CNDJ - F05001250200020240194401
Detalles
- Título
- CNDJ - F05001250200020240194401
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 15776
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 05001250200020240194401 Aprobado según Acta No. 022 de la misma fecha.
ASUNTO
Resolver la apelación interpuesta por el abogado JUAN DAVID ORREGO MONSALVE contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2026 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, mediante la cual fue sancionado con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio profesional, tras hallarlo responsable, a título de culpa, de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por incumplir el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem.
SITUACIÓN FÁCTICA
Ramiro de Jesús Sánchez Cadavid2 presentó queja disciplinaria contra el abogado, porque, pese a recibir poder el 19 de abril de 2022 para promover acción reivindicatoria de dominio en favor de la sucesión de Francisco Evelio Sánchez Rúa contra Aníbal de Jesús Arango Echavarría, respecto del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 025-3532, no adelantó dicha gestión ante los juzgados de Angostura ni Santa Rosa de Osos.
1 M.P. Claudia Rocío Torres Barajas y Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo. 2 Archivo digital: 002Queja.A 15776
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1 M.P. Claudia Rocío Torres Barajas y Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo. 2 Archivo digital: 002Queja.A 15776
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Además, dentro del trámite intestado radicado 2024 -00105, cursado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Carolina del Príncipe, presentó demanda que fue inadmitida el 21 de octubre de 2024 , pero al no subsanarla, fue rechazada mediante auto del 5 de noviembre de esa anualidad, aunado a que no entregó información sobre el avance de los asuntos encomendados ni devolvió documentos y dineros recibidos.
ACTUACIÓN PROCESAL
Acreditada la calidad de abogado3, el 2 de agosto de 2024 se ordenó la apertura del proceso disciplinario 4 y la audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en sesiones del 20 de enero5, 22 de mayo6, 1 de septiembre7, y 16 de diciembre de 2025 8, incorporándose como prueba documental: i) las aportadas por el quejoso9 y el disciplinable10, ii) el certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios11, iii) certificaciones de los Juzgados Promiscuos Municipales de Santa Rosa de Osos 12 y Angostura 13, frente a la inexistencia de proceso reivindicatorio promovido por Ramiro de Jesús
disciplinarios11, iii) certificaciones de los Juzgados Promiscuos Municipales de Santa Rosa de Osos 12 y Angostura 13, frente a la inexistencia de proceso reivindicatorio promovido por Ramiro de Jesús Sánchez Cadavid contra Aníbal de Jesús Arango Echavarría , iv) copia del proceso de imposición d e servidumbre eléctrica radicado 202000271-00, adelantado ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín14, v) copia de los procesos 2024-00105-00 y 2024 -00143-00
3 Archivo digital, “05Calidad” - Juan David Orrego Monsalve identificado con la cédula de ciudadanía No. 1044506937 y la tarjeta profesional No. 332158. 4 Archivo digital, “07Autoapertura20240802”. 5 Archivo digital, “013ActaAudienciaPruebasyCalf20250120”. 6Archivo digital, “021ActaAudienciaPruebasyCalf20250522”. 7 Archivo digital, “026ActaAudienciaPruebasyCalf20250901”. 8 Archivo digital “033ActaAudienciaPruebasyCalf20251216”. 9 Archivo digital, “02 Queja” y “019PruebasAportadasInvestigado”. 10 Archivo digital: 019PruebasAportadasInvestigado. 11 Archivo digital, “006Antecedentes”. 12 Archivo digital: 016RtaJuzgado01PromiscuoMunicipalStaRosa. 13 Archivo digital: 017RtaJdo01PromiscuoMpalAngostura. 14 Archivos digitales: 018RptaJdo09CivilMpalMedellin y 024RtaJuzgado09CivilMpalMde.A 15776
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14 Archivos digitales: 018RptaJdo09CivilMpalMedellin y 024RtaJuzgado09CivilMpalMde.A 15776
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remitidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Carolina del Príncipe15 y vi) respuesta de Bancolombia sobre la titularidad de la cuenta de ahorros No. 542 -732501-8516. Además, se escuchó la ampliación de queja.
En versión libre 17, manifestó que fue contratado para adelantar el proceso de sucesión de Francisco Evelio Sánchez Rúa, presentó la demanda en dos oportunidades, pero fueron rechazadas por ausencia de documentos indispensables relacionados con aproximadamente 43 herederos, los cuales pidió al quejoso por correo electrónico y vía telefónica sin recibirlos, circu nstancia que impidió subsanar y radicar nuevamente el trámite.
Aclaró, que los pagos anexados a la queja correspondían a gestiones distintas, pues el recibo de $1.000.000 concernía al proceso reivindicatorio, las consignaciones de $300.000 a visitas realizadas ante la Secretaría de Planeación y la Inspección de Policía de Carolina del Príncipe, y el comprobante de $6.900 al arancel judicial destinado a obtener el certificado de un título existente en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, actuando con la diligencia posible frente a la falta
Príncipe, y el comprobante de $6.900 al arancel judicial destinado a obtener el certificado de un título existente en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, actuando con la diligencia posible frente a la falta de colaboración documental atribuida al cliente.
En la última sesión -16 de diciembre de 2025 18-, se ordenó la terminación anticipada del procedimiento respecto de los hechos relacionados con no volver a presentar la demanda de sucesión, no rendir información sobre el avance de los procesos, no entregar
15 Archivo digital: 025RptaJdoPromMpalCarolinaDelPrincipe. 16 Archivo digital: 029RptaBancolombia. 17 Archivo digital, “027AudioyVideoAudPruebasyCalf20250901”, minuto 18:39 – 23:34. 18 Archivo digital, “033ActaAudienciaPruebasyCalf20251216”.A 15776
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documentos y no devolver dineros, al tiempo que form uló como único cargo la presunta incursión, a título de culpa, en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 200719, al inobservar el deber descrito en el artículo 28 numeral 10° ibidem20, a partir de dos comportamientos concretos:
- Demoró la iniciación de la gestión encomendada, toda vez que, en representación de Ramiro de Jesús Sánchez Cadavid, debía
descrito en el artículo 28 numeral 10° ibidem20, a partir de dos comportamientos concretos:
- Demoró la iniciación de la gestión encomendada, toda vez que, en representación de Ramiro de Jesús Sánchez Cadavid, debía promover proceso reivindicatorio de dominio contra Aníbal de Jesús Arango Echavarría, en favor de la sucesión de Francisco Evelio Sá nchez Rúa, respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 025-3532, desde el 19 de abril de 2022 -fecha de otorgamiento del poder-, pero no adelantó dicho trámite ni renunció al mandato.
- Dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, dado que dentro del asunto intestato radicado 2024 -00105, cursado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Carolina del Príncipe, no subsanó los yerros advertidos en el auto del 21 de octubre de 2024, dentro del término de cinco días que venció el 29 del mismo mes, lo cual derivó en el rechazo de la demanda el 5 de noviembre de esa anualidad.
La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 2621 y 27 de enero de 202622,
19 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 20 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado . Son deberes del abogado:(…) 10. Atender con celosa diligencia sus
propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 20 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado . Son deberes del abogado:(…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestaci ón de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 21 Archivo digital: “038ActaAudienciaJuzgamiento20260126”. 22 Archivo digital: “040ActaAudienciaJuzgamiento20260127”.A 15776
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oportunidad en la cual se recibió la ampliación de queja. En alegatos de conclusión, el disciplinable sostuvo que no existía culpa frente al proceso reivindicatorio, porque no se probó la remisión de los insumos necesarios para estructurar la demanda, en especial la identificación plena de las personas a vincular, el registro civil de defunción de Aníbal de Jesús Arango Echavarría, los datos sobre sus herederos y la delimitación del predio objeto de restitución. Asimismo, frente a la sucesión intestada, afirmó que la falta de subsanac ión obedeció a la ausencia de documentos no suministrados por el cliente.
DECISIÓN APELADA
delimitación del predio objeto de restitución. Asimismo, frente a la sucesión intestada, afirmó que la falta de subsanac ión obedeció a la ausencia de documentos no suministrados por el cliente.
DECISIÓN APELADA
En proveído del 27 de febrero de 2026 23, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró disciplinariamente responsable al abogado por incurrir en la falta imputada, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses . En punto de la tipicidad, estableció que el profesional demoró la iniciación de la gestión encomendada, porque pese a recibir poder e l 19 de abril de 2022 para promover acción reivindicatoria de dominio en favor de la sucesión de Francisco Evelio Sánchez Rúa contra Aníbal de Jesús Arango Echavarría, respecto del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 025 -3532, no presentó la demanda ante los Juzgados de Angostura ni Santa Rosa de Osos.
También consideró acreditado que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que dentro del trámite con radicado 2024-00105, cursado ante el Juzgado Promiscuo
23 Archivo digital, “042Sentencia20260227”.A 15776
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Municipal de Carolina del Príncipe, el abogado presentó demanda el 10 de octubre de 2024, inadmitida mediante auto del 21 del mismo mes, sin subsanar los yerros advertidos dentro del término que venció el 29 de octubre, lo cual dio lu gar al rechazo el 5 de noviembre de esa anualidad.
Frente a la antijuridicidad, estimó que el disciplinable vulneró sin justificación el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incumplir la carga de atender con celosa diligencia los encargos profesionales confiados, en tanto no promovió la acción reivindicatoria ni corrigió la demanda de sucesión dentro del término judicial, aspecto que sirvió para ratificar la culpa, porque el investigado infringió el deber objetivo de cuidado exigible al demorar la iniciación de una gestión encomendada y omitir una diligencia procesal oportuna.
Para la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta la modalidad culposa de las conductas (Art. 45 Lit. A Num. 2 CDA) , además del “concurso homogéneo” de comportamientos y la “ausencia de antecedentes disciplinarios”.
RECURSO DE APELACIÓN
En término, el disciplinable apeló24, aduciendo que la sentencia incurrió en indebida valoración de las pruebas, porque dio por demostrado que contaba con los insumos necesarios para promover la acción
RECURSO DE APELACIÓN
En término, el disciplinable apeló24, aduciendo que la sentencia incurrió en indebida valoración de las pruebas, porque dio por demostrado que contaba con los insumos necesarios para promover la acción reivindicatoria, pese a que el quejoso no entregó información completa sobre las personas llamadas a integrar la parte pasiva, el fallecimiento
24 Archivo digital, “045RecursoApelacionDisciplinable”: Fue notificada a los intervinientes mediante correo electrónico del 2 de marzo de 2026, y el recurso fue presentado el 9 de marzo de 2026.A 15776
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de Aníbal de Jesús Arango Echavarría, sus herederos, la delimitación del predio de menor extensión ni los demás documentos requeridos para estructurar la demanda.
Frente al trámite sucesoral, sostuvo que no pudo subsanar la demanda radicada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Carolina del Príncipe, porque el poderdante no suministró los registros civiles ni los anexos indispensables para atender el requerimiento judicial, a pesar de que inició el proceso con los documentos que tenía en su poder y luego pidió al cliente completar la información faltante.
En cuanto a la culpabilidad, afirmó que la primera instancia no demostró la posibilidad real de cumplir los encargos profesionales, por lo que no
inició el proceso con los documentos que tenía en su poder y luego pidió al cliente completar la información faltante.
En cuanto a la culpabilidad, afirmó que la primera instancia no demostró la posibilidad real de cumplir los encargos profesionales, por lo que no podía estructurarse responsabilidad disciplinaria a partir de inferencias. Además, en los documentos que aportó reposaba un requerimiento dirigido al cliente, pero no fue valorado, pese a que demostraba la carga del poderdante de allegar los soportes necesarios.
Por último, cuestionó la proporcionalidad de la sanción, al estimar que la suspensión de tres (3) meses resultaba excesiva frente a la modalidad culposa de las conductas y la ausencia de antecedentes disciplinarios, por lo cual solicitó revocar la sentencia y absolverlo de los cargos formulados o, en subsidio, reducir el correctivo impuesto.
Concedida la apelación25, el expediente fue remitido a esta Corporación y correspondió por reparto del 13 de abril de 202626 al magistrado que funge como ponente.
25 Archivo digital, “047ConcedeApelación”. 26 Archivo digital, “001ActaReparto”.A 15776
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CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con fundamento en las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política,
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CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con fundamento en las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política, el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación conforme al principio de limitación.
El censor cuestiona la valoración probatoria que sustentó la responsabilidad disciplinaria, al afirmar que no contaba con los documentos necesarios para promover la acción reivindicatoria ni para subsanar la demanda sucesoral. Además, aduce que la primera instancia no demostró la posibilidad real de cumplir los encargos profesionales, reparos cuyo análisis debe partir del poder otorgado el 19 de abril de 2022, dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Angostura, mediante el cual Ramiro de Jesús Sánchez Cadavid facultó al abogado para “presentar demanda reivindicatoria de dominio” 27 contra Aníbal de Jesús Arango Echavarría, respecto de un inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 025-3532, pieza que ubica el encargo en tiempo, modo y objeto determinado.
Ese soporte no aparece aislado, porque también obra recibo del 16 de mayo de 2022, por $1.000.000, cuyo concepto quedó asociado al “proceso reivindicatorio ”28, dato que permite establecer que el profesional conocía la gestión y recibió dinero por ese asunto específico.
En ampliación de queja del 22 de mayo de 2025, Ramiro de Jesús
“proceso reivindicatorio ”28, dato que permite establecer que el profesional conocía la gestión y recibió dinero por ese asunto específico.
En ampliación de queja del 22 de mayo de 2025, Ramiro de Jesús
27 Archivo digital: 002Queja. 28 Archivo digital: 002Queja.A 15776
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Sánchez Cadavid narró el origen de la relación profesional y precisó que el abogado acudió a Medellín para reunirse con los herederos, ocasión en la cual, según su dicho, “él mismo nos pidió la reunión” y “vino acá a Medellín”, además, frente a la entrega de documentos indicó: “ él tiene las escrituras allá y tiene los registros de todo, porque el doctor me pidió a mí todos los papeles y yo se los mandé todos”29.
En esa misma diligencia, el quejoso vinculó la falta de resultados con el paso del tiempo, al afirmar que “ fueron dos años y en los dos años no me dio un solo resultado ”30, luego refirió que acudió al Juzgado de Carolina del Príncipe y no halló radicación ni actuación a tribuible al abogado, mientras en la sesión del 1º de septiembre de 2025, al ser interrogado por el investigado sobre la entrega de registros civiles y soportes, respondió: “yo le entregué a usted todos los papeles que usted
abogado, mientras en la sesión del 1º de septiembre de 2025, al ser interrogado por el investigado sobre la entrega de registros civiles y soportes, respondió: “yo le entregué a usted todos los papeles que usted me pidió”31, y explicó que los enviaba por internet a través de su sobrino, porque no tenía computador, aunque aceptó no recordar fechas exactas ni aportar soporte autónomo de cada remisión.
Ese relato guarda correspondencia con las respuestas de los Juzgados Promiscuos Municipales de Angostura32 y Santa Rosa de Osos 33, que informaron la inexistencia de proceso reivindicatorio promovido por Ramiro de Jesús Sánchez Cadavid contra Aníbal de Jesús Arango Echavarría, dato relevante porque el poder estaba dirigido al primero de esos despacho s y el bien guardaba relación territorial con la zona consultada.
29 Archivo digital: 022AudioyVideoAudPruebasyCalf20250522. 30 Archivo digital: 022AudioyVideoAudPruebasyCalf20250522. 31 Archivo digital: 027AudioyVideoAudPruebasyCalf20250901. 32 Archivo digital: 017RtaJdo01PromiscuoMpalAngostura. 33 Archivo digital: 016RtaJuzgado01PromiscuoMunicipalStaRosa.A 15776
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A lo anterior se suma que, en versión libre, el investigado se refirió a los
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A lo anterior se suma que, en versión libre, el investigado se refirió a los pagos aportados con la queja y expresó: “ el primer pago dice que por proceso de reivindicatorio de dominio, pues es un proceso que no tiene nada que ver con este proceso ”34, además, frente a las demás sumas indicó que una consignación de $300.000 correspondía a “una visita que tenía pendiente con el señor Ramiro a la inspección de policía de Carolina del Príncipe” y otro recibo por el mismo valor a “una visita a la inspección de planeación para ese momento ”, manifestaciones que, valoradas junto con el poder y el recibo del 16 de mayo de 2022, permiten establecer que el asunto reivindicatorio no fue ajeno a la relación profesional.
Frente a ese panorama, la falta de identificación de herederos del demandado, registro civil de defunción, delimitación del predio, legitimación por activa, certificados de tradición o testigos no desvirtúa la imputación, porque el expediente carece de requerimiento formal previo, solicitud documentada al cliente o actuación dirigida a superar la dificultad alegada durante el periodo posterior al pago del 16 de mayo de 2022, de ahí que los supuestos obstáculos no pasaron de la afirmación defensiva expuesta en el recurso.
Mientras permaneció vigente el vínculo profesional, también subsistió el deber de obrar con diligencia frente al encargo aceptado, de manera que la ausencia de documentos no autorizaba mantener indefinida la gestión sin impulso alguno, máxime cuando el ordenamiento prevé
deber de obrar con diligencia frente al encargo aceptado, de manera que la ausencia de documentos no autorizaba mantener indefinida la gestión sin impulso alguno, máxime cuando el ordenamiento prevé instrumentos idóneos para finalizar la representación, como la renuncia o la sustitución del poder, los cuales habrían permitido cesar
34 Archivo digital: 027AudioyVideoAudPruebasyCalf20250901.A 15776
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formalmente la representación judicial y, con este, la carga de adelantar la actuación encomendada.
Tampoco resulta atendible la alegación sobre el fallecimiento de Aníbal de Jesús Arango Echavarría, ya que el propio recurso lo ubicó como un hecho posterior al inicio del encargo, mientras que la sentencia precisó que e l quejoso contrató otra profesional aproximadamente dos años después de otorgado el mandato, extremo que redujo el periodo de inactividad a abril de 2024, sin eliminar la demora configurada.
Bajo esa valoración, el reparo no puede prosperar, porque la pru eba demuestra que el abogado recibió poder, aceptó dinero por el proceso reivindicatorio y conocía el asunto asignado, pese a lo cual, no promovió la demanda, no acreditó requerimientos oportunos al poderdante, ni acudió a un mecanismo apto para terminar e l encargo, conducta que
reivindicatorio y conocía el asunto asignado, pese a lo cual, no promovió la demanda, no acreditó requerimientos oportunos al poderdante, ni acudió a un mecanismo apto para terminar e l encargo, conducta que encuadraría realmente en la demora de la iniciación de la gestión encomendada, conforme a la falta imputada.
Respecto al segundo reparo, resulta necesario partir del otro componente fáctico imputado, referido a la falta de subsanac ión del asunto sucesoral radicado 2024 -0010535, pues el correo del 10 de octubre de 2024 muestra que el abogado presentó “ demanda de apertura de sucesión simple e intestada” del causante Francisco Evelio Sánchez Rúa, en calidad de apoderado judicial de Ram iro de Jesús Sánchez Cadavid, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Carolina del Príncipe, libelo inadmitido el 21 de octubre siguiente para que fueran corregidos varios defectos, entre ellos, indicar si el causante estaba
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casado, allegar registros civile s, adecuar pretensiones, aportar certificados catastrales actualizados, ajustar inventario, remitir folios de matrícula vigentes, acompañar poder íntegro e informar correo
casado, allegar registros civile s, adecuar pretensiones, aportar certificados catastrales actualizados, ajustar inventario, remitir folios de matrícula vigentes, acompañar poder íntegro e informar correo electrónico del solicitante, exigencias propias del manejo técnico que correspondía al profesional del derecho.
La parte resolutiva fue expresa al disponer “ INADMITIR la presente demanda de sucesión” y “CONFERIR a la parte demandante el término de CINCO (5) DÍAS contados a partir de la notificación de este auto para que subsane los requi sitos señalados, so pena de rechazo ”, carga comunicada por estado No. 62 del 22 de octubre de 2024, donde el radicado 05150408900120240010500 registró la anotación “ Inadmite Demanda - Concede Término De Cinco Días Para Subsanar”36.
El auto del 5 de noviembre de 2024 confirmó la inactividad reprochada, porque precisó que la oportunidad concedida “ feneció sin que se realizara ninguna manifestación ” y resolvió “ RECHAZAR la demanda sucesión promovida por Ramiro De Jesús Sánchez Cadavid a través de apoderado judicial, por no haber subsanado los requerimientos efectuados por el despacho dentro del término otorgado ”, de manera que el juicio disciplinario no surge del resultado adverso, sino de la ausencia de actuación frente a una orden judicial clara.
El apelante sostuvo que avisó al cliente y que la corrección dependía de documentos a cargo de aquel, sin embargo, no milita memorial, correo, requerimiento o comunicación anterior al vencimiento del término del radicado 2024 -00105, mediante el cual hubier a pedido los soportes
documentos a cargo de aquel, sin embargo, no milita memorial, correo, requerimiento o comunicación anterior al vencimiento del término del radicado 2024 -00105, mediante el cual hubier a pedido los soportes
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faltantes, advertido las consecuencias de no entregarlos o informado al juzgado alguna imposibilidad material para atender la carga impuesta.
Las comunicaciones invocadas por el disciplinable tampoco justifican la omisión atribuida, porque corresponden al proceso posterior 202400143, cuya demanda fue inadmitida mediante auto del 19 de diciembre de 2024, notificado por estado del 13 de enero de 2025, y frente al cual el abogado remitió correos entre el 13 y el 15 de enero siguiente al sobrino del quejoso, con el auto de inadmisión, requerimiento de documentos y recordatorio para allegarlos antes del 20 de enero, mientras la conducta sancionada ocurrió en el primer expediente, cuya inadmisión data del 21 de octubre de 2024, con notifica ción del día siguiente y rechazo definido el 5 de noviembre de esa anualidad.
La falta de colaboración del poderdante, aun si hubiera existido, no liberaba al abogado de actuar mientras permaneciera vigente el vínculo
siguiente y rechazo definido el 5 de noviembre de esa anualidad.
La falta de colaboración del poderdante, aun si hubiera existido, no liberaba al abogado de actuar mientras permaneciera vigente el vínculo profesional, pues el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 le imponía atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, deber correlativo a la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, que sanciona , entre otros, dejar de hacer oportunamente las diligencias propias del mandato.
En ese contexto, la ausencia de registros civiles o anexos no habilitaba al abogado para guardar silencio frente al término judicial, ya que podía dejar constancia verificable del requerimiento, comunicar la imposibilidad al despacho o acudir a los mecanismos procesales disponibles para finalizar la representación, como la renuncia al poder, si estimaba que la falta de apoyo impedía continuar el encargo.A 15776
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 05001250200020240194401
ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i n a 14 | 18
La defensa no logró demostrar los supuestos requerimientos al cliente ni alguna gestión oportuna dirigida a preservar el trámite, pese a que el auto inadmisorio advirtió la consecuencia procesal de no corregir dentro del término concedido, razón por la cual la ausencia de documentos no explica la pasividad del profesional frente a una car ga judicial concreta y conocida.
auto inadmisorio advirtió la consecuencia procesal de no corregir dentro del término concedido, razón por la cual la ausencia de documentos no explica la pasividad del profesional frente a una car ga judicial concreta y conocida.
El reparo dirigido a cuestionar la culpa , parte de que el a quo no demostró la posibilidad real de cumplir los encargos profesionales, debido a la falta de documentos e información atribuida al poderdante, sin embargo, la culpabilidad no deriva del resultado adverso de las gestiones, sino de la infracción al deber obj etivo de cuidado exigible al abogado que acepta una gestión profesional, conserva el mandato y omite desplegar actos verificables para impulsarla, justificar su imposibilidad o finalizarla por las vías legales disponibles.
Bajo esa premisa, la responsabilidad atribuida no es objetiva, porque no descansa en la sola falta de radicación de la acción reivindicatoria ni en el rechazo de la demanda sucesoral, sino en la ausencia de una conducta diligente frente a encargos concretos, conocidos y asumidos por el d isciplinable, quien podía actuar de manera distinta mediante requerimientos documentados, manifestaciones oportunas ante el despacho o renuncia al poder, de ahí, que el reparo no desvirtúa la sentencia apelada, pues la falta de colabora
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