CNDJ - F05001250200020230223301
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F05001250200020230223301
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1
A - 13744
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050012502000 2023 02233 01 Aprobado según Acta de Sala No.46 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1,, procede a conocer el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2024, proferida por la Comisión de Disciplina Judicial de Antioquia 2, mediante la cual el abogado ALFREDO CUESTA MENA, fue absuelto de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 y sancionado disciplinariamente, de incurrir en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 6 y 37 numeral 1 en concordancia con el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente y lo sancionó con SUSPEN SIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
El presente proceso inició por queja presentada el 31 de agosto de 2023, por el señor Jorge Iván Sierra Arismendi, en la que manifestó que contrató al abogado ALFREDO CUESTA MENA, con el fin de que
El presente proceso inició por queja presentada el 31 de agosto de 2023, por el señor Jorge Iván Sierra Arismendi, en la que manifestó que contrató al abogado ALFREDO CUESTA MENA, con el fin de que
1 Inciso quinto del artíc ulo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”2
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050012502000 2023 02233 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA A - 13744 adelantara un proceso ejecutivo en contra de la señora Liliana Patricia Correa Cardona, con ocasión de un préstamo de $8.000.000, que no le fue cancelado, respaldado en un bien inmueble, para lo que le otorgó el respectivo poder y le canceló $850.000, como honorarios, en dos pagos uno de $600.000 y otro de $250.000, como anticipo de honorarios.
Indicó también que en consecuencia se adelantó el proceso 202100064 en el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Compet encia Múltiple de Medellín, se ordenó el embargo del predio y se designó como secuestre a la doctora Yadira Gómez Uribe, a quien se le debían cancelar $250.000, dinero que le fue entregado al profesional del derecho para que realizara ese pago sin que lo h iciera, momento en el
como secuestre a la doctora Yadira Gómez Uribe, a quien se le debían cancelar $250.000, dinero que le fue entregado al profesional del derecho para que realizara ese pago sin que lo h iciera, momento en el que no volvió a contestar llamadas, por lo que contrató otro profesional que contactó a la auxiliar de la justicia, quien manifestó desconocer el asunto.
La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acredi tó que el abogado ALFREDO CUESTA MENA, identificado con cédula de ciudadanía 11.792.786, es portador de la tarjeta profesional 276991 del Consejo Superior de la Judicatura3
Mediante auto del 26 de septiembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Ju dicial de Antioquia 4, abrió proceso disciplinario y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 14 de marzo, 1 de octubre y 19 de noviembre de 2024, dentro d e las cuales se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones:
2 Sala dual integrada por los HH.MM Gladys Zuluaga Giraldo (M.P) y Carlos Mario Herrera Muñoz. 3 Primera Instancia .PDF 003 Calidad de Abogado 4 Primera Instancia .PDF 004 Auto Apertura3
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050012502000 2023 02233 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA A - 13744 - Copia digitalizada del proceso ejecutivo 2021 -000645 adelantado
RAD. No. 050012502000 2023 02233 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA A - 13744 - Copia digitalizada del proceso ejecutivo 2021 -000645 adelantado en el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, en el que obra poder otorgado6 por el señor Jorge Iván Sierra Arismendi al abogado ALFREDO CUESTA MENA, demanda interpuesta por este en representación del primero de los citados, auto del 21 de junio de 2021 7 por medio del que se libró mandamiento de pago, se decretó el embargo de un bien inmueble, se des ignó secuestre para tal fin y se ordenó notificar a la parte ejecutada entre otras determinaciones; memorial del quejoso presentado el 4 de octubre de 2022 8 por medio del que revocó el poder al disciplinado, auto del 24 de noviembre del mismo año 9 que acep tó la revocatoria y le reconoció personería al abogado Julio Esteban Echeverri y auto del 26 de abril de 202410 que decretó el desistimiento tácito.
- Ampliación y ratificación de queja del señor Jorge Iván Sierra Arismendi, en la que manifestó que le otorg o poder al abogado ALFREDO CUESTA MENA, con el fin de que adelantara proceso ejecutivo para el cobro de $8.000.000 que le había entregado en calidad de préstamo a la señora Liliana Patricia Correa Cardona, deuda respaldada con un inmueble, que presentó la demanda, la que fue admitida, pero que una vez le canceló $850.000, como
calidad de préstamo a la señora Liliana Patricia Correa Cardona, deuda respaldada con un inmueble, que presentó la demanda, la que fue admitida, pero que una vez le canceló $850.000, como honorarios, en un primer pago de $600.000 y otro de $250.000, no expidió las respectivas constancias de pago y no volvió a tener noticias del profesional, debiendo nombrar a otro profesional del derecho. Que de todas formas el proceso culminó por inactividad, no se embargó a tiempo el bien inmueble y fue vendido perdiendo el dinero dado en préstamo.
5 Primera Instancia - Carpeta 014 6 Primera Instancia - Carpeta 014 – PDF 01 7 Primera Instancia - Carpeta 014 – PDF 02 8 Primera Instancia - Carpeta 014 – PDF 03 9 Primera Instancia - Carpeta 014 -PDF07 10 Primera Instancia - Carpeta 014 – PDF 260420244
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050012502000 2023 02233 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA A - 13744
El magistrado sustanciador calificó la actuación profiriendo auto de cargos en contra del abogado ALFREDO CUESTA MENA 11, por las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4, 6 y 37 numeral 1 y con ello infringir los deberes descritos en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente, las dos primeras a título de dolo y la segunda a título de culpa, normas que consagran lo siguiente:
ello infringir los deberes descritos en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente, las dos primeras a título de dolo y la segunda a título de culpa, normas que consagran lo siguiente:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)
Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer op ortunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
Lo anterior, toda vez, que, de las pruebas allegadas, el magistrado de instancia encontró que el abogado ALFREDO CUESTA MENA, presuntamente demoró la prosecuci ón de la gestión profesional encomendada, como apoderado del demandante Jorge Iván Sierra Arismendi, al no adelantar de manera pronta las diligencias necesarias en orden a lograr la notificación del mandamiento ejecutivo a la demandada, ni las diligencias tendientes a lograr el registro de la medida cautelar decretada, como elemento fundamental para lograr la
Arismendi, al no adelantar de manera pronta las diligencias necesarias en orden a lograr la notificación del mandamiento ejecutivo a la demandada, ni las diligencias tendientes a lograr el registro de la medida cautelar decretada, como elemento fundamental para lograr la efectividad del proceso de cobro que se adelantaba dentro del proceso ejecutivo 05001418900520210006400 en el Juzgado Quinto de5
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050012502000 2023 02233 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA A - 13744
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, desde el 21 de junio de 2021, cuando se libró mandamiento de pago a favor de su poderdante, y hasta el 4 de octubre de 2022, cuando el demandante Jorge Iván Sierra Arismendi le revocó el poder.
Por lo anterior consideró que i nobservó el deber objetivo de cuidado de atender con celosa diligencia el encargo profesional sin justificación alguna, incurriendo en la falta descrita a título de culpa.
También encontró que, al profesional del derecho en virtud de la gestión profesiona l, dentro del proceso citado, le fueron entregados $250.000 para el pago de la secuestre designada, sin que se los entregara o los hubiera devuelto a su cliente. Asimismo, que no expidió recibos donde constara la entrega del dinero, faltando a su deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, sin justificación, incurriendo con el primero de los comportamientos en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 y con la segunda en lo
deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, sin justificación, incurriendo con el primero de los comportamientos en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 y con la segunda en lo dispuesto en el mismo artículo numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, porque obró con conocimiento y voluntad.
La audiencia de juzgamiento tuvo lugar en sesión del 29 de noviembre de 2024, oportunidad en la que el disciplinado presentó alegatos de conclusión, en los que manifestó que fue cont ratado por el quejoso para instaurar demanda ejecutiva y cobrar una deuda de $8.000.000. más los intereses, motivo por el que radicó el escrito ante el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Medellín.
Que como honorarios pactaron la suma de $600.000 para iniciar y $250.00 cuando admitieran la demanda, advirtiendo que el quejoso pretendió que con esta última suma le cancelara a la secuestre, lo que le aclaró a su cliente, sin que este accediera a entregar este dinero, por lo que alegó que en consecuencia no recibió este rubro no teniendo el deber de devolverlo.6
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050012502000 2023 02233 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA A - 13744
En cuanto a la expedición de recibos refirió que no fue requerido por el quejoso para este fin y en tal caso no estaba obligado a expedirlos. Finalmente, en cuanto a la falta p or la indiligencia manifestó que una
A - 13744 En cuanto a la expedición de recibos refirió que no fue requerido por el quejoso para este fin y en tal caso no estaba obligado a expedirlos. Finalmente, en cuanto a la falta p or la indiligencia manifestó que una vez acudió al juzgado el señor Jorge Iván Sierra Arismendi, le había revocado el poder y en esas condiciones el profesional nombrado era quien debía asumir el asunto en el estado en que se encontraba.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2024, la Comisión de Disciplina Judicial de Antioquia declaró disciplinariamente responsable al abogado, por las faltas descritas en los artículos 35 numeral 6 y 37 numeral 1 Ley 1123 de 200 7 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la misma norma y como consecuencia le impuso sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.
Sustentó la sanción en las pruebas recaudadas que dieron cuenta q ue revisado el proceso ejecutivo con radicado No 05001418900520210006400, la demanda fue radicada por el disciplinado en representación del quejoso, y en virtud de ello, mediante auto de 21 de junio de 2021 se libró mandamiento de pago ejecutivo y se decretó el embargo y secuestro de un bien inmueble de propiedad de la ejecutada, designándose como secuestre a la doctora Yadira Gómez Uribe, a quien se le fijó como honorarios provisionales la suma de $250.000, a cargo de la parte ejecutante y se ordenó
propiedad de la ejecutada, designándose como secuestre a la doctora Yadira Gómez Uribe, a quien se le fijó como honorarios provisionales la suma de $250.000, a cargo de la parte ejecutante y se ordenó notificar a la parte demandada, sin embargo, el quejoso el 4 de octubre de 2022 aduciendo inconformidad con la representación le revocó el poder y nombró un nuevo abogado a quien se le reconoció personería para actuar el 24 de noviembre de 2022.
No obstante med iante providencia del 26 de abril de 2024 se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, pues desde el auto de 21 de junio de 2021, cuando se libró mandamiento de pago y7
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050012502000 2023 02233 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA A - 13744 ordenó notificar a la parte demandada, y posteriormente a través de providencia de 24 de noviembre de 2022, que aceptó la revocatoria al poder que había sido otorgado al disciplinado y se reconoció personería jurídica para actuar al nuevo profesional nombrado por el quejoso, el despacho no observó ningún trámite o impulso d e la parte ejecutante, tampoco que se hubiesen realizado las labores tendientes a notificar a la parte ejecutada la providencia que libró mandamiento de pago en su contra o a lograr el registro de la medida cautelar decretada.
En consecuencia, señaló la p rimera instancia que, de acuerdo con el
a notificar a la parte ejecutada la providencia que libró mandamiento de pago en su contra o a lograr el registro de la medida cautelar decretada.
En consecuencia, señaló la p rimera instancia que, de acuerdo con el auto del 24 de noviembre de 2022, transcurrieron más de veinticuatro (24) meses sin que la parte actora hubiese adelantado ninguna gestión dirigida a notificar a la parte ejecutada, cuando la continuación del proceso, en ese caso, dependía única y exclusivamente de la actividad del ejecutante y no del juez, quien finalmente ordenó el archivo de las diligencias y el levantamiento de la medida cautelar que se decretó.
Que, en esas condiciones, era claro que el abogado ALFREDO CUESTA MENA durante el término en que estuvo vigente el poder, desde el del 21 de junio de 2021 que libró mandamiento de pago, tenía la obligación de notificar la demanda a la parte ejecutada y registrar la medida cautelar solicitada, sin que hubie se cumplido con aquella carga procesal, misma que no atendió hasta que le fuere revocado el poder, el 4 de octubre de 2022, sin que se acreditara que hubiera adelantado las gestiones tendientes a lograr la notificación a los demandados, pues no se acreditó en el plenario que el jurista haya procurado por lo menos la notificación personal o por aviso. Luego, tampoco se advirtió el correspondiente emplazamiento o solicitud para que ésta se hiciere, ni la designación de curador ad litem, para surtir una notificación ficta y lograr así la representación judicial de la parte pasiva y tampoco gestiones en procura de registrar la medida cautelar decretada.8
que ésta se hiciere, ni la designación de curador ad litem, para surtir una notificación ficta y lograr así la representación judicial de la parte pasiva y tampoco gestiones en procura de registrar la medida cautelar decretada.8
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050012502000 2023 02233 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA A - 13744
Concluyendo al respecto que, demoró la prosecución de la gestión encomendada, pues durante el interregno de m ás de quince (15) meses, transcurridos desde el 21 de junio de 2021 cuando se libró mandamiento de pago, y hasta el 4 de octubre de 2022, cuando le fue revocado el poder debido a su inactividad en el proceso, no se comprobó actuación alguna tendiente a log rar las gestiones subsiguientes que correspondían.
También señaló la instancia que, no le asistía razón al disciplinado frente a su exculpación que, la labor correspondía al otro abogado, dado que el juicio de reproche se le realizó por su actuación dentr o del tiempo que ejerció el mandato, es decir, dentro de los quince meses señalados anteriormente, sin que existiera justificación alguna para que desatendiera su deber de diligencia finalmente que actuó a título de culpa, dado que faltó al deber objetivo de cuidado.
En cuanto a la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que le fue imputada en la formulación de cargos, la primera instancia encontró una duda insalvable respecto a la entrega
En cuanto a la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que le fue imputada en la formulación de cargos, la primera instancia encontró una duda insalvable respecto a la entrega por parte del quejoso al disciplinado de la sumade $250.000, dado que no se encontró prueba que estableciera la fecha y el concepto por los que fueron cancelados pudiendo ser efectivamente como pago de honorarios y por esta conducta declaró no responsable al abogado.
Finalmente señaló la prim era instancia que de acuerdo con el testimonio del señor Jorge Iván Sierra Arismendi se encontró acreditada la tipicidad de la falta a la honradez del abogado, por la omisión de entrega de recibos por concepto de todos los emolumentos recibidos en virtud d e la gestión profesional, al considerar que el disciplinado no expidió recibo alguno que permitiera constatar el pago de los honorarios profesionales, estimados en $850.000.
Para la dosificación de la sanción tuvo en cuenta que incurrió en dos faltas, una a título de culpa y la otra a título de dolo y el perjuicio9
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050012502000 2023 02233 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA A - 13744 causado al cliente, como quiera que la omisión del disciplinado contribuyó al letargo del mismo, sumado al perjuicio que representa para un proceso ejecutivo la no materialización pronta de medid as cautelares.
Es importante señalar que en la decisión de primera instancia en el
contribuyó al letargo del mismo, sumado al perjuicio que representa para un proceso ejecutivo la no materialización pronta de medid as cautelares.
Es importante señalar que en la decisión de primera instancia en el acápite de otras decisiones, se ordenó compulsar copias disciplinarias para que fuera investigado el doctor Julio Esteban Echeverri Zapata, abogado que fue nombrado en reem plazo del disciplinado ALFREDO
CUESTA MENA.
DE LA APELACIÓN
Notificada la decisión el 17 de enero de 2025, el abogado disciplinado presentó escrito de apelación, el 21 del mismo mes y año, en el que planteó sus inconformidades, indicando, lo siguiente:
- Que respecto a la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, no se acreditó probatoriamente que los dineros recibidos como honorarios cubrieran el pago de la secuestre y no incurrió en esta falta.
- En cuanto a la falta señalada en el artículo 35 numeral 6, manifestó que su inconformidad estaba referida a que como quiera que le fue revocado el mandato de forma unilateral y al momento de celebrar el contrato de prestación de servicios de forma verbal no le fueron exigidos los recib os donde constara el pago de honorarios no tenía la obligación de expedirlos.
- En punto a la falta de diligencia porque demoró la prosecución de las gestiones encomendadas, señaló que no estaba de acuerdo, dado que cuando le reconocieron personería jurídic a al abogado que lo reemplazó el 24 de noviembre de 2022, solo10
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
acuerdo, dado que cuando le reconocieron personería jurídic a al abogado que lo reemplazó el 24 de noviembre de 2022, solo10
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050012502000 2023 02233 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA A - 13744 habían transcurrido unos meses para notificar siendo el término de un año desde que se libró mandamiento de pago.
- Que al ser revocado el poder y aceptado el del otro profesional, es de este l a carga del mandato, es decir, notificar a la parte demandada y realizar las gestiones para materializar el embargo del bien inmueble decretado por el Juzgado sin que tuviera responsabilidad al respecto.
- Que no es verdad que no realizó gestión alguna, dad o que presentó la demanda y por esto se libró mandamiento de pago a favor de su cliente por consiguiente no se tipificó la falta por la que fue sancionado, es deci,r que no demoró la prosecución de las gestiones encomendadas
- Por las anteriores razones, s olicitó se revocara la decisión de primera instancia y en su lugar fuera absuelto de toda responsabilidad disciplinaria.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Las diligencias correspondieron por reparto el 10 de febrero de 2025, a quien funge como ponente, de ac uerdo con el acta que reposa en el plenario12.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia.
12 Carpeta Segunda Instancia11
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
plenario12.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia.
12 Carpeta Segunda Instancia11
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050012502000 2023 02233 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA A - 13744
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para resolver los recursos de apelación incoados examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 y 59 de la Ley 1123 de 2007.
Del asunto en concreto.
En el presente caso se reprocha al disciplinado de una parte, que demoró la prosecución de las gestiones encomendadas como representante del demandante dentro del proceso ejecutivo 202100064, adelantad o en el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín y de la otra que no expidió recibos donde constaran los pagos de honorarios, ante lo que se mostró inconforme y procedió a interponer y sustentar el respectivo recurso de apelación en los términos anotados anteriormente.
Desde ya se debe anunciar que encuentra esta Comisión, que no le asiste razón al apelante, por lo siguiente:
Respecto a las inconformidades porque no se acreditó que los dineros
apelación en los términos anotados anteriormente.
Desde ya se debe anunciar que encuentra esta Comisión, que no le asiste razón al apelante, por lo siguiente:
Respecto a las inconformidades porque no se acreditó que los dineros recibidos como honorarios cubrieran el pago del secuestre y en ese sentido no incurrió en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, es importante recordar al apelante que por esta conducta no fue declarado disciplinariamente responsable, por lo tanto, esta Corporación no se pronunciará al respecto.
En cuanto a que le fue revocado el poder de forma unilateral y al momento de celebrar el contrato de prestación de servicios no le fueron exigidos los recibos y en ese entendido no tenía la obligación de expedirlos, al respecto esta Sala encuentra de una parte que la revocatoria del poder no se encuentra relacionada con la obligación de12
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050012502000 2023 02233 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA A - 13744 entregar recibos y de la otra que esta exigencia establecida en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, es de obligatorio cumplimiento al momento de recibir los dineros con el fin de establecer con claridad la fecha, el valor y el concepto que evite equívocos y garantice la lealtad y honradez de las relaciones profesionales de los abogados, situación que acá no se dio, sin que se a de recibo señalar que como no fueron pedidos, incumplió con su obligación.
garantice la lealtad y honradez de las relaciones profesionales de los abogados, situación que acá no se dio, sin que se a de recibo señalar que como no fueron pedidos, incumplió con su obligación.
En cuanto a la inconformidad por su responsabilidad relacionada a la falta a la debida diligencia, es de advertir que si bien es cierto contaba con un año para realizar las notif icaciones después de proferido el auto de mandamiento de pago, este término, como todos los fijados en la ley, son establecidos para precisamente precaver situaciones que pueden presentarse en el trámite de los diferentes procesos y no para que los sujetos procesales sin justificación dilaten sus actuaciones, como fue el caso, al punto que el quejoso le revocó el poder.
De igual forma el año de plazo para notificar el mandamiento de pago comienza a correr a partir de la notificación del demandado, actuaci ón que no llevó a cabo el apelante y por la que se le está sancionando, de tal suerte que su propia inactividad no puede prosperar como argumento para justificar su actuación y señalar que se encontraba dentro del término procesal; aunado al hecho que tamp oco es verdad que no hubiera transcurrido un año desde el proferimiento del auto que libró mandamiento de pago hasta el auto que le revocó poder y reconoció personería jurídica al abogado Julio Esteban Echeverri Zapata, toda vez que el auto de mandamiento de pago es de fecha 21 de junio de 2021 y el de revocatoria fue del 24 de noviembre de 2022, es decir, transcurrieron, más de quince meses entre uno y otro tiempo en que el disciplinado, ostentó el mandato.
de junio de 2021 y el de revocatoria fue del 24 de noviembre de 2022, es decir, transcurrieron, más de quince meses entre uno y otro tiempo en que el disciplinado, ostentó el mandato.
En relación con que una vez le fue revocado el p oder el abogado al que se le reconoció personería por auto del 24 de noviembre de 2022 era el profesional que debía responder y realizar las actuaciones del caso, es de precisar que la responsabilidad es individual y que en el13
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050012502000 2023 02233 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA A - 13744 presente proceso se estableci ó responsabilidad en su contra, por el tiempo en que mantuvo la representación del señor Jorge Iván Sierra Arismendi, lapso en el que se estableció que demoró la prosecución de las labores del 21 de junio de 2021 al 4 de octubre de 2022; dado que no realizó las actividades consecuentes como eran la notificación de la parte demandada y las diligencias para lograr el registro de la medida cautelar decretada.
También debe recordarse que la primera instancia compulsó copias disciplinarias al abogado Julio Este ban Echeverri Zapata, reconocido como apoderado del quejoso el 24 de noviembre de 2022, dado que dentro de su mandato se declaró el desistimiento tácito del proceso ejecutivo 2021 -00064 y dentro de la respectiva investigación disciplinaria que se adelante deberá rendir las explicaciones en torno a su actuación profesional con las consecuencias del caso.
dentro de su mandato se declaró el desistimiento tácito del proceso ejecutivo 2021 -00064 y dentro de la respectiva investigación disciplinaria que se adelante deberá rendir las explicaciones en torno a su actuación profesional con las consecuencias del caso.
Finalmente en cuanto a que no es verdad que no realizó gestión alguna, teniendo en cuenta que presentó la demanda y por esto se libró mandamiento de pago, esta Sala encuentra que no se le reprochó que no realizara actuaciones sino que demorara la prosecución de las mismas, teniendo en cuenta que durante aproximadamente 15 meses no prosiguió con las actuaciones profesionales como era notificar a la parte dem andada del auto de mandamiento de pago y realizar las gestiones tendientes a lograr el registro de la medida cautelar decretada, hechos por los que se le atribuyó responsabilidad disciplinaria en su contra, como se indicó.
En consecuencia, se advierte que se realizó valoración integral, conjunta y plena de la prueba, se cumplió así, con los presupuestos de los artículos 96 y 97 de la Ley 1123 de 2007 y por lo tanto se alcanzó la certeza para establecer la existencia de la falta y de la responsabilidad disc iplinaria en cabeza del abogado ALFREDO CUESTA MENA, raciocinios que comparte esta Colegiatura porque14
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050012502000 2023 02233 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA A - 13744 conllevan a deducir la responsabilidad del investigado en los hechos reprochados.
RAD. No. 050012502000 2023 02233 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA A - 13744 conllevan a deducir la responsabilidad del investigado en los hechos reprochados. En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2024, proferida por la Comisión de Disciplina Judicial de Antioquia, a través del cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado ALFREDO CUESTA MENA y le impuso sanción consistente en SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.
En mérito de lo expu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.