CNDJ - F05001250200020240098001
Detalles
- Título
- CNDJ - F05001250200020240098001
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 15067
Página 1 | 17
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050012502000202400980 01
Aprobado según acta No. 011 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1 y disposiciones jurídicas complementarias, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Luis de la Virgen de Fati Echavarría Vélez , en contra del fallo proferido el treinta y uno (31) de julio de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia 2 a través del cual fue sancionado con censura, por incurrir, a título de culpa, en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, haber
1 (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 2 Sala ordinaria compuesta por el magistrado Carlos Mario Herrera Muñoz (Ponente). Magistrada Luz Adrina Londoño BonillaA 15067
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Luz Adrina Londoño BonillaA 15067
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050012502000202400980 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 2 | 17
desatendido el deber previsto en los numerales 10 y 21 del artículo 28 de la referida norma.
2. HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA ACTUACIÓN
DISCIPLINARIA
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó (Antioquia) a través de auto No. 352 del doce (12) de marzo de 2024, en el curso del proceso ordinario laboral, identi ficado con radicado 05045310500220220021200, por cuanto el abogado José Luis de la Virgen de Fati Echavarría Vélez no se posesionó en el referido proceso como curador ad litem pese a que fue debidamente notificado de la designación.
3. ACTUACIONES PROCESALES
La queja fue repartida el catorce (14) de marzo de 2024 3 al despacho del magistrado Carlos Mario Herrera Muñoz , adscrito a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.
La condición del sujeto disciplinable fue acreditada a través de certificado No. 2209463 del veintidós (22) de abril de 2024, en el cual se informó que el señor José Luis de la Virgen de Fati Echavarría Vélez se encontraba inscrito como abogado con tarjeta profesional No. 15733
certificado No. 2209463 del veintidós (22) de abril de 2024, en el cual se informó que el señor José Luis de la Virgen de Fati Echavarría Vélez se encontraba inscrito como abogado con tarjeta profesional No. 15733 vigente4 y mediante certificado No. 4471125 del treinta (30) de mayo de 2024, se indicó que no registraba sanciones disciplinarias5.
3 Carpeta de primera instancia. Archivo pdf 04. Expediente digital 4 Carpeta de primera instancia. Archivo pdf 05. Expediente digital 5 Carpeta de primera instancia. Archivo pdf 06. Expediente digitalA 15067
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050012502000202400980 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 3 | 17
Mediante auto del cuatro (4) de junio de 2024 6, se ordenó apertura de proceso disciplinario en contra del abogado José Luis de la Virgen de Fati Echavarría Vélez. La notificación de los intervinientes se realizó al siguiente correo electrónico: popocha1952@hotmail.com7.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del diecinueve (19) de noviembre de 20248 y diecisiete (17) de marzo de 20259, oportunidades en las que se decretaron pruebas y se formularon cargos en los siguientes términos:
CARGO ÚNICO:
Imputación fáctica: El abogado José Luis de la Virgen de Fati Echavarría Vélez fue designado, a través de auto del dieciséis (16) de
CARGO ÚNICO:
Imputación fáctica: El abogado José Luis de la Virgen de Fati Echavarría Vélez fue designado, a través de auto del dieciséis (16) de febrero de 2024, como curador ad litem de la menor María Paulina Cuesta López, en el marco del proceso ordinario laboral identificado con radicado 05045310500220220021200.
Sin embargo, pese a haber sid o notificado de tal designación el veinte (20) de febrero de 2024 a su correo electrónico popocha1952@hotmail.com, tal como consta en el certificado de constancia de lectura emitido por el programa Technoky, no concurrió a asumir la designación sin presentar una argumentación válida.
Imputación jurídica: El abogado pudo haber incurrido a título de culpa en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a la luz de la con ducta alternativa “ dejar de hacer”, en
6 Carpeta de primera instancia. Archivo pdf 07. Expediente digital 7 Carpeta de primera instancia. Archivo pdf 06 y 32. Expediente digital 8 Carpeta de primera instancia. Archivos 011 . Expediente digital 9 Carpeta de primera instancia. Archivo 016. Expediente digitalA 15067
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050012502000202400980 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 4 | 17
concordancia con los numerales 10° y 21° del artículo 28 de la referida norma, las cuales a su tenor literal indican:
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 4 | 17
concordancia con los numerales 10° y 21° del artículo 28 de la referida norma, las cuales a su tenor literal indican:
Artículo 28. Deberes profesionales del abogado . Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquello s que contrate para el cumplimiento del mismo.
21.Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional , descuidarlas o abandonarlas.A 15067
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050012502000202400980 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 5 | 17
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050012502000202400980 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 5 | 17
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el diecisiete (17) de junio de 202510, oportunidad en la cual el disciplinado presentó sus alegatos de conclusión argumentando los siguiente:
Enfatizó que, en el folio 29 del expediente de primera instancia, se hacía referencia al Oficio No. 189 de 2024, respecto del cual se afirmaba que no fue objeto de notificación. En tal sentido, sostuvo que el juzgado incumplió su deber legal de notificación.
Manifestó que a folio 32 del expediente del proceso ordinario laboral aportado a esta actua ción, se observaba una presunta notificación remitida a su correo electrónico, acompañada de una certificación de entrega generada por el programa Technoky. No obstante, señaló que la dirección electrónica a la cual habría sido enviada dicha notificación se encontraba registrada en el municipio de Jericó, Antioquia, localidad que no conocía ya que su lugar de residencia se ubica aproximadamente a seis horas de distancia de dicho municipio.
Asimismo, indicó que en la misma fecha en que supuestamente se efectuó la notificación, recibió varios mensajes en su correo electrónico, sin que entre ellos se encontrara comunicación alguna proveniente del juzgado.
Aseguró que, en la misma fecha, veinte (20) de febrero de 2024, revisó su correo, en vió escritos de demanda y una contestación al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chigorodó, lo cual soportó con un
Aseguró que, en la misma fecha, veinte (20) de febrero de 2024, revisó su correo, en vió escritos de demanda y una contestación al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chigorodó, lo cual soportó con un pantallazo de su correo electrónico11.
10 Carpeta de primera instancia. Archivo 022. Expediente digital 11 Carpeta de primera instancia. Archivo 015. Expediente digitalA 15067
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050012502000202400980 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 6 | 17
Puso de presente que el Juzgado Segundo Laboral de Apartadó Antioquia realizó la notificación de otros abogados como curadores adlitem en varias etapas del proceso, entre los que están: Cristian Davis Sala, Luis Fernando Sánchez Nieves y Melissa Caro Echeverri, quienes al igual que él fueron notificados erróneamente de la designación.
Comentó que había ejercido la profesión desde el año 1977 sin ser partícipe de actuaciones disciplinarias, salvo una investigación que se resolvió a su favor.
Señaló que tenía 73 años y a lo largo de su carrera había ejercido la profesión de la abogacía de la manera más honesta posible, había cumplido con las designaciones a él efectuadas y en cuanto a la conducta atribuida a título de culpa, consideraba que tal calificación no correspondía, por cuanto no conoció de la notificación y por consiguiente no pudo haberse negado, excusado o presentado alguna razón para no ejercer el cargo.
conducta atribuida a título de culpa, consideraba que tal calificación no correspondía, por cuanto no conoció de la notificación y por consiguiente no pudo haberse negado, excusado o presentado alguna razón para no ejercer el cargo.
Finalmente, el disciplinado aseguró que nunca había rechazado ningún nombramiento como curador en materia civil, familia o en la que pudiera desempeñarse, participando siempre que fue nombrado.
Consideró que no tenía nada que ver con la acción disciplinaria, por el contrario, hubo errores por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó Antioquia, alegando que no se agotaron todos los medios de comunicación para su respectiva notificación.
Pruebas Recaudadas
- Anexadas con el informe oficial: Copia del proceso ordinario laboral con radicado 05045310500220220021200, donde fungeA 15067
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050012502000202400980 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 7 | 17
como demandante Luz Elissa López Rivas y demandada Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”
- Allegadas por parte del abogado investigado:
- Pantallazo al ingreso de su correo electrónico al que fue remitido el oficio ii. Pantallazo de correos electrónicos del veinte (20) de febrero de 2024, se observa el envío de escritos de demanda al Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Chigorodó (Antioquia).
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
2024, se observa el envío de escritos de demanda al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chigorodó (Antioquia).
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En fallo del treinta y uno (31) de julio de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia sancionó con censura al abogado José Luis de la Virgen de Fati Echavarría Vélez, por incurrir, a título de culpa, en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, haber desatendido los deberes previstos en los numerales 10° y 21° del artículo 28 de la referida norma.
Respecto de la tipicidad, adujo el decisor de primera instancia que la conducta del disciplinado se adecuó a la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, como quiera que, mediante auto del dieciséis (16) de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó (Antioquia), lo designó como curador ad litem para representar a la menor María Paula Cuesta López en el marco del proceso ordinario laboral, el cual le fue comunicado al correo electrónico popocha1952@hotmail.com el veinte (20) de febrero del mismo año; sin embargo, no compareció a tomar posesión del cargo que es de forzosa aceptación con lo que dejó de hacer oportunamente la actuación profesional que le correspondía.A 15067
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
posesión del cargo que es de forzosa aceptación con lo que dejó de hacer oportunamente la actuación profesional que le correspondía.A 15067
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050012502000202400980 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 8 | 17
Señaló que el nombramiento debe asumirse de manera gratuita y será de obligatorio cumplimiento salvo la excepción de estar vinc ulado en más de cinco (5) procesos en la condición de curador según establece el numeral 7 del artículo 48 del Código General del Proceso. Asimismo, la norma establece que la no comparecencia al cargo genera las sanciones disciplinarias correspondientes.
Indicó que, debido a la no comparecencia del abogado a asumir el cargo asignado como curador ad-litem, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó (Antioquia), remitió copias a la Comisión para su investigación el trece (13) de marzo de 2024. Se al legó al despacho como prueba el certificado de envío y lectura del correo electrónico mediante el programa TECHNOKI, la cual informa que el correo fue enviado el veinte (20) de febrero de 2024 y su lectura fue el veintiuno (21) de febrero de 2024.
Respecto del juicio de antijuridicidad precisó que el abogado desatendió el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 pues, pese a que fue debidamente notificado a su correo electrónico el veinte (20) de febrero de 2024, no acudió a aceptar el
el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 pues, pese a que fue debidamente notificado a su correo electrónico el veinte (20) de febrero de 2024, no acudió a aceptar el cargo y tampoco presentó justificación ante el Juzgado que lo pudiera eximir de dicha designación.
Lo anterior aunado a que, en el expediente del proceso 2021-00075, se observó que el disciplinado no realizó ningún pronunciamiento respecto de su designación, tampoco de su relevo y no presentó ante el Juzgado de conocimiento las justificaciones que sí presentó ante la jurisdicción disciplinaria, incumpliendo los postulados de la Ley 1123 de 2007.
Por los hechos anteriormente mencionados, la Comisión consideró que el disciplinado incumplió su deber de manera injustificada, al serA 15067
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050012502000202400980 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 9 | 17
notificado de su designación como curador ad-litem y omitir realizar la acciones que le correspondían, resaltando que “dejó de hacer”, al tener que asumir el cargo que es de forzoso cumplimiento.
Finalmente, precisó que la conducta se adelantó bajo la modalidad de culpa, por cuanto se infringió el deber objetivo de cuidado y se dejó al azar la designación realizada, con lo que se omitió salva guardar los derechos de quienes serían sus representados en el proceso laboral ordinario.
Para la fijación de la sanción, el decisor de instancia tuvo en cuenta los
azar la designación realizada, con lo que se omitió salva guardar los derechos de quienes serían sus representados en el proceso laboral ordinario.
Para la fijación de la sanción, el decisor de instancia tuvo en cuenta los criterios de trascendencia social de la conducta, por considerar que la conducta desprestigió la función social de la abogacía, pues desconoció uno de los deberes más importantes como lo era la debida diligencia; la modalidad de la conducta, porque dejó al azar la designación como curador ad litem, sin que su actuar fuera malicioso o buscara afectar el aparato judicial y, finalmente el perjuicio causado, pues su omisión generó un desgaste en la administración de justicia que afectó a los sujetos procesales pues durante el tiempo en que no hubo curador no existió actuación alguna.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Notificado el fallo sancionatorio a los intervinientes, el disciplinado presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la decisión disciplinaria, comoquiera que la primera instancia no valoró en debida forma las prueb as aportadas, debido que la dirección a la cual se realizó la notificación no concuerda con su lugar de residencia en el municipio de Jericó.A 15067
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050012502000202400980 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 10 | 17
En relación con la notificación aportó pantallazos que indican que no recibió ningún correo electrónico de la des ignación del cargo y otro en
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 10 | 17
En relación con la notificación aportó pantallazos que indican que no recibió ningún correo electrónico de la des ignación del cargo y otro en el cual se muestra que en la misma fecha en que supuestamente se surtió la notificación, envió una demanda al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chigorodó, por lo que consideró haber sido diligente en la revisión de su correo electrónico el día del envío de la notificación.
Menciona que no se ha referido nada a la nota de entrega o recibido a través de la página postmaster@cendoj.ramajudicial, la cual determina si se recibió el correo enviado. Comenta que desde el año 1977 ejerce la profesión y en su carrera profesional nunca se ha negado o actuado de manera negligente en sus actuaciones profesionales.
Destaca que se le sanciona por negligencia por falta de cuidado o atención a sus obligaciones profesionales, por lo que para su configuración es necesario tener conocimiento del deber y al no conocerlo no se puede llegar a la conclusión de haber incurrido en la falta mencionada.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
La presente actuación disciplinaria fue repartida al despacho del suscrito magistrado ponente a través de acta del veintitrés (23) de octubre de 2025.A 15067
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050012502000202400980 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 11 | 17
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Radicado No. 050012502000202400980 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 11 | 17
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que cre ó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión.
Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer de los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial12.
7.2. Caso concreto.
Esta Comisión procede a resolver los argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto por el abogado investigado, en relación con la falta por la cual fue sancionado.
En relación con el primer punto de la apelación interpuesta por el disciplinable, según el cual no existió notificación de su designación
12 Es menester aclarar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 200712, no debe olvidarse que el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 aún continúa vigente, y por ende, por corresponder a una ley estatutaria, de mayor rango a la Leyes
del artículo 59 de la Ley 1123 de 200712, no debe olvidarse que el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 aún continúa vigente, y por ende, por corresponder a una ley estatutaria, de mayor rango a la Leyes ordinarias 1952 de 2019 y 1123 de 2007, debe entenderse entonces que el conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que adelanten en primera instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, aún continúa vigente.A 15067
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050012502000202400980 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 12 | 17
como curador ad litem, es preciso remitirse al documento que reposa en a folio 32 del proceso que dio lugar a la compulsa de copias, en el cual consta la respectiva notificación realizada por orden del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó (Antioquia), la cu al fue efectivamente realizada a través del programa Technoky, mediante la cual es posible verificar de manera detallada la fecha y hora del envío del correo electrónico, así como la confirmación de su lectura, conforme se acredita en el certificado allegado al proceso:A 15067
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050012502000202400980 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 13 | 17
En esta imagen se evidencia el envío de la providencia que dispuso la
Radicado No. 050012502000202400980 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 13 | 17
En esta imagen se evidencia el envío de la providencia que dispuso la designación del encartado como curador, la cual fue remitida por el abogado Delmir Darwich Perea Moreno apoderado de la parte demandante, como se dispuso por el Juzgado en el oficio N°23913.
La notificación fue efectuada el veinte (20) de febrero 2024 a las 17:13 horas y se confirmó la lectura el veintiuno (21) de febrero de 2024 a las 19:38 horas, lo cual resulta contrario a lo afirmado por el disciplinable, quien alegó que no recibió el correo electrónico que informaba de la designación del cargo, respaldando su dicho con dos pantallazos, el primero, en el cual visualiza el historial del correo electrónico y, el segundo, uno14 donde se visualiza el envío de una demanda al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chigorodó el veinte (20) de febrero, bajo el argumento de que, ese mismo día estuvo revisando su correo electrónico, procurando demostrar la diligencia en su revisión el mismo día que fue notificado, no obsta nte, el certificado expedido por la plataforma de notificación es demostrativo de que la comunicación fue remitida al abogado investigado al correo electrónico registrado en la Unidad Nacional de Registro de Abogados, con lo cual no resulta procedente el a rgumento planteado, puesto que las imágenes dan cuenta del recibo y lectura del mensaje de datos.
El segundo aspecto abordado por el abogado en el recurso de apelación se refiere a la dirección IP que figura en el certificado de lectura del
cuenta del recibo y lectura del mensaje de datos.
El segundo aspecto abordado por el abogado en el recurso de apelación se refiere a la dirección IP que figura en el certificado de lectura del correo electró nico de notificación, la cual indica una ubicación correspondiente al municipio de Jericó, Antioquia, lugar que afirma no conocer. No obstante, del análisis de esta situación no se advierte irregularidad alguna en la debida notificación de la decisión del Juzgado, toda vez que el mensaje de designación podía ser visualizado desde
13 Carpeta de primera instancia. Archivo pdf 29. Expediente digital 14 Carpeta de primera instancia. Archivo pdf 15. Expediente digitalA 15067
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050012502000202400980 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 14 | 17
cualquier ubicación geográfica, sin que la referencia a un lugar específico en el registro técnico desvirtúe la validez de la notificación realizada.
Finalmente, en el tercer punt o, el disciplinado sostiene que la notificación careció de constancia de recibido o entrega a través de la plataforma postmaster@cendoj.ramajudicial, señalando que dicho medio debe emplearse para que la notificación sea considerada efectiva. Al respecto, es preciso aclarar que el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 regula lo concerniente a las notificaciones personales, sin establecer de manera expresa la obligatoriedad de que estas se realicen mediante la plataforma anteriormente mencionada. En consecuencia, resulta jurídicamente válido efectuar la notificación a través de un
de 2022 regula lo concerniente a las notificaciones personales, sin establecer de manera expresa la obligatoriedad de que estas se realicen mediante la plataforma anteriormente mencionada. En consecuencia, resulta jurídicamente válido efectuar la notificación a través de un mensaje de datos remitido a la dirección de correo electrónico correspondiente como establece la norma, tal como en efecto fue aceptado por el despacho judicial de conocimiento.
Esta colegiatura observa que, contrario a lo afirmado por el investigado, dentro del expediente disciplinario se logró demostrar que el correo electrónico mediante el cual se le notificó de su designación como curador ad litem, fue efectivamente recibido por el abogado José Luis de la Virgen de Fati Echavarría Vélez en la dirección electrónica (popocha1952@hotmail.com)15, misma que además se encuentra en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, por lo que el argumento según el cual no recibió la notificación no es de recibo para esta Comisión, dado que las pruebas aportadas y con base en las cuales pretendía desvirtuar los cargos atribuidos no logran derruir la responsabilidad del investigado.
15 Carpeta de primera instancia. Archivo pdf 05. Expediente digitalA 15067
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050012502000202400980 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 15 | 17
De este modo, es posible concluir que el comportamiento del disciplinable en efecto correspondió a una falta de diligencia pues, pese a haber sido designado en el pr oceso laboral ordinario No.
Página 15 | 17
De este modo, es posible concluir que el comportamiento del disciplinable en efecto correspondió a una falta de diligencia pues, pese a haber sido designado en el pr oceso laboral ordinario No. 05045310500220220021200, como curador ad litem, en el cual representaría a una menor de edad, no concurrió al despacho a posesionarse del cargo, sin contar con una justificación válida para esta omisión, afectando los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, la decisión proferida el treinta y uno (31) de julio de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia a través del cual el abogado José Luis de la Virgen de Fati Echavarría Vélez fue sancionado con censura, por incurrir, a título de culpa, en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, haber desatendido el deber previsto en el numeral 10 y 21 del artículo 28 de la referida norma.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el
integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el se rvidor de la Secretaría Judicial.A 15067
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050012502000202400980 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 16 | 17
TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de con formidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.
CUARTO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Presidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
MagistradoA 15067
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
MagistradoA 15067
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050012502000202400980 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 17 | 17
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario