CNDJ - F05001250200020230261001
Detalles
- Título
- CNDJ - F05001250200020230261001
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 15170
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050012502000 202302610 01 Aprobado según Acta de Sala No. 012 de la misma fecha.
ASUNTO
Sería del caso que p rocediera la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 29 de mayo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, contra la abogada ANDREA TATIANA RENDÓN MORENO en la cual, se le declaró responsable por quebrantar l os deberes profesionales consagrados en los numerales 10 y 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, incurrir en la falta descrita en el numeral 1 d el artículo 37 de la misma disposi ción, conducta desarrollada a título de culpa, imponiéndole como sanción CENSURA, de no ser porque se evidencia la existencia de una irregularidad que afecta el debido proceso, la cual debe decretarse.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1 Folios 1 a 8 Expediente Digital/PrimeraInstancia 013SentenciaSancionatoria - Sala integrada por las magistradas GLORIA ALCIRA ROBLES CORREA L (Ponente), y CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15170 Radicado No. 050012502000 202302610 01
las magistradas GLORIA ALCIRA ROBLES CORREA L (Ponente), y CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15170
Radicado No. 050012502000 202302610 01 Abogados en Consulta
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1. El presente asunto tuvo origen en la compulsa de copias remitida el día 28 de septiembre de 2023, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín - Antioquia 2, contra la abogada ANDREA TATIANA RENDÓN MORENO , por presuntamente quebrantar sus deberes como profesional del derecho.
Indicó que , en el proceso con radicado 015-2019-00426 la abogada ANDREA TATIANA RENDÓN MORENO , fue nombrada como curadora ad lítem mediante auto del 5 de agosto de 2022, notificado el 13 de octubre de 2022 al cor reo electrónico andrearendonmoreno@gmail.com. No obstante, frente al encargo conferido, no presentó manifestación alguna , pese a los requerimientos efectuados por el despacho. Por tal razón, se hiz o necesario nombrar a un nuevo profesional mediante auto del 26 de septiembre de 2023 y, en consecuencia, compulsar copias ante esta jurisdicción.
2.- El asunto correspondió por reparto el 28 de septiembre de 2023, a la magistrada Gloria Alcira Robles Correal3, quien avocó conocimiento y con certificado No. 1647509 de 26 de octubre de 2023, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
la magistrada Gloria Alcira Robles Correal3, quien avocó conocimiento y con certificado No. 1647509 de 26 de octubre de 2023, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de la abogada ANDREA TATIANA REN DÓN MORENO , identificad a con cédula de ciudadanía No. 1.036.942.860, y tarjeta profesional No. 344392 del C.S . de la J; vigente para la época de expedición del mencionado certificado4. 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 3746295 de fecha 26 de octubre de 202 35, mediante el cual se acreditó que la abogada ANDREA TATIANA RENDÓN MORENO, no registra ba
2 Expediente Digital/PrimeraInstancia/001CorreoRemisorio 3 Folio 1 Expediente Digita/PrimeraInstancia/ 003ActaReparto 4 Folio 1 Expediente Digital/PrimeraInstancia/004CalidadAbogado 5 Folio 1 Expediente Digital /PrimeraInstancia/005AntecedentesAbogado.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15170 Radicado No. 050012502000 202302610 01 Abogados en Consulta
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antecedentes disciplinarios.
4.- Mediante auto del 15 de febrero de 202 36, la magistrada de instancia ordenó apertura de proceso discip linario contra la abogada ANDREA TATIANA RENDÓN MORENO , y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 21 de mayo de 2024.
instancia ordenó apertura de proceso discip linario contra la abogada ANDREA TATIANA RENDÓN MORENO , y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 21 de mayo de 2024.
5.- La audiencia de pruebas y calificación se surtió el día 21 de mayo7 de 2024.
5.1.- En la sesión del 21 de mayo de 202 4, se hizo presente l a
abogada ANDREA TATIANA RENDÓN MORENO.
-La disciplinable rindió versión libre 8, en la cual adujo que, frente a las situaciones ocurridas en el año 2022, se encontraba ejecutando diversos trabajos. Aclaró que ella no ejerc ía la actividad de litigio y confirmó haber recibido la notificación mediante la cual fue designada como curadora, pero reconoció que olvidó dar respuesta a la misma.
Con respecto al segundo correo en el que se le reiteraba el nombramiento, manifestó que no lo recibió, pues para esa época su cuenta de correo electrónico se encontraba saturada, lo que ocasionaba que muchos mensajes no llegaran e incluso se generaban errores al momento de enviar correspondencia.
No obstante, indicó que sí recibió un correo del Tribunal Administrativo con otro nombramiento para el año 2023, el cual aceptó y en cumplimiento de ello presentó el recurso encomendado.
6 Folios 1-2 Expediente Digital/ PrimeraInstancia 006AutoApertura 7ExpedienteDigitall/PrimeraInstancia/010ActualizacionDatosAsistente/011ActualizacionDatosAsiste nte 8 Minuto 1:14 a 4:05 Expediente Digital/PrimeraInstancia/011AudioAudiencia21Mayo2024M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15170
nte 8 Minuto 1:14 a 4:05 Expediente Digital/PrimeraInstancia/011AudioAudiencia21Mayo2024M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15170 Radicado No. 050012502000 202302610 01 Abogados en Consulta
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Posteriormente, fue nuevam ente designada como curadora por un Juzgado, oportunidad en la que informó que, debido a la carga laboral y a sus constantes desplazamientos por motivos de trabajo, no podía aceptar el nombramiento, solicitud que le fue aceptada.
- Confesión9 la Magistrada de primera instancia le preguntó a la disciplinable “¿si a usted le parece me dice si desea aceptar el hecho de no haber contestado al despacho ni haberse presentado? ”, así mismo le pregunto a la investigada “ ¿usted leyó el artículo 45 ?” a lo que respondió que sí, seguido la Directora del proceso le indico que “el artículo 45 numeral 1 que es la confesión entonces ya con eso se acabaría el proceso pasa mos ya para sentencia y se le aplicarían los atenuantes que están en la norma ¿le parece ?”, a lo que la investigada respondió que sí
- Posteriormente se calificó la actuación disciplinaria y se realizó la formulación de cargos 10 contra la abogada ANDREA TATIANA
RENDÓN MORENO, así:
Por la probable inobservancia de los deberes contenidos en los numerales 10 y 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem,
Por la probable inobservancia de los deberes contenidos en los numerales 10 y 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, en modalidad culposa. Verbo rector: Dejar de hacer.
Lo anterior, debido a que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín designó a la investigada como Curadora ad lítem del señor Juan Diego Aristizabal , mediante auto del 5 de agosto de 2022, proferido en el proceso laboral, radicado 015 -2019-426, siendo debidamente notificada por correo electrónico el 13 de octubre de
9 Minuto 6:28 a 6:56 Expediente Digital/PrimeraInstancia/011AudioAudiencia21Mayo2024 10Minuto 7:00 a 11:53 Expediente Digital/PrimeraInstancia/011AudioAudiencia21Mayo2024M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15170 Radicado No. 050012502000 202302610 01 Abogados en Consulta
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2022. En consecuencia, le correspondía comparecer dentro del término de cinco (5) días háb iles siguientes a la recepción de la comunicación, para aceptar el cargo y asumir la representación judicial encomendada, con la debida diligencia. Sin embargo, no realizó actuación alguna , sin que obre justificación en el expediente, con lo cual inobservó sus deberes profesionales . Por tal razón, mediante auto del 26 de septiembre de 2023, fue relevada del cargo y se dispuso la compulsa de copias.
-Luego de la lectura de los cargos formulados a la abogada ANDREA
mediante auto del 26 de septiembre de 2023, fue relevada del cargo y se dispuso la compulsa de copias.
-Luego de la lectura de los cargos formulados a la abogada ANDREA TATIANA RENDÓN MORENO, la Magistrada le preguntó ¿si reiteraba la confesión? a lo que la investigada respondió afirmativamente.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
Mediante sentencia proferida el 29 de mayo de 202411, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia , se declaró a la abogada ANDREA TATIANA RENDÓN MORENO , responsable por quebrantar los deberes profesionales consagrados en los numerales 10 y 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma disposición, conducta desarrollada a título de culpa, imponiéndole como sanción
CENSURA.
Para la Seccion al de Instancia, quedó establecido que la abogada ANDREA TATIANA RENDÓN MORENO no compareció a tomar posesión del cargo como curadora Ad lítem, designada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso radicado 015-2019-426, pese a haber sido debidamente notificada de dicha
11 Folios 1 a 8 Expediente Digital/PrimeraInstancia 013SentenciaSancionatoria.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15170 Radicado No. 050012502000 202302610 01 Abogados en Consulta
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designación. El a quo consideró demostrado que la profesional fue
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designación. El a quo consideró demostrado que la profesional fue nombrada el 5 de agosto de 2022 y no aportó justificación p ara no aceptar el encargo dentro del término previsto en el auto de nombramiento, esto es, cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación. Dicho término venció el 21 de octubre de 2022, sin que la disciplinada realizara actuación alguna.
Mediante auto del 1 de agosto de 2023, se requirió a la disciplinable para que se pronunciara respecto del nombramiento efectuado, como quiera. Sin embargo, al no emitir manifestación alguna frente al encargo conferido, el despacho, mediante auto del 2 6 de septiem bre de 2023, procedió a relevarla del cargo y a compulsar copias para lo de su competencia
Por lo anterior, consideró la primera instancia que no existía duda alguna que la letrada RENDÓN MORENO , incumplió su deber de diligencia profesional, toda vez, aun cuando se encontraba debidamente notificada , no compareció a tomar posesión de su designación como curador a ad lítem ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín. Adicionalmente, durante la etapa de Pruebas y Calificación, la discip linable confesó de manera libre y voluntaria la falta, si bien manifestó que esta respondió a un descuido que le hizo olvidar la designación. No obstante, lo cierto e ra que no actuó con la diligencia exigida, ni remitió p ronunciamiento alguno al despacho judicial respecto del encargo conferido.
olvidar la designación. No obstante, lo cierto e ra que no actuó con la diligencia exigida, ni remitió p ronunciamiento alguno al despacho judicial respecto del encargo conferido.
Estableció la Sala Dual que la conducta fue desplegada de manera culposa, toda vez que la profesional del derecho incumplió el deber objetivo de cuidado al no atender el llamado a colaborar con la administración de justicia. Pese a haber recibido la notificación correspondiente sobre su designación, actuó de forma negligente,M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15170 Radicado No. 050012502000 202302610 01 Abogados en Consulta
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omitiendo las diligencias mínimas esperadas para el cumplimiento del encargo.
Respecto a la dosif icación de la sanción, la primera instancia tuvo en cuenta los criterios que se encuentran enmarcados en el artículo 45 del Código Deontológico de abogados de la siguiente manera:
- “Modalidad de la conducta: en tanto que se trata de una falta que se cometió a título de culpa” - “Criterios de Atenuación: se aplicó el atenuante relativo a la - CONFESIÓN, consagrado en el literal B, numeral 1, del artículo 45 de la
Ley 1123 de 2007, precepto normativo que señala:
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podr á ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.” De otra parte, se evidencia que la abogada disciplinable no cuenta con antecedentes disciplinarios. “
Finalmente, la Sala consideró encontrarse probada la falta
de antecedentes disciplinarios.” De otra parte, se evidencia que la abogada disciplinable no cuenta con antecedentes disciplinarios. “
Finalmente, la Sala consideró encontrarse probada la falta disciplinaria, toda vez que la investigada confesó la conducta antes de la calificación correspondiente y, además, no registra ba antecedentes disciplinarios.
En consecuencia, atendiendo a la gravedad, modalidad y circunstancias de la falta, y conforme a lo previsto en e l numeral 1 del literal B) del artículo 45, la Sala impondrá la sanción de CENSURA.
DE LA CONSULTA
Dictada la sentencia, el 30 de mayo de 202 4 se emitieron las respectivas notificaciones al disciplinable y al representante delM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15170 Radicado No. 050012502000 202302610 01 Abogados en Consulta
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Ministerio Público a los s iguientes correos electrónicos: andrearendonmoreno@gmail.com (ANDREA TATIANA RENDON MORENO), y jcvasquez@procuraduria.gov.co (Procurador)12.
Como los sujetos procesales guardaron silencio en su momento , el expediente fue remitido a esta Comisión para que surtir el grado jurisdiccional de consulta el 8 de octubre del 202413.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El asunto ingresó al despacho del Magistr ado ponente el 10 de octubre de 202414.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El asunto ingresó al despacho del Magistr ado ponente el 10 de octubre de 202414.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobació n del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas , atribuciones y funciones 15, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado
12 Folios 1-4 Expediente Digital/PrimeraInstancia/014NotificaciónSentencia. 13 Folio 1-2 Expediente Digital/ SegundaInstancia 004OficioRemisorio 14 Folio 1 Expediente Digital/ SegundaInstancia 003CostanciaReparto1 15 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15170 Radicado No. 050012502000 202302610 01 Abogados en Consulta
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mediante Sentencia C-373/1616
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente
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mediante Sentencia C-373/1616
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 17 y C112/1718 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Discipli nario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba diri gida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
Y es que si bien, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; también lo es que tal y como lo dispone el artí culo 93 de la Ley 2430 de 2024, esta norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual procederá a conocer el prese nte asunto en grado jurisdiccional de consulta.
2. Del disciplinable.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de la abogada ANDREA TATIANA RENDÓN MORENO , identificada con
16 Corte Consti tucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes :
abogada ANDREA TATIANA RENDÓN MORENO , identificada con
16 Corte Consti tucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes : Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artí culos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Gu errero Pérez. 18 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15170 Radicado No. 050012502000 202302610 01 Abogados en Consulta
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cédula de ciudadanía No. 1.036.942.860, y tarjeta profesional No. 344392 del C.S . de la J; vigente para la época de expedición del mencionado certificado 19.
3.- Del grado jurisdiccional de consulta
El legislador consagró la consulta como un grado de competencia
344392 del C.S . de la J; vigente para la época de expedición del mencionado certificado 19.
3.- Del grado jurisdiccional de consulta
El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.
La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación 20, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios c onstitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa21.
Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, para salvaguardar el interés público, pretende corregir o enmendar errores del fallo consultado, para lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado.
4. De la nulidad oficiosa
Examinada la actuación surtida en primera instancia, esta Comisión declarará la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 21 de mayo de 2024, por haberse afectado el debido proceso de la disciplinable, en razón a que la
19 Folio 1 Expediente Digital/PrimeraInstancia/004CalidadAbogado 20 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
19 Folio 1 Expediente Digital/PrimeraInstancia/004CalidadAbogado 20 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15170 Radicado No. 050012502000 202302610 01 Abogados en Consulta
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aceptación de cargos fue asumida con efectos de confesión sin el cumplimiento de los presupuestos constitucionales y legales exigidos para su validez.
Debe señalarse que el debido proceso como principio rector, fue considerado por el constituyente como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1º lo siguiente:
“Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Garantía consagrada como principio rector en la Ley 1123 de 2007, artículo 6º, según el cual:
“Artículo 6º- Debido Proceso. El Sujeto disciplinable d eberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”.
Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo frente a los errores de la administración de Justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación, consagrados
extremo frente a los errores de la administración de Justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación, consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.
Encontrando respaldo legal, procede esta Comisión a declarar la nulidad oficiosa en el presente asunto , a partir de la audiencia de pruebas y calificaciones del 21 de mayo de 202 4, al encontrar acreditada la tercera causal de nulidad de que trata el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, así:M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15170 Radicado No. 050012502000 202302610 01 Abogados en Consulta
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“Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad
(…)
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.
Lo anterior, por cuanto, al revisar íntegramente el registro audiovisual22 de la audiencia de pruebas y calificaciones del 21 de mayo de 2024, se advirtió que, durante su versión libre, la abogada ANDREA TATIANA RENDÓN MORENO aceptó haber recibido la notificación de su nombramiento como curadora ad litem, manifestando que, por un olvido, no cumplió con el deber de acudir al Juzgado.
Posteriormente la magistrada instructora de primera instancia le preguntó “¿si le parece aceptar el hecho de no haber contestado al despacho y no haberse presentado ?”, así como si había leído el
Posteriormente la magistrada instructora de primera instancia le preguntó “¿si le parece aceptar el hecho de no haber contestado al despacho y no haberse presentado ?”, así como si había leído el artículo 45, numeral 1°, referente a la confesión . A continuación, le indició que el proceso avanzaría a sentencia y se aplicarían los atenuantes previstos en la norma, preguntándole si estaba de acuerdo, a lo cual la investigada respondió afirmativamente. Acto seguido, la Instructora procedió a la formulación de cargos.
Con fundamento en dicha manifestación, la autoridad de primera instancia entendió configurada en teoría, como confesión, la aceptación realizada en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, lo que condujo a prescindir de la etapa de juzgamiento y a proferir decisión de fondo.
No obstante, en dicho trámite no se efectuó advertencia alguna sobre la garantía constitucion al consagrada en el artículo 33 de la Constitución Política, sobre su derecho constitucional a no declarar contra sí misma, ni que se le hubiesen explicado las con secuencias
22 Minuto 6:28 a 6:56 Expediente Digital/PrimeraInstancia/011AudioAudiencia21Mayo2024M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15170 Radicado No. 050012502000 202302610 01 Abogados en Consulta
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jurídicas y probatorias derivadas de su aceptación, presupuesto indispensable para la validez del acto confesional.
Y es que, respecto de la confesión, esta figura procesal fue prevista
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jurídicas y probatorias derivadas de su aceptación, presupuesto indispensable para la validez del acto confesional.
Y es que, respecto de la confesión, esta figura procesal fue prevista como medio probatorio en el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007, no obstante, para efectos de determinar su alcance y eficacia jurídica, resulta pertine nte interpretarla de manera sistemática con otros referentes normativos del ordenamiento en particular con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley 1952 de 2019, en lo atinente a los requisitos que debe reunir para su validez, en los siguientes términos:
“Artículo 161. Modificado por el art. 29, Ley 2094 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Requisitos de la confesión o aceptación de cargos. La confesión o la aceptación de cargos deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Se hará ante la autoridad disciplinaria competente para instruir, juzgar o ante el comisionado o designado.
2. La persona deberá estar asistida por defensor.
3. La persona será informada sobre el derecho a no declarar contra sí misma, y de las garantías consagradas en el artículo 33 de la Constitución Política y de los beneficios y de las rebajas de las sanciones contempladas en este código.
4. La autoridad disciplinaria ante la cual se realice la aceptación de cargos, deberá constatar que la misma se hace en forma voluntaria, consciente, libre, espontánea e informada.”
De conformidad con lo expuesto, uno de los elementos o requisitos necesarios para que la confesión sea válida y en cons ecuencia pueda
constatar que la misma se hace en forma voluntaria, consciente, libre, espontánea e informada.”
De conformidad con lo expuesto, uno de los elementos o requisitos necesarios para que la confesión sea válida y en cons ecuencia pueda ser tenida en cuenta como prueba, es que el funcionario judicial le informe al sujeto disciplinable sobre la garantía de no auto incriminación, establecida en el artículo 33 de la Constitución Política de Colombia.
Además, para efectos de q ue la conf esión pueda ser considerada como circunstancia de atenuación, la Ley 1123 de 2007 dispone en el numeral 1° del literal B del artículo 45 que constituye criterio deM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15170 Radicado No. 050012502000 202302610 01 Abogados en Consulta
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atenuación “la confesión de la falta antes de la formulación de cargos”. En consec uencia, pa ra que dicha manifestación produzca efectos favorables en materia de graduación de la sanción, debe cumplir estrictamente los presupuestos constitucionales y legales que rigen su validez.
Al respecto, esta Comisión en casos similares ha señalado que lo procedente es declarar la nulidad de la actuación. Por ejemplo, en providencia del 21 de septiembre de 2022 dentro del radicado 76001110200020200052901, con ponencia del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, se adoptó la determinación de decret ar la nulidad desde el momento en que los implicados rindieron versión libre, entre otras cosas porque:
“No se puso en conocimiento de los disciplinables, el artículo 33 de la Constitución
Andrés Sampedro Arrubla, se adoptó la determinación de decret ar la nulidad desde el momento en que los implicados rindieron versión libre, entre otras cosas porque:
“No se puso en conocimiento de los disciplinables, el artículo 33 de la Constitución Nacional, disposición que consagra que “Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.” DERECHO A LA NO AUTO INCRIMINACIÓN. El señor Magistrado de primera instancia en el interrogator io no manifestó a los disciplinables, su derecho a no auto incriminarse, guardar silencio en este aspecto, con lo cual pudo inducir a la confesión, mermando con ello la plena libertad con la que los implicados deben ofrecerla.”.23
Luego, en decisión del 6 de marzo de 2024 dentro del proceso 68001250200020210033301, con ponencia de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, esta alta corte resolvió decretar la nulidad, destacando lo siguiente:
“Ahora bien, tal y como se transcr ibió en líneas anteriore s, dentro de la audiencia de pruebas y calificación, el Magistrado sustanciador no le advirtió al investigado el derecho que le asistía a no declarar en contra de sí mismo, para el efecto, se transcriben los apartes correspondientes de la audiencia. (….) “Como puede observarse, no se cumplió uno de los requisitos para que la confesión como medio de prueba sea legalmente válido, en específico el relacionado con informarle al investigado durante la audiencia la garantía
“Como puede observarse, no se cumplió uno de los requisitos para que la confesión como medio de prueba sea legalmente válido, en específico el relacionado con informarle al investigado durante la audiencia la garantía
23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sal a de Decisión, providencia del 21 de septiembre de 2022, Radicado No. 76001110200020200052901, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15170 Radicado No. 050012502000 202302610 01 Abogados en Consulta
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constitucional de no declarar en contra de sí mismo (artículo 33 Constitucional).”. (Negrilla y subrayado para hacer énfasis).24
Aunado a ello, mediante proveído del 24 de abril de 2024 dentro del proceso 76001110200020180168602, también con ponencia de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walt eros, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial encontró una irregularidad insalvable que obligó a decretar la nulidad desde la calificación jurídica de la actuación, entre otros aspectos, puesto que:
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