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CNDJ - F05001250200020230292901

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - F05001250200020230292901
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050012502000202302929 01 Aprobado según Acta N. 40 de la fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de mayo de 2025, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada MARIANA RÚA SANTAMAR ÍA, con DOCE (12) MESES de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA equivalente a CINCO (5) S MLMV, al incurrir a título de dolo, en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem.

SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 interpuesta el 9 de noviembre de 2023 por la abogada Vanessa Corella Ortiz, en la que señaló que el 29 de junio de 2021 contrató a la doctora Mariana Rúa Santamaría , para que laborara en la firma Legal Abogados inicialmente como asistente legal y luego, le encomendó la

1Sala dual conformada por los magistrados Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Carlos Mario Herrera Muñoz.

Rúa Santamaría , para que laborara en la firma Legal Abogados inicialmente como asistente legal y luego, le encomendó la

1Sala dual conformada por los magistrados Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Carlos Mario Herrera Muñoz. 2Archivo virtual 002 de la carpeta de primera instancia.A 13569

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representación judicial en los siguientes procesos ordinarios laborales: i) radicado No 05001310500120200021800, demandante Wilson Arturo Ossa Jaramillo del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Medellín ; ii) radicado No 05001310500820190031100 demandante: Luz Adriana Londoño Benítez del Juzgado 25 Laboral del Circuito de Medellín y iii) radicado No. 05001310502120200039600, demandante: Luis Ignacio Álzate Mejía del Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín.

Respecto de dichos asuntos, se pactó en los contratos de prestación de servicios profesionales con los clientes que las costas pertenecían a la firma de abogados ; entonces, ante la renuncia de la jurista, el 2 y 10 de mayo de 2023, la inconforme le solicitó a esta que suscribiera un nuevo poder para efectuar el cobro de los depósitos judiciales, pero no obtuvo respuesta. Posteriormente, al indagar en los juzgados sobre los

10 de mayo de 2023, la inconforme le solicitó a esta que suscribiera un nuevo poder para efectuar el cobro de los depósitos judiciales, pero no obtuvo respuesta. Posteriormente, al indagar en los juzgados sobre los pagos, le informaron que la inculpada había cobrado el dinero y aunque intentó llegar a un acuerdo con esta “se negó a su reintegro”.

ACREDITACIÓN Y ANTECEDENTES DE LA DISICPLINABLE

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 15 de enero de 2024 3, se constató que la abogada Mariana Rúa Santamaría, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1’017.259.254, y se halla inscrita como abogada, titular de la tarj eta profesional No. 370.315, documento que a la fecha se encontraba vigente. De igual manera se allegó certificado de antecedentes disciplinari os4, en el que consta que la profesional del derecho no registraba sanciones.

3Archivo virtual 004 ibidem. 4Archivo virtual 06 ibidem.A 13569

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RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto del 9 de noviembre de 20235 a la

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RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto del 9 de noviembre de 20235 a la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de di sciplinable de la implicada, emitió auto el 15 de enero de 20246, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 18 de junio de 2024 a la 1:30 p.m. data en la que se celebró.

2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

La mentada audiencia se realizó en sesiones del 18 de junio 7, 15 de octubre de 20248 y 7 de abril de 20259.

  • Audiencia del 18 de junio de 2024.

A esta sesión compareció la quejosa, la disciplina da y el defensor de confianza de esta, a quien la magistrada le reconoció personería para actuar. La señora Vanessa Corella Ortiz fue escuchada en ampliación de queja, señaló que contrató a la disciplina ble para que trabajara en la firma Legal Abogados inicialmente como dependiente judicial y cuando

5Archivo virtual 001 ibidem. 6Archivo virtual 005 ibidem. 7Archivo virtual 015 ibidem y 01 del que se denomina “009 AUDIENCIAS” de la carpeta de segunda instancia. 8Archivo virtual 022 ibidem. 9Archivo virtual 029 ibidem.A 13569

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8Archivo virtual 022 ibidem. 9Archivo virtual 029 ibidem.A 13569

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esta se graduó como abogada, le encomendó los procesos ordinarios laborales de los clientes : Wilson Arturo Ossa , Luz Adriana Londoño Benítez y Luis Ignacio Álzate Mejía , quienes suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales , en el que se pactó que el pago de las costas procesales se haría en favor de la firma ; no obstante, al indagar en los juzgados sobre ese dinero se enteró que fue cobrado por la jurista, quien se negó a entregarlo a la oficina.

Agregó que la firma de abogados l e pagaba un salario a la encartada por cuanto había suscrito contrato laboral, y sobre el dinero reconocido en los procesos judiciales esta no tenía ninguna participación.

Intervino el defensor de confianza de la di sciplinada y como argumentos de defen sa, manifestó que la abogada Mónica Yasmín Mendoza Sierra sustituyó poderes a la disciplinada en los procesos indicados en la queja , para que esta continuara con la representac ión de los clientes , con las mismas faculta des incl uida la de recibir , por esto, cobró los depósitos judiciales por concepto de costas, sin que se observara el incumplimiento del deber de honradez como lo alegó la inconforme.

de los clientes , con las mismas faculta des incl uida la de recibir , por esto, cobró los depósitos judiciales por concepto de costas, sin que se observara el incumplimiento del deber de honradez como lo alegó la inconforme.

Señaló que el comportamiento de la disciplinada se enmarcó en la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria contenida en el numeral 3º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, porque obró en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita ; además la quejosa no demostró la existencia del supuesto acuerdo qu e hizo con los clientes.A 13569

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  • Audiencia del 15 de octubre de 2024.

Con la presencia de la quejosa, la disciplinada y el defensor de confianza de esta, la Magistrada inició la audiencia.

La abogada Mónica Yasmín Mendoza Sierra rindió testimonio y relató que en el año 2021 se encontraba trabajando en la firma de abogados de la quejosa, y en esa misma data entró a trabajar la inculpada como dependiente judicial para labores de apoyo en temas jurídicos y revisión de procesos ; luego, esta se graduó como abog ada y pasó a tener a su cargo diferentes procesos judiciales, con la dirección de la inconforme, quien se encargaba de pagarle el respectivo salario por el

revisión de procesos ; luego, esta se graduó como abog ada y pasó a tener a su cargo diferentes procesos judiciales, con la dirección de la inconforme, quien se encargaba de pagarle el respectivo salario por el trabajo desempeñado.

Refirió que en los procesos laborales iniciados contra Colfondos donde figuraban como demandantes , Luz Adriana Londoño Benítez , Luis Ignacio Ál zate Mejía y Wilson Arturo Ossa Jaramillo , la encartada actuó con base en las sustituciones que ella le hizo, en razón a que un accidente de tránsito le impidió seguir al frente de esos asun tos, pero en el año 2023 finalizó la relación laboral de la inculp ada con la firma de abogados.

El señor Wilson Arturo Ossa Jaramillo rindió testimonio, adujo que conoció a la quejosa, quien fue la encargada de hacer el traslado de sus aportes pensionales de Colfondos a Colpensiones y lo representó en el proceso radicado No 05001310500120200021800 que cursó contra la primera entidad en el Juzgado Primero Laboral del CircuitoA 13569

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de Medellín , pues a ella la contrató para ese asunto . Adujo que no conocía a la disciplinada y desconocía si hubo sustitución poderes.

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de Medellín , pues a ella la contrató para ese asunto . Adujo que no conocía a la disciplinada y desconocía si hubo sustitución poderes.

  • Audiencia del 7 de abril de 2025.

A esta sesión compareció la disciplinada y el defensor de confianza de esta.

El señor Luis Ignacio Álzate Mejía rindió testimonio, manifestó que el 24 de marzo de 2022 suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la firma de abogados que representaba la quejosa, para “el trámite de declaratoria de ineficacia de afiliación al régimen de ahorro individual, contra ColpensionesFondo de Pension es de Antioquia y el RAIS”10, pactaron honorarios profesionales y como consecuencia de esto, inició el proceso radicado No. 05001310502120200039600 que cursó en el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín ; en dicho trámite lo representó la disciplinada hasta la terminación, con esta no pactó el pago de dineros que fueran recibidos por concepto de la gestión adelantada y la veía cuando iba a la oficina de la firma a pagar los honorarios, por lo que presumía que era una “funcionaria del grupo”.

Acto segui do, la Magistrada realizó la calificación jurídica provisional de la actuación contra la inculpada Rúa Santamaría, por incurrir de manera presunta, a título de dolo, en la falta contemplada en el numeral 4º artículo 3 5 de la Ley 1123 de 2007, en

10Récord 1:00:08 del archivo virtual 029 ibidem.A 13569

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en el numeral 4º artículo 3 5 de la Ley 1123 de 2007, en

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desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, con fundamento en la siguiente situación fáctica:

“En su condición de apoderada judicial de la los clientes de la firma Legal Abogados, dentro de los procesos ordinarios laborales y p or encomienda directa de la empleadora Ella Vanessa Corella Ortiz , retiró los títulos judiciales correspondientes a costas pr ocesales y lo hizo como empleada de la oficina a cargo de la abogada Corella Ortiz, en total por la suma de $8’000.000 , no informó de tal situación a la firma (…) y no entregó el dinero a quien correspondía que lo era la doctora Ella Vanessa Corella Ortiz representante legal de la firma, incluso luego de ser requerida para el efecto, no se tiene noticia de que lo haya hecho hasta la fecha (…) sabiendo que no le pertenecían. Es claro para esta judicatura que la abogada encausada en su condición de tal y conforme a las situaciones expuestas era consciente de su actuar ilícito, pues recibió el referido dinero en virtud de la gestión prof esional encomendada por el contrato de trabajo y luego los retuvo injustificadamente absteniéndose

su actuar ilícito, pues recibió el referido dinero en virtud de la gestión prof esional encomendada por el contrato de trabajo y luego los retuvo injustificadamente absteniéndose de entregarlos a su legítima propietaria, en este caso, la firma de abogados que nunca emitió acuerdo o autorización de que las sumas que recibiera en nombre de ellos las asumiera para sí o pudiese apropiarse de ellas, pues como trabajadora según lo indica la quejosa , la testigo socia de la misma y los documentos respectivos, recibía por ello el salario”11 (sic).

3.- Etapa de juzgamiento

La referida audiencia tuvo lugar en sesión del 6 de mayo de 202512 en la que se surtieron las siguientes actuaciones:

La abogada Vanessa Corella Ortiz fue escuchada nuevamente en ampliación de queja y al ser interrogada por el defensor de confianza de la disciplinada, señaló que vinculó a esta en su oficina como “asistente legal” 13 y como el contrato se prorrogó de manera automática no finalizó en diciembre de 2021.

11Récord 26:05 ibidem. 12Archivo virtual 036 ibidem. 13Récord 15:47 del archivo virtual 036 ibidem.A 13569

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Compareció la abogada Mónica Jazmín Mendoza Sierra , quien rindió

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Compareció la abogada Mónica Jazmín Mendoza Sierra , quien rindió testimonio nuevamente y fue interrogada por el defensor de confianza de la disciplinada , señaló que la quejosa coordinó la entrega de los procesos ordinarios laborales a la encartada , y como ella actuaba en calidad de apoderada de los clientes de la firma Legal Abogados, hizo las sustituciones de los poderes a esta última. Agregó que no tenía conocimiento de las condiciones laborales en que fue vinculada la disciplinada a la firma.

El defensor de confianza de la disciplinada rindió alegatos de conclusión y señaló:

“Tenemos que la abogada Ma riana Rúa Santamaría tuvo una relación laboral, eso no lo hemos negado en ninguna etapa de este proceso, que sostuvo una relación laboral a término fijo con la señora Vaness a, lo cual se constata con el contrato que ella anexó en las pruebas, inició en jun io de 2021 y finalizó en diciembre de 2021, era un contrato como dependiente judicial, ese contrato en ningún momento se ha prorrogado. Al momento de tramitar los procesos en los cuales la abogada Marian a Rúa cobró las costas procesales ya no tenía ninguna relación laboral y no hay como demostrar que existía una relación laboral entre la abogada Mariana Rúa y la señora Vanessa. Tenemos que había un acuerdo en el cual el pago de honorarios por estos procesos entre l a abogada Marina y la abogada Mónica era co n las costas procesales.

Vanessa. Tenemos que había un acuerdo en el cual el pago de honorarios por estos procesos entre l a abogada Marina y la abogada Mónica era co n las costas procesales.

Es absurdo pensar que la abogada Mariana iba a tramitar los procesos de forma gratis, no lo podía hacer porque nadie quiere regalar su trabajo . La abogada Mariana R úa tenía este acuerdo con la señora Mónica, y la señora Mónica está diciendo que el acuerdo de pago de estos proceso lo hizo la abogada Mariana con la abogada Vanessa y no hay como probarlo, toda vez que ya no tenían relación laboral para el año 2022, porque su relación laboral termina en junio del año 2021 y estos proce sos se tramitan en el año 2022, los tres procesos objeto de esta querella; entonces de todo lo practicado hasta aquí no hay como controvertir que la abogada Mariana Rúa Santamaría incurrió en una falta disciplinaria, porque obró de buena fe, de acuerdo a los lineamientos establecidos en la Ley 1123 de 2007.

Este comportamiento no da lugar a un reproche disciplinario, hago énfasis en que ya no existía una relación laboral entre ellas dos para la fecha de tramitación de estos procesos y vuelvo y reitero que es absurdo pensar que ella iba a tramitar esos procesos gratis, porque ya no existía ninguna relación laboral al momento de la sustitución de los poderes de la abogada Mónica a la abogada Mariana, por lo tanto esto se demostró como elemento que se ha pract icado en el transcurso del proceso y los cuales fueron valorados por esta judicatura. El primer testigo que pasó por aquí en la etapa previa, vino fue a decir mentiras, que no conocía a la abogada MarianaA 13569

y los cuales fueron valorados por esta judicatura. El primer testigo que pasó por aquí en la etapa previa, vino fue a decir mentiras, que no conocía a la abogada MarianaA 13569

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Rúa, cuando la abogada Mariana R úa fue quien lo representó en la audiencia y el señor vino a decir que no la conocía ni siquiera y el la vio en la audiencia; entonces, del primer testigo que pasó por el despacho en la etapa previa, podemos inferir que fue un testigo que vino aquí direccionado, por que si nos fijamos vino a decir que no conocía a la abogada Mariana cuando fue la que le llevó el proceso a feliz término . El otro testigo, sí conocía a la abogada Mariana , que hizo toda su relación contractual con la abogada Vanessa , no tengo discusión frente a e so, pero cuando la abogada Mariana agarró su proceso, no sé qué negocio tenía la abo gada Vanessa con la abogada Mónica cuando ella le sustituyó los poderes a la abogada Mariana y es algo que está claro hasta aquí, que no tenían ninguna relación contractual, la abogada Mariana con la abogada Vanessa para el momento de tramitación de los procesos en el año 2022.

Entonces, vuelvo y reitero, es absurdo pensar que la abogada Mariana iba a tramitar los proceso de gratis, no ten go ninguna relación con laboral, cómo le voy a tramitar

tramitación de los procesos en el año 2022.

Entonces, vuelvo y reitero, es absurdo pensar que la abogada Mariana iba a tramitar los proceso de gratis, no ten go ninguna relación con laboral, cómo le voy a tramitar los procesos, tramitó los proceso s porque el acuerdo de las costas del pago de l proceso, inclusive costas que ni siquiera le correspondían al cliente, porque le correspondían a la que firmó el contrato que era en el caso de la abogada Vanessa cuando los procesos los tramitaba la señora Mónica , pero al momento de la abogada Mónica sustituirle poder a la abogada Mariana , ya no tenía ninguna relación contractual con la abogada Mónica , ¿cómo le voy a cobrar yo el trámite de los procesos? co n las costas procesales , fue el acuerdo que se tuvo con la señora Mónica y es lo que se ha tratado de probar en este proceso alegando que el contrato finalizaba el 21 de diciembre del año 2021 y para la fecha de tramitación de los procesos fue el año 2022.

Del testimonio practicado con la señora Mónica, ella dice que los acuerdos de pago se hicieron con la abogada Vanessa , es absurdo pensar eso , que los acuerdos se hacen, ya que no existe ninguna relación laboral entre estas dos, la cual finalizó en el año 2021, es por esto señora Magistrada que todo esto hemos ale gado hasta este transcurso del proceso, se puede inferir razonablemente, con certe za y sin duda alguna que mi defendid a no incurrió en ninguna conducta estipulada como sancionable en la Ley 1123, por lo tanto, por lo tanto le solicito que se absuelva a mi defendido de todo esto” (sic)

DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

sancionable en la Ley 1123, por lo tanto, por lo tanto le solicito que se absuelva a mi defendido de todo esto” (sic)

DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 2025 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia14 resolvió SANCIONAR a la abogada MARIANA RÚA SANTAMARÍA, con DOCE (12) MESES de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA equivalente a CINCO (5) S MLMV, al incurrir a título de dolo, en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 3 5 de la Ley 1123 de 2007,

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en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem.

Señaló el a quo que la encartada en su condición de apoderada judicial de los clientes de la firma Legal Abogados, dentro de los procesos ordinarios laborales de Wilson Artu ro Ossa , Luz Adriana Londoño Benítez y Luis Ignacio Álzate , por encomienda directa de la empleadora Vaness a Corella Ortiz, solicitó y recibió los títulos judiciales correspondientes a costas procesales, y lo hizo por la suma

Londoño Benítez y Luis Ignacio Álzate , por encomienda directa de la empleadora Vaness a Corella Ortiz, solicitó y recibió los títulos judiciales correspondientes a costas procesales, y lo hizo por la suma de $8’000.000; sin embargo, no entregó el dinero a quien correspondía, es decir a la firma, ni siquiera luego de ser requerida para el efecto.

Refirió que la inculpad a adelantó una representación judicial en asuntos ajenos, que se le confiaron en virtud de la relación de dependencia s urgida del contrato de trabajo, y por ello, la responsabilidad de la empleada, no mutó, aun cuando actuara como apoderada dentro del proceso con plenas facultades para recibir, en virtud de la sustitución que le fue otorgada, pues precisamente en estos tér minos lo dispuso la quejosa, a fin de que le resultase más expedito tramitar, en nombre de la firma empleadora, las gestiones que le eran confiadas para ese momento.

Adujo que contrario a lo señalado por el defensor de confianza en sede de alegatos de co nclusión, se acreditó en el averig uatorio la relación laboral entre la disciplinada y la firma Legal Abogados, no sólo por los dichos de la inconforme en ampliación y ratificación de la queja y las pruebas documentales , sino también con el testimonio de l aA 13569

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abogada Mónica Yazmín Mendoza Sierra, quien refirió de mane ra contundente que bajo la subordinación y dirección de la litigante Vanessa Corella Ortiz para quien laboraba, sustituyó los poderes en cabeza de la abogada Mariana Rúa Santamaria, con el fin de culminar las gestiones encomendadas por los clientes.

Tampoco fue de recibo el argumento relacionado con que los dineros cobrados por la doctora Rúa Santamaría correspondían al valor de los honorarios profesionales por las gestiones adelantadas; pues en el averiguatorio no obraba prueba que acreditara que la inconforme y la disciplinada hubiesen pactado circunst ancias diversas a las establecidas en el contrato de trabajo, como remuneración por la gestión, de la que pudiere concluirse que las costas proc esales y agencias en derecho en estos eventos, le pertenecían a la abogada inculpada o que se constituyeran como sus honorarios profesionales. Por el contrario, la disciplinada conocía que, en los contratos de prestación de servicios profesionales con los clientes, se había indicado que “Las costas y agencias en derecho pertenecen a la

FIRMA”.

Consideró que en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 se incurría cuando el abogado en pleno desconocimiento del deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales de que trata el numeral 8º del artículo 28 ibidem,

Ley 1123 de 2007 se incurría cuando el abogado en pleno desconocimiento del deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales de que trata el numeral 8º del artículo 28 ibidem, conservaba para sí dineros, bienes o documentos recibidos en desarrollo de un mandato profesional, situación que se demostró en el sub lite, por cuanto, sin j ustificación la jurista Rúa Santamaría, se abstuvo de entregar a la firma de abogados que la contrató, el dineroA 13569

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cobrado por concepto de costas procesales.

Frente a la culpabilidad, señaló que resultaba evidente que la abogada disciplinada era una persona con capacidad de comprender la ilicitud de su proceder y con capacidad de auto determinarse respecto de dicha comprensión, a quien válidamente p odía elevársele juicio de reproche en sentido jurídico disciplinario en tanto no ajustó su comportamiento al mandato legal, cuando pudo hacerlo.

Respecto de la dosificación de la sanción, la Seccional de instancia consideró que , en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, como el impacto que generó la conducta de la abogada en la sociedad, pues se

necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, como el impacto que generó la conducta de la abogada en la sociedad, pues se abstuvo de entregar a su empleadora $8.000.000 que reclamó por concepto de costas procesales, lo que resultaba reprochable, laceraba la confianza, hacía que se perdiera la fe, el prestigio y credibilidad de la profesión; el perjuicio causado dado que la abogada no entregó en oportunidad debida el dinero recibido en virtud de la gestión encomendada, y aun no lo hacía pese a que era consciente que este era de propiedad de la quejosa; la modalidad dolosa de la conducta, por las circunstancias que rodearon la comisión de la falta, ponderación y planificación de Rúa Santamaría, quien calló y omitió la entrega inmediata del dinero, pese a los requerimientos realizados por la quejosa Corella Ortiz ; la sanción a imponer era la de DOCE (12) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA equivalente a CINCO (5) SMLMV.A 13569

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LA APELACIÓN

En la alzada 15, la disciplinada solicitó que se revoque la senten cia de primera instancia con base en los siguientes argumentos:

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LA APELACIÓN

En la alzada 15, la disciplinada solicitó que se revoque la senten cia de primera instancia con base en los siguientes argumentos:

  1. Existía un acuerdo previo de honorarios con base en los títulos judiciales.

Señaló la apelante que entre ella y la quejosa existía un acuerdo verbal, consistente en que asumía el trámite de los procesos judiciales y cobraría los honorarios directamente con los títulos judiciales que se generaran en los procesos judiciales; entonces, su proceder no fue unilateral ni arbitrario, sino conforme al pacto que tenían , que e ra habitual y válido dentro de la práctica profesional del Derecho en Colombia.

Adujo que en junio de 2021 suscribió contrato de trabajo con la quejosa y laboró como dependiente judicial de Legal Abogados hasta diciembre de ese año, y en el marco de esa relación laboral adelantó labores propias del ejercicio profesional bajo subordinación ; no obstante, para la fecha en que se tramitaron los procesos judiciales objeto de controversia, dicha relación laboral ya se encontraba finalizada, razón por la cual no existía ningún tipo de vínculo jurídico, laboral ni contractual vigente entre las dos.

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  1. Falsa declaración del testigo y error en la valoración probatoria.

Sostuvo que un o de los “elementos principales ” del fallo de primera instancia fue el testimonio del señor Wilson Arturo Ossa Jaramillo , quien manifestó no conocer la, ni haberla visto en el trámite del proceso, tal afirmación era falsa y contradecía pruebas documentales como el poder y las actas de la audiencias a las que acudió; sin embargo, el a quo valoró dicho testim onio sin contrastarlo adecuadamente con esas pruebas, lo cual constitu ía un error de juicio probatorio y una vulneración al debido proceso , ello en desconocimiento de l principio de la sana crítica . Adicionalmente, la señora Luz Adriana Londoño Benítez no c ompareció en ninguna etapa del proceso disciplinario, pese a haber sido citada oportunamente, por lo que no era posible afirmar que declaró, como lo indicó el Magistrado instructor en la sentencia.

  1. No existía vínculo contractual con la querellante al momento de los hechos.

Afirmó que al momento de tramitar los procesos de los cuales derivaron los títulos judiciales, no existía ninguna relación laboral ni profesional entre la quejosa y ell

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