CNDJ - F05001250200020230280701
Detalles
- Título
- CNDJ - F05001250200020230280701
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 15574
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (03) de junio de 2026 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 050012502000 2023 02807 01 Aprobado, según acta de sala ordinaria n.° 019 de la fecha
Criterio normativo: Numeral 4.° del artículo 35 y numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Criterio subjetivo: Abogado en apelación de sentencia.
Criterio nominal: Indiligencia profesional - No entregar a qu ien corresponda los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional.
1. ASUNTO A DECIDIR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 20242 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia 3 mediante la cual declaró
1 Inciso primero del artículo 257 A de la C.P .: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Archivo denominado «038SentenciaPrimeraInstancia.pdf» de la primera instancia del expediente digital.
profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Archivo denominado «038SentenciaPrimeraInstancia.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 3 Magistrada ponente Claudia Rocío Torres Barajas en sala dual con la magistrada Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo.A 15574
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 050012502000 2023 02807 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
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responsable disciplinariamente al abogado Jesús Alberto Osorio Uribe4 por desconocer los deberes profesionales previstos en los numerales 8.° y 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas disciplinarias de que tratan los numerales 4° del artículo 35 y 1.° del artículo 37 ejusdem, a título de dolo y culpa, respectivamente, y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
Los comportamientos por los cuales se declaró disciplinariamente responsable al abogado Jesús Alberto Osorio Uribe en primera instancia consistieron en lo siguiente: (i) no promovió la demanda ejecutiva singular de menor cuantía en contra de los señores Ever Andrés Osorio y Sandra Milena González y (ii) no le entregó a su cliente la letra de
consistieron en lo siguiente: (i) no promovió la demanda ejecutiva singular de menor cuantía en contra de los señores Ever Andrés Osorio y Sandra Milena González y (ii) no le entregó a su cliente la letra de cambio por la suma de seis millones de pesos ($6.000.000).
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. Por medio de correo electrónico del 7 de noviembre de 2023 5 el señor Carlos Eusebio Jiménez Bedoya instauró ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia queja contra el abogado Jesús Alberto Osorio Uribe.
3.2. A través de acta individual de reparto de fecha 8 de noviembre de 20236 el conocimiento de las diligencias correspondió a la magistrada
4 Es importante señalar que las documentales alusivas a la calidad de abogado, así como el poder que elaboró el disciplinable permiten inferir que su nombre correcto es Jesús Alberto Osorio Uribe y no Jesús Alberto Osorio Duque como quedó consignado en la sentencia de primera instancia. 5 Archivo denominado «01Correo.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 6 Archivo denominado «03ActadeReparto.pdf» de la primera instancia del expediente digital.A 15574
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Claudia Rocío Torres Barajas, quien el 20 de ese mismo mes y año 7 profirió auto por medio del cual ordenó la apertura del proceso disciplinario, programó la audiencia de pruebas y calificación provisional
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Claudia Rocío Torres Barajas, quien el 20 de ese mismo mes y año 7 profirió auto por medio del cual ordenó la apertura del proceso disciplinario, programó la audiencia de pruebas y calificación provisional y adoptó otras determinaciones. Lo anterior se hizo previa a creditación de la calidad de profesional del derecho del disciplinable8.
3.3. Ante la inasistencia del abogado investigado a la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 14 de marzo de 2024 9, la magistrada ponente designó a la abogada Iris Astrid González Montoya como defensora de oficio.
3.4. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el 25 de abril de 2024 10 la Secretaría Judicial del a quo fijó el edicto emplazatorio, cuya desfijación se surtió el día 29 del mismo mes y año.
3.5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en las sesiones del 6 de mayo11, 23 de agosto12 y 22 de octubre de 202413. En esta última oportunidad la magistrada sustanciadora calificó el mérito de la actuación con auto de formulación de cargos contra el encartado, en los siguientes términos:
- Primer cargo
7 Archivo denominado «07AutoApertura20231120.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado «05Calidad.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado «15AutoReprogramaA rt10420240417.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado «18Edicto.pdf» de la primera instancia del expediente digital.
9 Archivo denominado «15AutoReprogramaA rt10420240417.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado «18Edicto.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 11 Archivo denominado «19ActaAudioyVideoPruebas20240506.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 12 Archivo denominado «25ActayVideoAudPruebas2024082 3.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 13 Archivo denominado «30ActaAudienciaPruebas20241022.pdf» de la primera instancia del expediente digital.A 15574
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Imputación fáctica: El 28 de noviembre de 2022 el profesional del derecho Jesús Alberto Osorio Uribe recibió el poder por parte del señor Carlos Eusebio Jimé nez Bedoya, a efectos de que promoviera un proceso ejecutivo ante el juzgado promiscuo municipal en contra de Ever Andrés Osorio y Sandra Milena González con fundamento en una letra de cambio por la suma de seis millones de pesos ($6.000.000) con fecha de creación 16 de enero de 2020.
Ahora bien, para inicios de noviembre de 2023 el quejoso le manifestó su deseo de que el inculpado no continuara con el asunto a su cargo.
Imputación jurídica: Posible desconocimiento del deber descrito en el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión en la
su deseo de que el inculpado no continuara con el asunto a su cargo.
Imputación jurídica: Posible desconocimiento del deber descrito en el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión en la falta de que trata el numeral 1.° del artículo 37 ejusdem, conducta alternativa «demorar la iniciación de la gestión encomendada», a título de culpa.
- Segundo cargo
Imputación fáctica: El abogado Jesús Alberto Osorio Uribe no le entregó a su cliente la letra de cambio que le fue suministrada con el ánimo de que promoviera el mentado proceso ejecutivo. Dicho título valor fue creado el 16 de enero de 2020 y contenía una obligación dineraria por la suma de seis millones de pesos ($6.000.000) a cargo de
Ever Andrés Osorio y Sandra Milena González.
En consecuencia, la conducta del disciplinable le ha impedido a su cliente iniciar el proceso ejecutivo a través de otro profesional del derecho, máxime cuando e l señor Carlos Eusebio Jiménez Bedoya le expresó su interés en desistir de los servicios jurídicos del encartado.A 15574
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Imputación jurídica: Posible desconocimiento del deber descrito en el numeral 8.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión en la falta de que trata el numeral 4.° del artículo 35 ejusdem, a título de dolo.
Imputación jurídica: Posible desconocimiento del deber descrito en el numeral 8.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión en la falta de que trata el numeral 4.° del artículo 35 ejusdem, a título de dolo.
Por otro lado, la magistrada sustanciadora dispuso la terminación anticipada del proceso disciplinario respecto de (i) la presunta rendición de informes no veraces y (ii) la no devolución de cuatrocientos mil pesos ($400.000) que le suministró el quejoso al encartado por concepto de viáticos y transporte, en ambos supuestos ante la configuración de la duda insalvable a favor del inculpado.
Finalmente, también se arribó a dicha conclusión en lo relacionado con la no devolución de la suma de seiscientos mil pesos ($600.000) para invertirlos en un negocio, por cuanto estimó que el inculpado no actuó en la calidad de abogado en los términos del artículo 19 del Código Deontológico del Abogado.
3.6. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 28 de octubre de 202414, oportunidad en la que se rindieron los alegatos de conclusión. Acto seguido, el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia de primer grado.
3.7. El 31 de octubre de 2024 15, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia dictó sentencia mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Jesús Alberto Osorio Uribe por las faltas enrostradas en el auto de cargos y, en consecuencia, le
14 Archivo denominado «33ActaAudJuzgamiento20241028.pdf» de la primera instancia del expediente digital.
por las faltas enrostradas en el auto de cargos y, en consecuencia, le
14 Archivo denominado «33ActaAudJuzgamiento20241028.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 15 Archivo denominado «35Sentencia20241028.pdf» de la primera instancia del expediente digital.A 15574
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impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
3.8. El 19 de noviembre de 2024 16, el abogado investigado se notificó personalmente de la sentencia de primera instancia.
3.9. Por medio de correo electrónico del 21 de noviembre de 202417 el inculpado instauró recurso de apelación contra la sentencia que lo halló disciplinariamente responsable.
3.10. El 4 de diciembre de 2024 18 la magistrada ponente concedió el recurso de alzada en el efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La providencia aludió el contenido de la queja, la identificación de la disciplinable y su acreditación como abogado, los medios de prueba recaudados, las actuaciones surtidas e n el proceso disciplinario, con especial detalle en el auto de cargos y los alegatos de conclusión que rindió el defensor de oficio.
recaudados, las actuaciones surtidas e n el proceso disciplinario, con especial detalle en el auto de cargos y los alegatos de conclusión que rindió el defensor de oficio.
Enseguida, dividió el análisis de la responsabilidad disciplinaria frente a cada una de las faltas por las cuales se formuló auto de cargos.
16 Archivo denominado «36NotificaSentencia.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 17 Archivo denominado «38ApelacionDisciplinado.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 18 Archivo denominado «41AutoConcedeApelación20241204.pdf» de la primera instancia del expediente digital.A 15574
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4.1. Acerca de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007
El a quo consideró que el quejoso le entregó al disciplinable una letra de cambio con fecha de creación del 16 de ene ro de 2020 en la que se consignó una obligación dineraria por seis millones de pesos ($6.000.000) y que no contenía una fecha de exigibilidad.
Sin embargo, adujo que el inculpado no presentó la demanda ejecutiva ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Marinilla, ni ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael ni ante las células judiciales de Medellín. Dichos requerimientos se elevaron comoquiera
ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Marinilla, ni ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael ni ante las células judiciales de Medellín. Dichos requerimientos se elevaron comoquiera que el 6 de mayo de 2024 el quejoso adujo que el domicilio de Carlos Eusebio Jiménez Bedoya y Sandra Milena González cambió.
La providencia también se refirió a la supuesta falta de certeza que esgrimió el defensor de oficio. Para la sala de primer nivel, el hecho de que no hubiese medios de prueba adicionales a las certificaciones de las autoridades judiciales y la declaración rendida bajo la gravedad de juramento por el quejoso eran suficientes para acreditar la incursión en la falta a la diligencia profesional, máxime cuando las instrucciones para promover el proceso ejecutivo eran claras. Por ello, det erminó que las circunstancias que justificarían la ausencia de responsabilidad disciplinaria debían demostrarse y no simplemente alegarse ni suponerse.
En ese sentido, consideró que el comportamiento del abogado Osorio Uribe se adecuó a la conducta altern ativa «demorar la iniciación de la gestión encomendada» contenida en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.A 15574
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En cuanto a la antijuridicidad de la conducta, deprecó que se quebrantó
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En cuanto a la antijuridicidad de la conducta, deprecó que se quebrantó injustificadamente el deber condensado en el numeral 10.° de l artículo 28 del Código Deontológico del Abogado:
toda vez que demoró por casi un año un año la iniciación del asunto encomendado consistente promover proceso ejecutivo y es a partir de ese momento que cobra vigencia el deber de atender con celosa dilige ncia el asunto encomendado trasgrediendo los postulados de la Ley 1123 del 2007, afectándose sustancialmente del deber profesional impuesto.
Respecto de la culpabilidad, señaló que la conducta se cometió a título de culpa puesto que infringió el deber objetivo de cuidado.
4.2. Acerca de la falta a la honradez de que trata el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007
La primera instancia afirmó que el inculpado no le entregó a su cliente el título valor consistente en la letra de cambio por la suma d e seis millones de pesos ($6.000.000), deber que surgió cuando a principios de noviembre de 2023 este último manifestó su interés de no continuar con los servicios profesionales del inculpado. En refuerzo de esta conclusión, citó la declaración del señor C arlos Eusebio Jiménez Bedoya, quien no ha podido instaurar la demanda ejecutiva habida cuenta que el abogado no hizo la devolución de la mentada documental pese a que había transcurrido un periodo de once (11) meses.
En cuanto a la antijuridicidad, consideró que hubo un desconocimiento
cuenta que el abogado no hizo la devolución de la mentada documental pese a que había transcurrido un periodo de once (11) meses.
En cuanto a la antijuridicidad, consideró que hubo un desconocimiento del deber previsto en el numeral 8.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 porque pese a que le fue solicitada la letra de cambio, no desplegó dicho comportamiento. De allí que, el mantenerla en su poder daba cuenta del reproche ético.A 15574
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Respecto de la culpabilidad, anotó que el abogado sabía que la letra de cambio no le pertenecía, por lo que debía regresársela a su cliente cuando le manifestó que no quería continuar con sus servicios profesionales, máxime cuando la letra de cambio era indispensable para promover el proceso ejecutivo.
De cara a la determinación y graduación de la sanción, citó el artículo 13 —respecto de los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad—, así como el artículo 40 —en punto a las sanciones previstas— de la Ley 1123 de 2007.
En consecuencia, estimó procedente la aplicación de los criterios de graduación de la sanción consistentes en la modalidad de las conductas, el concurso heterogéneo de faltas y la existencia de antecedentes disciplinarios dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la falta.
5. RECURSO DE APELACIÓN
conductas, el concurso heterogéneo de faltas y la existencia de antecedentes disciplinarios dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la falta.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la sentencia del 31 de octubre de 2024, el abogado investigado instauró el recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:
5.1. Contradicciones del quejoso
En primer lugar, destacó que la letra de cambio que le entregó el quejoso contenía una obligación dineraria por cinco millones de pesos ($5.000.000), no seis millones de pesos ($6.000.000) como lo afirmó Carlos Eusebio Jiménez Bedoya en la ampliación y ratificación de la queja.A 15574
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En segundo lugar, expresó que el poder estaba dirigido al juez promiscuo municipal de Marinilla porque su poderdante le indicó que allí tenían el domicilio los demandados y, pese a que se comprometió a suministrarle la dirección para notificaciones, el quejoso no cumplió con la obligación a su cargo. Destacó que era incoherente que en su declaración el quejoso sostuviera que los demandados tenían su domicilio en el municipio de San Rafael.
Añadió que no se desvirtuó la presunción de inocencia en tanto la sola no presentación de la demanda no acreditaba la incursión en la falta a la
domicilio en el municipio de San Rafael.
Añadió que no se desvirtuó la presunción de inocencia en tanto la sola no presentación de la demanda no acreditaba la incursión en la falta a la diligencia profesional, máxime cuando los espacios debían ser diligenciados por el quejoso y no por el disciplinable.
5.2. Acerca de la no entrega de la letra de cambio
Puso de presente que, debido a una situación de carácter personal, la señora Carmen Alicia Herrera —cuñada del disciplinable — le guardó unos bienes muebles y enseres, en los que se encontraba una agenda en la que estaba la mentada letra de cambio. No obstante, comoquiera que su cuñada no le entregó los bienes en custodia se vio en la obligación de denunciarla por el delito de abuso de confianza que conoció la Fiscalía de Copacabana bajo el radicado 2023-14311.
Agregó que en la denuncia solicitó el testimonio de la señora María Eugenia Gómez Díaz, quien tuvo conocimiento directo de los hechos y brindó su número de celular.
Por lo demás, deprecó que era cierto que el quejoso le pagó la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000), por concepto de viáticos y papelería.A 15574
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5.3. Falta de certeza
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5.3. Falta de certeza
Como última inconformidad, adujo que no se acreditó la incursión en las faltas enrostradas en el auto de cargos, ni la culpabilidad que se le atribuyó a título de dolo respecto de la falta contenida en el numeral 4.° del artículo 35 del Código Deontológico del Abogado.
En refuerzo de su posición, adjuntó la denuncia penal y manifestó que no tuvo comunicación con el defensor de oficio, aunado al hecho de que el quejoso lo perseguía en compa ñía de hombres armados y le había hecho «maldades con personas que manejan ciencias ocultas».
6. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto del 5 de diciembre de 2024 19, se dejó constancia de la asignación del presente asunto a quien funge como magistrado ponente.
A través de auto del 14 de mayo de 2025 20 el suscrito magistrado requirió con carácter urgente los archivos contentivos del registro de audio y/o vídeo de las audiencias de pruebas y calificación provisional adelantadas el dí a 6 de mayo y 23 de agosto de 2024, dentro del proceso disciplinario de la referencia. El 16 de mayo de 2025 21 la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia allegó las documentales solicitadas.
19 Archivo denominado «001Acta.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.
El 16 de mayo de 2025 21 la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia allegó las documentales solicitadas.
19 Archivo denominado «001Acta.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 20 Archivo denominado «06 AUTO REQUIERE 20230280701.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 21 Archivo denominado «08 RESPUESTA SECCIONAL.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.A 15574
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7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Conse jo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.° del artículo
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Conse jo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 —modificado por el artículo 56 de la Ley Estatutaria 2430 del 9 de octubre de 2024— que establece, entre otras, la función de conocer sobre e l recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».A 15574
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En ese sentido, «la apelación no d ebe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia inc urrió en una equivocación» 22. Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema explicó el alcance del principio de
elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia inc urrió en una equivocación» 22. Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estu dio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la apelación, de ser necesario»23.
7.2. Problema jurídico
¿Es procedente revocar la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Jesús Alberto Osorio Uribe, por desconocer los deberes profesionales previstos en los numerales 8.° y 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas disciplinarias de que tratan el numeral 4° del artículo 35 y el numeral 1.° del artículo 37 ejusdem, a título de dolo y culpa, respectivamente, en atención a los reparos contenidos en el escrito de apelación?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no es procedente revocar la sentencia impugnada comoquiera que ninguno de los reparos formulados en la alzada es de recibo para esta colegiatura.
22 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435,
T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de noviembre de 2024, SP3024-2024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.A 15574
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Para respaldar esta conclusión, esta colegiatura hará referencia a (7.2.1.) el material probatorio recaudado por la sala de primera instancia; y (7.2.2.) Resolución del caso concreto.
7.2.1. El material probatorio recaudado por la sala de primera instancia
En atención al postulado de investigación integral consignado en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia recabó los siguientes medios de prueba:
- Copia de la letra de cambio de fecha de creación 16 de enero de 2020, contentivo de una obligación dineraria por la suma de seis millones de pesos ($6.000.000) a cargo de Ever Andrés Osorio y Sandra Milena González y a favor del señor Carlos Eusebio Jiménez Bedoya. - Poder conferido por el quejoso al abogado investigado para promover un proceso ejecutivo ante el juez promiscuo municipal de Marinilla contra los citados deudores. - Oficio nro. 228 del 22 de noviembre de 2023 signado por el juez
- Poder conferido por el quejoso al abogado investigado para promover un proceso ejecutivo ante el juez promiscuo municipal de Marinilla contra los citados deudores. - Oficio nro. 228 del 22 de noviembre de 2023 signado por el juez segundo (2.°) promiscuo municipal de Marinilla en el que comunicó lo
siguiente:
Una vez revisado el Índice Consecutivo General que se lleva en este despacho no se encontró ningún proceso en el que hagan parte los señores Carlos Eusebio Jiménez, Ever Andrés Osorio y Sandra Milena González
- Correo electrónico del 15 de marzo de 2024 por medio del cual el Juzgado Primero (1.°) Promiscuo Municipal de Marinilla informó que « […] a esta dependencia no ha sido asignada demanda alguna en la cual sea demandante CARLOS EUSEBIO JÍMENEZ BEDOYA, en contra de
EVER ANDRES OSORIO y SANDRA MILENA GONZALEZ».A 15574
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
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- Oficio del 12 de septiembre de 2024 suscrito por el profesional universitario grado 21 de la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín en la
que consignó lo siguiente:
[…] una vez consultadas las bases de datos de reparto de la Oficina Judicial y el Sistema de reparto SARJ en el módulo de demandas, NO se hallaron repartos de demandas ejecutivas en las cuales fungiera como demandante el señor Carlos Eusebio
[…] una vez consultadas las bases de datos de reparto de la Oficina Judicial y el Sistema de reparto SARJ en el módulo de demandas, NO se hallaron repartos de demandas ejecutivas en las cuales fungiera como demandante el señor Carlos Eusebio Jiménez Bedoya CC 3602826 en contra del señor Ever Andrés Osorio y Sandra Milena González.
- Oficio nro. 630 del 29 de septiembre de 2024 elaborado por la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael en la que dejó la
siguiente constancia:
revisado tanto el radicador único del Despacho como los expedientes digitales, no se observa la existencia de ningún proceso ejecutivo en el que obre como demandante el señor Carlos Eusebio Jiménez Bedoya CC 3602826 en contra del señor Ever Andrés Osorio y de Sandra Milena González, con posterioridad al 28 de noviembre de 2022.
Sin embargo, se observa un proceso penal en donde Ever Andrés Osorio obra como procesado y Sandra Milena González como víctima.
- Diligencia de ampliación y ratificación de la queja rendida por el señor Carlos Eusebio Jiménez Bedoya en la que adujo que en el mes de noviembre del año 2022 le entregó la letra de cambio al abogado investigado para que iniciara un proceso ejecutivo. No obstante, después de enteró que el abogado no radicó la demanda, al tiempo que no le entregó el título valor.
Visto lo anterior, resulta proce
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