CNDJ - F05001250200020230185101

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F05001250200020230185101
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

F - 15046 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 050012502000 2023 01851 01 Aprobado según Acta de Sala No.10 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación de sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 20251, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Antioquia2, declaró disciplinariamente responsable a la doctora MARÍA JUDIT CAÑAS MESA , Jueza Doce de Familia de Medellín , para la época de los hechos , por incurrir en falta disc iplinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, al desconocer el deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 76 de la Ley 2430 de 2024 , al haber desconocido lo señalado en los artículos 129 y 161 ibidem, y lo previsto en el artículo 1º del Acuerdo No. PCSJA17 -10780 del 25 de septiembre de 2017 (que modifica el artículo 8º del Acuerdo PSA A13-10039 de noviembre 7 de 2013), calificada como GRAVE a título de DOLO , siendo sancionada con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por tres (3) mes es, e

2017 (que modifica el artículo 8º del Acuerdo PSA A13-10039 de noviembre 7 de 2013), calificada como GRAVE a título de DOLO , siendo sancionada con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por tres (3) mes es, e INHABILIDAD ESPECIAL por idéntico término.

1 042Sentencia, archivo digital 2 Sala Dual compuesta por las magistradas Gloria Alcira Robles Correal (ponente) y Luz Adriana Londoño Bonilla.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F15046

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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La Asociación Colombiana de Asistentes Sociales de la Rama Judicial , presentó queja de carácter disciplinar io contra la doctora MARÍA JUDIT CAÑAS MESA en su condición de Juez Doce de Familia de Medellín, en atención a que nombró y posesionó en el cargo Asistente Social Grado 1, al señor Omar Darío Arbeláez Gómez , el día 1° de marzo de 2023 , sin que cumpliera con los requisitos para el mismo de conformidad con el Acuerdo No. PCSJA17 -10780 de 2017 (que modifica el artículo 8 del Acuerdo PSAA13-10039 de noviembre 7 de 2013) expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.3 Mediante aut o del 4 de septiembre de 2023, se ordenó investigación disciplinaria en contra de la doctora MARÍA JUDIT CAÑAS MESA, Juez Doce de Familia de Medellín.4

Mediante aut o del 4 de septiembre de 2023, se ordenó investigación disciplinaria en contra de la doctora MARÍA JUDIT CAÑAS MESA, Juez Doce de Familia de Medellín.4 En esta etapa se alleg ó la siguiente información: i ) Fotocopia de la h oja de vida, antecedentes laborales y certificación de salarios devengados por la doctora MARÍA JUDIT CAÑAS MESA, en su condición de Jueza Doce de Familia de Medellín; ii) Fotocopia de la h oja de vida y an tecedentes laborales del doctor Ómar Darío Arbeláez Gómez.5 Así mismo, por medio de correo electrónico el Juzgado 12 Familia de Medellín6, allegó los siguientes documentos: acto administrativo mediante el cual se le aceptó la renuncia a la empleada judicial Clara Inés Zuluaga García al cargo de Asistente Social del Juzgado Doce de Fami lia de Medellín, Resolución No. 005 del 1 de marzo de 2023, por medio de la cual la doctora MARÍA JUDIT CAÑAS MESA, en su condición de Juez Doce de Familia de Medellín, nombró al señor Ómar Darío Arbeláez Gómez, en el cargo de Asistente Social -en provisionalidad; formato de la hoja de vida y soportes del señor Ómar Darío Arbeláez Gómez.

3 002Queja, archivo digital. 4 004AutoAperturaInvestigacion, archivo digital 5 009RespuestaAsuntosLaborales, archivo digital 6 007RespuestaJuzgado12Familia, archivo digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F15046

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5 009RespuestaAsuntosLaborales, archivo digital 6 007RespuestaJuzgado12Familia, archivo digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F15046

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El 24 de noviembre de 2023, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , a nombre de la doctora MARÍA JUDI T CAÑAS MESA constatándose la ausencia de estos.7 Mediante auto del 12 de junio de 2024, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria.8 Por medio de correo electrónico de 3 de julio de 2024, el representante el Ministerio Público presentó alega tos precalificatorios, solicitando continuar con la investigación, al considerar la existencia de falta disciplinaria.9 Mediante correo electrónico del 3 de julio de 2024, l a disciplinable presentó alegatos precalificatorios, donde solicitó la terminación de la investigación, al considera que su conducta se encontraba justificada por necesidad del servicio, toda vez que el nombramiento del empleado judicial contribuía a la eficiencia en la sustanciación de los procesos.10 En decisión del 30 de julio de 2 024, se formuló pliego de cargos contra la doctora MARÍA JUDIT CAÑAS MESA en su condición de Jueza Doce de Familia de Medellín11 para la época de los hechos.

Imputación fáctica: Dan cuenta las diligencias, que la doctora MARÍA JUDIT

doctora MARÍA JUDIT CAÑAS MESA en su condición de Jueza Doce de Familia de Medellín11 para la época de los hechos.

Imputación fáctica: Dan cuenta las diligencias, que la doctora MARÍA JUDIT CAÑAS MESA para la époc a de los hechos, presuntamente, el día 1 de marzo de 2023 por medio de Resolución 005, nombró al señor Omar Darío Arbeláez Gómez, en el cargo de Asistente Social del Juzgado 12 de Familia de Medellín, sin que éste cumpliera los requisitos para ocupar el mencionado cargo, de conformidad con el Acuerdo No. PCSJA17 -10780 de 2017 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En virtud d el mencionado acto administrativo, el empleado judicial se posesionó en el cargo el 1 de marzo de 2023.

7 010AntecedentesDisciplinarios, archivo digital 8 011AutoCierreInvestigacion, archivo digital 9 017AlegatosPrecalificatoriosProcurador, archivo digital. 10 018AlegatosDisciplinada 11 021AutoPliegoCargos, archivo digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F15046

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Imputación jurídica: por presuntamente haber incurrido en falta disciplinaria conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, norma vigente al momento de ocurrencia de los hechos, al haber transgredido el

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Imputación jurídica: por presuntamente haber incurrido en falta disciplinaria conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, norma vigente al momento de ocurrencia de los hechos, al haber transgredido el deber consagrado en el nu meral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al haber desconocido lo señalado en el artículo 129 y 161 ibídem y lo previsto en y lo previsto en el artículo 1 del Acuerdo No. PCSJA17 -10780 del 25 de septiembre de 2017 (que modifica el artículo 8 del Acu erdo PSAA13-10039 de noviembre 7 de 2013). Falta calificada provisionalmente como GRAVE e imputable a título de DOLO, conforme a la parte motiva de esta decisión.

Mediante oficio No. 1175 del 30 de julio de 202 4, se notificó el pliego de cargos a la investigada y al Ministerio Público 12, decisión comunicada a los correos: jehidalgo@procuraduria.gov.co y majucame@yahoo.es.13 En sorteo realizado el 16 de agosto de 2 024, el expediente fue asignado al despacho uno en etapa de juzgamiento, con paso al despacho del mismo día. En auto del 30 de agosto de 2024, se dispuso el juzgamiento a segu ir de conformidad con lo establecido en los artículos 225A y 225B de la Ley 1952 de 2019.14 Por medio de correo electrónico del 27 de noviembre de 2024 , la disciplinable presentó descargos y solicitó la práctica de pruebas.15 Mediante auto del 22 de noviembre de 2024, se ordenaron pruebas en etapa de juzgamiento.16

Por medio de correo electrónico del 27 de noviembre de 2024 , la disciplinable presentó descargos y solicitó la práctica de pruebas.15 Mediante auto del 22 de noviembre de 2024, se ordenaron pruebas en etapa de juzgamiento.16 El 10 de diciembre de 2 024, se recibieron las declaraciones de los servidores judiciales Ómar Darío Arbeláez Gómez y Paula Andrea Sánchez.17

12 022OficioNotificaPliegoCargos 13 023ConstanciaEntregaOficioNotificaciónPliegoCargos 14 025AutoJuzgamiento1952, 026NotificacionJuzgamiento. 15 027Descargos, 028Ejecutoria, 029PasoADespacho. 16 030AutoPruebas. 17 034DeclaracionOmarDarioArbelaez, 035DeclaracionPaulaAndreaSanchez.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F15046

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Por medio de correo electrónico del 9 de diciembre de 2024, el secretario del Juzgado Doce de Familia del Circuito de Medellín, certificó las actuaciones adelantadas por el empleado judicial Ómar Darío Arbeláez Gómez, en el cargo de asistente social, que desempeñó de manera provisional entre el 1º de marzo y el 31 de julio de 2023.18 Mediante auto del 30 de junio de 2025, se corrió traslado para alegatos de conclusión.19 Por medio de correo electrónico de 20 de junio de 2025, el Ministerio

Mediante auto del 30 de junio de 2025, se corrió traslado para alegatos de conclusión.19 Por medio de correo electrónico de 20 de junio de 2025, el Ministerio Público, presentó alegatos de conclusión.20 La disciplinada guardó silencio.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La C omisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante sentencia d el 31 de octubre de 2025 , declaró disciplinariamente responsable a la doctora MARÍA JUDIT CAÑAS MESA , identificada con cédula de ciudadanía No. 43.091.427, en su condición de Juez Doce de Familia de Medellín, para para la época de los hechos, por incurrir en falta disciplinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, al desconocer el deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 76 de la Ley 2430 de 2024, al haber desconocido lo señalado en los artículos 129 y 161 ibídem, y lo previsto en el artículo 1º del Acuerdo No. PCSJA17 -10780 del 25 de septiembre de 2017 (que modifica el artículo 8º del Acuerdo PSAA13-10039 de noviembre 7 de 2013), calificada como GRAVE a título de DOLO, y la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por tres (3) meses, e INHABILIDAD ESPECIAL por idéntico término. Precisó que, de acuerdo con las pruebas allegada s a la actuación, se acreditó que mediante Res olución No. 005 del 1º de marzo de 2023, la

INHABILIDAD ESPECIAL por idéntico término. Precisó que, de acuerdo con las pruebas allegada s a la actuación, se acreditó que mediante Res olución No. 005 del 1º de marzo de 2023, la

18 036RtaJdoDoceFamiliaMed. 19 037AutoTrasladoAlegatos, 038ComunicacionAutoTrasladoAlegatos. 20 040AlegatosConclusionProcuradorCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F15046

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doctora MARÍA JUDIT CAÑAS MESA, en su condición de nominadora, como titular del Juzgado Doce de Familia de Medellín, nombró en provisionalidad al señor Omar Darío Arbeláez Gómez, en el cargo de Asistente Social Grado 1 del citado despacho, a partir del 1º d e marzo de 2023, cargo en el actual se posesionó el nombrado en la misma fecha. Indicó que, para el 1º de marzo de 2023, regía y rige a la fecha, en cuanto a los requisitos para ocupar cargos de empleados en l os juzgados, el artículo 1º del Acuerdo P CSJA17-10780 de 25 de septiembre de 2017, norma que modificó el Acuerdo PSAA13-10039 de 7 de noviembre de 2013, el cual exige como requisitos para ocupar el cargo de Asistente Social de los Juzgados de Familia tener título de formación universitaria en trabajo social, psicología o sociología y tener dos (2) años de experiencia relacionada.

el cual exige como requisitos para ocupar el cargo de Asistente Social de los Juzgados de Familia tener título de formación universitaria en trabajo social, psicología o sociología y tener dos (2) años de experiencia relacionada.

En el caso objeto de estudio, quedó establecido y así lo aceptaron tanto el empleado nombrado en diligencia de declaración, como la disciplinable en su versión libre 21, que el señor Ómar Darío Arbe láez Gómez, no contaba con el requisito de formación profesional exigido para ser nombrado en el cargo de Asistente Social grado 1 del Juzgado Doce de Familia, esto es título universitario en trabajo social, psicología o sociología; toda vez que su profesión es la de abogado. Precisó la disciplinada que el empleado “ actuó en el marco de urgencia, pues ninguna persona con el perfil requerido para dicho cargo se hizo presente a solicitar que el despacho tuviera en cuenta su nombre para ocupar esa vacante temporal, solamente se recibieron solicitudes de información sobre la vacante, las mismas que fueron contestadas oportunamente”.

21 007RespuestaJuzgado12Familia, CONTESTACIÓN INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA RDO 2023-1851COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F15046

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Es decir, el señor Ómar Darío Arbeláez Gómez, para el 1° de marzo de 2023, fecha en la cual la doctora MARÍA JUDIT CAÑAS MESA, Jueza Doce

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Es decir, el señor Ómar Darío Arbeláez Gómez, para el 1° de marzo de 2023, fecha en la cual la doctora MARÍA JUDIT CAÑAS MESA, Jueza Doce de Familia de Medellín, lo nombró en provisionalidad no cumplía con el requisito de formación profesional para ser nombrado en el cargo de Asistente Social Grado 1. Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2º del Acuerdo No. PSAA-16-10551 de agosto 5 de 2016 “Por medio del cual se determinan los objetivos y funciones de los y las Asistentes Sociales de la Especialidad de Familia de la Rama Judicial de los Dist ritos Judiciales del País .”, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, si bien el empleado Omar Darío Arbeláez Gómez, tenía más de dos (2) años de experiencia laborando para la Rama Judicial, la misma no se podía tener como relacionada pa ra el cargo de Asistente Social Grado 1, en tanto, los otros cargos desempeñados no guardaban similitud con las funciones previstas para el cargo a proveer. En conclusión, el señor Ómar Darío Arbeláez Gómez, para el 1° de marzo de 2023, fecha en la cual la doctora MARÍA JUDIT CAÑAS MESA , Juez Doce de Familia de Medellín, lo nombró en provisionalidad, además de no contar con el requisito de capacitación, esto es, tener el título de psicólogo, trabajador social o sociólogo como antes se dijo, no cumplía tampoco con el requisito de experiencia para ser nombrado en el cargo de Asistente Social Grado 1. Tipicidad. Indicó la primera instancia que estaba acreditado que la

trabajador social o sociólogo como antes se dijo, no cumplía tampoco con el requisito de experiencia para ser nombrado en el cargo de Asistente Social Grado 1. Tipicidad. Indicó la primera instancia que estaba acreditado que la funcionaria judicial, tenía conocimiento que la persona a designar en el cargo de Asistente Social Gr ado 1, no cumplía con los requisitos para su nombramiento y, no obstante, procedió a nombrarlo y posesionarlo en el cargo, tal como quedó evidenciado de las pruebas documentales que obran en la investigación. Señaló que, se encontraba acreditado que la fu ncionaria incurrió en falta disciplinaria conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1952 deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F15046

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2019, norma vigente al momento de ocurrencia de los hechos, al haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, tras desconocer lo señalado en los artículos 129 y 161 ibídem y lo previsto en el artículo 1° del Acuerdo N°PCSJA17 -10780 del 25 de septiembre de 2017 (que modifica el artículo 8 del Acuerdo PSAA1310039 de noviembre 7 de 2013). Ilicitud sustancial. Expuso que , este elemento se estructura a partir del desconocimiento sustancial de las normas aplicables frente al deber que le impone al funcionario cumplir la constitución, la ley y los reglamentos, lo

Ilicitud sustancial. Expuso que , este elemento se estructura a partir del desconocimiento sustancial de las normas aplicables frente al deber que le impone al funcionario cumplir la constitución, la ley y los reglamentos, lo cual quedó demostrado en el caso investigado , donde la funcionaria investigada inobservó el deber descrito en el art. 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 , modificado por el artículo 76 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con lo señalado en los artículos 129 y 161 ibidem y lo previsto en el artículo 1 º del Acuerdo No. PCSJA17 -10780 del 25 de septiembre de 2017 (que modifica el artículo 8 del Acuerdo PSAA13-10039 de noviembre 7 de 2013). Señaló que la conducta atribuida a la funcionaria afectó sustancialmente el deber impuesto, toda vez, que desatendió un a norma jurídica concreta, atentando en consecuencia contra el buen funcionamiento de la administración de justicia y desconociendo los principios de la función pública, tales como la legalidad y la transparencia. Culpabilidad. Precisó que la falta fue cometida a título de dolo. Señaló que la doctora MARÍA JUDIT CAÑAS MESA, en su condición de Juez Doce de Familia de Medellín, tenía conocimiento de los requisitos exigidos p ara ocupar el cargo de Asistente Social de los Juzgados de Familia y era conocedora de primera mano de las condiciones del servidor que fue nombrado, esto es que era abogado y no traba jador social, psicólogo o sociólogo, y aun así desconoc iendo lo establecido en dicha disposición,

conocedora de primera mano de las condiciones del servidor que fue nombrado, esto es que era abogado y no traba jador social, psicólogo o sociólogo, y aun así desconoc iendo lo establecido en dicha disposición, procedió a nombrar al señor Omar Darío Arbeláez Gómez, en el cargo de Asistente Social, sin cumplir los requisitos para el cargo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F15046

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Agregó que, en tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia T -319A de 201222, ha considerado con respecto al dolo en el ámbito disciplinario, que su identificación supone tanto el conocimiento de la tipicidad de la conducta como la voluntad o decisión de llevarla a cabo. “El dolo en materia disciplinaria implica que el sujeto disciplinable haya tenido conocimiento de la situación típica que implica el desconocimiento del deber que sustancialmente debe observar y que voluntariamente haya decidido actuar en contravía a éste; por tanto, el conocer ya involucra el querer, ya que, si se tiene conocimiento y pese a eso se realiza la conducta, es porque efectivamente quiere el resultado”. Falta. La calificó como GRAVE. Señaló que la disciplinable con su actuar incurrió en falta GRAVE de conformidad con los criterios establecidos e n el artículo 47 de la Ley 1952 de 2019, numerales 1, 3 y 5. 1º Grado de culpabilidad. Se trata de un a falta cometida con dolo, toda vez

incurrió en falta GRAVE de conformidad con los criterios establecidos e n el artículo 47 de la Ley 1952 de 2019, numerales 1, 3 y 5. 1º Grado de culpabilidad. Se trata de un a falta cometida con dolo, toda vez que la disciplinable , conocía el acuerdo que fijaba los requisitos para el cargo de Asistente Social Grado 1 y a pesar de ello, nombró a un empleado que no cumplía los requisitos para el cargo. 3º El grado de perturbación del servicio. El hecho de nombrar a un abogado en el cargo, este empleado , no podría adelantar actuaciones como Asistente Social. Trascendencia social de la falta o el perjuicio causado. La funcionaria investigada, como administradora de justicia, es tá sometida al imperio de la Constitución y la ley , y no podía apartarse injustificadamente de esta, obviando los derechos de carrera, pese a la vasta experiencia como juez de familia, afectando la imagen de la administración de justicia. Argumentos de la disciplinable23. Señaló que en el despacho a su cargo el Asistente Social Grado 1, renunció a partir del 1 de marzo de 2023, y que el nombramiento del empelado en el caso concreto era urgente y para ese

22 Corte Constitucional. Sentencia T319A/2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 23018AlegatosDisciplinada, 027Descargos.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F15046

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momento no contaba con nombres de personas que tuvier an alguna de las profesiones que requiere el cargo, lo que la llevó a designar a un profesional en derecho que hace parte de la nómina del juzgado, quien permaneció en dicho cargo hasta el 31 de julio del citado año, cuando el Consejo Seccional de la Judic atura de Antioquia, envió la lista de elegibles y procedió a nombrar al empleado judicial en propiedad. Consideró no haber incurrido en ninguna falta disciplinaria con ocasión al nombramiento del señor Arbeláez Gómez , teniendo en cuenta que “ solo tuvo la finalidad de propender por una pronta y efectiva administración de justicia, pues estuvimos en la absoluta convicción que la lista de aspirantes para proveer el cargo en propiedad llegaría pronto”. El Ministerio Público . En alegatos de conclusión manifestó que existía n elementos de prueba para proferir sentencia sancionatoria en contra de la doctora MARÍA JUDIT CAÑAS MESA, Juez Doce de Familia de Medellín, para la época de los hechos, toda vez que la investigada, nombró al señor Omar Darío Arbeláez Gómez, quien es abogado, y al revisar su hoja de vida no se estableció que tuviera título universitario en trabajo social, psicología o sociología, requisito establecido para desempeñar el cargo de Asistente Social Grado 1. De la graduación de la sanción . La prim era instancia consideró que de acuerdo con los parámetros del artículo 48 de la Ley 1952 de 2019 , la

o sociología, requisito establecido para desempeñar el cargo de Asistente Social Grado 1. De la graduación de la sanción . La prim era instancia consideró que de acuerdo con los parámetros del artículo 48 de la Ley 1952 de 2019 , la sanción a imponer en este caso, debe ser la SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo, “la cual deberá convertirse en multa, dado que la funcionaria ya no se encuentra vinculada a la Rama Judicial” (sic). En la graduación de l a sanción, tuvo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 50 del Código General Disciplinario . Como atenuantes hizo énfasis en la diligencia y eficiencia demostrada en el desempeñ o del cargo y la ausencia de antecedentes.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F15046

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Concluyó que la sanción a imponer es la SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por tres (3) meses e INHABILIDAD especial por el mismo término.

RECURSO DE APELACIÓN La sentencia fue notificada por correo e lectrónico el 4 de noviembre de 202524, decisión recurrida por el mismo medio, el 11 noviembre de 2025.25 Mediante auto del 5 de diciembre de 2025 26, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Antioquia, concedió el recurso de apelación presentado por la di sciplinable el 11 de noviembre de 202 527, al considerar que el mismo fue presentado dentro del término de ejecutoria de la sentencia.

Disciplina Judicial Antioquia, concedió el recurso de apelación presentado por la di sciplinable el 11 de noviembre de 202 527, al considerar que el mismo fue presentado dentro del término de ejecutoria de la sentencia. El recurso se estructuró en los siguientes términos: i) Señaló la disciplinada que, con la designación del doctor Ómar Darío Arbeáez Goméz, no se le causó ninguna afectación a la administración de justicia, o en su defecto fue mínima. ii) Indicó que, se le atribuyó la comisión de la falta a título de dolo , pero que, de acuerdo con su relato, no encuentra la intención de dañar o lesionar a la administración de justicia.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

El asunto ingresó al despacho de quien funge como ponente el 14 de enero de 2026.28

24 043NotificacionSentencia, 048Ejecutoria 25 046RecursoApelacionDisciplinable 26 49AutoConcedeApelación 27 046RecursoApelacionDisciplinable 28 02SegundaInstancia, 001ActaIndividualReparto.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F15046

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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es comp etente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios y empleados de la rama judicial, en la instancia que señale la ley, de

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es comp etente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios y empleados de la rama judicial, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la L ey 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024. Del tránsito de ley. Al presente asunto debe darse aplicación al contenido del artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, que expresa: “ARTÍCULO 71. Modificase el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019; el cual quedará así: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el pr ocedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley…” Del asunto concreto. Corresponde a esta Comisión conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la C omisión Seccional de Disciplina Judicial Antioquia el 31 de octubre de 202529, mediante la cual sancionó a la doctora MARÍA JUDIT CAÑAS MESA en su condición de Jueza Doce de Familia de Medellín , para la época de los hechos, con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por tres (3) meses e INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término, p or haber incurrido en falta

condición de Jueza Doce de Familia de Medellín , para la época de los hechos, con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por tres (3) meses e INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término, p or haber incurrido en falta GRAVE a título de DOLO , al infringir el deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 76 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con los artículos 129 y 161 de la misma codificación y lo previsto en el artículo 1º del Acuerdo No. PCSJA17 -10780 del 25 de septiembre de 2017 (que modifi ca el artículo 8 del Acuerdo PSAA13-10039 de noviembre 7 de 2013).

29 Sala Dual compuesta por las magistradas Gloria Alcira Robles Correal (ponente) y Luz Adriana Londoño Bonilla.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F15046

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No 050012502000 2023 01851 01

REF. Funcionario en Apelación de Sentencia.

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De la apelación. En estricta observancia de los límites del recurso de apelación, la segunda instancia está habilitada para revisar los aspectos impugnados y “aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. Ahora, si bien, la segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida, a partir del análisis de los argumentos que se presenten y del material probatorio allegado al plenario, todo ello , a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a

control de legalidad de la decisión recurrida, a partir del análisis de los argumentos que se presenten y del material probatorio allegado al plenario, todo ello , a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a disputar. En ese sentido, la Corporación anticipa que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, en consideración a que ning uno de los argumentos tiene vocación de prosperidad. i) Señaló la disciplinable que, con la designación del doctor Ómar Darío Arbeáez Goméz, no se le causó ninguna afectación a la administración de justicia, o en su defecto fue mínima. Manifestó que, en su defensa la temporalidad del nombramiento del doctor Omar Darió Arbeáez Goméz, se prolongó en el tiempo no por su decisión y mucho menos por capricho, todo obedeció a los trámites administrativos que en ocasiones no tienen en cuenta al ser humano y sus derechos fundamentales. Agregó que durante los 33 años que tuvo a cargo un despacho judicial, el ser humano y su dignidad siempre fueron su prioridad. Para resolver este argumento , es preciso recordar que la primera instancia declaró responsable disciplinariamente a la doctora MARÍA JUDIT CAÑAS MESA, Juez Doce de Familia de Medellín , por nombrar en el cargo de Asistente Social Grado 1 – en provisionalidad , al señor Omar Darío Arbeláez Gómez, sin cumplir los requisitos establecidos en el Acuerdo No PCSJA17-10780 de 25 de septiembre de 2017.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDIC

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