cumplió apropiadamente en la p rimera instancia.A 13017
COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050012502000202301587 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050012502000202301587 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
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Respecto del componente subjetivo de la conducta, se calificó a título de culpa, en tanto el profesional del derecho, incurrió en la falta disciplinaria por la desatención del deber objetivo de cuidado.
Acreditados los elementos de la f alta disciplinaria, para efectos de determinar la sanción a imponer, el a quo tuvo en cuenta lo descrito en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, que define como principios para la graduación de la sanción los de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Bajo el mismo estudio, la primera instancia hizo alusión a lo señalado por la Corte Const
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