CNDJ - F05001250200020240236601

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001250200020240236601
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A 15000

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 05001250200020240236601 Aprobado según Acta No. 010 de la misma fecha.

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinable IVÁN DARÍO BARRERA ARROYAVE, contra la sentencia dictada el 29 de agosto de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, que lo sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por infringir el deber señalado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem.

SITUACIÓN FÁCTICA

El reproche disciplinario contra el abogado Iván Darío Barrera Arroyave tuvo origen en la falta de diligencia para iniciar la gestión asumida, pues la señora Shirley Yulieth Vélez Pizarro -quejosalo contrató el 18 de junio de 2024 para tramitar el permiso de salida del

1 Sala dual conformada por la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y el Magistrado Carlos Mario Herrera Muñoz.A 15000

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país de su hija menor EYTV y la inscripción del padre en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos - REDAM, confiriéndole poder el 28 del mismo mes con el compromiso que la labor estaría cumplida antes del 20 de julio de 2024 -fecha prevista para el viaje-, sin embargo, no realizó actuación efectiva ante la autoridad competente.

ACTUACIÓN PROCESAL

Acreditada la calidad de abogado2, el 13 de agosto de 2024 se ordenó la apertura del proceso en su contra3. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 21 de enero4, 7 de abril5 y 12 de agosto de 20256, con la presencia del defensor de confianza del disciplinable.

En esta etapa se incorporaron las siguientes pruebas: i) copia del poder conferido al profesional del derecho el 28 de junio de 20247, ii) comprobante de pago de honorarios fechado 25 de junio del mismo año8, iii) constancia de ausencia de antecedentes disciplinarios9, iv) Migración Colombia certificó que la menor EYTV registraba un movimiento de emigración el 9 de octubre de 2024 a la ciudad de Madrid, España, donde aportó como soporte de autorización la Escritura Pública No. 1671 del 21 de septiembre de 2024 de la Notaría

movimiento de emigración el 9 de octubre de 2024 a la ciudad de Madrid, España, donde aportó como soporte de autorización la Escritura Pública No. 1671 del 21 de septiembre de 2024 de la Notaría Primera del Círculo de Itagüí10, v) oficio No. 1050 del 20 de enero de

2 Iván Darío Barrera Arroyave se identifica con la cédula de ciudadanía No. 98490224 y es portador de la T.P . No. 199.685 del C. S. de la J. – archivo digital: 004Calidad. 3 Archivo digital: 005AutoApertura. 4 Archivo digital: 014ActaPrimeraAudiencia. 5 Archivo digital: 023ActaContinuacionAudiencia. 6 Archivo digital: 028ActaPliegoCargos. 7 Archivo digital: 003AnexosQuejas - Poder completo. 8 Archivo digital: 003AnexosQuejas - 21b4efbd-b038-4ec4-bb06-5bef07c405b6. 9 Archivo digital: 006CertificadoAntecedentes. 10 Archivo digital: 016RespuestaMigracionColombia.A 15000

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2025 de la Comisaría Segunda de Familia de Bello11, vi) la Notaría 16 del Círculo de Medellín remitió copia de la escritura pública No. 7921 del 19 de septiembre de 2024 por medio de la cual se protocolizó el

2025 de la Comisaría Segunda de Familia de Bello11, vi) la Notaría 16 del Círculo de Medellín remitió copia de la escritura pública No. 7921 del 19 de septiembre de 2024 por medio de la cual se protocolizó el divorcio de la quejosa12 y vii) acta de conciliación del 21 de octubre de 2014 surtida en la Fiscalía 89 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín al interior de la noticia criminal 05001600020620143684613.

La señora Shirley Yulieth en ampliación de queja enfatizó que “le dije al abogado que mis hijas viajaban para el 20 de julio, que todo el proceso se tenía que hacer antes, (…) y él me dijo: tenemos muy poco tiempo, pero lo vamos a hacer. Entonces yo le dije, ¿seguro?, ¿sí se puede hacer?, pero resulta que él nunca, nunca me mandó un solo documento donde él me demostrara que por lo menos había hecho algo”14, pero llegada la fecha comunicó que no había logrado el objetivo, sugiriendo gestionar el permiso directamente con el padre de la menor, razón por la cual contrató otra profesional.

En sesión del 12 de agosto de 202515, se formuló un cargo contra el abogado por la posible violación del deber señalado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 200716, e incursión a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem17. Como imputación fáctica, sostuvo la magistrada instructora que demoró la

11 Archivo digital: 022AllegaDocumentoDisciplinado. 12 Archivo digital: 025RespuestaNotaria16Medellin.

imputación fáctica, sostuvo la magistrada instructora que demoró la

11 Archivo digital: 022AllegaDocumentoDisciplinado. 12 Archivo digital: 025RespuestaNotaria16Medellin. 13 Archivo digital: 027AportaPruebasDefensa. 14 Archivo digital: 023ActaContinuacionAudiencia – récord de grabación 00:25:40. 15 Archivo digital: 028ActaPliegoCargos. 16 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir cont rato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 17 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunament e la s diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.A 15000

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iniciación de la gestión profesional encomendada, toda vez que el 28 de junio de 2024 le fue conferido poder para tramitar el permiso de salida del país de la hija menor de la señora Shirley Yulieth Vélez

iniciación de la gestión profesional encomendada, toda vez que el 28 de junio de 2024 le fue conferido poder para tramitar el permiso de salida del país de la hija menor de la señora Shirley Yulieth Vélez Pizarro y gestionar la inscripción del progenitor en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos - REDAM, con el compromiso de cumplir el encargo antes del 20 de julio de 2024, fecha prevista para el viaje; sin embargo, no adelantó actuación alguna.

La audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo con la presencia del apoderado de confianza del disciplinable el 19 de agosto de 202518, quien en alegatos de conclusión sostuvo que su representado no registraba antecedentes disciplinarios y que el único desacierto fue aceptar el encargo pese al tiempo limitado, aunque no incurrió en negligencia, pues adelantó gestiones para obtener los documentos necesarios e intentar la inscripción del padre en el REDAM con el fin de posibilitar el viaje sin su autorización, lo que incluyó diligencias ante la Comisaría Segunda de Familia de Bello y el ICBF, no obstante, no logró culminar el trámite porque la quejosa revocó el poder. Además, no existió contrato ni se precisaron las entidades donde correspondía actuar, por lo que la gestión debía entenderse como de medio y no de resultado.

LA SENTENCIA APELADA

En fallo del 29 de agosto de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado Iván Darío Barrera Arroyave,

18 Archivo digital: 031ActaJuzgamiento.A 15000

Judicial de Antioquia sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado Iván Darío Barrera Arroyave,

18 Archivo digital: 031ActaJuzgamiento.A 15000

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como autor de la falta imputada19, al encontrar acreditado que demoró la iniciación de la gestión profesional, pues recibió poder el 28 de junio de 2024, honorarios y se comprometió a tramitar antes del 20 de julio de 2024 el permiso de salida del país de la hija menor de la quejosa y la inscripción del padre en el REDAM, pero no inició actuación alguna ni justificó su inactividad.

Respecto de la antijuridicidad, infringió sin causa válida el deber de diligencia (Art. 28 Num. 10 ibidem), descartando cualquier justificación derivada del poco tiempo o de la supuesta ausencia de documentos, porque aceptó el mandato con pleno conocimiento de esas circunstancias. En cuanto a la culpabilidad, la conducta fue culposa ante la negligencia y falta de gestión mínima esperada, ya que pudo actuar, informar o renunciar al poder y no lo hizo.

Finalmente, para dosificar la sanción, se sustentó en: i) la modalidad culposa (Lit. A Num. 2 Art. 45 CDA) porque aceptó el encargo con

actuar, informar o renunciar al poder y no lo hizo.

Finalmente, para dosificar la sanción, se sustentó en: i) la modalidad culposa (Lit. A Num. 2 Art. 45 CDA) porque aceptó el encargo con pleno conocimiento del tiempo limitado y aun así no actuó con la diligencia exigida, ii) la trascendencia social del comportamiento (Lit. A Num. 1 Art. 45 CDA) en tanto existió inactividad total frente a un asunto urgente, lo cual afectó la confianza de la usuaria y la imagen de la abogacía, iii) el perjuicio causado (Lit. A Num. 3 Art. 45 CDA) reflejado en el pago de honorarios sin gestión, los gastos adicionales asumidos por la quejosa -apostilla y cambio de tiquetesy la frustración de sus expectativas y iv) el agravante descrito en el numeral 6 literal C del artículo 45 ibidem, pues “cuenta con antecedentes disciplinarios dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la falta”.

19 Archivo digital 033Sentencia.A 15000

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RECURSOS DE APELACIÓN

En oportunidad20, el defensor del disciplinable apeló21 fundado en la atipicidad de la conducta, ante el presunto desconocimiento de la naturaleza del vínculo profesional al exigir un resultado y no la

RECURSOS DE APELACIÓN

En oportunidad20, el defensor del disciplinable apeló21 fundado en la atipicidad de la conducta, ante el presunto desconocimiento de la naturaleza del vínculo profesional al exigir un resultado y no la diligencia propia de una gestión de medios. Así mismo, el abogado realizó labores ante la Comisaría Segunda de Familia de Bello, el ICBF y otras dependencias, incluso aportando documentos obtenidos en la Fiscalía, lo que demostraba su propósito de cumplir el encargo, pero la quejosa desistió de los servicios tras lograr el objetivo por una vía diferente -el padre otorgó de forma directa la autorización para salida del país-, pruebas que no fueron valoradas integralmente, de modo que no podía calificarse la actuación como inactividad total.

Además, no era reprochable la falta de contrato escrito, dado que el “artículo 39 de la Ley 1123 de 2007”22 no establecía esa formalidad como carga exclusiva del togado. Finalmente, invocó el principio de proporcionalidad, señalando que la sanción de cuatro meses de suspensión resultaba excesiva frente a la ausencia de antecedentes y a la baja entidad del daño, por lo cual solicitó sustituirla por una censura.

Concedido el recurso23, el expediente fue remitido a esta colegiatura y asignado por reparto del 2 de octubre de 2025, al magistrado que aquí funge como ponente24.

20 El fallo se notificó mediante el envío de correo electrónico del 1 de septiembre de 2025, y el recurso se interpuso el 3 de

funge como ponente24.

20 El fallo se notificó mediante el envío de correo electrónico del 1 de septiembre de 2025, y el recurso se interpuso el 3 de septiembre de 2025 – archivos digitales: 034OficiosNotificación - 036RecursoApelacionApoderadoDisciplinable. 21 Archivo digital: 79RecursoApelacionDisciplinable. 22 Sic a lo transcrito. 23 Archivo digital: 038AutoConcedeApelación. 24 Archivo digital 001ActaIndividualReparto, cuaderno de segunda instancia.A 15000

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CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación de apelación, bajo el principio de limitación.

El recurrente plantea que el juicio de reproche se edificó bajo la exigencia de un resultado favorable de la gestión, cuando su obligación era de medios, sin embargo, esa premisa no se ajusta a lo efectivamente imputado, pues el marco fáctico fue el siguiente:

“(…) el profesional demoró la iniciación de la gestión encomendada, puesto que advertido del corto tiempo con que contaba para el adelantamiento de la

efectivamente imputado, pues el marco fáctico fue el siguiente:

“(…) el profesional demoró la iniciación de la gestión encomendada, puesto que advertido del corto tiempo con que contaba para el adelantamiento de la gestión, que en dichas condiciones aceptó, conferido el poder para actuar desde el 28 de junio de 2024 (…) no se verificó por parte del abogado actuación alguna para cumplir con el mandato suscrito, es decir, no inició la gestión profesional que le fuera encomendada tendiente a obtener el permiso de salida del país de la hija menor de la señora Vélez Pizarro.”

Desde esa perspectiva, no es correcto afirmar que la decisión partió de exigir un resultado efectivo, toda vez que lo reprochado fue la ausencia total de actuaciones para el trámite que aceptó realizar dentro del plazo pactado, por lo que el fundamento de la responsabilidad no radica en que el permiso de salida no se hubiera obtenido, sino en que ni siquiera se activó el proceso ante la autoridad competente pese a la existencia de la relación contractual, pago y conocimiento del tiempo limitado.A 15000

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Respecto de la atipicidad de la conducta, impera precisar que el vínculo profesional no fue hipotético, pues consta en el expediente el poder conferido el 28 de junio de 2024, mediante el cual se otorgaron

Respecto de la atipicidad de la conducta, impera precisar que el vínculo profesional no fue hipotético, pues consta en el expediente el poder conferido el 28 de junio de 2024, mediante el cual se otorgaron facultades al abogado para gestionar el permiso de salida del país de la menor y adelantar las actuaciones pertinentes para la inscripción del padre en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, también obra el comprobante de transferencia por valor de $1.000.000,oo realizado el 25 de junio de 2024 -antes de la suscripción del poder-, lo que confirma que hubo acuerdo sobre el objeto del mandato y contraprestación.

En su declaración bajo juramento, la señora Shirley Yulieth Vélez Pizarro aseguró “yo le dije que viajábamos el 20 de julio, y él respondió que era muy poco tiempo, pero que alcanzaba a hacerlo”, entregando los registros civiles de la menor, copia de los documentos de identidad y la información del padre, no obstante, después de conferir el poder, no desplegó actuaciones tendientes a cumplir el encargo, afirmación que admite crédito, al coincidir con lo señalado por la defensa en alegatos de conclusión, donde indicó: “el error que él cometió, a pesar de saber que el tiempo era muy corto para lo que pretendía la señora Yulieth, él aun así asumió, pero no le alcanzó”25.

El trámite para obtener el permiso de salida del país no era incierto ni discrecional, el artículo 110 de la Ley 1098 de 2006 dispone que, cuando uno de los padres no consiente, se puede solicitar ante defensoría o juez de familia la autorización, quienes deben convocar a

discrecional, el artículo 110 de la Ley 1098 de 2006 dispone que, cuando uno de los padres no consiente, se puede solicitar ante defensoría o juez de familia la autorización, quienes deben convocar a los progenitores, escuchar las razones y decidir si accede o no a la pretensión, otra vía legal es por escritura pública ante notaría, si existe

25 Archivo digital: 031ActaJuzgamiento -récord de grabación 00:05:25.A 15000

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acuerdo, pero en el expediente no obra solicitud ante autoridad administrativa o judicial, ni constancia de gestión notarial iniciada antes del viaje del 20 de julio de 2024.

En cuanto al Registro de Deudores Alimentarios Morosos, la Ley 2097 de 2021 y el Decreto 1310 de 2022 establecen que el ingreso procede cuando existe mora de tres cuotas alimentarias, lo cual debe verificarse a solicitud del interesado ante comisaría, defensor de familia o juez, mediante la entrega del título que soporte la obligación y su incumplimiento, pero ninguno de esos actos se evidencia, pues no se observa petición formal, auto que disponga su apertura, constancia de mora ni traslado al registro correspondiente.

Para demostrar que actuó, la defensa allegó una certificación de la Comisaría Segunda de Familia de Bello, no obstante, dicho

se observa petición formal, auto que disponga su apertura, constancia de mora ni traslado al registro correspondiente.

Para demostrar que actuó, la defensa allegó una certificación de la Comisaría Segunda de Familia de Bello, no obstante, dicho documento solo indica que el abogado acudió a esa dependencia para recibir orientación sobre los requisitos del trámite, pero en ningún aparte consta que presentara una solicitud, es decir, se trató de una consulta informal, no de una gestión en nombre de su representada.

Lo mismo ocurre con la copia del acta de conciliación fechada 21 de octubre de 2014 ante la Fiscalía Tercera delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, pues al tratarse de un documento signado 10 años antes de la gestión encomendada, no demuestra actuación dirigida a obtener el permiso ni inscripción en el REDAM durante el periodo comprendido entre el 28 de junio y el 20 de julio de 2024.A 15000

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El apelante sostuvo que el abogado acudió al ICBF, pero no anexó prueba de haber presentado trámite alguno -como registro de radicado, número de actuación, llamado oficial o respuesta de la entidad-, lo que no implica invertir la carga probatoria, pues si bien en el sistema disciplinario de naturaleza inquisitiva corresponde al Estado

prueba de haber presentado trámite alguno -como registro de radicado, número de actuación, llamado oficial o respuesta de la entidad-, lo que no implica invertir la carga probatoria, pues si bien en el sistema disciplinario de naturaleza inquisitiva corresponde al Estado recaudar y valorar los elementos de convicción, el investigado en ejercicio del derecho defensa y contradicción y amparado en la facultad de aportar y controvertir las pruebas (Art. 66 CDA) puede entregar los elementos que considere necesarios para respaldar su versión o desvirtuar la imputación.

Conforme al artículo 96 de la Ley 1123 de 2007, las pruebas fueron valoradas de manera integral y razonada, y de ese examen no surge un solo soporte documental que demuestre que el abogado iniciara la gestión en el plazo que voluntariamente asumió, de modo que el hecho de que la autorización de viaje se obtuviera después mediante escritura pública gestionada por otra profesional no desvirtúa esa conclusión, sino que confirma que no activó el trámite en el tiempo comprometido.

Bajo ese contexto, no puede sostenerse que la conducta sea atípica, pues el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 contempla como falta la demora en la iniciación del encargo profesional encomendado, presupuesto que encaja en el marco fáctico objeto de investigación, toda vez que aceptó el poder, pagaron sus honorarios, tuvo conocimiento de la urgencia y, aun así, no desplegó ninguna gestión.A 15000

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conocimiento de la urgencia y, aun así, no desplegó ninguna gestión.A 15000

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En lo relativo a la ausencia de contrato escrito, no asiste razón al recurrente cuando invoca el “artículo 39 de la Ley 1123 de 2007”26, pues dicha disposición no regula la forma del mandato profesional, sino el ejercicio ilegal de la abogacía y la violación del régimen de incompatibilidades, sin embargo, aun si se considerara su planteamiento, tampoco ello excluye responsabilidad, ya que el artículo 28 numeral 8 ibidem impone al abogado el deber de “acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, alcance y contraprestación”, por lo que si estimaba necesario precisar ante qué autoridad actuaría o en qué consistiría su intervención, pudo y debió dejarlo definido conforme lo exige el estatuto.

Al no prosperar ninguno de los argumentos de apelación encaminados a desvirtuar la responsabilidad disciplinaria, se impone confirmar la declaratoria de infracción al deber previsto en el artículo 28 numeral 10 y la configuración de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

Ahora bien, el apelante plantea que la sanción de suspensión resultaba desproporcionada y debía reemplazarse por censura,

la Ley 1123 de 2007.

Ahora bien, el apelante plantea que la sanción de suspensión resultaba desproporcionada y debía reemplazarse por censura, argumentando que el disciplinado no tenía antecedentes y que el impacto de su conducta fue mínimo, por lo que no se aplicó adecuadamente el principio de proporcionalidad ni se consideró la trayectoria profesional.

26 Sic a lo transcrito.A 15000

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Al revisar la sentencia apelada, se advierte que para la dosificación de la sanción se aplicó el agravante previsto en el numeral 6 literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, al sostener que el disciplinado “cuenta con antecedentes disciplinarios dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la falta”, no obstante, las certificaciones allegadas demuestran que no registra sanciones ni anotaciones vigentes en ese periodo, por tanto dicho criterio no podía emplearse.

Sin embargo, este desacierto de la Comisión Seccional no conduce a sustituir la sanción por censura, toda vez que perviven los criterios de: i) la modalidad culposa (Lit. A Num. 2 Art. 45 CDA), porque aceptó el encargo que contaba con un tiempo limitado y, fue negligente en el

sustituir la sanción por censura, toda vez que perviven los criterios de: i) la modalidad culposa (Lit. A Num. 2 Art. 45 CDA), porque aceptó el encargo que contaba con un tiempo limitado y, fue negligente en el inicio de la gestión; ii) la trascendencia social del comportamiento (Lit. A Num. 1 Art. 45 CDA), en cuanto hubo inactividad frente a un asunto urgente relacionado con derechos de una menor, lo que afectó la confianza de la cliente y la imagen de la abogacía y, contrario a lo señalado por el censor, iii) el perjuicio causado (Lit. A Num. 3 Art. 45 CDA), reflejado en el pago de honorarios sin actuación, los gastos adicionales asumidos por la quejosa -apostilla y cambio de tiquetesy la frustración de sus expectativas, por lo que se impone reducir la suspensión del ejercicio de la profesión a dos (2) meses conforme a los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad.

En suma, se modificará la sentencia apelada en los términos previamente anotados.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,A 15000

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RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 29 de agosto de

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RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 29 de agosto de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, de

la siguiente manera:

A. CONFIRMAR la responsabilidad del abogado IVÁN DARÍO BARRERA ARROYAVE, por la violación del deber señalado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de culpa en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° ibidem.

B. IMPONER como sanción definitiva la suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.A 15000

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expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.A 15000

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CUARTO: REGRESAR las diligencias inmediatamente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para que imparta el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Presidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

MagistradoA 15000

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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 15 | 20

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 05001250200020240236601 Aprobado según Acta No. 10 de la misma fecha.

ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto.A 15000

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 05001250200020240236601

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 16 | 20

En el presente asunto, la Comisión resolvió “MODIFICAR la sentencia proferida el 29 de agosto de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, de la siguiente manera: A. CONFIRMAR la responsabilidad del abogado IVÁN DARÍO BARRERA ARROYAVE, por

proferida el 29 de agosto de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, de la siguiente manera: A. CONFIRMAR la responsabilidad del abogado IVÁN DARÍO BARRERA ARROYAVE, por la violación del deber señalado en el a rtículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de culpa en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° ibidem. B. IMPONER como sanción definitiva la suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses.”

No obstante, mi aclaración de voto va encaminada a advertir que, si bien comparto la decisión de confirmar la responsabilidad del ab ogado Barrera Arro yabe por cuanto demoró la iniciación de la gestión profesional encomendad y de reducir la sanción a dos meses de suspensión en atención a que el inculpado, no registra sanciones ni anotaciones vigentes en ese periodo, por tanto , el

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