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CNDJ - F05001250200020230240701

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - F05001250200020230240701
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12974

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 05001250200020230240701 Aprobado según Acta No. 026 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia 1, que sancionó con suspensión de seis (6) meses en el eje rcicio de la profesión a la abogada GLORIA CECILIA HERNÁNDEZ RUEDA al hallarla responsable de incurrir a título de culpa en la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibidem.

ORIGEN DE LA ACTUACIÓN

María Paula Urrego Tapiero, en representación legal de la Urbanización Arboleda del Rodeo P.H. presentó queja disciplinaria contra la doctora HERNÁNDEZ RUEDA por irregularidades en el trámite del proceso 050014003001320164800 que se seguía en el Juzgado 13 Civil Municipal de Medellín, toda vez que, desde junio de 2018, no presentó

1 MP. Gladys Zuluaga Giraldo en sala dual con el magistrado Carlos Mario Muñoz Herrera.A 12974

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1 MP. Gladys Zuluaga Giraldo en sala dual con el magistrado Carlos Mario Muñoz Herrera.A 12974

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informes de la actuación, generándole inconvenientes en las asambleas de copropietarios2.

ACTUACIÓN PROCESAL

Verificado el requisito de procedibilidad 3, el 10 de octubre de 20234 se ordenó la apertura del proceso. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 22 de abril 5, 27 de agosto de 20246 y 12 de febrero de 20257, con la comparecencia de la investigada.

En versión libre, la profesional r elató que adelantó el proceso que se llevó a cabo en el Juzgado 13 Civil Municipal de Medellín en el cual, fue demandada la señora Alejandra María Ramírez Guarín, extrabajadora de la urbanización. La demanda la radicó el 13 de julio de 2016 y el 19 siguiente se libró mandamiento de pago por la suma de $11.000.000 como capital más los intereses moratorios, a su vez, se decretó el embargo del 50% del inmueble de matrícula inmobiliaria No. 0011078240. El 8 de febrero de 2017, se dictó sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución y quedando pendiente la fecha para la diligencia de secuestro, sin embargo, fue sorprendida con la orden de

1078240. El 8 de febrero de 2017, se dictó sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución y quedando pendiente la fecha para la diligencia de secuestro, sin embargo, fue sorprendida con la orden de terminación por desistimiento tácito -decisión comunicada por estado-.

Expuso que no interpuso recurso porque conoció la decisión cuando los términos habían vencido -noviembre de 2021.

Por su parte, la señora Urrego Tapiero rindió ampliación y ratificación de queja, reiterando lo expuesto en el escrito inicial -la letrada manifestó

2 Documento 002. 3 Archivo digital 3 4 Archivo digital 04. 5 Archivo digital 12. 6 Archivo digital 17. 7 Archivo digital 19.A 12974

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que no deseaba interrogarla-. Adicionalmente se incorporó certificación emanada del Juzgado 13 Civil Municipal de Medellín sobre el proceso ejecutivo No. 05001400301320160064800 indicando que la última actuación de la abogada fue el 22 de junio de 2018 y ante la inactividad de la parte demandante por más de 2 años, se decretó la terminación por desistimiento tácito el 23 de junio de 2021, conforme a lo previsto en el numeral 2 literal b del artículo 317 del C.G.P 8. y dispuso el

de la parte demandante por más de 2 años, se decretó la terminación por desistimiento tácito el 23 de junio de 2021, conforme a lo previsto en el numeral 2 literal b del artículo 317 del C.G.P 8. y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares.

En la última sesión, el a quo formuló un único cargo por la probable incursión culposa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 9, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibidem10, porque al interior del proceso ejecutivo 050014003001320164800 qu e se seguía en el Juzgado 13 Civil Municipal de Medellín, dejó de hacer la gestión profesional, toda vez que desde junio de 2018 no desplegó ninguna actuación -por más de dos (2) años que vencían el 22 de junio de 2020 - produciéndose el desistimiento tácito el 23 de junio de 2021 en virtud del numeral 2 literal b del artículo 317 del C.G.P.

8 “ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes.

petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años” (…) 9 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 10 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.A 12974

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La audiencia de juzgamiento se celebró el 17 de mayo de 2024 11. La disciplinada rindió alegatos de conclusión enfatizando en que no

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La audiencia de juzgamiento se celebró el 17 de mayo de 2024 11. La disciplinada rindió alegatos de conclusión enfatizando en que no desplegó ninguna actuación luego del 22 de junio de 2018 porque el despacho judicial debía fijar fecha para la diligencia de secuestro del bien inmueble embargado, siendo sorprendida luego de transcurridos más de dos (2) años con la decisión de desistimiento tácito. Explicó que no causó ning una afectación al cliente y resaltó que había dudas en torno a los dineros debidos por la demandada, quedando a la espera de un informe de auditoría de la empresa ATC Consultores Empresariales para precisar aquellos aspectos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia el 28 de febrero de 2025 halló disciplinariamente responsable a la abogada por la comisión de la falta imputada al dejar de hacer las diligencias propias de la gestión profesional al interior de l proceso 050014003001320164800 que se seguía en el Juzgado 13 Civil Municipal de Medellín, toda vez que no volvió a desplegar ninguna otra actuación judicial desde el 22 de junio de 2018, dejando el asunto inactivo por más de dos (2) años -venció el 22 de junio de 2020 -, lo que conllevó al desistimiento tácito, levantamiento de las medidas cautelares y consecuente terminación.

Al analizar las exculpaciones de la abogada, indicó la primera instancia que ninguna estaba llamada a prosperar. Primero, respecto a

que conllevó al desistimiento tácito, levantamiento de las medidas cautelares y consecuente terminación.

Al analizar las exculpaciones de la abogada, indicó la primera instancia que ninguna estaba llamada a prosperar. Primero, respecto a la ausencia del informe de auditoría sobre los dineros adeudados por la demandada, era un asunto que no guardaba relación con la

11 Archivo digital 52.A 12974

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imputación y en todo caso, podía superarlo si consultaba con el cliente. En torno al hecho de haber actuado correctamente, porque estaba esperando la fecha para la realización de la diligencia de secuestro, en lugar de exonerarla de responsabilidad, demostraba la comisión de la falta por la inacción de más de dos (2) años.

Para la dosificación del quantum sancionatorio valoró el perjuicio causado -numeral 3 literal A del artículo 45 del C.D.A. - en los siguientes términos: “dado que se privó a la Urbanización Arboleda del Rodeo P.H. del mérito ejecutivo del título base de ejecución, por el advenimiento de la prescripción de la acción cambiaria generado con la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito, y se pone en riesgo evidente la recuperación de la cartera que se pretendía con el proceso, vale indicar que el perjuicio irrogado es de valía, y por ello,

la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito, y se pone en riesgo evidente la recuperación de la cartera que se pretendía con el proceso, vale indicar que el perjuicio irrogado es de valía, y por ello, puede a pelarse a una sanción de estimación, como lo es la suspensión, por el término de seis (6) meses, misma que por las condiciones resaltadas cumple con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad”12.

RECURSO DE APELACIÓN

En término 13, la di sciplinada apeló, señalando inicialmente que desconoce cuál es el daño que causó a la Urbanización Arboleda del Rodeo R.H. toda vez que: “ cuando se le solicitó a la quejosa que presentara al proceso informe de la auditoria que hizo la empresa ARC Consultores Empresariales, ella manifestó que la auditoria no era para revisar este caso, en particular. Para lo cual no es cierto, que como se

12 Folio 19 sentencia de primera instancia. 13 El recurso lo presentó el 6 de marzo de 2025. La notificación a los intervinientes se surtió inicialmente el 3 de marzo de

2025. Posteriormente, el 9 de abril de 2025 se corrigió el resuelve en proveído del 8 del mismo mes y año, notificándose el 9 de abril de 2025.A 12974

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indicó desde el principio a mí se me pidió informe del proceso por parte de la contadora de la empresa ATC Consultores Em presariales, copia del cual anexó como prueba al proceso” (sic a lo transcrito).

Expuso que no desplegó ninguna actuación culposa, porque radicó el proceso ejecutivo en el cual se libró el mandamiento de pago y fue ordenado el embargo correspondiente al 50% del valor del bien inmueble de la demandada, quedando el despacho judicial con la obligación de fijar fecha para la diligencia de secuestro, sin embargo, no sucedió. Agregó que se comisionó a los juzgados transitorios para ese asunto, pero no volvió a tener información. Así señaló:

“Que actuaciones se deben presentar en un proceso ejecutivo, me pregunto, cuando el proceso cuenta con sentencia, no tenía otra actuación que la diligencia de secuestro, que como se indicó cuando iba a preguntar por a fecha me decían que tenían cumulo de trabajo, con un retraso de dos años mas o menos y mas aun con la pandemia se reprogramaron diligencias”. (Folio 4, recurso de apelación; sic a lo transcrito).

Sostuvo que “no existió negligencia; sólo la intención de hacer bien las cosas como ha sido mi costumbre, y no puede imputárseme una conducta negligente en este caso, pues además de lo manifestado, con la pandemia la atención personalizada que se tenía entre los abogados y los juzgados” , debiéndose revocar el fallo de primera

conducta negligente en este caso, pues además de lo manifestado, con la pandemia la atención personalizada que se tenía entre los abogados y los juzgados” , debiéndose revocar el fallo de primera instancia.

Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Superioridad y se asignó por reparto del 2 de mayo de 2025 al magistrado que funge como ponente14.

14 Segunda instancia.A 12974

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CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación radicado, bajo el principio de limitación.

La apelante sostiene que no es cierto que la empresa ATC Consultores Empresariales, contratada por la Urbanización Arboleda del Rodeo P.H. le haya exigido información del proceso, pues la representante legal informó que la audi toria no era para revisar ese caso en particular.

Con el propósito de dilucidar el asunto y dada la alegación de la apelante de que no fue requerida para rendir información sobre el proceso ejecutivo 050014003001320164800, impera precisar que la

caso en particular.

Con el propósito de dilucidar el asunto y dada la alegación de la apelante de que no fue requerida para rendir información sobre el proceso ejecutivo 050014003001320164800, impera precisar que la seccional de origen desde la audiencia de pruebas y calificación provisional del 12 de febrero de 2025 fue clara en señalar que lo censurado a la abogada era la indiligencia en la gestión profesional porque desde el 22 de junio de 2018 no volvió a actuar en ese asunto y como consecuencia, se produjo el desistimiento tácito. Así se extrae de la grabación de la sesión:

“Con los elementos de prueba que obran en el plexo disciplinario legal y oportunamente allegados al mismos, en contra esta judicatura que la abogada disciplinable presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 aA 12974

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título de culpa, pues dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional comoquiera que al interior del proceso ejecutivo radicado 050014003001320164800 en el Juzgado 13 Civil Municipal de Medellín donde actuaba como apoderada de ejecutante, desde que presentó memorial para informar abonos realizados por la demandada

radicado 050014003001320164800 en el Juzgado 13 Civil Municipal de Medellín donde actuaba como apoderada de ejecutante, desde que presentó memorial para informar abonos realizados por la demandada el 22 de junio de 2018 dejó de realizar actuaciones dentro del trámite, lo que tuvo como resultado su terminación por desistimiento tácito el 23 de junio de 2021 (…) podría entonces existir o entender que existe una concurrencia jurídica de faltas imputadas a la inculpada, indiligencia profesional y no rendición de informes, pero esta última que se encuentra contenido en el numeral 2 dela artículo 37 de la ley 1123 de 2007, termina soportada sobre el mimos pilar fáctica de la falta a la debida diligencia por tanto se entenderá subsumida en esta”.

Igualmente, en la sentencia bajo examen fue plasmado con claridad:

“En este contexto, es palmaria la responsabilidad disciplinaria de la abogada encartada, pues se verificó efectivamente que la como apoderada de la ejecutante, después de presentar los memoriales de información de abonos a la obligación de parte de la demandada, el 20 de abril de 2017 y 22 de junio de 2018, al interior del proceso ejecutivo, no volvió a realizar ninguna otra actuación judicial dentro del trámite, lo que conllevó a que habiendo transcurrido más de tres (3) años desde la última actuación, el Juzgado declarara el desistimiento tácito, y en consecuencia, la terminación del proceso y dispusiera consecuencialmente el levanta miento de las medidas cautelares practicadas, con las nefastas implicaciones que para la ejecutante conllevaba este hecho de cara a la prescripción de la

dispusiera consecuencialmente el levanta miento de las medidas cautelares practicadas, con las nefastas implicaciones que para la ejecutante conllevaba este hecho de cara a la prescripción de la acción cambiaria”. (folio 10, archivo digital 25; sic a lo transcrito).

En consecuencia, las alegaci ones de la apelante no guardan ninguna relación con la imputación realizada en su contra y por la cual fue hallada disciplinariamente responsable, insístase, la ausencia de información no fue reprochada.

La disciplinada aduce que no desplegó ninguna actu ación culposa, en razón a que radicó la demanda, se libró el mandamiento de pago y fue ordenado el embargo del 50% del valor del bien inmueble, quedandoA 12974

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en cabeza del despacho judicial la obligación de fijar fecha para la diligencia de secuestro.

Revisadas las actuaciones del proceso ejecutivo, se tiene que instauró el 13 de julio de 2016 la demanda en nombre y representación de la Urbanización Arboleda del Rodeo Propiedad Horizontal contra la señora Alejandra María Ramírez Guarín, solicitando como medidas cautelares el embargo y secuestro del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001 -1078240. Por reparto se asignó al Juzgado 13

señora Alejandra María Ramírez Guarín, solicitando como medidas cautelares el embargo y secuestro del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001 -1078240. Por reparto se asignó al Juzgado 13 Civil Municipal de Medellín donde se libró mandamiento de pago el 19 de julio de 2016 y en proveído de la misma fecha -cuaderno medidas cautelaresaccedió a la acción preventiva para garantizar el proceso judicial, librándose los oficios correspondientes.

En auto del 8 de febrero de 2017 se resolvió:

“Primero. Sígase adelante con la ejecución en los términos indicados en el mandamiento de pago.

Segundo: se ordena el avalúo y remate de los bienes embargados o que se embarguen para que con ellos se cancele la obligación Tercero: Liquidase las constas y el crédito en los términos previstos en los artículos 366 y 466 del C.G.P.

Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada en favor de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $550.000”. (Folio 16, expediente ejecutivo).

El proceso se remitió al Juzgado 8º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín y en auto del 6 de marzo de 2017, impartió aprobación de la liquidación de las costas procesales realizada por la Secretaría de Ejecución Civil Municipal por un valor de $582.400. En memorial radicado el 20 de abril de 2017 informó sobre los ab onos efectuados por la demandada y repitió esa actuación el 22 de junio de 2018, presentando igualmente en aquella data solicitud de comisiónA 12974

memorial radicado el 20 de abril de 2017 informó sobre los ab onos efectuados por la demandada y repitió esa actuación el 22 de junio de 2018, presentando igualmente en aquella data solicitud de comisiónA 12974

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para la diligencia de secuestro del inmueble embargado a lo cual se accedió el 27 de agosto de 201815 así:

“En atención al memorial que antecede, se accede a lo solicitado, y en consecuencia se ordena, a través de la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Medellín, expedir nuevamente DESPACHO COMISORIO dirigió a los JUECES TRANSITORIS CIVILES MUNICIPALES DE MEDELLÍN , con el fin de realizar la diligencia de secuestro de acuerdo con Auto del 05 de septiembre de 2016, visto a folio 8 del cuaderno de medidas cautelares.

Al comisionado se le faculta para fijar fecha y hora para la diligencia, limitar el secuestro hasta p or la cosa ordenada, posesionar o reemplazar al secuestre designado y subcomisionar de acuerdo con el artículo 112 y siguientes del Código General del Proceso”. (folio 70; expediente ejecutivo).

A partir de ese momento, ninguna actuación adicional desple gó la abogada -la inactividad se extendió por 3 años - y en proveído del 23

el artículo 112 y siguientes del Código General del Proceso”. (folio 70; expediente ejecutivo).

A partir de ese momento, ninguna actuación adicional desple gó la abogada -la inactividad se extendió por 3 años - y en proveído del 23 de junio de 2021, se decretó el desistimiento tácito de que trata el numeral 2 del literal b artículo 317 del Código General del Proceso que reza: “ b. Si el proceso cuenta con sente ncia ejecutoria a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años” y se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares en consideración a que: “verificado el contenido del expe diente de la referencia, se observa que se trata de un proceso EJECUTIVO con sentencia ejecutoriada e inactividad superior a dos años, sin que la parte actora haya realizado las gestiones pertinentes para la práctica y perfeccionamiento de medidas cautelar es, de lo cual emerge que se haya sobrepasado copiosamente el término que la norma trascrita señala para finiquitar

15 La abogada se enteró el 11 de diciembre de 2018.A 12974

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toda la actuación, imperando entonces la aplicación de la figura en comento”16.

Luego del anterior recuento probatorio, la Comisión determi na que la

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toda la actuación, imperando entonces la aplicación de la figura en comento”16.

Luego del anterior recuento probatorio, la Comisión determi na que la actuación de la abogada fue negligente, en la medida que no volvió a actuar desde el 22 de junio de 2018 -los dos años vencían el 22 de junio de 2020 -, lo que conllevó al desistimiento tácito del asunto. La falta de claridad en los dineros que de bía la parte demandada, nada tiene que ver con el reproche disciplinario y bien hubiera podido desplegar actuaciones tendientes a lograr la correcta liquidación del crédito y mantener informado al juzgado sobre esa situación, así también lo determinó el a-quo.

En tal sentido, no basta pregonar que no tuvo una actuación culposa porque radicó la demanda, solicitó el embargo de un porcentaje del inmueble y únicamente estaba pendiente que se fijara la fecha para la diligencia de secuestro, precisamente para qu e se perfeccionara, debía adelantar las labores necesarias, por ello, existe certeza del comportamiento irregular, máxime cuando su inactividad como parte actora desembocaría en la terminación del proceso y aun así, prefirió mantenerse en ese estado expectante durante casi 3 años.

En esa medida, cierto es que la letrada pudo haber actuado de forma acuciosa con anterioridad al 22 de junio de 2018 pero a partir de ahí, omitió adecuar su comportamiento al deber profesional, debido a que ante el despacho de co nocimiento no garantizó la continuidad del

acuciosa con anterioridad al 22 de junio de 2018 pero a partir de ahí, omitió adecuar su comportamiento al deber profesional, debido a que ante el despacho de co nocimiento no garantizó la continuidad del proceso, concretamente, la realización de la diligencia de secuestro para posterior remate del porcentaje embargado del bien. Es así

16 Folio 40 expediente ejecutivo.A 12974

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como, su desidia posterior a esa data la ubicó en la comisión de la falta disciplinaria enrostrada.

Por último, en lo que refiere a “ la pandemia la atención personalizada que se tenía entre los abogados y los juzgados”, para la Comisión se trata de una alegación que no ofrece claridad y si lo que pretende es postular que la pandemia impactó en el trámite de ese asunto, obsérvese que tuvo casi con dos (2) años para actuar de manera acuciosa previo a que ocurriera ese evento, por consiguiente, no reviste ninguna connotación en la sentencia apelada.

Así las cosas, al no contar el recu rso con vocación de prosperidad, se confirmará de manera íntegra el fallo apelado.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 28 de febrero de

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 28 de febrero de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, que sancionó con suspensión de seis (6) en el ejercicio de la profesión a la abogada GLORIA CECILIA HERNÁNDEZ RUEDA al hallarla responsable de incurrir a título de culp a en la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibidem.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para elA 12974

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efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia d e ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de

expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cu al la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

CUARTO: REMITIR las presentes diligencias a la Comisión de origen , para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Presidente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

VicepresidenteA 12974

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 05001250200020230240701

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 14 | 16

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

ACLARACIÓN DE VOTOA 12974

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 05001250200020230240701

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 15 | 16

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se expone la razón por la cual aclaré el voto en la providencia de la referencia.

Es importante resaltar que, l a decisión adoptada por esta colegiatura confirmó la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia en la que declaró disciplinariamente responsable a la abogada Gloria Cecilia Hernández Rueda por incurrir, a título de culpa, en la falta prevista en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

El fundamento de la aclaración de voto estriba en que tal y como lo ha reconocido esta colegiatura en pronunciamientos anteriores, en

profesión por el término de seis (6) meses.

El fundamento de la aclaración de voto estriba en que tal y como lo ha reconocido esta colegiatura en pronunciamientos anteriores, en aquellos casos en los que se decreta el desistimiento tácito existe la posibilidad de que los togados recurran en el término de ejecutoria el mentado

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