CNDJ - F05001250200020230170301
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001250200020230170301
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13067
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 05001250200020230170301 Aprobado según Acta de Sala No. 030 de la misma fecha.
ASUNTO Procede esta Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable 1, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, mediante la cual declaró a la abogada MARÍA ALEJANDRA SOLÍS RODRÍGUEZ responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, sancionándola con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El origen del proceso tiene como fundamento la queja radicada
1ArchivoDigital/ 001 PRIMERA INSTANCIA / 05001250200020230170300CG/ 19Apelacion/ 05001250200020230170301 2ArchivoDigital/ 001 PRIMERA INSTANCIA / 05001250200020230170300CG/ 17.SentenciaPrimeraInstancia20240430 / Decisión proferida en Sala dual por los doctores
CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS (Ponente) y GLADYS ZULUAGA GIRALDO /
17.SentenciaPrimeraInstancia20240430 / Decisión proferida en Sala dual por los doctores
CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS (Ponente) y GLADYS ZULUAGA GIRALDO /
05001250200020230170301M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13067
Radicado No 05001250200020230170301 Abogados en Apelación
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por el señor Jorge Al ejandro Franco Mira, el 23 de junio de 20233 contra la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA SOLÍS RODRÍGUEZ, con quien suscribió un poder para que en su nombre promoviera proceso de disolución y liquidación de la sociedad de hecho conformada con la señora Yurany Marcela Lopera Uribe.
Explicó que, la acción fue impetrada por la letrada y le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín . Dentro del respectivo trámite, se fijó la audiencia inicial, con base en el artículo 372 del CGP, para el 17 de noviembre de 2022. Con el objeto de finiquitar detalles con los testigos en la diligencia, le solicitó insistentemente vía telefónica a la letrada poder reunirse, sin obtener respuesta por parte de la profesional.
Consecuencia de lo anterior, la audiencia tuvo un resultado diferente a lo pretendido, pues los testigos al ser personas mayores de edad dieron información errada lo cual desdibujó el objeto de lo pretendido. Así mismo, la letrada fue grosera en la diligencia con el juez. Seguidamente en sentencia anticipada del 10 de febrero de
de edad dieron información errada lo cual desdibujó el objeto de lo pretendido. Así mismo, la letrada fue grosera en la diligencia con el juez. Seguidamente en sentencia anticipada del 10 de febrero de 2023, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito negó las pretensiones de la demanda ya que no se logró acreditar lo solicitado en el curso del proceso. Seguidamente Mediante auto N° 299, el Juzgado no concedió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada en contra de la sentencia del 10 de febrero de 2023, el cual fue notificado por estado el 13 de febrero de 2023, al presentarse extemporáneamente, afectando sus intereses.
3 ArchivoDigital/ 001 PRIMERA INSTANCIA / 05001250200020230170300CG/ 02Queja/
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2. El asunto correspondió por reparto el 23 de junio de 2023 4, a la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, quien, con certificado No. 1371295 del 10 de julio de 2023 5, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliar es de la Justicia del Consejo Superior de La Judicatura, acreditó la calidad de abogada de MARÍA ALEJANDRA SOLIS RODRÍGUEZ identificada con cédula de ciudadanía número 1 .152.204.873, y tarjeta profesional No. 286.423, que se encontraba vigente para la época.
de MARÍA ALEJANDRA SOLIS RODRÍGUEZ identificada con cédula de ciudadanía número 1 .152.204.873, y tarjeta profesional No. 286.423, que se encontraba vigente para la época.
3. Se allegó certificado No. 3434538 del 10 de julio de 2023 6, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual se evidenció que la abogada MARÍA ALEJANDRA SOLIS RODRÍGUEZ, identificada cédula de ciudadanía No. 1.152.204.873, y tarjeta profesional No. 286.423 no se registr ó sanciones vigentes para la época de expedición del certificado.
4. Por medio de auto proferido el 17 de agosto de 2023 7, la magistrada de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra la abogada MARÍA ALEJANDRA SOLIS RODRÍGUEZ y fijó fecha para la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional.
5. La audiencia de pruebas y calificación se realizó el 12 de marzo de 2024, 11 de abril de 2024 desarrollándose así:
4 ArchivoDigital/ 001 PRIMERA INSTANCIA/ 05001250200020230170300CG/ 04ActadeReparto / 05001250200020230170301 5ArchivoDigital/ 001 PRIMERA INSTANCIA/ 05001250200020230170300CG/ 06Calidad/ 05001250200020230170301 6 ArchivoDigital/ 001 PRIMERA INSTANCIA/ 05001250200020230170300CG/ 07Antecedentes/ 05001250200020230170301
05001250200020230170301 6 ArchivoDigital/ 001 PRIMERA INSTANCIA/ 05001250200020230170300CG/ 07Antecedentes/ 05001250200020230170301 7ArchivoDigital/ 001 PRIMERA INSTANCIA / 05001250200020230170300CG/
08AutoApertura20230817/ 05001250200020230170301M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13067
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5.1. En audiencia del 12 de marzo de 2024 8 con la presencia del quejoso y la disciplinable, quien, en versión libre, expresó que la comunicación con su cliente fue fluida, situación que se llevó a cabo paralelamente con los testigos ya que a ellos se les inf ormó de la diligencia y fueron preparados para la misma. Por lo cual, ella no podía controlar las preguntas que reali zó el juez, de igual forma, manifestó que no fue grosera con el togado en la audiencia, situación que se corrobora en el audio y video de la diligencia. Respecto a la presentación extemporánea del recurso de apelación, adujo que intentó comunicarse con el quejoso para explicarle el estado del proceso y las posibilidades de p resentar algún recurso, sin embargo, no fue viable, por lo cual recurrió la decisión fuera del término. A pesar de que solo fue contratada para llevar el proceso hasta la primera instancia la abogada comprendió la inconformidad, por lo cual aceptó la falta de diligencia respecto a la presentación extemporánea del recurso.
decisión fuera del término. A pesar de que solo fue contratada para llevar el proceso hasta la primera instancia la abogada comprendió la inconformidad, por lo cual aceptó la falta de diligencia respecto a la presentación extemporánea del recurso.
Según lo expuesto con antelación, la abogada SOLIS RODRIGUEZ de manera libre y voluntaria, a viva voz ante la funcionaria instructora, aceptó su responsabilidad frente a los hechos denunciados confesando la falta9, pues sostuvo que en efecto faltó a la debida diligencia al presentar extemporáneamente el recurso de apelación en contra de la providencia emitida el 10 de febrero de 2023, por el Juzgado 007 Civil del Circuito de Medellín, en el proceso con Rad. 05001-31-007-2020-00246-00.
8ArchivoDigital/ 001 PRIMERA INSTANCIA / 05001250200020230170300CG/ 13ActayVideoAudPruebas20240312/ 05001250200020230170301 9 9ArchivoDigital/ 001 PRIMERA INSTANCIA/ 05001250200020230170300CG/ 13ActayVideoAudPruebas20240312/ 05001250200020230170301M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13067 Radicado No 05001250200020230170301 Abogados en Apelación
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5.2. A la au diencia del 11 de abril de 2024 10, comparecieron el ministerio público y la disciplinable, donde se realizó la calificación jurídica de la actuación decisión mixta así:
a. Se declaró la terminación y archivo de las diligencias respecto a
ministerio público y la disciplinable, donde se realizó la calificación jurídica de la actuación decisión mixta así:
a. Se declaró la terminación y archivo de las diligencias respecto a los siguientes fácticos:
1. Respecto a los hechos relacionados con la falta de preparación a los testigos al interior del proceso de disolución y liquidación de sociedad de hecho, No. N° 05001-31-.-007-2020-00246-00 2020-00246, la falta de comunicación con el abogado y la presunta renuencia, por cuanto no se evidenció ni se soportó que la abogada no hubiese atendido las llamadas y mensajes de su prohijado.
2. Frente a las presuntas manifestaciones injuriosas realizadas por la abogada en contra del juez en la audiencia de fecha 17 de noviembre 2022 al interi or del proceso verbal sumario, ya que una vez se revisó el expediente la conducta de la litigante al interior de la audiencia no revistió reproche disciplinario alguno.
b. Formulación de cargos11 En audiencia del 11 de abril de 2024, con la presencia de la disciplinable y el ministerio público, se procedió a la calificación de la conducta por parte de la Magistrada de instancia quien formuló cargos contra la abogada MARIA
10ArchivoDigital/ 02SegundaInstancia/ 015 ANEXO OFICIO /05001250200020230170300_R050011102003CSJVirtual_0mej1_20240411_150000_V/ 05001250200020230170301 11ArchivoDigital/ 02SegundaInstancia/ 015 ANEXO OFICIO
/05001250200020230170300_R050011102003CSJVirtual_0mej1_20240411_150000_V/ 05001250200020230170301 11ArchivoDigital/ 02SegundaInstancia/ 015 ANEXO OFICIO /05001250200020230170300_R050011102003CSJVirtual_01_20240411_150000_V (min 15:30 - / 05001250200020230170301M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13067 Radicado No 05001250200020230170301 Abogados en Apelación
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ALEJANDRA SOLIS RODRIGUEZ así:
- Con su conducta presuntamente incurrió en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por consiguiente, quebrantó el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, bajo la modalidad de culpa.
- Se le reprochó disciplinariamente a la abogada MARÍA ALEJANDRA SOLÍS RODRÍGUEZ, el dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión encomendada, por haber presentado extemporáneamente el recurso de apelación contra el proveído del 10 de febrero de 2023 que negó las pretensiones de la demanda con radicado N° 05001-31-.-007-202000246-00, en el que actuó como apoderada del demandante, y que fue notificado en el estado N° 0015 del 13 de febrero de 2023, dado que el término para interponerlo feneció el 16 de febrero de 2023 y
00246-00, en el que actuó como apoderada del demandante, y que fue notificado en el estado N° 0015 del 13 de febrero de 2023, dado que el término para interponerlo feneció el 16 de febrero de 2023 y solo lo hizo hasta el 21 de febrero siguiente.
Determinó así mismo la primera instancia, que en atención a la confesión de la falta disciplinaría por parte de la investigada y la responsabilidad que de ello se derivaba y en vista de que cumplía con los requisitos del literal B numeral 1°artículo 45 de ley 1123 de 2007, que establece sobre los criterios de graduación de la sanción, se tendría en cuenta esa situación al momento de la imposición de la sanción consistente en la suspensión del ejercicio profesional. De este modo el expediente pasó al despach o para proferir la sentencia respectiva.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13067 Radicado No 05001250200020230170301 Abogados en Apelación
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DE LA SENTENCIA APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en decisión proferida el 30 de abril de 2024 12, declaró disciplinariamente responsable a la abogada MARÍA ALEJANDRA SOLÍS RODRÍGUEZ, por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 e incumplir el deber del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de culpa, sancionándol a con (2) meses en el ejercicio de la profesión.
Lo anterior porque la disciplinable SOLÍS RODRÍGUEZ, actuando
2007, cometida a título de culpa, sancionándol a con (2) meses en el ejercicio de la profesión.
Lo anterior porque la disciplinable SOLÍS RODRÍGUEZ, actuando como apoderada de la parte demandante, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al interior del proceso de disolución y liquidación de la sociedad de hecho adelantado en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, donde radicó de manera extemporánea recurso de apelación en contra de la providencia que negó las pretensiones de la demanda dictada el 10 de febrero de 2023. En virtud de lo anterior, la letrada tenía hasta el 16 de febrero de 2023, para interponer el recurso de apelación en contra de la providencia dictada por ese despacho judicial, y solo lo hizo hasta el 21 de febrero hogaño, lo que dio al traste con la negativa a la conces ión del recurso, y que el asunto no se debatiera en segunda instancia.
En punto de la tipicidad, el a quo reprochó tipicidad objetiva y subjetiva de la conducta a la abogada SOLÍS RODRÍGUEZ, en la primera se demostró que la letrada presentó recurso de ape lación
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CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS (Ponente) y GLADYS ZULUAGA GIRALDO /
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CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS (Ponente) y GLADYS ZULUAGA GIRALDO /
05001250200020230170301M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13067
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de forma extemporánea contra la providencia que desestimó las pretensiones dentro del proceso de disolución y liquidación de sociedad de hecho N° 05001 31 03 007 2020 00246 00 y la segunda que la abogada actuando con culpa dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, estando obligada a realizar la actuación por el mandato conferido.
Al valorar la antijuricidad, la Seccional indicó que la abogada vulneró el deber establecido en el artículo 28, numeral 10, toda vez presentó de manera extemporánea el recurso de apelación, a pesar de que se obligó a realizar todas las actividades necesarias en procura de favorecer los derechos a ella confiados por parte del quejoso, esto es atender con celosa diligencia las gestiones encomendadas, pero la letrada no cumplió con dicho postulado a l no presentar el recurso según correspondía.
Respecto a la culpabilidad, el a quo estableció que la falta y deber transgredido por l a disciplinable se atribuyó bajo la modalidad culposa ya que actuó de manera negligente en el proceso de disolución y liquidación de la sociedad de hecho, toda vez que la responsabilidad de presentar el recurso de apelación recaía en la abogada. Y por el desconocimiento del deber objetivo de cuidado
culposa ya que actuó de manera negligente en el proceso de disolución y liquidación de la sociedad de hecho, toda vez que la responsabilidad de presentar el recurso de apelación recaía en la abogada. Y por el desconocimiento del deber objetivo de cuidado que demanda la agencia de derechos ajenos.
Expresó también la Seccional en su decisión, que la abogada confesó su falta a la debida diligencia profesional y la responsabilidad que de ello se derivaba, al haber i nterpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea. Con relación a este escenario, hizo el a quo un análisis resaltando que, aunque el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007, reconoce la confesión como unM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13067 Radicado No 05001250200020230170301 Abogados en Apelación
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verdadero medio de prueba, y el parágrafo del ar tículo 105 de la misma ley, prevé la posibilidad de que el disciplinable pueda confesar la falta, para que pueda entenderse debidamente aceptada y se pueda dictar sentencia, se requiere la configuración de ciertos requisitos.
Debe producirse en forma libre y voluntaria, respetuosa del derecho a guardar silencio, y en todo caso ser expresa y corroborada con otros medios de prueba, lo anterior visto desde el postulado de la integración normativa de que trata el artículo 16 de la Ley 1123 de 200713, lo cual fue confirmando por el fallador de instancia.
Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia atendiendo a los criterios generales del artículo 40 y 45 de la Ley
200713, lo cual fue confirmando por el fallador de instancia.
Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia atendiendo a los criterios generales del artículo 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, refirió a la modalidad de la conducta la cual estableció culposa, pues la abogada estaba obligada a cumplir con el deber de debida diligencia profesional presentando en términos el recurso de apelación, lo cual no realizó . La Sala a efectos de imponer a la letrada la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, tuvo en consideración dos situaciones:
- La confesión de la falta antes de la formulación de cargos, criterio de atenuación acorde a lo previsto en el artículo 45 literal B numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. - Carecer de antecedentes disciplinari os dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la falta.
13 Artículo 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13067 Radicado No 05001250200020230170301 Abogados en Apelación
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lo anterior previo a la formalización de la calificación jurídica
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lo anterior previo a la formalización de la calificación jurídica provisional.
En consecuencia, la Sala de instancia estableció que el comportamiento desplegado por la letrada dio lugar a imponer como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
DE LA APELACIÓN
Por medio de escrito del 9 de mayo de 2024 14, l a disciplinable presentó recurso de apelación contra la providencia emitida el 30 de abril de 2024, en los siguientes términos:
Reprochó la letrada que la decisión de primera instancia no se ocupó, en punto de la dosificación de la sanción impuesta, de la calificación proporcional, razonada y necesaria, como tampoco se refirió a la trascendencia social de la conducta, ni las modalidades y las circunstancias, ni el perjuicio causado. Que, al no dilucidar sobre estos aspectos, resultó desmedida la sanción enrostrada.
La abogada reiteró que la primera instancia al momento de determinar el quantum de la sanción no relacionó los criterios previstos en el artículo 45 literal a) ni los criterios del artículo 13 de la ley 1123 de 2007. Por lo cual, al relacionarlos la sanción impuesta resultó desproporcionada, pues no tenía antecedentes
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impuesta resultó desproporcionada, pues no tenía antecedentes
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disciplinarios y había confesado la falta, además la modalidad de la conducta es culposa por lo cual la sanción debía ser la mínima. Además, argumentó que es una ab ogada con tan sólo 7 años de ejercicio y la sanción afectaría de manera significativa su desarrollo profesional; de igual forma no se demostró el perjuicio causado, ya que su representación no giró en torno a engaños, no hubo indebida defensa ni extralimitación de honorarios.
Frente a los perjuicios causados con la falta, adujo la letrada, que el quejoso no los cuantificó, como tampoco los probó, pues el señor Franco Mira, adujo que, de haberse presentado el recurso de apelación a la sentencia, se pudo ha ber ganado el caso, sin embargo jamás demostró engaños por parte de la disciplinable, ni mala defensa dentro del procedimiento de declaración de sociedad de hecho ni de extralimitación en el cobro de los honorarios.
Por lo anterior, expresó que la Seccion al solo realizó un análisis jurisprudencial, pero no desarrolló los criterios para sustentar la sanción impuesta, por lo tanto, requirió se revocara la sanción aplicando una más leve, teniendo en cuenta los atenuantes indicados.
jurisprudencial, pero no desarrolló los criterios para sustentar la sanción impuesta, por lo tanto, requirió se revocara la sanción aplicando una más leve, teniendo en cuenta los atenuantes indicados.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el 6 de junio de 202415.
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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nac ional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 16. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1617.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina
sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1617.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201618 y C-112/1719, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de
16 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 17 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, E xpediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcia l) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste
inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13067 Radicado No 05001250200020230170301 Abogados en Apelación
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este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 2 70 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.
2. De la disciplinable.
Mediante con certificado No. 1371295 del 10 de julio de 2023 20, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de La Judicatura, acreditó la calidad de abogada de MARÍA ALEJANDRA SOLÍS RODRÍGUEZ identificada con cédula de ciudadanía número 1152.204.873, y tarjeta profesional No. 286.423, que se encontraba vigente para la época.
3. De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.
ciudadanía número 1152.204.873, y tarjeta profesional No. 286.423, que se encontraba vigente para la época.
3. De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.
En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 11 de abril de 2024 21 le formularon cargos a la abogada SOLÍS
RODRÍGUEZ;
Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 1 del
20ArchivoDigital/ 001 PRIMERA INSTANCIA/ 05001250200020230170300CG/ 06Calidad/ 05001250200020230170301 21ArchivoDigital/ 02SegundaInstancia/ 015 ANEXO OFICIO /05001250200020230170300_R050011102003CSJVirtual_0mej1_20240411_150000_V/
05001250200020230170301M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13067
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artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10, en modalidad culposa.
Lo anterior p orque se le reprochó a la disciplinable, el haber presentado extemporáneamente el recurso de apelación contra el proveído del 10 de febrero de 2023 que negó las pretensiones de la demanda en el radicado N° 05001 -31-.-007-2020-00246-00, en el que actuó como apoderada del demandante, y que fue notificado
proveído del 10 de febrero de 2023 que negó las pretensiones de la demanda en el radicado N° 05001 -31-.-007-2020-00246-00, en el que actuó como apoderada del demandante, y que fue notificado en el estado N° 0015 del 13 de febrero de 2023, dado que el término para instaurar el recurso feneció el 16 de febrero de 2023 y solo lo hizo hasta el 21 de febrero de 2023.
Por lo cual, en la sentencia de primera instancia se sancionó a la profesional SOLÍS RODRÍGUEZ con base en la misma falta y deber vulnerado con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre estas dos actuaciones.
4. De la Apelación
En primer lugar, esta comisión observa que la decisión adoptada el 30 de abril de 202422 fue notificada mediante correo electrónico al disciplinable, a la defensora de oficio y al Ministerio Público el 7 de mayo de 202423, por lo que se presentó el recurso de apelación
22 ArchivoDigital/ 001 PRIMERA INSTANCIA/ 05001250200020230170300CG/ 17.SentenciaPrimeraInstancia20240430 / Decisión proferida en Sala dual por los doctores
CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS (Ponente) y GLADYS ZULUAGA GIRALDO/
05001250200020230170301 23ArchivoDigital/ 001 PRIMERA INSTANCIA/ 05001250200020230170300CG/ 18NotificaSentencia/ 05001250200020230170301M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13067
23ArchivoDigital/ 001 PRIMERA INSTANCIA/ 05001250200020230170300CG/ 18NotificaSentencia/ 05001250200020230170301M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13067 Radicado No 05001250200020230170301 Abogados en Apelación
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contra la misma de manera oportuna el día el 9 de mayo de 202424
En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, “si la pret ensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” 25. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.
4.1. Del caso concreto.
La presente investigación disciplinaria se originó con la queja presentada por el señor Jorge Alejandro Franco Mira el 23 de junio de 202326 contra la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA SOLÍS RODRÍGUEZ, toda vez que suscribió un poder para que en su nombre promoviera proceso d e disolución y liquidación de sociedad de hecho conformada con la señora Yurany Marcela Lopera Uribe. La acción efectivamente se presentó
SOLÍS RODRÍGUEZ, toda vez que suscribió un poder para que en su nombre promoviera proceso d e disolución y liquidación de sociedad de hecho conformada con la señora Yurany Marcela Lopera Uribe. La acción efectivamente se presentó correspondiéndole Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín , despacho que en sentencia anticipada del 10 de febrero de 2023 negó las pretensiones de la demanda, por cuanto
24 ArchivoDigital/ 001 PRIMERA INSTANCIA/ 05001250200020230170300CG/ 19Apelacion/ 05001250200020230170301 25 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. 26 ArchivoDigital/ 001 PRIMERA INSTANCIA / 05001250200020230170300CG/ 02Queja/
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no se logró demostrar lo solicitado en el curso del proceso, y mediante auto N° 299, el juzgado decidió no conceder el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable el 2
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