CNDJ - F05001250200020230205601
Detalles
- Título
- CNDJ - F05001250200020230205601
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 15924
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de 2026 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 050012502000 2023 02056 01 Aprobado, según acta de sala ordinaria n.° 024 de la misma fecha
Criterio normativo: artículo 37, numeral 1.°, de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: abogado en consulta Criterio nominal: Dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 28 de no viembre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia 2, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Juan Alejandro Rodríguez Ossa, por su incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del ar tículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad
1 Inciso quinto del artículo 257A de la C. P .: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercici o de su profesión, en la instancia que señale la Ley, salvo que esta función se atribuya por la Ley a un Colegio de Abogados».
encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercici o de su profesión, en la instancia que señale la Ley, salvo que esta función se atribuya por la Ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por las magistradas Claudia Rocío Torres Barajas y Gladys Zuluaga Giraldo.A 15924
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con el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, a título de culpa. En consecuencia, le impuso la sanción de censura.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
El abogado Juan Alejandro Rodríguez Ossa fue investigado y sancionado en primera instancia, toda vez que omitió atender de manera oportuna la designación del 8 de junio de 2023, que lo convocaba a tomar posesión del cargo de defensor de oficio dentro del proceso disciplinario 2022 1159 seguido en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por lo que fue relevado del cargo el 25 de julio de 2023.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. El proceso inició por la «compulsa de copias» remitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia 3. Una vez recibida, el proceso se asignó a la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, de la misma corporación, mediante acta individual de reparto
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia 3. Una vez recibida, el proceso se asignó a la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, de la misma corporación, mediante acta individual de reparto del 9 de agosto de 20234.
3.2. Acreditada la condición de abogado 5, el 17 de agosto de 2023 se profirió el auto de apertura del proceso 6 notificado mediante correo electrónico del 18 de agosto de 20237.
3 Archivo 01, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 03, ibidem. 5 Archivo 05, ibidem. 6 Archivo 07, ibidem. 7 Archivo 08 ibidem.A 15924
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3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 24 de octubre 8 y 16 de noviembre 9 de 2023, trámite en el cual, e valuadas las pruebas, se formularon cargos disciplinarios en el siguiente sentido:
Imputación fáctica: se reprochó al abogado que omitió atender de manera oportuna la designación del 8 de junio de 2023, que lo convocaba a tomar posesión del cargo de defensor de oficio dentro del proceso disciplinario 2022 1159, por lo que fue relevado del cargo el 25 de julio de 2023.
Imputación jurídica: con su conducta, el disciplinable habría
proceso disciplinario 2022 1159, por lo que fue relevado del cargo el 25 de julio de 2023.
Imputación jurídica: con su conducta, el disciplinable habría inobservado el deber del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrido en la comisión de la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1. °, de la misma norma, bajo la conducta de dejar de hacer, en la modalidad culposa.
3.4. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en la sesión del 23 de noviembre de 2023 10, en la cual se otorgó el uso de la palabra al investigado para que rindiera alegatos de conclusión.
3.5. Así, se profirió la decisión del 28 de noviembre de 2023 11, mediante la cual se declaró disc iplinariamente responsable al investigado y se le sancionó con censura.
3.6. La providencia de primera instancia fue notificada mediante correo electrónico del 1. ° de diciembre de 2023 12, sin que se presentara
8 Archivo 13, ibidem. 9 Archivo 17, ibidem. 10 Archivo 20, ibidem. 11 Archivo 21, ibidem.A 15924
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recurso de apelación, razón por la cual el ex pediente fue remitido a esta corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
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recurso de apelación, razón por la cual el ex pediente fue remitido a esta corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró responsable disciplinariamente al abogado Juan Alejandro Rodríguez Ossa por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1.°, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concordancia con el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma.
Para llegar a la anterior decisión, relató la primera instancia que el 10 de mayo de 2023, el abogado investigado fue designado como defensor de oficio dentro de la actuación disciplinaria 2022 1159 seguida en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, encargo que le fue comunicado el 8 de junio de 2023; sin embargo, omitió atender la designación de manera oportuna, por lo que fue relevado el 25 de julio de 2023.
Por lo anterior, se encontró demostrado que el profesional incurrió en la falta del artículo 37, numeral 1.°, de la Ley 112 3 de 2007, de conformidad con el artículo 28, numeral 10 de la misma norma, pues el abogado se sustrajo de cumplir con el deber de diligencia que le exigía asumir el encargo de manera oportuna.
En cuanto a la culpabilidad, se señaló que el comportamiento desplegado inobservó el deber objetivo de cuidado, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, por lo
asumir el encargo de manera oportuna.
En cuanto a la culpabilidad, se señaló que el comportamiento desplegado inobservó el deber objetivo de cuidado, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, por lo que la falta había sido cometida a título culposo.
12 Archivo 22, ibidem.A 15924
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Al respecto, el profesional alegó que su correo electrónico es taba presentando problemas, motivo por el cual no pudo ser notificado, lo que no resultó de recibo para la primera instancia en vista de que i) el abogado no aportó prueba que respaldara su dicho; ii) en el expediente se encontraba la constancia de entrega del correo por medio del cual se comunicó su designación; y iii) todo indicaba que se trataba de un correo fraudulento que le advertía la desactivación de su cuenta, según fuentes consultadas en Microsoft.
Además, se consideró en la sentencia sancionator ia que el argumento del profesional relacionado con el sufrimiento de unas lesiones lumbosacras y hernia discal no tenía la entidad de exculpar la conducta, pues mientras el deber de tomar posesión del cargo estuvo vigente entre el 8 de junio de 2023 y el 5 de julio de 2023, la historia clínica evidenciaba que el abogado requirió atención en centro de salud el 18 de julio de 2023.
Finalmente, se tuvo en cuenta la modalidad de la conducta y la ausencia
evidenciaba que el abogado requirió atención en centro de salud el 18 de julio de 2023.
Finalmente, se tuvo en cuenta la modalidad de la conducta y la ausencia de antecedentes para determinar que la sanción a impone r sería la censura.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El asunto fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como consta en el acta individual de reparto del 24 de abril de 202413.
13 Archivo 001, carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 15924
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En la tarea de revisar el expediente, se advirtió que no funcionaban los enlaces de acceso a las audiencias celebradas en la actuación, por lo que fueron requeridos por esta instancia el 18 de julio de 202514.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Ju dicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido por el numeral 4.° y parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido por el numeral 4.° y parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras «y la consulta» previstas en el numeral 1.° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 al ser esta una Ley Estatutaria, es decir, de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
La referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es, desde el 9 de o ctubre de
14 Archivo 006, ibidem.A 15924
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2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
6.2. Alcance de la consulta
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2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
6.2. Alcance de la consulta La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con fr ecuencia en procesos contencioso -administrativos15 y laborales 16, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»17 (Negrillas fuera de texto original).
En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado.
Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta.
6.3. Garantías procesales
En tal sentido, la actuación inició a propósito de una compulsa de copias, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; adicionalmente, se acreditó la condición de profesional del derecho y se
15 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 16 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 17 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997.A 15924
15 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 16 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 17 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997.A 15924
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dictó el auto de trámite de apertura en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado.
Seguidamente, se celebró la audiencia de i) pruebas y calificación provisional y ii) juzgamiento, en las que se puso de presente el objeto de la queja, se otorgó el uso de la palabra para realizar solicitudes probatorias y rendir alegatos de conclusión. Posteriormente, el proceso pasó al despacho para elaborar proyecto de sentencia en los términos del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identi ficación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción.
hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción.
Finalmente, se constata que la sentencia fue notificada en debida forma, mediante correo electrónico del 1. ° de diciembre de 2023, al cual se adjuntó copia de la providencia objeto de notificación , sin que se hubiere interpuesto recurso de apelación alguno en su contra, por lo que el expediente fue remitido al superior en aras de surtir el grado de consulta.
6.4. Vigencia de la acción disciplinariaA 15924
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La Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra que la acción disciplinaria está vigente, puesto que la conducta motivo de censura disciplinaria consistió en que el profesional del derecho omitió atender de manera oportuna la designación del 8 de junio de 2023, que lo convocaba a tomar posesión del cargo de defensor de oficio dentro del proceso disciplinario 2022 1159, por lo que fue relevado del cargo el 25 de julio de 2023. De ahí que no haya transcurr ido el término prescriptivo de cinco (5) años para que el Estado pueda ejercer la potestad sancionatoria.
6.5. La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria
prescriptivo de cinco (5) años para que el Estado pueda ejercer la potestad sancionatoria.
6.5. La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria
De conformidad con el artículo 17 de l a Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión 18, en la modalidad dolosa o culposa 19. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización20. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estri cto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley.
En relación con el primer hecho jurídicamente relevante, se observa que el profesional del derecho fue designado como defensor de oficio dentro
18 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 19 ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa. 20 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogad o sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.A 15924
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y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.A 15924
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del proceso disciplinario 2022 1159 mediante decisión del 8 de junio de 2023:
El segundo hecho jurídicamente relevante consiste en que el abogado fue debidamente notificado de su designación como defensor de oficio, aspecto que se evidencia del mismo pantallazo adjuntado anteriormente.A 15924
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Es más, se produjo un requerimiento enviado el 19 de julio de 2023, oportunidad en la que solicitó al profesional que justificara su inasistencia a la audiencia del 5 de julio de 2023:
Al respecto, es importante resaltar que la dirección electrónica abogadoalejandro33a@hotmail.com es del disciplinable, como consta en la certificación emitida por el Registro Nacional de Abogados:A 15924
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El tercer hecho jurídicamente relevante tiene que ver c on que el abogado no compareció a asumir el conocimiento del asunto para el cual fue designado, como consta en el acta de la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de julio de 2023, en la que se tomó la decisión de relevar al investigado de su designación:A 15924
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. De esa manera, la Comisión comparte el juicio de tipicidad establecido por la primera instancia, en el sentido de que el profesional investigado incurrió en la falta de referencia, pues los elementos demostrativos arrimados dan cuenta de la omisión de comparecer al proceso disciplinario.A 15924
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En lo que respecta al juicio de valoración, r ecordemos que el deber cuya inobservancia se le imputó al profesional del derecho es el enunciado en el numeral 10.º del artículo 28 del Estatuto del Abogado. Así, en el caso en particular, la conducta del investigado fue contraria a este deber, comoquiera que no concurrió al proceso disciplinario,
enunciado en el numeral 10.º del artículo 28 del Estatuto del Abogado. Así, en el caso en particular, la conducta del investigado fue contraria a este deber, comoquiera que no concurrió al proceso disciplinario, cuando lo correspondiente era desplegar las acciones necesarias para garantizar su comparecencia y as istir los derechos de quien representaba.
Puntualmente, la afectación se dio porque el cargo de defensor de oficio tiene por objeto garantizar el derecho de defensa y los intereses de quienes por cualquier razón no puedan gozar de una adecuada defensa, y la aceptación de este cargo es una consecuencia apenas esperable de todos los abogados, que tiene fundamento en el principio de solidaridad consagrado por el artículo 95 de la Constitución Política de Colombia.21 Al respecto, esta corporación ha precisado22:
De acuerdo con esa norma superior, bien podría decirse que, si la calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional, que deben engrandecerla y dignificarla, entonces la calidad de abogado colombiano supone, igualmente, honrar a la comunidad jurídica. Desde esa perspectiva, su derecho a ejercer como profesional implica responsabilidades, entre ellas la de colaborar con la administración de justicia, en este caso como defensor de oficio, que es un encargo de forzosa aceptación.
Así las cosas, se debe resaltar la importancia del cargo de defensor de oficio, pues, se insiste, a través de él se pretende garantizar el derecho a la defensa técnica de determinado grupo de personas, en
21 ARTICULO 95. La calid ad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y
derecho a la defensa técnica de determinado grupo de personas, en
21 ARTICULO 95. La calid ad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. 22 Comisión Nacional de D isciplina Judicial, Sentencia del 29 de septiembre de 2021, radicado n.º 520011102000 2018 00146 01, M.P . Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.A 15924
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cada caso en concreto. En consecuencia, su no acep tación o mal desempeño genera una afectación relevante que debe ser objeto de reproche por parte de esta jurisdicción.
Ahora bien, frente a los argumentos de defensa expuestos por el disciplinado, concuerda la Comisión con el análisis realizado por la autoridad de primera instancia, para desestimarlos. En efecto, sobre los presuntos problemas sufridos por el correo electrónico del investigado, se tiene que el profesional aportó un pantallazo de una presunta comunicación que se le realizó el 30 de mayo de 2023, sobre la suspensión de su cuenta de correo:A 15924
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Sin embargo, al revisar el remitente de dicho correo, se tiene que el mensaje fue enviado de la cuenta ejas-1999@hotmail.com, aspecto que no denota la autent icidad del mensaje, pues no se observa que hubiese sido allegado por una cuenta de Microsoft:A 15924
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Además, si se observa con detenimiento el pantallazo anterior, se aprecia que el investigado respondió el supuesto mensaje, de su cuenta de correo, el 8 de ag osto de 2023, fecha en la que se ya se leA 15924
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había comunicado su designación como defensor de oficio, se habían intentado celebrar las sesiones de audiencia respectivas y había sido relevado de su cargo; por tanto, no se advierte que para el 8 de junio de 2023, la cuenta del profesional estuviese inactiva.
En segundo lugar, de las presuntas afectaciones de salud sufridas por el abogado , se encuentra que su primer ingreso a urgencias de la Clínica Conquistadores S.A., fue el 18 de julio de 2023, es decir, más
En segundo lugar, de las presuntas afectaciones de salud sufridas por el abogado , se encuentra que su primer ingreso a urgencias de la Clínica Conquistadores S.A., fue el 18 de julio de 2023, es decir, más de un mes después de que fue designado defensor de oficio, y se le comunicó, por lo que no se observa de qué manera dicha complicación de salud pudo afectar en el encargo profesional que se le confió.
Ahora, en cuanto a la culpabilidad, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha establecido que el principio de culpabilidad debe demostrarA 15924
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que el sujeto actuó con dolo o con culpa, lo que descarta por completo cualquier rastro o huella de responsabilidad objetiva23.
En esta oportunidad, la conducta se calificó a título de culpa, lo que quiere decir que la afectación del deber de la celosa diligencia profesional encuentra sustento en el deber de atender el llamado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia o, en caso de existir circunstancias que se lo impidieran, justificar las razones por las cuales no aceptaba la designación.
Por lo anteriormente expuesto, se confirmará la responsabilidad disciplinaria del abogado investigado, en lo que respecta a la conducta de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.
6.6. De la determinación y graduación de la sanción
disciplinaria del abogado investigado, en lo que respecta a la conducta de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.
6.6. De la determinación y graduación de la sanción
La primera instancia encontró procedente imponer la sanción de censura, para lo que se tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios y la modalidad de la conducta.
Sobre la inexistencia de antecedentes, se tiene que si bien configura un aspecto a tener encuentra bajo la Ley 1123 de 2007, no resulta aplicable al caso concreto, puesto que no se acreditó la concurrencia de criterios de atenuación o agravación.
En cuanto al cumplimiento parcial de la gestión, la naturaleza de la omisión y la voluntad de adelantar el proceso encuentra esta instancia
23 ARTÍCULO 5o. CULPABILIDAD. «En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.»A 15924
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que dichos aspectos no se encuentran establecidos como criterios de graduación de la sanción conforme al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por lo que no podían haber sido tenido en cuenta en el presente acápite.
Por su parte, en cuanto a la modalidad de la conducta, se tiene que el comportamiento fue endilgado a título culposo, razón por la qu e
2007, por lo que no podían haber sido tenido en cuenta en el presente acápite.
Por su parte, en cuanto a la modalidad de la conducta, se tiene que el comportamiento fue endilgado a título culposo, razón por la qu e constituye un aspecto favorable a tener en cuenta para el investigado; por tanto, se considera pertinente confirmar la sanción de censura.
Conclusión
Por todo lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmará la sentencia del 28 de noviembre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, que declaró disciplinariamente responsable al abogado Juan Alejandro Rodríguez Ossa, por la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso la sanción de censura.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de noviembre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, que declaró disciplinariamente responsable al abogado Juan Alejandro Rodríguez Ossa, por la falta consagrada en el numeralA 15924
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 050012502000 2023 02056 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
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1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso la sanci ón de censura.
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
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1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso la sanci ón de censura.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia n otificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del resp ectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
PresidenteA 15924
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 050012502000 2023 02056 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Vicepresidente
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
MagistradoA 15924
M. P. DR.
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