CNDJ - F05001250200020230239502
Detalles
- Título
- CNDJ - F05001250200020230239502
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Radicación No. 05001250200020230239502 Aprobado según Acta N. 12 de la fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de enero de 2026 proferida por la Comisión Seccional de D isciplina Judicial de Antioquia 1, en la que se resolvió SANCIONAR al abog ado HERNÁN REYES ECHEVERRY con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 3° del artículo 29 ibidem, y desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 14° y 19° del artículo 28 ejusdem.
SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 instaurada el 5 de septiembre de 2023 por la apoderada de l abogado César Augusto Mejía Osorio, quien señaló que el 4 de febrero de 2019 en el proceso penal No 05001600020620112972200, el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín condenó al doctor Reyes Echeverry a la pena principal de 8 años, otorgándole el
proceso penal No 05001600020620112972200, el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín condenó al doctor Reyes Echeverry a la pena principal de 8 años, otorgándole el sustituto de prisión domiciliaria, por los delitos de frau de procesal y
1Con ponencia de la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, en Sala la doctora Luz Adriana Londoño Bonilla. 2Archivo virtual 002 de la carpeta de primera instancia.A 15149
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falsedad en documento público ; no obstante, el inculpado representó los intereses del demandado en el proceso de restitución de inmueble arrendado No 05001418900920210052400 tramitado en el Noveno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Medellín , y actuó en otros asuntos, sin renunciar a los poderes que le fueron otorgados.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 9 de octubre de 2023 3, se constató que el doctor HERNÁN REYES ECHEVERRY se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14.982.204, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 20.315, documento que a la fecha se
doctor HERNÁN REYES ECHEVERRY se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14.982.204, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 20.315, documento que a la fecha se encontraba vigente. De igual manera, se obtuvo certificado de antecedentes disciplinarios No 36918664 expedido el 10 de octubre de 2023 por el secretario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , en el cual con sta que el inculpado no registraba sanciones vigentes para ese momento.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 5 de septiembre de 2023 5 a la Magistrada Gladys Zuluaga Gi raldo, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia 6, quien luego de verificar la calidad de disciplinable de l encartado, emitió auto del 8 de
3Archivo virtual 004 ibidem. 4Archivo virtual 087 ibidem. 5Archivo virtual 001 ibidem. 6Archivo virtual 004 ibidem.A 15149
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octubre siguiente7 en el que dispuso apertura de investig ación disciplinaria y fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 23 de abril de 2024 a las 3:30 p.m., data en la cual se celebró.
octubre siguiente7 en el que dispuso apertura de investig ación disciplinaria y fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 23 de abril de 2024 a las 3:30 p.m., data en la cual se celebró.
2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
El referido acto procesal se desarrolló en sesiones del 23 de abril 8, 9 de diciembre de 2024 9, 14 de julio 10, 5 de noviembre 11 y 11 de diciembre de 202512.
- Sesión del 23 de abril de 2024.
Asistió la apoderada del quejoso y el disciplinado.
Intervino la apoderada del quejoso. Manifestó que el disciplinado adelantó nuevas actuaciones en el proceso de restitución de inmueble arrendado No 2021 00524 00 de conocimiento del Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Medellín , concretamente, el 24 de enero de 2024 presentó un escrito de nulidad y en curso de la diligencia de lanzamiento celebrada en esa data, fue capturado nuevamente por la Policía Nacional y puesto a disposición del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Medellín , el cual mediante auto del 27 de febrero de 2024 revocó la medid a de prisión domiciliaria, lo que resultó reprochable a la luz de la Ley 1123 de 2007.
7Folio 11 ibidem. 8Archivo virtual 020 de la carpeta de primera instancia y 009 de la carpeta de segunda instancia. 9Archivo virtual 030 de la carpeta de primera instancia. 10Archivo virtual 043 ibidem. 11Archivo virtual 047 ibidem.
7Folio 11 ibidem. 8Archivo virtual 020 de la carpeta de primera instancia y 009 de la carpeta de segunda instancia. 9Archivo virtual 030 de la carpeta de primera instancia. 10Archivo virtual 043 ibidem. 11Archivo virtual 047 ibidem. 12Archivo virtual 051 ibidem.A 15149
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El disciplinable rindió versión libre. Adujo que en el proceso ejecutivo hipotecario No 1990 10725 00, tramitado en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín , actuó como apoderado de la ejecutada María Gladys Pérez Rodríguez desde el 10 de agosto de 2010 . Luego de narrar las particularidades del c aso, sostuvo que en el curso del trámite judicial se le impidió a su cliente la entrega del inmueble objeto de litigio e in cluso hubo intervención de la Fiscalí a General de la Nación, porque remataron de manera ilegal el bien . Adujo que por ese asunto cursó en su contra el proceso disciplinario No 2019 00887 00, en el que se profirió decisión de terminación anticipada en su fa vor y un proceso penal , pero actualmente estaba a la espera de la libertad condicional.
En la etapa del decreto de pruebas, se dispuso, entre otras, negar los testimonios de Oscar Orlando Patiño Trujillo y Guillermo Mejía Martínez, Inspectores de Policía que adelantaron la diligencia de
condicional.
En la etapa del decreto de pruebas, se dispuso, entre otras, negar los testimonios de Oscar Orlando Patiño Trujillo y Guillermo Mejía Martínez, Inspectores de Policía que adelantaron la diligencia de restitución de inmueble arrendado del 18 de noviembre de 2022, Gladys Pérez Rodríguez, Jorge Enrique Simpaqueba, Luis Fernando Neira, Clara Lí a Castaño y Juan Enrique Posada, quienes fungieron como Jueces en el despacho 12 Civil del Circuito de Medellín. Decisión que fue apelada y remitida en el efecto suspensivo ante esta Corporación, que mediante proveído del 15 de junio de 202 413, resolvió confirmar la decisión del a quo.
Por auto del 26 de noviembre de 2024, la Magistrada dio cumplimiento a lo ordenado por el superior y fijó el 9 de diciembre siguiente a las 10:20 a.m.14.
13 Archivo 20 del expediente digital, trámite de primera instancia. 14 Archivo 23 del expediente digital, trámite de primera instancia.A 15149
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- Sesión del 9 de diciembre de 2024.
Con la asistencia de la apoderada del quejoso y del disciplinado la Magistrada inició la audiencia, decretó prue bas y para continuar el 12
- Sesión del 9 de diciembre de 2024.
Con la asistencia de la apoderada del quejoso y del disciplinado la Magistrada inició la audiencia, decretó prue bas y para continuar el 12 de marzo de 2025 a las 12:00 a.m. ; s in embargo, el inculpado no compareció15, por lo que mediante auto del 22 de abril de 2025 lo declaró persona ausente , designó como defensor de oficio al doctor Dany Steven López Agudelo y fijó el 14 de julio del 2025 a las 10:00 a.m., para celebrar la audiencia.
- Sesión del 14 de julio de 2025.
El abogado Cesar Augusto Mejía Osorio fue escuchado en ampliación de queja. Señaló que tenía por costumbre consultar los antecedentes de los abogados de la contraparte, por esa razón antes de la diligencia de lanzamiento programada para el 18 de noviembre de 2022 en el proceso de restitución de inmueble arrendado No 2021 00524 00, tuvo la certeza de que al inculpado se le había impuesto pena privativa d e la libertad , por lo que en esa oportunidad solicitó la presencia de l a Policía Nacional y lo detuvieron; no obstante, en el 20 23 el encartado efectuó otras actuaciones e incluso contestó una acción de tutela , luego de lo cual, el 24 de enero de 2024 volv ió a hacer presencia en una diligencia, lo detuvieron nuevamente y estuvo 6 meses en la cárcel de Itagüí.
15Archivo virtual 037 ibidem.A 15149
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una diligencia, lo detuvieron nuevamente y estuvo 6 meses en la cárcel de Itagüí.
15Archivo virtual 037 ibidem.A 15149
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Explicó que en abril de 2021 debido a un requerimiento que él hizo al demandado Alberto León Martínez Serna, el disciplinado lo contactó vía correo electrónico y se identificó como apoderado de este, y le dijo que se presentara en su oficina, pero no accedió porque fue grosero . Reiteró que en el curso de la restitución el inculpado actuó en diferentes oportunidades e incluso contestó una acción de tut ela; además, al verificar el sistema de consulta de la Rama Judicial, se percató que este actuó en otros asuntos desde 2020 en adelante hasta 2024 cuando se le otorgó la libertad condicional.
Agregó que en abril de 2023 interpuso una denuncia en la Fisca lía contra el disciplinado, porque allegó al proceso de restitución un escrito en el que faltó a la verdad al indicar que en la diligencia del 28 de noviembre de 2022 fue “torturado, secuestrado, retenido y agredido”.
- Sesión del 5 de noviembre de 2025.
A esta sesión asistió la apoderada del quejoso y el defensor de oficio. La Magistrada reiteró la prueba relacionada con el testimonio del señor
agredido”.
- Sesión del 5 de noviembre de 2025.
A esta sesión asistió la apoderada del quejoso y el defensor de oficio. La Magistrada reiteró la prueba relacionada con el testimonio del señor Alberto León Martínez Serna.
- Sesión del 11 de diciembre de 2025.
Con la presencia de la apoderada del quejoso y el defensor de oficio inició la audiencia.A 15149
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El señor Alberto León Martínez Serna rindió testimonio. Relató que el encartado lo representó en un proceso de restitución de un local de muebles en el que laboraba, y no manifestó en ningún momento que estuviera inhabilitado para ejercer la profesión . Al ser interrogado por el defensor de oficio, aseguró que no conocía al quejoso y tampoco sabía si este tenía conflictos con el inculpado.
Acto seguido, la Magistrada realizó la calificación jurídica provis ional y formuló cargos contra el abogado Reyes Echeverry, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 3° del artículo 29 ibidem, y desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 14° y 19° del artículo 28 ejusdem, de la siguiente manera:
Cargo único.
numeral 3° del artículo 29 ibidem, y desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 14° y 19° del artículo 28 ejusdem, de la siguiente manera:
Cargo único.
Imputación fáctica: Las pruebas que obran en el expediente acreditaron que en el período comprendido entre el 20 de noviembre de 2020 al 2 de septiembre de 2024 , el disciplinado ejerció la profesión de abogado sin renunciar o sustituir a los poderes que le fueron otorgados en los siguientes procesos: i) restitución de inmueble arrendado No 2021 00524 00, tramitado en el Juzgado 9° de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Medellín; ii ) ejecutivo No 2017 00430 00 que cursó en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Apartadó; iii) ejecutivo No 2018 00899 00 de conocimiento del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín y iv) infracción urbanística No 02-20975-16.
Lo anterior, pese a que el jurista se encontraba imposibilitado para actuar, porque el 4 de febrero de 2019 en el proceso penal No 2011 29722 00 que cursó en su contra por el delito de fraude procesal yA 15149
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otros, fue condenado por el Juzgado 14° Penal del Circuito de Medellín a la pena principal de 8 años de prisión, bajo el beneficio de detención domiciliaria, que se materializó el 20 de noviembre de 2020; es decir, que desconoció el régimen de incompatibilidades aplicable al ejercici o de la profesión.
Imputación jurídica: Presunta infracción de los deberes contenidos en los numerales 14º y 19° del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 39 en concordancia con el numeral 3° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo.
Finalmente, decretó la terminación anticipada en relación con las presuntas expresiones temerarias que al parecer hizo el inculpado en la contestación de la acción de tutela No 2023 00287 00 , adelantada en el Juzg ado 4° Civil del Circuito de Medellín , al considerar que su conducta no se adecuó a la falta prevista en el artículo 3 2 de la Ley 1123 de 2007, pues estas no se dirigieron de manera explícita contra los intervinientes de la audiencia celebrada el 18 de nov iembre de 2022 en el proceso de restitución mencionado.
3.- Etapa de juzgamiento.
La mentada audiencia se celebró en sesión del 14 de enero de 202616, en la que el defensor de oficio rindió alegatos de conclusión. Señaló
3.- Etapa de juzgamiento.
La mentada audiencia se celebró en sesión del 14 de enero de 202616, en la que el defensor de oficio rindió alegatos de conclusión. Señaló que el disciplinado actuó de bue na fe, pues no se declaró judicialmente la inhabilitación como pena accesoria, la cual a la luz del principio de legalidad debía ser clara, expresa, estar debidamente
16Archivo virtual 055 de la carpeta de primera instancia.A 15149
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ejecutoriada, y en todo caso, en la sentencia condenatoria no se indicó el período de tiempo de dicha inhabilitación. Refirió que no se acreditó que el Consejo Superior de la Judicatura hubi ere expedido algún acto administrativo, con el que se declarara “la suspensión de la tarjeta profesional”, es decir, que existió ambigüedad al respecto.
Refirió que el derecho a la libertad era una condición propia del ser humano y no podía ser limitada por una autoridad penal ; adicionalmente, l a jurisdicción disciplinaria no era competente para adoptar determinaciones sobre la prisión domiciliaria, ello sumado a que se desconocía si el encartado contaba con permiso para trabajar.
Solicitó que se tuviera en cuenta como atenuante las circunstanc ias personales que rodearon la privación de la libertad, la situación
que se desconocía si el encartado contaba con permiso para trabajar.
Solicitó que se tuviera en cuenta como atenuante las circunstanc ias personales que rodearon la privación de la libertad, la situación económica del abogado, que comportaron una tragedia y afectación grave al mínimo vital, lo cual se podía corroborar con lo expuesto en la versión libre rendida por este. Agregó que no se evidenció una afectación real para la administración de justicia, pues los procesos continuaron su curso.
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia del 30 de enero de 2026 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia17, en la que se resolvió SANCIONAR al abogado HERNÁN REYES ECHEVERRY con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 3° del artículo 29 ibidem, y desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 14° y 19° del artículo 28 ejusdem.
17Archivo virtual 057 ibidem.A 15149
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El a quo señaló que las pruebas que obraban en el expediente dieron cuenta de que en el
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El a quo señaló que las pruebas que obraban en el expediente dieron cuenta de que en el período comprendido entre el 20 de noviembre de 2020 y el 2 de septiembre de 2024 Reyes Echeverry transgredió el régimen de incompatibilidades, al haber ejercido la profesión de abogado sin renunciar o sustituir a los poderes que le fueron otorgados en varios asuntos a pesar de estar privado de la libertad con ocasión de la pena de prisión que le fue impuesta en el proceso penal No 2011 29722 00, que cursó contra este por el delito de fraude procesal y otros.
Refirió que el 4 de febrero de 2019, en el citado proceso el Juzgado 14° Penal del Circuito de Medellín, profirió sentencia condenatoria contra el inculpado y se le impuso pena privativa d e la libertad de 8 años de prisión, multa de 260 S.M.L.M.V., y le concedió el beneficio de prisión domiciliaria. Esa decisión fue confirmada el 27 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el 20 de noviembre de 2020, el Ce ntro de Servicios Judiciales de Medellín, remitió la boleta de prisión No. 00842 a la oficina Domiciliara CPAMS La Paz de Itagüí, para hacer efectivo el cumplimiento de la pena privativa de la libertad.
No obstante, encontró acreditado que el disciplinad o remitió correo electrónico el 29 de abril de 2021 al apoderado de la parte
privativa de la libertad.
No obstante, encontró acreditado que el disciplinad o remitió correo electrónico el 29 de abril de 2021 al apoderado de la parte demandante dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado No 2021 00524 00 , para citarlo a la oficina y conversar sobre las pretensiones; luego de lo cual, en virtud del poder que le fue otorgado el 11 de o ctubre de 2021 por León Martínez Serna adelantó actuaciones como la contes tación de la demanda, entre otras . Adicionalmente, el 28 de julio de 2023 contestó la acción de tutela NoA 15149
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2023 00287 00 interpuesta contra el juzg ado de conocimiento, en la que su cliente fue vinculado como tercero interesado , y el 14 de agosto de 2023 impugnó la sentencia de tutela proferida el 3 de agosto de 2023, en la que se impartió protección frente al derecho al debido proceso y al acceso a l a justicia del que es titular la accionan te Selelia Gómez Gómez.
Sostuvo que lo anterior, cobraba mayor relevancia si se tenía en cuenta que el quejoso aseveró bajo la gravedad de juramento que en diligencia de lanzamiento de 18 de noviembre de 2022, el abogado asistió y se le advirtió sobre la pena que cursaba en su contra, pero
cuenta que el quejoso aseveró bajo la gravedad de juramento que en diligencia de lanzamiento de 18 de noviembre de 2022, el abogado asistió y se le advirtió sobre la pena que cursaba en su contra, pero aun así decidió participar de la misma, motivo por el que solicitaron la intervención de la policía. Hechos que fueron incluso puestos de presente por el jurista en la contestaci ón que allegó dentro de la acción de tutela con radicado No 05001310300420230028700.
Refirió que el encartado también actuó como abogado en los siguientes asuntos, sin sustituir ni renunciar al poder otorgado, a pesar de estar impedido por la condena que se le impuso:
- Proceso de infracción urbanística No 02 -20975-16 adelantado contra la sociedad Colmedicos S.A.S., trámite en el que el encartado para actuar invocó su calidad de abogado y su última actuación fue el 24 de febrero de 2020, cuando se declaró la caducidad para imponer sanción.
- Proceso ejecutivo No 2017 00430 00 adelantado en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Apartadó, promovido por Arcesio ManuelA 15149
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González Lozano contra María Consuelo Herrera Gutiérrez, en el que el abogado Reyes Echeverry actuó en represen tación del
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González Lozano contra María Consuelo Herrera Gutiérrez, en el que el abogado Reyes Echeverry actuó en represen tación del demandante y aún estaba vigente.
- Proceso ejecutivo No 2018 00899 00, tramitado en el Juzgado 3° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, de Fredy Antonio Vasco Vasco contra Nelson de Jesús Torres Vasco. El disciplinado actuó como apoderado del demandante , el 9 de diciembre d e 2019 se profirió sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución y la última actuación que figuraba de este era del 19 de febrero de 2021, cuando solicitó al despacho judicial el secuestro de vehículo de placas PSB-573.
Señaló que el abogado obtuvo el beneficio de libertad condicional el 2 de septiembre de 2024, cuando ya se había configurado en esos asuntos la trasgresión al régimen de incompatibilidades , por lo que estaba incurso en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 11 23 de 2007, en concordancia con el numeral 3° del artículo 29 ibidem.
Para el a quo no fueron de recibo los argumentos esgrimidos por el defensor de oficio en los alegatos de conclusión, pues si bien en la sentencia condenatoria proferida en el proceso penal no se indicó nada respecto a la inhabili dad para el ejercicio de la profesión, al habérsele impuesto al inculpado pena privativa de la libertad se configuró la causal de incompatibilidad expresa para el e jercicio profesional. En cuanto a la inexistencia del perjuicio ocasionado en los
habérsele impuesto al inculpado pena privativa de la libertad se configuró la causal de incompatibilidad expresa para el e jercicio profesional. En cuanto a la inexistencia del perjuicio ocasionado en los trámites judiciales en los que actuó el disciplinado, adujo que el derecho disciplinario no exig ía acreditar un resultado o un daño materialmente consumado para poder afirmar se que concurrió la faltaA 15149
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disciplinaria, sino que bastaba con que se en contrara acreditada la afectación al deber profesional . Agregó que en lo referente al permiso de trabajo y la afectación a la economía del abogado, no se aportó al plenario prueba que a creditara tales situaciones, por lo que no podía partirse de supuestos para justificar la actuación de este.
En punto de la antijuridicidad refirió que el jurista desconoció el deber de cumplir con el régimen de incompatibilidades, pues su situación le impedía ejercer la profesión bien fuera para asumir encargo s profesionales, asesorar o representar personas naturales o jurídicas de derecho público o privado.
En l a misma línea, en cuanto a la culpabilidad señaló que el disciplinado incurrió en la falta mencionada a título de dolo, porque actuó bajo el conocimiento de la existencia y vigencia de una sentencia en la que le fue impuesta pena privativa de la libertad por el
disciplinado incurrió en la falta mencionada a título de dolo, porque actuó bajo el conocimiento de la existencia y vigencia de una sentencia en la que le fue impuesta pena privativa de la libertad por el término de 8 años con el beneficio de prisión domiciliaria , lo que le impedía ejerce r la profesión ; no obstante, optó por actuar en varios asuntos y no renunció a los poderes que le fueron conferidos.
Respecto de la graduación de la sanción, adujo que en atención a los principios de necesidad, razonabilidad y proporc ionalidad, y “ la modalidad de la conducta disciplinaria cometida por el inculpado Hernán Reyes Echeverry, a título de dolo, además, la naturaleza de la falta imputada, que enseña que el litigante es hostil frente a las limitaciones que legalmente le son impuestas para el ejerc icio profesional, y desconoce esas limitaciones en pluralidad e eventos, de donde la resistencia al cumplimiento de la sanción, hace razonable elA 15149
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reproche disciplinario realizado en esta oportunidad, que deberá en consecuencia, ser de significación (…) , por lo que la sanción a imponer era de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
LA APELACIÓN
consecuencia, ser de significación (…) , por lo que la sanción a imponer era de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
LA APELACIÓN
En su alzada18, el defensor de oficio solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:
- Insuficiencia probatoria y la ausencia de prueba plena.
Refirió el apelante que de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requería prueba que condujera a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable; sin embargo, en el sub lite no obraba prueba de que la sentencia proferida en el proceso penal se encontrara ejecutoriada, sino que al respecto únicamente se allegaron consultas de la página web de la Rama Judicial, por lo tanto, se debía dar aplicación del principio de presunción de inocencia, al configurarse una duda razonable en favor del inculpado.
- Presunción de inocencia e indebida inversión de la carga de la prueba.
Sostuvo que el a quo concluyó la responsabilidad del implicado a partir de la inexistencia del permiso de trabajo por parte del juez de ejecución de penas, lo que invertía indebidamente la carga de la prueba, pues se le exigía a este demostrar que contaba con auto rización expresa para
18Archivo virtual 061 ibidem.A 15149
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 05001250200020230239502
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 05001250200020230239502
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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trabajar, cuando en realidad correspondía a la autoridad disciplinaria demostrar la culpabilidad. Adicionalmente, en el expediente obraba el archivo digital denominado “019AllegaPruebasDisciplinado”, que contenía una solicitud que efe ctuó Reyes Echeverry al Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medell ín, en la que solicitó la posibilidad de trabajar , pues la Corte Constitucional en diversas sentencia s reconoció que el trabajo e ra un d erecho fundamental con el que se g arantizaban condiciones básicas de subsistencia.
Aseguró q ue la inversión de la carga de la prueba suponía una vulneración de los siguientes principios: i) non bis in idem, por exigírsele al abogado que pr obara su inocencia sin existir una acusación suficientemente probada; ii) buena f e, porque el abogado no debía acreditar la renuncia a los poderes que le otorgaron los clientes; iii) ante la ambigüedad de los hechos deb ía aplicarse el principio de favorabilidad en beneficio del abogado investigado, otorgá ndole la interpretación más favorable en relación a la falta disciplinaria endilgada; y iv) in dubio pro disciplinado , ya que no existía certeza sobre la limitación de su obligación a un solo proceso.
Agregó que la imposición de una sanción requería un an álisis más
endilgada; y iv) in dubio pro disciplinado , ya que no existía certeza sobre la limitación de su obligación a un solo proceso.
Agregó que la imposición de una sanción requería un an álisis más profundo y en la sentencia recurrida no hubo pronunciamiento frente al hecho de que al abogado Reyes Echeverry, se le conced i
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