CNDJ - F05001250200020230258601
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001250200020230258601
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: NELSON FERNANDO IDÁRRAGA MONTOYA Quejoso: OVIDIO ANTONIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ Radicación: 05001-25-02-000-2023-02586-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 28 de mayo de 2025 Aprobado según Acta de Comisión No. 24
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Col ombia1, procede a resolv er el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, en contra de la sentencia del 31 de enero de 202 5, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, mediante la cual se declaró responsable discipli nariamente al abogado NELSON FERNANDO IDÁRRAGA MONTOYA, por el incumplimiento al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (03) meses.
1 Inciso quinto del artícul o 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia
1 Inciso quinto del artícul o 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M. Ponente Claudia Rocío Torres Barajas y Gladys Zuluaga Giraldo.Página 2 | 23
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en
certificado No. 1.628.423 acreditó que NELSON FERNANDO IDÁRRAGA MONTOYA se identifica con cédula de ciudadanía No. 15.488.484 y es portador de la tarjeta profesional No. 132.928 del Consejo Superior de la Judicatura3.
3. SITUACIÓN FÁCTICA
Esta actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada el 07 de octubre de 2023 4, por el señor Ovidio Antonio Hernández Jiménez , por los siguientes hechos:
Manifestó que, contrató los servicios profesionales del abogado Nelson Fernando Idárraga Montoya, con el propósito de a delantar el cobro d e una letra de cambio por la suma de quince millones de pesos ($15.000.000 m/cte). Con el transcurso del tiempo, el denunciante se dirigió al juzgado competente, donde le fueron entregadas copias del expediente y se le informó que el proceso había finalizado por desistimiento tácito. En virtud de ello, concluyó que el abogado no hab ría actuado con la diligenci a debida
competente, donde le fueron entregadas copias del expediente y se le informó que el proceso había finalizado por desistimiento tácito. En virtud de ello, concluyó que el abogado no hab ría actuado con la diligenci a debida frente al encargo conferido.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
La Sala de insta ncia avocó conocimiento de la actuación mediante auto d e 20 de octubre de 2 0235, después de acreditada la calidad de l abogado disciplinable, se ordenó formalizar apertura de la investigación disciplinaria.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesión del 23 de enero de 20256. Durante su desarrollo se d elimitó el objeto del proceso disciplinario, se practicaron pruebas y se calificó la actuación.
3 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “05Calidad”. 4 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “02Queja”. 5 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “07AutoApertura20231020”. 6 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “27ActaAudienciaPruebasyCalf20250123”.Página 3 | 23
Versión libre7. En audiencia del 23 de enero de 2025 , el investigado rindió versión libre, ocasión en la cual manifestó, en primer término, su deseo de aceptar los cargo s formulados por falta a la debida diligencia, de manera libre, consciente y voluntaria.
Acto seguido, la magistrada sustanciadora procedió a exponer detalladamente los hechos disciplinariamente relevantes que dieron origen a la investigación, conforme a lo consignado en la queja presentada.
libre, consciente y voluntaria.
Acto seguido, la magistrada sustanciadora procedió a exponer detalladamente los hechos disciplinariamente relevantes que dieron origen a la investigación, conforme a lo consignado en la queja presentada. Posteriormente, interrogó al abogado investigado acerca de si mantenía su intención de c onfesar los hechos materia de la actuación, de forma libre y voluntaria, en virtud de las manifestaciones previas que había realizado.
En desarrollo de su intervención, respondiendo de manera positiva , admitió que no había impulsado el proceso ejecutivo que le fuera enco mendado, circunstancia que condujo a la declaratoria de terminación del trámite por desistimiento tácito. Añadió q ue, con posterioridad a l auto del 19 de enero de 2023 , procedió a entregar una suma de dinero al quejoso, indicándole que provenía del proceso, pero que en realidad correspondía a recursos propios.
En consideración a lo anter ior, la magistratur a estimó necesario decretar la práctica de la declaración juramentada del señor Ovidio Antonio Hernández Jiménez, quien, en respuesta a las preguntas formuladas por el a quo , indicó que efectivamente el abogado le había entregado la suma de dos millones de pesos ($2.000.000 m/cte), refiriendo que, según lo manifestado por el mismo, dicho valor correspondía a “un abono q ue le había dado el señor Moisés y me los entrego a mí”. El declarante indicó que no recordaba con exactitud la fecha en la que recibió el d inero, aunq ue aceptó haberlo recibido directamente de manos del abogado.
En consecuencia, el director del proceso procedió a dar lectura del
con exactitud la fecha en la que recibió el d inero, aunq ue aceptó haberlo recibido directamente de manos del abogado.
En consecuencia, el director del proceso procedió a dar lectura del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
7 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 28, Audiencia de pruebas y cali ficación provisional, minuto 05:01.Página 4 | 23
Por lo expuesto, la instancia proc edió a calificar jurídicamen te la actua ción, formulando el siguiente cargo.
Calificación de la conducta8. Se le formu ló un único cargo al abogado Nelson Fernando Idárraga Montoya , por el presunto incumplimiento, a título de culpa, del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en virtud de ello, en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° ibidem, normas que a la letra establecen:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celo sa diligencia sus encargos profesion ales, lo cual se extiende al c ontrol de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación d e servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Artículo 37: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligenc ias
Artículo 37: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligenc ias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
En ese contexto, se reprochó al disciplinado no haber impulsado oportunamente el proceso ejecutivo radicado bajo el número 2021 -00269, promovido por el señor Ovidio Antonio Hernández Ji ménez contra el señor Moisés Escobar Rueda, lo que derivó en la termina ción de dicho trámite por desistimiento tácito, declarada el 19 de enero de 2023.
Con base en las pruebas recaudadas, se estableció que , el abogado Nelson Fernando Idárraga Montoya, ac tuando en representación del demandante, presentó demanda ejecutiva singul ar encaminada a obtener el pago de una
8 Expediente Digital. Cuaderno Prime ra Instancia. Archivo 28, Audiencia de pruebas y cali ficación provisional, minuto 11:20.Página 5 | 23
letra de cambio por la suma de quince millones de pesos ($15.000.000 m/cte). Seguidamente, mediante auto proferido el 05 de octubre de 2021, el despacho libró mandamiento de pago y o rdenó la notificación al demandado. Sin embargo, con posterioridad, el expediente permaneció inactivo en la Secretaría del juzgado, sin que se adelantaran actuaciones adicionales.
Tiempo después, mediante auto del 1 9 de enero de 2023, el despa cho declaró terminado el proceso por desist imiento tácito, decisión que fue
inactivo en la Secretaría del juzgado, sin que se adelantaran actuaciones adicionales.
Tiempo después, mediante auto del 1 9 de enero de 2023, el despa cho declaró terminado el proceso por desist imiento tácito, decisión que fue ejecutoriada el 26 de enero de 2023, dado que no fue objeto de recurso alguno.
Así pues, concluyó que el investigado omitió realizar oportunamente las diligencias propias de la ac tuación pro fesional, particularmente la notificación del demandado, obligación que debía cumplir dentro del término de un año contado a partir del auto que libró mandamiento de pago, esto es, hasta el 06 de octubre de 2022. La i nobservancia de esta carga p rocesal provocó, como consecuencia, la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Pruebas: Al interior de la actuación se decretaron y prac ticaron las
siguientes pruebas:
1. Las allegadas por el señor Ovidio Antonio Hernán dez Jiménez, tales como9: • Letra de camb io por la suma de quince millones de pesos ($15.000.000 m/cte). • Copia de la demanda ejecutiva. • El auto que libró mandamiento de pago en fecha 05 de octubre de 2021. • El auto mediante el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
2. Copia digital del expediente contentivo al proceso con número de radicado No. 2021-0026910.
9 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “02Queja”.Página 6 | 23
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
radicado No. 2021-0026910.
9 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “02Queja”.Página 6 | 23
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 31 de enero de 2025 proferida por la Comis ión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia11, declaró respons able disciplinariamente a l abogado NELSON FERNANDO IDÁRRAGA MONTOYA, por el incumplimiento al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 200 7 y la comisión de la fal ta disciplinaria prevista e n el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, sancionándolo con suspensión en el eje rcicio de la profesión por el término de tres (03) meses.
La Seccional sustentó la incursión del letrado en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con ocasión a que, se encontró probado que el profesional del derecho dejó de realizar oportunamente las diligencias inherentes al proceso ejecutivo que le fue encomendado, específicamente la notificación al demandado del auto que libró mandamiento de pago el 05 de octubre de 2021. Dicha omisión impidió que se surtiera dicha actuación dentro del término legal de un (1) año, el cual vencía el 06 de octubre de 2022, lo que conllevó a la terminación del proceso por desistimiento tácito.
En lo atinente a la antij uridicidad se acreditó la incursión en la infracción injustificada al deber de atender con celosa dili gencia los encargos
proceso por desistimiento tácito.
En lo atinente a la antij uridicidad se acreditó la incursión en la infracción injustificada al deber de atender con celosa dili gencia los encargos profesionales, pues lo cierto fue que quedó demostr ado que el abogado omitió realizar la notificación e n el término legal, dando lugar al desistimiento del proceso por su inacción.
Respecto a la modalidad de la conducta, adujo la instancia que se acreditó la imputación a título de culpa , por cuanto se vulneró el deber objetivo de cuidado en la gestión enco mendada ante la negligencia de la ejecución de la labor asignada por su poderdante.
10 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “09RtaJdoPromMunicipalUrrao”. 11 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “29Sentencia20250131”.Página 7 | 23
Frente a la imposición de la sanción disciplinaria , la instancia consider ó como necesario, proporcional y razonable la imposición de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el té rmino de tres (03) meses, atendiendo la modalidad culposa de la conducta , el perjuicio causado como quiera que se trataba de una obligación contenida en un pagaré por $15.000.000 de capital y ante la inactividad el jurista sobr evino la prescripción de la acc ión cambiar ia y el reconocimiento voluntario de responsabilidad por parte del disciplinado.
No obstante, al valorar el criterio de atenuación previsto literal B en el numeral 2° del del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, precisó: “además que
responsabilidad por parte del disciplinado.
No obstante, al valorar el criterio de atenuación previsto literal B en el numeral 2° del del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, precisó: “además que se acreditó que procuró p or iniciativa propia el resarcimiento del daño o compensación del perjuicio causado a su poderdante con la devolución de $2.000.000 en el mes de enero de 2023. N o obstante, debe resaltarse que se trató de el p ago de una fracción mínima de car a a la mengua económica sufrida por el cliente”.
6. RECURSO DE APELACIÓN
El disciplinable enterado de la decisión, presentó recurso de apelación12 y solicitud de nulidad en donde arguyó que, “dada mi aceptación de cargos, no habría lugar ni me siento legiti mado para atacar el objeto de la decisión de declararme responsable, mis reparos se orientan a manifestar mi desacuerdo con el qua ntum de la sanción , la cual considero desbordada ”, bajo los siguientes argumentos:
En un primer momento, consideró errónea la interpretación efectuada por la magistratura en torno al criterio de atenuación consagrado en el numeral 2° del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 , por cuanto, en su criterio, “la norm a no indica que se deba haber resarcido en cierto porcentaje el perj uicio, lleg ando a in dicar que es suficiente con haber procurado, por iniciativa propia resarcir el daño”.
12 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instanc ia. Archivo “ 86AnexoRecursodeApelacionDisciplinado
procurado, por iniciativa propia resarcir el daño”.
12 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instanc ia. Archivo “ 86AnexoRecursodeApelacionDisciplinado 202100491 MPVS” “88AnexoRecursodeApelacionDisciplinado 202100491 MPVS”.Página 8 | 23
Cuestionó, además, que no se hubiese acudido a herramientas jurisprudenciales para justificar la decisión adoptada, advirtiendo que “queda la sensación de q ue es la juez de acuerdo a su convicción personal la que determina si es mucho o muy poquito lo que recibió el quejoso, cuando para ello el operador jurídico debió servirse de herramient as jurisprudenciale s para justificar su decisión”.
Asimismo, reprochó que la providencia de primera instancia no ofreciera una fundamentación detallada y completa que explicara las razones para fijar en tres meses el término de la suspensión, o, incluso, para optar por la sanción de censura, en atención al atenuante previsto en el numeral 2° del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
Por lo expuesto, solicitó que se revocara parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto a la sanción impuesta, y que, en su lugar, se le aplicara la sanción de censura prevista en la norma citada.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fu e recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto al Despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez , el 19 de febrero de 202513 para resolver la alzada.
8. CONSIDERACIONES
Disciplina Judicial y asignado por reparto al Despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez , el 19 de febrero de 202513 para resolver la alzada.
8. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nac ional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar la s faltas de los abogados en ejercicio de su profesión , de confor midad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Comisi ón abordará el fondo del recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron m otivo de alzad a. Además, por expreso acatamiento del principio de l imitación, la órbita de competencia del
13 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo “001 05001250200020230258601 actadef”.Página 9 | 23
juez de segunda instancia, solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causal es objetivas de improcedibilidad de acción disciplina ria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Análisis del caso.
- De la nulidad pedida
Frente al reproche del recurrente en cuanto a la indebida fundamentación de la tasación sanc ionatoria, se advierte que la nulidad es entendida como un med io procesal que bus ca controlar una irreg ularidad del trámite, asegurando la garantía al debido proceso ante una eventual violación de los requisitos de ley o co mo requisito para la validez de a ctos, la cual, tiene su
un med io procesal que bus ca controlar una irreg ularidad del trámite, asegurando la garantía al debido proceso ante una eventual violación de los requisitos de ley o co mo requisito para la validez de a ctos, la cual, tiene su desarrollo en el artículo 98 y siguientes de la Ley 1123 de 2007.
En ese orden, la norma dispone frente a las causales, lo siguiente:
“ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.”
En tal sentido, las nulidades bajo esa naturaleza taxativa que le ha reconocido el le gislador y ha rat ificado la jurisprudencia, debe o bedecer, primero a un carácter de interpretación restrictivo y segundo, solo se p uede declarar la nulid ad por las causales expresamente señaladas en la ley, 14 que se adviertan, ya sea de manera oficiosa por el operador judicial o en su momento la alegue el interviniente, invocando las razones en que se funda y determinando la causal.
Ahora bien, al examinar el planteamiento del apelante, resulta evidente que el supuesto vicio alegado no encuadra en ninguna de las causales legales
14 Corte Constitucional. Sentencia C-884-07, C-537-16.Página 10 | 23
de nulidad. En efecto, la e ventual disconformidad con la motivación de la sanción constit uye un asunto de n aturaleza de fondo , relacionado con el análisis y la valoración jurídica de los criterios de dosimetría sancionatoria,
de nulidad. En efecto, la e ventual disconformidad con la motivación de la sanción constit uye un asunto de n aturaleza de fondo , relacionado con el análisis y la valoración jurídica de los criterios de dosimetría sancionatoria, mas no un vicio procesal que afecte la competencia, el derecho de defensa o el debido proceso en términos sustanciales.
Por lo expuesto se negará la nulidad pedida.
- De la apelación
En primer lugar, corresponde precisar que la confesión no constituye un criterio que deba conducir automáticamente a la imposici ón de una sanción de censura, toda vez que, conforme al numeral 1º del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el únic o efecto que genera es impedir que al disciplinado se le imponga la sanción de exclusión, sin que ello implique necesariamente una reducción adicional de la gravedad de la sanción.
Se tiene entonces que , del análisis del expediente y del contenido del recurso interpuesto, se advierte que el disciplinable no formuló reparo alguno frente a la declaratoria de responsabilidad ni a los hechos que sustentaron la comisión de la falta, por lo que res ulta evidente que su inconformidad se centró exclusivamente en cuestionar la graduación de la sanción impuesta. En ese sentido, el debate se circunscribirá únicamente a examinar la dosimetría d e la sanción, toda vez que el apelante no controvirtió la acept ación de su responsabilidad disciplinaria, sino la severidad de la sanción determinada por la primera instancia.
Desde esta perspectiva, se advierte que los argumentos planteados por el
controvirtió la acept ación de su responsabilidad disciplinaria, sino la severidad de la sanción determinada por la primera instancia.
Desde esta perspectiva, se advierte que los argumentos planteados por el recurrente en cuanto a la supuesta indebida fundamentació n de la dosificación sancionatoria carecen de respaldo, toda vez que la decisión de primera instancia expuso de manera suficiente y razonada los criterios jurídicos que estimó aplicables al caso concreto.
En un primer momento, el a quo incorporó el análisi s de los pr incipios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, previstos en el artículo 13 de laPágina 11 | 23
Ley 1123 de 2007, como elementos esenciales para orientar la imposición de la sanción disciplinaria.
Seguidamente, en cuanto a los criterios de graduació n de la san ción, destacó la primera instancia que:
“(…) Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C -591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en con sideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal:
“La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanci ón a imponer es una cuestión que debe resolver en ca da caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es
resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente ind ividual. A l a luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”.
Aunado a ello, resaltó:
“(…) En cuanto al criterio de proporcionalidad para la determinación y graduación de la sanción, la Comisión N acional de Disciplina Judicial, con ponencia del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, sentencia del 5 de octubre de 2021, radicado No. 110011102000 2019 05770 01, sostuvo:
“Para satisfacer la proporcionalidad, se exige al juez disciplinario verif icar si la respuesta punitiva «atiende a la gravedad [de la] conducta, sin imponer un sacrificio desmedido respecto de los derechos del investigado y sin restarle importancia a la falta, a partir del e xamen integ ral de las circunstancias que rodearon el asunto bajo examen»”.Página 12 | 23
La determinación sancionatoria atendió, en primer lugar, a la modalidad de la conducta desplegada, la cual se acreditó a título de culpa, así como al perjuicio causado. En efecto, se demos tró que la obligación objeto de gestión se encontraba contenida en un a letra de cambio por valor de quince millones de pesos ($15.000.000 m/cte) como capital, respecto del cual, debido a la inactividad procesal del jurista sobrevino la prescripción de la
gestión se encontraba contenida en un a letra de cambio por valor de quince millones de pesos ($15.000.000 m/cte) como capital, respecto del cual, debido a la inactividad procesal del jurista sobrevino la prescripción de la acción cambiaria.
En ese sentido, como bien lo manifestó la Seccional, la acción que eventualmente pudiera intentarse con posterioridad se encontraría claramente debilitada, dado que enfre ntaría la inminencia de una excepción de prescripción por pa rte del deudor, lo que dejaba al acreedor únicamente la alternativa de acudir a un proceso declarativo ordinario para intentar obtener el reconocimiento del importe de la obligación.
En efecto, no le asi ste razón al apelante cuando afirma que no se explic ó por qué se impuso una suspensión de tres meses y no de menor duración, pues del análisis integral de la providencia impugnada se extrae con claridad que el a quo valoró debidamente las circunstancias propias del caso.
Igualmente, en el régimen disciplin ario, no se requiere la verificación de todos los criterios generales enlistados en el literal a) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 para la fijación de una sanción, sino la escogencia de los aplicables al caso en armonía con la salvaguarda de los prin cipios previstos en el artículo 13 ibídem. En consecuencia, no se advierte irregularidad alguna en el hecho de que la sentencia no haya hecho referencia a la totalidad de dichos criterios.
Así las cosas, bajo el análisis de los principios orientadores y l os criterio s específicos de graduación de la sanción, corresponde referirse al argumento
totalidad de dichos criterios.
Así las cosas, bajo el análisis de los principios orientadores y l os criterio s específicos de graduación de la sanción, corresponde referirse al argumento principal del apelante, al considerar que la primera instancia no efectuó una adecuada valoración del numeral 2° de l literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.Página 13 | 23
El mencionado artículo estable ce que, uno de los criterios de la graduación de la sanción disciplinaria es el siguiente:
ARTÍCULO 45. Criterios de graduación de la sanción . Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) B. Criterios de atenuación
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
Así pues, “la Co misión debe remitirse, tal y como lo hizo el recurrente, al significado de los verbos “resarcir” y “compensar”, los cuales, según la Real Academia de la lengua Española, son definidos así:
“Compensar:Igualar en opuesto sentido el efecto de una cosa con el de otra”
“Resarcir: Indemnizar, reparar, compensar un daño, perjuicio o agra vio.”
Como se observa en la primera definición, la Real Academia de la Lengua Española utiliza la palabra “igualar”, como pu nto de partida para referirse al verbo “compensar”, esto quiere decir que para que haya una compensación, la persona debe de dar algo que equivalga en igual proporción a la cosa que
Española utiliza la palabra “igualar”, como pu nto de partida para referirse al verbo “compensar”, esto quiere decir que para que haya una compensación, la persona debe de dar algo que equivalga en igual proporción a la cosa que pretende compensar. En cuanto al término r esarcir se observa que una de las palabras utilizadas para definirlo es “reparar” el daño, lo q ue en el presente caso no ocurrió pues para que esto sucediera debió pagar la totalidad de la deuda.
Así, si bien es cierto que el legislador no indicó de forma explícita que para obtener el b eneficio reclamado por el apelante, se debía de resarcir o compensar el daño causado en un 100%, como lo planteó la alzada, el fin de la norma es que el afectado tuviera en lo posible una reparación integral, puesto que de no ser así bastaría entonces con que el disciplinable, por ejemplo, realizara un rein tegro de poca monta o de menor valor al daño causado y carecer de antecedentes, para obtenerPágina 14 | 23
automáticamente la sanción de censura, lo que está alejado de los criterios de necesidad, proporcionalidad y ra zonabilidad15”. Negrilla fuera del texto original.
En ese senti do, el acto de procurar el resarcimiento del daño no puede concebirse como una mera formalidad ni como un simple cumplimiento simbólico, sino como una manifestación genuina de responsabilidad y de enmienda, que refleje un esfuerzo real y proporc ional en aras de restablecer los derechos afectados. Esta interpretación se armoniza con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad que deben regir en el ámbito
enmienda, que refleje un esfuerzo real y proporc ional en aras de restablecer los derechos afectados. Esta interpretación se armoniza con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad que deben regir en el ámbito disciplinario, y ev ita que el beneficio de una sanción atenuada se convierta en una pre rrogativa automática por la sola manifestación de voluntad, sin una verdadera reparación.
Así, la valoración del resarcimiento debe atender no solo a la existencia de una intenci ón declarada, sino también a la magnitud objetiva del daño compensado, al impacto efectivo de la acción reparadora y al beneficio real que esta haya generado para el afectado. Solo así puede asegurarse que el operador jurídico, al aplicar el criterio de at enuación, no d esvirtúe el propósito de la norma ni trivialice el d eber ético de reparar las consecuencias de las faltas disciplinarias.
Por otra parte, conviene traer a colación las manifestaciones efectuadas bajo la gravedad del juramento por el quejoso en su declarac ión, en la cual, al ser interrogado sobre los montos entregados, fue claro en señalar que dichos dineros le fueron propo rcionados por el abogado investigado con el argumento de que correspondían a un abono realizado por el señor Moisés Escobar Rueda a la deuda objeto del proceso.
En efecto, dicha manifesta ción result ó coherente y guardó una relación directa con lo expresado por el
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